1. INTRODUCCIÓN. NOVEDADES DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO EN EL LIBRO V - “DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE”
El vigésimo aniversario de nuestro Código Civil es propicio para realizar algunas acotaciones sobre sus principales disposiciones y novedades. El Derecho Hereditario paraguayo esta legislado en el Libro V, bajo el título “De la sucesión por causa de muerte”, y para iniciar un breve panorama del mismo, podríamos referirnos a la Posesión Hereditaria, siguiendo a Pangrazio[1], expresando que las disposiciones
legales que se refieren a ella, se constituyen por la fusión de dos sistemas sucesorios (sistema mixto); así, la “saisine” francesa, se contrapone con el sistema que reconoce la posesión hereditaria únicamente después de la sentencia declaratoria de herederos. En este sentido, desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales, teniendo la posesión de los mismos antes de que ejerzan efectivamente sus derechos hereditarios[2].
Al respecto, la reforma más destacada que nos presente nuestro Código es la que limita la vocación hereditaria hasta el cuarto grado, sin discriminar entre parientes matrimoniales o extramatrimoniales.
La jurisdicción también responde al sistema mixto en materia sucesoria; así, la competencia para atender los litigios relacionados a las sucesiones se regirá por la ley del último domicilio del causante, sin importar si sus sucesores son paraguayos o extranjeros, interviniendo los jueces de la circunscripción judicial correspondiente al último domicilio (Principio de Unidad); al respecto, los inmuebles situados en el territorio nacional se regirán exclusivamente por las leyes paraguayas. Pero si hubiera dejado bienes en el extranjero será competente el juez del lugar de los bienes (Principio de la Pluralidad), acordes las disposiciones legales correspondientes a estos puntos, al Art. 44 del Tratado de Montevideo
[1] “…Nuestra actual legislación vigente opta por el sistema mixto, pues para determinadas categorías de sucesores (ascendientes y descendientes legítimos), la aceptación importa de pleno derecho el ejercicio de todos los derechos sucesorios desde el instante mismo de la muerte del causante. Para la otra categoría de herederos (cónyuges, hijos y padres extramatrimoniales, colaterales e instituidos herederos, así como los ascendientes y los descendientes legítimos), que se encuentran fuera del país, deben solicitar el reconocimiento de sus derechos al juez de la sucesión”. Pangrazio, Miguel Ángel – “Código Civil Paraguayo Comentado” – 2da. Edición – Anteproyecto del Código Civil – Libro Quinto – De la Sucesión Por causa de Muerte” – Pág. 86.
[2] “La sucesión mortis causa es un medio de poner en vigencia el derecho hereditario. No habría transmisión sin derecho. Se sucede como consecuencia del derecho”. Pangrazio, Miguel Ángel – “Código Civil Paraguayo Comentado” – 2da. Edición – Anteproyecto del Código Civil – Libro Quinto – De la Sucesión Por causa de Muerte” – Pág. 87.
Con referencia a la aceptación de la herencia, el Código Civil ha introducido una importante innovación al establecer la aceptación de la misma a beneficio de inventario en atención a una protección efectiva del patrimonio familiar, a la inversa del Código de Vélez Sársfield que presume como regla general la aceptación pura y simple de la herencia. Aunque ambos sistemas siguen conviviendo dentro de sus normas, la experiencia en tribunales avizora que en la próxima reforma la aceptación pura y simple desaparecerá.
En cuanto a la concurrencia de los herederos, sigue vigente el principio en el que el heredero más próximo desplaza al más remoto. Por otra parte, y en razón a la estabilidad y certidumbre en los negocios y actos jurídicos, se ha establecido la irrevocabilidad de la aceptación o la renuncia de la herencia de modo a proteger al adquirente de buena fe y a los acreedores del autor y legatarios, solicitando los mismos al juez la formación de inventario y la separación de los bienes del causante. De esta forma se pagarán a los acreedores de la herencia, respetando siempre el orden de preferencias; al respecto, podrán solicitar las medidas cautelares necesarias.
Respecto de la indignidad y la desheredación; éstas no serán impedimento legal para la concurrencia a la sucesión de sus descendiente, ya sea por derecho propio o por representación y a quienes se adjudicará la hijuela que hubiere correspondido a su progenitor; restringiendo a éste el usufructo dispuesto por la ley para los padres respecto de los bienes de sus hijos. Con referencia a los actos jurídicos que han sido celebrados entre el indigno y un tercero de buena fe, los mismos serán válidos siempre y cuando hayan sido formalizados antes de la promoción de la demanda[1]. No se puede promover una acción de indignidad antes del inicio de un juicio sucesorio, y la misma prescribirá a favor del heredero indigno si éste tuvo la posesión de los bienes durante tres años, no corriendo este plazo si la acción de exclusión depende una resolución en el ámbito penal. En cuanto a la desheredación, es un acto formal y solemne y solamente puede excluir a un heredero mediante un testamento válido. Finalmente, el perdón del causante expresado debidamente en un instrumento público o en un testamento válido rehabilita al indigno o desheredado
[1] “…En consecuencia, las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas, las servidumbres que el indigno hubiere constituido a favor de terceros de buena fe antes de la notificación de la demanda de exclusión, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios”. Pangrazio, Miguel Ángel – “Código Civil Paraguayo Comentado” – 2da. Edición – Anteproyecto del Código Civil – Libro Quinto – De la Sucesión Por causa de Muerte” – Pág. 87.
En lo concerniente a la petición de herencia, esta es de carácter personal y se basa en el vínculo de parentesco entre el causante y el accionante. Cuando existan cosas reclamadas, serán aplicables a la acción de petición de herencia las disposiciones referentes a la acción de reivindicación propias del poseedor de buena o mala fe.
Uno de los puntos importantes en la legislación sucesoria y tema principal de la presente investigación es la INSTITUCIÓN DE LA LEGÍTIMA, que cimienta sus principios jurídicos en la protección de la economía familiar por medio de la equidad en la distribución del patrimonio del causante y debido a su naturaleza que sobrepasa el ámbito contractual, convierten sus disposiciones jurídicas en preceptos legales de orden público. Si bien se reconoce la libertad de disposición que tiene una persona en cuanto a su patrimonio, existen razones económicas, morales y sociales que tienden a limitar esta libertad de modo a prevenir, muchas veces, la ruina familiar a causa de la disposición arbitraria de su patrimonio hecha por el causante. Como novedad en esta institución el Código Civil instituyó la legítima del adoptante y del adoptado.
Criterios similares han sido considerados para legislar sobre el orden hereditario en las sucesiones intestadas. Primeramente, no existen distingos entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales[1]. También se legisla detalladamente sobre la sucesión de los cónyuges, estableciendo que el cónyuge supérstite heredará la mitad de los bienes en caso que hayan fallecido sus suegros y concurriere con ascendientes que no sean los referidos, la tercera parte si quedaren el padre y la madre del causante y la mitad de la herencia en caso de que uno de ellos sobreviviere; todo esto, por supuesto, en caso de que el causante no haya dejado ningún descendiente, caso contrario, el cónyuge supérstite heredará en igualdad de condiciones que los mismos.
Otra disposición legal fundamentada en la armonía y estabilidad económica de la familia es la que refiere a la colación de los bienes y con los cuales se procederá estableciendo el valor de los bienes colacionados al tiempo de iniciarse la demanda
[1] Con la Constitución de la República de 1992 y la Ley 204 del año 1993, se ha superado también las diferencias de modo de distribución de los bienes en atención a la naturaleza y origen del acervo. Anteriormente se distinguían los hijos matrimoniales y extramatrimoniales en cuanto a los bienes gananciales del autor, en cuyo caso, los hijos extramatrimoniales recibirán la mitad de lo que recibirían los hijos matrimoniales. Ver Pangrazio, Miguel Ángel – “Código Civil Paraguayo Comentado” – 2da. Edición – Anteproyecto del Código Civil – Libro Quinto – De la Sucesión Por causa de Muerte” – Pág. 89.
En vista a mantener la armonía familiar y a la certidumbre de los actos y negocios jurídicos, no procederán los actos jurídicos sobre las sucesiones futuras, de modo a no atentar contra la estabilidad de la misma.
El derecho de representación, como lo hemos visto anteriormente, es concedido a los descendientes (vg. los nietos), de modo a que puedan recoger la hijuela pertenecía a sus progenitores. El referido derecho, también se extiende a favor de parientes colaterales hasta el cuarto grado y a herederos extramatrimoniales hasta el segundo; no siendo concedido a los ascendientes. El derecho de representación será concedido en el caso de que los progenitores renuncien a la herencia, o en caso de que hayan desaparecido con presunción de fallecimiento.
En cuanto a la sucesión testamentaria, en la misma se han producido algunas modificaciones. La edad mínima para poder testar es la de diez y ocho años; siendo el testamento unilateral, formal y solemne, revocable su validez será acorde a la ley que rija al tiempo de otorgarlo; dividiéndose en testamentos ordinarios que son el ológrafo, el testamento por acto público y el cerrado y especiales que son el militar, el marítimo, el aéreo, el instrumentado en caso de peste, etc. Se presume que toda persona se encuentra en su sano juicio al momento de formularlo mientras no se pruebe lo contrario y no podrán testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir; siendo, por consiguiente, la capacidad la regla y la incapacidad la excepción. Con relación a las disposiciones testamentarias, éstas pueden instituir un albacea, quien será la persona encargada de hacer cumplir las disposiciones testamentarias del causante y su proceder se regirá por las reglas del mandato. Dentro de la misma temática, el testamento puede instituir tanto herederos como legatarios; legislando a los legados como un acto de liberalidad.
Por consiguiente, podemos afirmar que el derecho sucesorio, a pesar de su carácter unilateral y su adscripción en el derecho privado, se cimienta tanto jurídica como económicamente en la unidad estructural de la sociedad que es la familia. Debido a esto, la mayoría de sus limitaciones tienen fundamento en el interés superior que representa mantener la cohesión de la familia, antes que priorizar la facultad de disponer o de aprovechar económicamente un patrimonio.
2. CONCEPTO DE LA LEGÍTIMA
Una noción básica de la “legítima” sería, la porción de la herencia[1] establecida por la ley, de la cual el causante no puede disponer por pertenecer ésta a los herederos
[1] “…Con referencia hecha al aspecto doctrinario del instituto de la legítima, podemos adelantar su aspecto conceptual, diciendo de ella que es el derecho de ciertos parientes próximos sobre determinada porción del patrimonio del causante a cubierto frente a disposiciones liberales de éste, sin justa causa de desheredación. En esta definición extraída de la Enciclopedia Jurídica Omeba, su autor, designa como legitimarios a los parientes próximos, y se aproxima a lo que más resumidamente dice el artículo 2597 del Código Civil...” (Centurión, Francisco – Derecho Civil “Sucesiones” – Tomo VI – Capítulo IV – De la Legítima – Noción; Legítima de los descendientes, de los Ascendiente, del Cónyuge, del Adoptante y Adoptado – Pág. 183).
forzosos. En éstos términos se expide el Art. 2597 del CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO al disponer: Art. 2597.-“La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante”
Doctrinariamente, existe un consenso en cuanto a la indisponibilidad del causante de su patrimonio a favor de sus herederos forzosos, cuya calidad, porción legítima y adjudicación de la misma se encuentran minuciosamente legisladas en las disposiciones legales tanto de fondo como de forma. Al respecto, la doctrina se expresa en estos términos: “Según Maffía, “La legítima es un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante protegido por la ley”, y agrega que, el derecho a la legítima es la afirmación del llamado a la herencia “en términos según los cuales el derecho que abarca no puede ser afectado por desprendimiento resultante de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos que puedan resultar de disposiciones contenidas en el testimonio del causante” (Opus cit., T. II, pág. 446). Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio “
Es la porción de la herencia de la cual no pueden ser privados los herederos forzosos salvo justa causa de desheredación” (Azpiri, Jorge Osvaldo – Manual de Derecho Sucesorio - Capítulo XI – Legítima - §50 Legítima - Concepto Pág. 304).
“Inspirado en un párrafo de Aubry y Rau, Vélez Sárfield[1] define a la legitima en el artículo 3591 como “un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia”. … En realidad el concepto es más amplio, según surge de las mismas disposiciones del Código, pues la legítima no se calcula solamente sobre la herencia, es decir, el patrimonio dejado al fallecer, sino también sobre el valor de las donaciones que hizo en vida el causante (art. 3602). Por ello, es más adecuado definir a la legítima como un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante, protegido imperativamente por la ley (Borda, Mafia, Méndez Costa).” (Ferrer, Francisco A; Medina, Graciela (Directores) – Código Civil Comentado (Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía) – Sucesiones, Tomo III, Artículos 3539 a 3874 - Título X De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos – Pág 149)
[1] Art. 3591.C.C.Argentino. La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LEGÍTIMA.
3.1. DERECHO ROMANO
La institución de la legítima, propiamente dicha, ha sido producto de la práctica de los Centunviros e instrumentada en la Ley Falcidia (año 714 de Roma), y aseguraba a los herederos forzosos el cuarto de los bienes sucesorios gravados por legados a los herederos testamentarios; siendo entendida por legítima a la porción que ciertos herederos deberían haber recibido del testador para que no puedan atacar al testamento por inoficioso (querella inoficiosi testamenti) que definitivamente anulaba las disposiciones testamentarias en su totalidad[1].
Para establecer la cuarta falcidia, se debía calcular el activo y el pasivo de la herencia al momento de la muerte del causante, no teniendo en cuenta los aumentos o disminuciones del patrimonio del causante con posterioridad al fallecimiento. También se debían deducir los gastos fúnebres, deudas y gastos del inventario además del monto correspondiente por la manumisión de los esclavos. Por consiguiente, si los legados sobrepasan las tres cuartas partes, se reducían proporcionalmente, asegurando un cuarto de los bienes del causante a los herederos
[1] “En el derecho antiguo se le reconocía al testador facultades absolutas para consumir todo su patrimonio en legados, no teniendo en este caso el heredero ningún interés en aceptar la herencia. Bonfante significa que esto prueba que, en tiempos remotos, el titulo de heredero lo era todo y no el patrimonio hereditario, pues se podía dejar solo el mero nombre de herederos y repartir todos los bienes en legados… Se promulgaron una serie de leyes para evitar la frecuencia de la no aceptación de una herencia en esas condiciones. La primera fue la Lex Furia testamentaria, del año 183 antes de Jesucristo.
Esta ley establecía que no se podían disponer legados superiores a 1,000 ases, exceptuando cuando se hacían a favor de los cognados hasta el séptimo grado. La sanción de esta ley fue una pena del cuádruplo. No conseguía su finalidad, pues el testador podía burlarla aumentando los legados y agotando de todos modos el patrimonio. Otra Ley la Voconia del año 169 antes A.C., estableció que nadie podía recibir por legado más de lo que le correspondía al heredero. Probablemente lo que se recibía en exceso pasaba al fisco. También resulta ineficaz en la práctica, pues, multiplicando los legados se anulaba su finalidad que era proteger al heredero.
La Ley Falcidia del año 40 antes de J.C, fue la que resolvió el problema, pues dispuso que por lo menos le correspondiera al heredero la cuarta parte de la herencia, que se llamó cuarta falcidia. Esta ley se considera de interés público y no podía ser objeto de modificaciones ni eludirse por algún motivo su cumplimiento”. Camus, E.F. -. Curso de Derecho Romano, Tomo IV, “Derecho Sucesorio” – (Págs. 213 al 215 – Capítulo XV )
3.1.1. CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA:
Primeramente se establecerá el valor de los bienes dejados por el difunto en el momento de su muerte y entre los cuales quedarán comprendidos los bienes que el mismo haya donado tanto entre vivos como a causa de muerte; sin embargo, las deudas así como los gastos funerarios y el valor de los esclavos manumitidos serán excluidos de la valuación; quedando por consiguiente el activo neto, del cual se deduce el cuarto correspondiente al heredero. (cuarta falcidia)[1].
Ahora bien, en el caso de que acudan varios herederos pertenecientes al mismo grado, este cuarto se divide entre ellos, de manera que si el testador ha dejado dos hijos, este cuarto se divide entre dos, quedando un octavo para cada hijo. Esto ocurre debido a que la porción legítima no puede ser aumentada y una vez establecida la misma es invariable, siendo esta invariabilidad lo que otorgaba su carácter individual a la legítima.[2]
3.1.2. ACCIÓN EN COMPLEMENTO DE LA LEGÍTIMA
Mediante una constitución de los emperadores Juliano y Constancio, que data el año 361, establece que en el caso que un testador haya dejado a sus hijos liberalidades que puedan ser imputadas a la legítima, esta podría ser completada basándose en una cláusula testamentaria que dejaba librada la procedencia de esta acción al criterio de un hombre honrado[3].
3.2. LEGISLACIÓN JUSTINIANEAEl emperador Justiniano, en el año 528 ha ampliado la solución atribuida a los emperadores Juliano y Constancio; estableciendo para el caso en el que el legitimario hubiese recibido bienes por medio de un testamento, este puede ejercitar la acción de complemento de su legítima, aún sin la existencia de la cláusula: boni viri arbitratu debere eam repleri
[1]“… El heredero debía computar en su cuarta lo que recibía como tal heredero, pero no lo que le correspondía como legatario...” Camus, E.F. -. Curso de Derecho Romano, Tomo IV, “Derecho Sucesorio” (Págs. 213 al 215 – Capítulo XV )
[2] “…Por ejemplo, si uno renuncia a la querella, o es justamente desheredado, el otro no puede querellarse si ha recibido una octava por el testamento, pues su legítima no está aumentada…” (L.8, §8, D., de inof. Test., V. 2)… Eugéne, Petit. -.Tratado Elemental de Derecho romano – (Págs. 539 al 543 )
[3] “De la acción en complemento de la legítima.- Una constitución de Juliano y Constancio, del año 361, fue el punto de partida para otra reforma. Un testador había dejado a sus hijos ciertas liberalidades imputables sobre la legítima, añadiendo que si eran inferiores a esta legítima, quería que fuese completada según el arbitraje de un hombre honrado: la constitución decide que los legitimarios deberán conformarse con la voluntad del testador, y no pueden ejercitar la querella ni contra el testamento ni contra las donaciones...” Eugéne, Petit. -.Tratado Elemental de Derecho romano – (Págs. 539 al 543 )
Sin embargo, fueron la Novela 118 del año 537 y la Novela 115 del año 541 las que han introducido reformas más significativas; aumentando la porción legítima para los descendientes, que sería del tercio si tiene hasta cuatro hijos y la mitad si son cinco[1].
3.3. DERECHO GERMÁNICO
En contraposición al derecho romano, de marcado carácter volitivo, en el antiguo ordenamiento germano era predominante el parentesco sanguíneo; de modo que el causante no puede por voluntad unilateral establecer quienes han de ser sus herederos; siendo la sucesión a la vez un derecho hereditario y un derecho de familia mas, por influencias del derecho romano imperial y posteriormente de la Iglesia, se verificaría una mayor libertad para la disposición de los bienes mortis causae[2].
Con el propósito de moderar las disposiciones a causa de muerte surge la reserva feudal; de modo a defender los intereses de la familia de la distribución pródiga o arbitraria que pudiera hacer el causante; siendo esta bastante similar a una herencia intestada, debido a que la transmisión de la herencia, regulada legalmente, no puede modificarse por medio de disposiciones testamentarias.
Para una comprensión más detallada, nos remitimos a Eduardo A. Zannoni, quien en su obra “Derecho Civil: Derecho de las Sucesiones”, nota 17 de la pág. 140 afirma: “…Todos los parientes se agrupan en descendencias o parentelas próximas o más lejanas. Planitz muestra cómo de tal modo se formaban los círculos parentales, distinguiéndose el llamado círculo estricto (padres, hermanos e hijos del causante), de los círculos parentales ulteriores (Principios del derecho privado germánico, p. 347 y ss., §93). El círculo parental más próximo hereda antes que los ulteriores. Pero
[1] “Pero las reformas más importantes en los principios relativos a la legítima fueron las realizadas por las Novelas 18 y 115 de los años 537 y 541 respectivamente. Ellas pueden ser sintetizadas del siguiente modo: …2º Se hizo variar el monto de la legítima de acuerdo con el número de hijos. Así ella sería de un tercio de la parte que les hubiese correspondido ab intestato cuando el testador dejase hasta cuatro hijos y de la mitad de esa parte cuando dejase cinco hijos o más…” Carames Ferro, José M – Curso de Derecho Romano – (Págs. 585 al 589 )
[2] “…Por influencia del derecho romano y, también de la Iglesia, pugnaba por imponerse una mayor libertad para disponer por causa de muerte. Durante el período feudal se propiciarían las instituciones piadosas por influencia del clero, en un primer momento aliado a la monarquía para legitimar el poder real. La Iglesia fue poderoso sustento político, y su poder se acrecentó económicamente y consolidó muchas veces a costa de la aristocracia, cuyos intereses eran totalmente distintos…”. Zannoni, Eduardo A. – Derecho Civil: Derecho de las Sucesiones - Tomo II – 4ta. Edición, 1ra. Reimpresión – Editorial Astrea –Buenos Aires – Argentina – 2001 – (Capitulo XVI - Pág. 139)
cuando los cognados participaron en los derechos y obligaciones de la Sippe se llegó a la división de la Magschaft en mitades (Magen paternos y Magen maternos), constituyendo ello el antecedente de los modernos sistemas de sucesión parentelar. Conf. Brunner – Shwërin, Historia del derecho germánico, p. 239.
Por consiguiente, para acceder a los bienes hereditarios, era fundamental el poseer el carácter de heredero, siendo estos bienes adjudicados únicamente a quienes invisten este carácter al tiempo de la muerte del causante; excluyendo cualquier disposición testamentaria que la vulnere, siendo esta doctrina la base de la legítima pars hereditatis.
3.4. DERECHO ESPAÑOL
Los antecedentes más arcaicos de la legítima en el derecho ibérico se remontan a una disposición del rey Chindasvinto que restringía la libertad de testar a aquellas personas que no tuvieran descendencia.
Posteriormente, el Fuero de Juzgo establecía que en caso de que hubiera descendientes (hijos, nietos, bisnietos); prohibía a los padres y abuelos el disponer más de la quinta parte de los bienes a beneficio de extraños.
En cuanto a las Partidas, éstas legislan respecto de la legítima de los ascendientes, la cual es procedente siempre y cuando el causante no tuviere hijos legítimos, y es la tercera parte de los bienes. Con relación a los hijos naturales, éstos no eran considerados como herederos forzosos del padre, pero estaban en igualdad de derechos respecto a los hijos legítimos de la madre[1].
Las disposiciones contenidas en el Fuero de Juzgo establecían que la madre viuda concurriese en igualdad con los hijos mientras no volviera a contraer matrimonio. Al respecto, la Ley VII, Título XIII de la Partida VI disponía que la viuda pobre que haya estado casada con un marido rico pueda obtener, a pesar de la existencia de hijos, hasta la cuarta parte de la herencia, siempre y cuando esta cuarta no exceda las 100 libras de oro; siendo esta disposición conocida como “cuarta marital
[1] “…aunque la Ley IX de Toro, incluida en la Novísima Recopilación (Ley V, Título XX, Libro X), dispuso luego que los hijos naturales sólo eran herederos forzosos de la madre en defecto de los hijos y descendientes legítimos y, en ningún caso, si eran fruto de las uniones adulterinas o incestuosas…”. Zannoni, Eduardo A. – Derecho Civil: Derecho de las Sucesiones - Tomo II – 4ta. Edición, 1ra. Reimpresión – Editorial Astrea –Buenos Aires – Argentina – 2001 – (Capitulo XVI - Pág. 141).
Como corolario, el ya mencionado jurista Zannoni, concluye respecto de la Legislación Española en materia de legítima en estos términos: “Los lineamientos generales de la legislación española, siguen de cerca la institución de la legítima de origen romano. Ésta es debida como deuda alimentaria y puede ser dejada por cualquier título…”. Zannoni, Eduardo A. – Derecho Civil: Derecho de las Sucesiones - Tomo II – (Capitulo XVI - Pág. 142)
3.5. LEGISLACIÓN ARGENTINA Y PARAGUAYA.
Uno de los antecedentes más cercanos de nuestro ordenamiento jurídico actual en materia de legítima, a más de los trabajos de Bibiloni y el Anteproyecto de Código Civil, del maestro Luis De Gásperi, lo tenemos en el Código Civil de Vélez Sársfield; el cual a su vez, halla su fundamento en doctrinas jurídicas diversas, según palabras de Eduardo A. Zannnoni, en su obra anteriormente citada, en la pág. 142: “Lo que ocurre es que, en nuestra materia (Sucesiones), el codificador se valió (véanse las citas que hace al anotar los dispositivos que van del art. 3591 al 3605) de fuentes diversas y hasta contradictorias: la legislación alfonsina es citada junto al Código Civil francés y la doctrina francesa de Troplong… y Demolombe y, también, han sido fuente diversos artículos y notas del Proyecto de Código Civil para España de 1851 que sigue el sistema de la pars bonorum...”
Esta diversidad doctrinaria ha generado la polémica referente a la naturaleza de la legítima dentro de la legislación del vecino país; en cuanto, sí ésta era parte de la herencia –pars hereditatis- o parte de los bienes –pars bonorum-; controversia resuelta en nuestro país, que se adscribe indudablemente a la doctrina jurídica de la pars hereditatis; al referirse en el Art. 2597 del CÓDIGO CIVIL en estos términos “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante”; siendo indispensable la institución del heredero para poder ser atribuida la porción legítima.
4. DOCTRINAS DE LA “LIBERTAD DE TESTAR” Y DE “LA LEGÍTIMA”
Es conocido el rol fundamental de la ciencia jurídica, no solamente en la resolución de conflictos sociales sino también en la armonización y regularización de los intereses particulares y en la tutela de los valores familiares. En este sentido, el fallecimiento de una persona, además de las emociones y angustias que acarrea, produce una serie de efectos jurídicos que pueden llegar a afectar profundamente los lazos entre los componentes de una misma familia.
En este contexto, ha surgido la duda referente a la manera en la cual el causante debe disponer de sus bienes; en cuanto a su derecho como propietario de disponer discrecionalmente de ellos, tal como lo sostiene la corriente doctrinaria denominada de la “Libertad de Testar”; o en su calidad de integrante de la familia, debiendo conservar la mayor parte de su patrimonio para que sea destinado después de su muerte a sus herederos forzosos establecidos en la ley, tal como lo establece la doctrina de “La Legítima”
No podemos negar el derecho que posee todo ciudadano de gozar su patrimonio de la manera que más le conviene sin que, a primera vista, se justifique ningún tipo de intervención judicial o estatal que trate de limitarlo y teniendo en cuenta los términos en los cuales se maneja el derecho privado en donde todo lo que no esté legalmente prohibido, está permitido[1]. Pero también hay que reconocer que la doctrina de la “Libertad de Testar” puede acarrear serias dificultades al devenir de las relaciones familiares, debido a la posibilidad de una distribución discriminatoria y arbitraria a la que puede incurrir el causante, quien sin argüir jurídicamente causal alguna de desheredación puede privar, hasta de forma absoluta, el goce de los bienes póstumos a alguno de sus herederos o a la totalidad de ellos. Por otra parte, la corriente doctrinaria de la “Libertad de Testar” es propia de sociedades anglosajonas, como las pertenecientes a los Estados Unidos o al Reino Unido; países que se encuentran en condiciones económicas y sociales diametralmente opuestas a las que se verifican en Latinoamérica y en donde, a pesar de su bienestar económico, siguen las disputas dentro del seno familiar cuando debe procederse a la distribución de una herencia.
En contraposición a la doctrina de la “Libertad de Testar”, se encuentra la doctrina de “La Legítima”. Como hemos visto anteriormente, existen criterios de orden moral, social y político que la fundamentan[2]. Nuestro contexto sociocultural se
[1] “ …En el orden moral, los defensores de esta corriente argumentan que con el sistema se robustece la autoridad paterna, en tanto que con ello los padres pueden dejar bienes a los hijos más sumisos, obedientes a su autoridad, como también a quienes más lo necesitan… El orden económico igualmente se ha traído a colación para explicar y avalar esta corriente; en la observación de este aspecto se han planteado cinco argumentos a favor, tales como: a) el hecho que impide la subdivisión sin límite del patrimonio; b) que remedia la crisis de natalidad, en el sentido de que es deseo de conservar la unidad patrimonial, los padres limitan la cantidad de hijos que puedan acceder útilmente al patrimonio heredado; c) favorece la estabilidad y cohesión de la familia, en cuanto favorece la posibilidad de disponer a favor del heredero mejor habilitado para la administración y acrecentamiento del patrimonio heredado; d) favorece igualmente la proporcionalidad en la distribución de la herencia; proporcionalidad que se refiere a la aptitud de heredero y no a la cuota parte de la herencia, por último, e) impulsa el trabajo, pues, a saber el hijo que no contará con una herencia, se ingenia por progresar sustentado en su propio esfuerzo…” Centurión, Francisco – “Derecho Civil, Sucesiones” – Tomo VI – Capítulo IV “de la legítima” pág. 182
[2] “…En lo que respecta a la corriente que justifica la legítima, diremos también que ha recurrido al aspecto moral, social y político para darle mayor realce. En efecto, a) con el argumento moral pretende esta doctrina explicar que el lazo de sangre que existe entre personas de estrecho parentesco hace nacer obligaciones sancionadas por la misma ley, especialmente de tipo económico tendiente a proteger la familia; b) desde el punto de vista social, se toma en cuenta que la familia es el elemento primordial de la sociedad, y que la agrupación de ella forman la nación. Entonces es imprescindible mantenerla y garantizar su propiedad, y para ello una de las instituciones más eficaces es la legítima. Por último, c) en lo político se parte de la base que una justa distribución de la riqueza influye en forma extraordinaria en la organización política de una nación…” Centurión, Francisco – “Derecho Civil, Sucesiones” – Tomo VI – Capítulo IV “de la legítima” pág. 182
caracteriza, además de la baja calidad de vida y una tasa de natalidad muy alta, por su carácter patriarcal, además de presentar un modelo no muy tradicional de familia en la que generalmente se encuentra a la cabeza una madre soltera, de escasos recursos y sin mayor educación. Como veremos más adelante, esta doctrina se basa en una distribución ecuánime donde no se hacen distingos entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales y en donde se prevén acciones y excepciones en caso de que diversas liberalidades o enajenaciones vulneren la fracción legítima correspondiente a los herederos.
5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGÍTIMA.
Ciertamente, la naturaleza jurídica de la legítima sucesoria, ha producido intensos debates en la doctrina jurídica, en donde encontramos dos posiciones; la primera, afirma que la legítima forma parte exclusivamente de la calidad hereditaria del heredero, o sea es pars hereditatis, –parte de la herencia-; la segunda teoría sostiene que es pars bonorum – o sea parte de los bienes del causante -. Si la legítima es considerada como pars bonorum, no es necesario que el legitimario sea heredero; sin embargo, si la herencia es pars hereditatis, la legítima se halla directamente condicionada a la calidad de heredero que pueda tener el legitimario[1].
Para determinar claramente la naturaleza jurídica de la legítima dentro de nuestra legislación, debemos remitirnos nuevamente al Art. 2597 del CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO que dispone “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante”. Resulta evidente, a simple vista, que la legítima ha de deducirse de la calidad hereditaria y no de los de los bienes que haya dejado a su muerte el causante
[1] “La primera de las posiciones sostiene que la legítima es parte de la herencia; la otra postula que la legítima es parte de los bienes. Enrolarse en la primera posición significa que para tener derecho a la legítima es necesario mantener vigente la calidad de heredero; es decir, si no se es heredero no hay derecho a la protección legal que emana de la legítima. Sostener que la legítima es parte de los bienes, implica reconocer el derecho a recibir la porción de bienes que corresponde a la legítima sin que sea imprescindible tener la calidad de heredero (Azpiri, Jorge Osvaldo – “Manual de Derecho Sucesorio” –Capítulo XI – Legítima - §50 Legítima - Concepto Pág 305)
Si bien la doctrina extranjera, específicamente la argentina, reconoce con ciertas reservas que la legítima moderna se halla configurada por los aportes jurídicos de las dos doctrinas descriptas; la “pars bonorum” (parte de los bienes) en la cual el legitimario tenía el derecho al porcentaje correspondiente a la legítima sin necesidad de proceder a la transmisión hereditaria y la pars hereditatis (parte de la herencia) o en donde el carácter de legitimario depende forzosamente del título hereditario[1]; corroboramos la preeminencia de la corriente doctrinaria “pars hereditatis” referente a la Legítima dentro de nuestra legislación paraguaya al disponer el artículo mencionado como “la legítima de los herederos forzosos”[2], siendo la existencia de “herederos forzosos”, el presupuesto para su procedencia y determinación del porcentaje de la misma sobre la masa hereditaria[3]. Se entiende por herederos forzosos, primeramente a los descendientes, luego ascendientes, el cónyuge supérstite, el adoptante y el adoptado; quienes no pueden ser excluidos de la adjudicación de su porción correspondiente en la herencia.
6. LEGITIMARIOS.Como se ha analizado en el apartado anterior y debido a que sostenemos que la legítima en nuestra legislación nacional se adscribe en la doctrina jurídica de la pars hereditatis, el ostentar la calidad de heredero es una exigencia previa e indispensable para la atribución de la legitima y se verifica un ordenamiento jerárquico en cuanto a la porción legitimaria a la que accederán los herederos
[1] ¿Parte de la herencia o parte de los bienes?
La legítima moderna surge de la fusión de dos sistemas jurídicos diferentes, en cada uno de los cuales la institución se fue configurando a través de una lenta y compleja evolución con distintas características. Se trata de a “legítima” romana, concebida como “pars bonorum” (parte de los bienes) a la cual tenía derecho el legitimario independientemente de la transmisión hereditaria, y de la “reserva” germánica, entendida como “pars hereditatis” (parte de la herencia), para pretender la cual el legitimario dependía de su título hereditario (sobre sus diferencias: Roca, Sastre, Puig Brutau) ).” (Ferrer, Francisco A; Medina, Graciela (Directores) – Código Civil Comentado (Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía) – Sucesiones, Tomo III, Artículos 3539 a 3874 - Título X De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos – Pág 150)
[2] “…La institución de la legítima adquiere importancia solamente en los casos que el causante deja herederos forzosos y ha hecho un testamento o ha efectuado donaciones en vida. Cuando no hay herederos forzosos, el causante puede disponer de sus bienes libremente ya que no existe ningún heredero protegido con la legítima. Cuando hay herederos forzosos y el causante no ha otorgado un testamento o no ha realizado donaciones en vida, tampoco hay problemas de legítima, recibiendo los herederos la totalidad de la herencia. Por lo tanto, la legítima adquiere relevancia jurídica cuando se presentan herederos forzosos y el fallecido ha hecho un testamento o ha hecho donaciones...”. (Azpiri, Jorge Osvaldo – Manual de Derecho Sucesorio - Capítulo XI – Legítima - §50 Legítima - Concepto - Págs. 303 al 305).
[3] Código Civil Paraguayo. Art. 2517. Forman parte de la masa hereditaria:
a) los bienes dejados por el causante;
b) lo adquirido en virtud de un derecho de a herencia, o como indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella; y
c) los frutos de los bienes sucesorios.
forzosos, las cuales son invariables cualquiera sea el número de herederos que concurran dentro de un mismo orden sucesorio[1].
6.1. PORCIÓN LEGÍTIMA.
El Artículo 2598 del Código Civil expresa: “La legítima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia”.[2]
La de los ascendientes es de dos tercios[3]
La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.[4]
La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la herencia.[5]
6.1.1. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES
Se entenderá como cuatro quintas partes al 80% de la masa hereditaria correspondiente a la legítima de los descendientes, sin hacer distingos entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales (Art. 2591, reformado por la Ley 204/1993); siendo este porcentaje, como ya lo hemos mencionado, invariable cualquiera sea el número de descendientes que concurran.
En concordancia con lo prescripto legalmente para la legítima de los descendientes y la distribución de la referida entre los mismos, tenemos el Art. 2583 del Código Civil
[1] …Las porciones legítimas para los distintos órdenes sucesorios se ha simplificado ostensiblemente en nuestra legislación, innovando el régimen anterior. La legítima no es uniforme para todos los herederos forzosos; ella varía de acuerdo con la clase de heredero a la que es atribuida, y así, conforme con el Art. 2598, tenemos…: Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio.
Por consiguiente, el porcentaje disponible para las donaciones, legados u otras liberalidades será del 20%, debiendo procederse a la acción de reducción por parte del o los afectados, si el mismo supera la cifra mencionada[1].
6.1.2. LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES
Se entiende como dos tercios al 66% de la masa hereditaria correspondiente a los ascendientes, no discriminando entre los ascendientes matrimoniales o extramatrimoniales. Sin embargo, para que les sea atribuida la porción legítima en una herencia, es necesario que el causante no haya dejado ningún descendiente; heredándolo conjuntamente con el cónyuge supérstite, según lo dispuesto por el Art. 2584 del Código Civil: “A falta de descendientes heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge”.
6.1.3. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE
La legítima del cónyuge supérstite será del 50% de la herencia, siempre y cuando no existan descendientes o ascendientes[2], de lo cual hace referencia la doctrina nacional en estos términos:
“La legítima del cónyuge supérstite es la mitad de los bienes del causante, que comprenden los propios y los gananciales; la disposición no hace distingos”. Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Pág. 392.
Por virtud del Art. 2590 (reformado por la Ley 204/1993) el cónyuge supérstite recibirá un beneficio de la cuarta parte del haber líquido hereditario cuando concurra con ascendientes extramatrimoniales. El beneficio no existe cuando concurra con ascendientes matrimoniales
[1] Su Legítima “es cuarto quintas partes de la herencia”. Los descendientes a que se refiere la norma son los matrimoniales o extramatrimoniales, pero no a los adoptivos, a quienes se les asigna una legítima menor. La legítima establecida por la ley es inmutable, cualquiera sea el número de descendientes. Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Pág. 391.
[2] Al respecto, el Art.. 2586 del Código Civil dispone sobre la sucesión de los cónyuges: “El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será:
a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;
b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos.
c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurriesen otros ascendientes; y
d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.
6.1.4. LEGÍTIMA DEL ADOPTANTE Y DEL ADOPTADO
En este caso la porción legítima será la de la mitad de la herencia. La ley así, distingue las legítimas de los hijos adoptivos y los hijos biológicos, a pesar de lo dispuesto por el art. 2595 del Código Civil para los adoptados en cuanto al orden en las sucesiones intestadas: “El adoptado, sea por adopción plena o simple, hereda al adoptante como hijo matrimonial con derecho a representación”.
Sin embargo, hoy día la Ley de Adopciones Nº 1.136/1997, dispone que la existe un solo tipo de adopción[1]: plena, indivisible e irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen, generando en el niño o niña adoptado/a los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La Ley de Adopciones, asegura al niño/a o adolescente a ser adoptado que en caso de que el peticionante fallezca antes de dictarse la sentencia, será concedida al adoptante o al cónyuge sobreviviente, siempre que se compruebe su inequívoca manifestación de voluntad[2]. Con toda claridad la Ley de Adopciones ha tomado posición para precautelar los derechos sucesorios del niño/a o adolescente a ser adoptado.
Si entendemos como Sociedad que la Adopción es una institución jurídica de protección al niño y adolescente en el ámbito familiar y social por la que, bajo la vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea[3]… se hace imperioso al Estado dejar atrás la odiosa discriminación de la ley civil y reconocerle la legítima de los descendientes.
Un criterio muy importante para la adjudicación de una herencia por parte de los adoptantes es el de diferenciar si la misma había sido plena o simple. En caso de que la adopción haya sido plena, el adoptante ha de heredar al adoptado, excluyendo de este modo a los padres biológicos, salvo el caso en el cual, el causante haya recibido bienes por actos de liberalidad de sus parientes de sangre, bienes que serán heredados por éstos excluyendo a los adoptantes. Si por el contrario, la adopción ha sido simple, los padres biológicos heredarán al hijo dado en adopción, en concurrencia por partes iguales con los padres adoptantes
[1] Ver Art. 3 de la Ley Nº 1.136/ 97 Ley de Adopciones; Art 50 y 54 de la Constitución de 1992 y Art. 21 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 57/1990).
[2] Art. 13 de la Ley Nº 1.136/97 Ley de Adopciones.
[3] Definición legal contendida en el Art. 1 de la Ley Nº 1.136/97 Ley de Adopciones.
6.1.5. LEGÍTIMA DEL YERNO O NUERA
La legítima del nuero o nuera, que permaneciere viudo y no tuviere hijos, o si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, es la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido a su extinto esposo. Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Pág. 393.
7. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEGÍTIMA CUANDO CONCURREN VARIOS HEREDEROS FORZOSOS
El Código Civil en su Art. 2599, refiere: “Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor”. En este sentido, tenemos que debido a una imposibilidad matemática y también de suficientes bienes para cubrir las porciones legítimas de los diversos órdenes hereditarios, las legítimas no pueden superponerse, de modo que; cuando se verifica la concurrencia de herederos pertenecientes a diferentes órdenes hereditarios, se toma como base para el cálculo de la legítima, la que represente el porcentaje mayor. De este modo, quienes estén estipulados con una porción legítima menor, quedarán comprendidos dentro del porcentaje de la legítima mayor tomada como referencia.
Al respecto se expresa la doctrina nacional en estos términos: “…Las legítimas no se superponen; cuando concurren herederos de distintos órdenes, se toma como base la legítima mayor. Es decir, que el causante no podría disponer sino de una quinta parte de la herencia si tuviera como sucesores descendientes y con ellos concurriese el cónyuge supérstite, en cuyo caso las cuatro quintas partes es la legítima mayor, dentro de la cual debe establecerse la cuota legítima que corresponde a cada heredero. … Maffía, explica la situación plateada en los siguientes términos: “En primer lugar, se debe tener en cuenta que los órdenes que excluyen a otros privan a éstos de legítima. Así, concurriendo descendientes legítimos, los ascendientes carecen de porción legítima. En segundo lugar, concurriendo distintos órdenes no excluyentes, los que tengan asignada una legítima menor quedarán amparados por la ley, conforme a la presencia del legitimario de mayor porción, dentro de la fracción aritmética de este último” (Opus cit., T. II, pág. 486) Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Págs. 393 y 394
8. CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA.
8.1. FORMA DE FIJAR LA LEGÍTIMA.
El Código Civil en su Art. 2601, señala: “Para fijar la legítima se atenderá al valor actualizado al tiempo de practicarse el inventario judicial de los bienes del autor, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones del causante, cuyo valor se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte de este artículo”.
Para una mejor comprensión, tomamos en consideración lo expresado por el eminente jurista nacional Eladio Wilfrido Martínez en su obra “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya”[1], quien primeramente aclara las diferencias existentes entre la masa hereditaria y la masa legitimaria. Se entiende por masa hereditaria a los bienes dejados por el causante al momento de su muerte; y, por masa legitimaria a la que resulte de la deducción de las deudas y cargas, salvo las dispuestas por el causante en el testamento, cuyos bienes fueron valorados al tiempo de practicarse el inventario judicial en los términos establecidos por los Artículos 758 al 762 del Código Procesal Civil y, una vez que quede establecido el valor líquido de los bienes hereditarios, se incluirá el valor de las donaciones que haya hecho el causante. En cuanto a los legados y donaciones, serán avaluados conjuntamente con los bienes sucesorios.
Al respecto, el referido autor expresa:“…Cabe indicar que en nuestra práctica judicial no se denuncian las donaciones hechas por el causante al tiempo de practicarse el inventario de los bienes y la avaluación respectiva; se la formaliza cuando aparecen evidencias de que los bienes inventariados no cubren la legítima de los herederos; por tanto, para la tasación de los bienes donados y denunciados se tomarán en cuenta el valor que los mismos tenían al tiempo en que se efectuó la avaluación judicial de los bienes inventariados”. Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Págs. 397 y 398.
8.2. DEUDAS Y CARGAS DE LA SUCESIÓNPor otra parte, es muy importante distinguir jurídicamente los vocablos deudas y cargas. En este sentido, las deudas son todas las obligaciones contraídas por el causante en vida, en cambio, las cargas son las obligaciones originadas con posterioridad a su muerte, entre los que podemos mencionar, como un ejemplo, los gastos funerarios
[1] Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio
Al respecto, ya hemos mencionado que de la masa hereditaria deben descontarse las deudas contraídas por el causante de modo a establecer el porcentaje de la legítima sobre el valor líquido de la herencia. Al efecto, las deudas deben ser probadas fehacientemente, no siendo suficiente el reconocimiento de las mismas por parte de los herederos, debido a que éstos podrían simular y recocer deudas a favor de terceros de modo a alterar la porción legítima disponible disminuyendo los legados o donaciones[1].
8.3. DETERMINACIÓN DE LA MASA HEREDITARIA
El Código Civil en su Art. 2602, regla: “Para determinar el valor de la masa hereditaria no se computarán los derechos y obligaciones dudosos, ni los litigiosos o los subordinados a una condición suspensiva. Los sujetos a condición resolutoria se considerarán puros y simples”.
La conformación de la masa hereditaria se basará en derechos u obligaciones de los cuales se tiene certeza en cuanto a su situación patrimonial o jurídica, quedando muchas veces al arbitrio judicial el establecer los valores que serán comprendidos en ella. Debido a este criterio de certeza que fundamenta la presente disposición legal, se deduce la imposibilidad de computar dentro de la masa hereditaria a los derechos u obligaciones cuya situación jurídica se encuentra pendiente en un litigio judicial.
Con referencia a las obligaciones subordinadas a una condición suspensiva y, debido a que la masa hereditaria debe estar compuesta por bienes efectivos, los mismos deberán ser excluidos de ella y en consideración a lo dispuesto en el Art. 323 del C.C.: “Pendiente la condición suspensiva, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada… Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió”; por consiguiente, los derechos y obligaciones pendientes de una condición suspensiva no tienen una existencia real, la cual se halla subordinada a la
[1] De Gásperi, refiriéndose a las cargas, expresa: “debemos entender por “cargas comunes”… las obligaciones nacidas después de la muerte del autor de la sucesión… tales como los gastos funerarios y los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasación, etc…. Y dado que ninguno de esos gastos ha sido hecho por el testador, sino fueron causados por su fallecimiento y benefician a los herederos, convienen Machado, Llerena, Segovia y demás doctrinadores argentinos que no deben deducirse de la porción disponible sino de la masa hereditaria”… Y agrega: “extraña ver que siendo así, como lo es, se incluyan “las cargas”, como gastos que hayan de deducirse del valor de los bienes hereditarios, en el Art. 3168 del Anteproyecto de Bibiloni y en el Art. 2012 del Pto. de la Com. Reform. del Código argentino” (OP. cit., T. III, pág. 441). Pese a la crítica formulada por De Gásperi, en el Art. 3315 de su Anteproyecto, reproduce exactamente el texto del Art. 3168 del Anteproyecto de Bibiloni, que él también – como nuestro Código-, incluyen “las cargas”, como gastos que deben deducirse de los bienes hereditarios. Con respecto a las deudas, son ilustrativas las palabras de Borda: “Las deudas deben ser probadas fehacientemente y, desde luego, no basta el reconocimiento de los herederos para admitirlas, pues de lo contrario, éstos podrían simular deudas a favor de terceros para afectar la porción disponible y lograr así una disminución de los legados o donaciones” (Opus cit., T. II, pág. 97) Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Págs. 398.
incertidumbre de un hecho futuro que de no llevarse a cabo tornará inexistente al acto.
Al respecto, Eladio Wilfrido Martínez, enseña en su obra “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya”: “La razón por la cual el Art. 2602 dispone que los derechos y obligaciones subordinados a una condición suspensiva no se computan para determinar el valor de la masa hereditaria radica, en que como dice Maffía, “en cuanto a los créditos bajo condición suspensiva, ellos carecen de valor actual, y por tanto, no se los puede tomar en consideración”. “Las deudas condicionadas merecen recibir un tratamiento análogo al de los créditos de igual naturaleza”, por lo que se deducirán las subordinadas a condición suspensiva (Opues cit., T. II, págs. 490/462); es decir, no se computarán en la masa hereditaria”.
“Los derechos y obligaciones sujetos a condición resolutoria, en cambio, se computarán para la formación de la masa hereditaria, pues, según la norma que nos ocupa, se les considera como puros y simples, y por tanto, existentes”.
“En conclusión, el Código ha establecido, sin margen de duda, que los derechos y obligaciones sujetos a condición suspensiva no se computan para determinar la masa hereditaria, pero sí los subordinados a una condición resolutoria”. Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Págs. 399 y 400.
8.4. FORMA DE CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
Dispone el Art. 2603 del C.C.: “Para el cálculo de la legítima, no será tenido en cuenta el renunciante, ni el indigno, a menos de existir descendientes de éstos, que concurran por derecho de representación y por derecho propio”.
No serán considerados para la deducción de la legítima el renunciante ni el indigno y cuando estos no tengan descendientes, la legítima se calculará como si ellos no hubieren existido, debido que al renunciar irrevocablemente a su calidad de heredero o al ser despojado del mismo dentro de los términos de la ley, no puede concurrir a la herencia.
Dentro de la misma temática, la porción legítima no varía si existe más de un heredero dentro del orden sucesorio; siendo el caso de la renuncia o indignidad de uno de los descendientes, la cual no es relevante debido a la existencia de otros descendientes que hacen que la porción legítima siga manteniéndose en un 4/5. Ahora bien, en el caso de que el renunciante o indigno haya sido hijo único del causante y siempre que el mismo no tuviera un descendiente, la porción legítima queda alterada, y su determinación dependerá de la relación de parentesco de los
demás herederos forzosos, haciendo que disminuya indefectiblemente la porción legítima.[1]
Sin embargo, cuando el excluido de la herencia lo es en carácter de renunciante y tiene descendientes, éstos pueden acudir en representación de su progenitor a recoger lo que le corresponde en la herencia, según lo dispuesto en el Art. 2462 del Código Civil: “Se juzgará que el renunciante nunca fue heredero. Los bienes se transmitirán como si él no hubiere existido, salvo el derecho de representación”. El derecho de representación también se encuentra vigente en el caso de la muerte del descendiente del causante antes de él; en los términos del Art. 2576, que dispone: “Los descendientes de un heredero muerto antes del causante, entran en su lugar a recoger su parte en la herencia. Puede representarse al renunciante”. Por consiguiente, en ambas situaciones, la legítima establecida para los descendientes quedará intacta.
En el caso del excluido en carácter de indigno, sus descendientes tienen vocación hereditaria por derecho propio, según el Art. 2493 del Código Civil, que establece: “Los descendientes del indigno y del desheredado concurren a la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a aquél. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente, pero éste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto del patrimonio de sus hijos”.
Por consiguiente, el porcentaje establecido para la legítima disminuirá y concurrirán los demás herederos si el descendiente declarado indigno o renunciante no ha dejado descendencia alguna, caso contrario, la legítima seguirá siendo la misma
[1] “Un ejemplo arrojará mejor luz para comprender el alcance de la disposición: Una persona a su fallecimiento, deja un hijo y ascendientes; el hijo desplaza a los ascendientes y su legítima es de las 4/5 partes; la de los ascendientes de 2/3 partes. Pero el hijo renuncia a la herencia o es declarado indigno, por tanto, no concurre a la sucesión de su padre; en ese supuesto, los padres de éste vienen a recoger la herencia, pero como su legítima es de 2/3 partes, no se tiene en cuenta la del hijo, que como queda dicho es de 4/5 partes, de lo que resulta que aumenta la porción disponible del causante”. Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Págs. 400, 401 y 402.
9. TRANSMISIÓN DE LOS BIENES A LOS LEGITIMARIOS
9.1. RENTA VITALICIA Y RESERVA DE USUFRUCTO
Refiere el Art. 2604 del Código Civil: “Cuando la disposición testamentaria consistiere en un usufructo, o en un derecho de uso o habitación, o renta vitalicia, los herederos forzosos tendrán opción a ejecutar la disposición o a entregar al beneficiario, en plena propiedad la parte disponible”.
“Esta disposición no se aplica cuando la manda del testador es de la nuda propiedad, ni a los casos en que haya de reducir las disposiciones testamentarias o las donaciones entre los favorecidos por ella”.
El presente artículo tiene sus bases doctrinarias en el Anteproyecto de reformas de Bibiloni[1] y establece la opción que tienen los herederos en atención a sus intereses, de dar cumplimiento a lo estipulado en el testamento o, contraviniendo la voluntad del causante, entregar en plena propiedad la parte disponible; sin embargo, no es otorgada respecto a las disposiciones de la nuda propiedad, en razón de que el lagado otorgado de esta manera no concede la propiedad plena al heredero y pudiendo afectar su porción legítima.
En relación a esto, la doctrina argentina expresa: “Para ejercer la opción, ¿es necesario demostrar previamente que el usufructo o la renta vitalicia lesionan la legítima? Para algunos autores es una carga ineludible del heredero (Fornieles, Laje); para otros no es necesario probar que la legítima queda vulnerada, pues se le entrega al legatario todo lo que el causante podía dejarle, siendo ésta la solución
[1] “ … Bibiloni, en la nota al Art. 3173 de su Anteproyecto, expresa: “Tiene por objeto evitar las dificultades que nacerían de fijar el valor del usufructo, o la renta vitalicia, necesariamente aleatorio, pues depende de su duración limitada a al vida del beneficiario… Lo único exacto es dar opción a los legitimarios para cumplir la disposición, o para abandonar la propiedad de la parte disponible… Y, ciertamente, los legitimarios sabrán lo mejor que les conviene. No la abandonarán si la renta vitalicia o el usufructo valen menos que la cuota que se considera. Los legitimarios tienen plena libertad de opción sin necesidad de fundarla en comparaciones de valores: con entregar el excedente de las legítimas demuestran por el hecho de que éstas llegan hasta allí. (Opus cit., T. III, pás. 504/505)… La opción no se concede con respecto a los legados de la nuda propiedad, debido a que, el legado así efectuado nunca convertirá en propietario al heredero sobre el bien de que se trata, por lo que esta modalidad de legado puede constituir una forma de quebrantar la legítima del heredero...” Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio
preferible (Segovia, Machado, Llerena, Prayones, Lafaille, Borda, Pérez Lasala, Maffía, Zannoni).
Quedan comprendidos en esta disposición, por su similitud, los legados de uso y habitación (Borda, Laje, Maffía, Zannoni, Fassi, Medina), no así el legado de nuda propiedad, por tener distinta naturaleza que el usufructo y ser restrictiva la interpretación de este derecho excepcional del heredero (Borda, Zannoni, Maffía, Vidal Taquini, Medina. En contra: Lafaille, Pérez Lasala).
También quedan incluidas las donaciones de usufructo o renta vitalicia hechas en vida por el causante, por tratarse de la misma situación y existir la misma ratio legis (Lafaille, Borda, Pérez Lasala, Maffía, Zannoni, Medina. En contra: Laje).
Pluralidad de legatarios: si el causante hubiese instituido dos o más legatarios de usufructo o renta vitalicia, nada impide que los herederos les entreguen la porción disponible a todos ellos, que se dividirá a prorrata. Si los herederos prefieren la ejecución de los legados, se harán los cálculos pertinentes para verificar si caben en la porción disponible; si la excedieren, se deben reducir a prorrata (Borda, Zannoni).
Pluralidad de herederos: si los herederos no se ponen de acuerdo entre cumplir el legado, o entregar el valor de la porción disponible, hay varias respuestas posibles: (i) decide la mayoría; (ii) resuelve el juez (arg. Art., 3451; Fornieles, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaiter); (iii) cada legitimario opta separadamente en la proporción de su derecho hereditario, dividiéndose los legados de renta vitalicia y usufructo en esa proporción (Segovia, Llerena, Laje, Fassi); (iv) la opción por entregar la porción disponible exige el acuerdo de todos los herederos, por lo cual no existiendo el mismo deviene imposible y el legado se debe cumplir, pues además la opción del artículo 3603 es excepcional y personalísima del heredero, no pudiendo sustituirlo el juez, solución ésta que nos parecer la acertada (Machado, Lafaille, Borda, Pérez Lasala, Zannoni, Maffía, Medina).
Oportunidad de la opción: la opción puede ser ejercida en cualquier momento, tomando la iniciativa los herederos, pero normalmente se ejercerá cuando el legatario reclama el cumplimiento del legado”. Ferrer, Francisco A; Medina, Graciela (Directores) – Código Civil Comentado (Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía) – Sucesiones, Tomo III, Artículos 3539 a 3874 - Título X De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos – Págs. 184 y 185)
9.2. EL CAUSANTE QUE ENTREGA POR CONTRATO LA PLENA PROPIEDAD A UNO DE LOS HEREDEROS FORZOSOSConcluye el capítulo sobre la legítima en el Código Civil, con una norma bastante criticada, puesto que pese a la prohibición de pactar o estipular sobre la herencia futura, pareciera que la norma dispone sobre la misma. Así, el Art. 2605, señala: “Si el causante ha entregado por contrato en plena propiedad algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva al
usufructo, el valor actualizado de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso, por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”.
Enseña Martínez “… Conforme al precepto que nos ocupa, las enajenaciones por contrato, a título oneroso, realizadas por una persona a quienes serían sus herederos forzosos si les prefalleciese no se hallan sujetas a la colación, toda vez que esas enajenaciones no “sean con cargo de renta vitalicia o con reserva de usufructo”.
“… En cambio, si por el contrato el causante, en vida, hubiera entregado bienes a sus herederos forzosos, con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, se presume su gratuidad, aunque el acto estuviese revestido de onerosidad, en cuyo caso, el valor actualizado de los bienes será imputado a la porción disponible del extinto y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Pero enajenaciones con semejantes cargos difícilmente sean efectuadas.
La frase inicial del Art. 2605, tomada del Art. 3604 del Código de Vélez, merece la misma observación que a éste se hiciera, en cuanto se refiere a la entrega de bienes mediante contrato en plena propiedad, a uno de los herederos forzosos, cuando sea con reserva de usufructo, por entrañar una evidente contradicción, dado que no existe plena propiedad si sobre el bien pesa reserva de usufructo.
De Gásperi, al respecto, señala: “Ya Segovia había encontrado inexplicable eso de “entregar en plena propiedad bienes, aunque sea con reserva de usufructo, puesto que la segregación de este derecho real hace menos plena la propiedad… De aquí la justificada pregunta de Machado: ¿Cómo puede entregarse la plena propiedad, cuando se reserva el usufructo?” (Opus cit., T. II, págs. 294/295). Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Págs. 404 Y 405.
9.2.1 CONSENTIMIENTO DE LA ENAJENACIÓN
La segunda parte del Art. 2605 del Código Civil señala el concepto de consentimiento de la enajenación, como causal de inhabilidad para reclamar la legítima lesionada, expresando: “… Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso, por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”
Enseña Martínez, sobre el consentimiento de la enajenación, diciendo: “… Maffía nos aclara el alcance del texto legal en estudio, diciendo: “Importa señalar, como bien se ha observado, que las palabras del precepto no se refieren al consentimiento prestado a la enajenación, porque dicha conformidad es innecesaria para el acto en sí, frente al derecho que tiene todo propietario de transmitir sus bienes a quien le plazca, mientras no existan incapacidades de derecho entre las partes. Lo que se quiere mencionar es el consentimiento al carácter oneroso de la enajenación. Si todos o algunos de los coherederos saben que el acto es sincero, o sea, si les consta que la contraprestación pertinente ha ingresado o ingresará en el patrimonio del enajenante, no hay perjuicio para ellos y, por tanto, es inadmisible que se opongan a la operación, en el sentido que posteriormente impugnen el acto” (Op. cit., T. II, págs. 519/520).
El nombrado autor critica la segunda parte del Art. 3604 del Código argentino, en todo pertinente al 2605 del nuestro, que la acoge, en el sentido que debió suprimirse su in-fine, que dice: “y en ningún caso por lo que no tengan designada por la ley una porción legítima”, “descargando al precepto del ocioso período con que finaliza”, dado que sólo los herederos forzosos tienen legítima. Bibiloni, en la nota al Art. 3174 de su Anteproyecto, ya señaló que esa parte final del Art. 3604 es “una frase ociosa”.
Para concluir el examen del Art. 2605 debemos señalar, que su segundo apartado admite, como excepción a la regla general en el derecho sucesorio, un verdadero pacto sobre herencia futura, “al disponer que la imputación y la colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que consientan la enajenación” (Ver Maffía, opus cit., Pág. 519). Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Págs. 405 Y 406.
10. FRAUDES A LA LEGÍTIMA
10.1. NEGOCIOS JURÍDICOS EN FRAUDE A LA LEGÍTIMA
O como se lo denomina en la doctrina moderna “negocio en fraude de la ley”, y consiste en la utilización de figuras o procedimientos jurídicos negociales, para la inobservancia de normas jurídicas imperativas que prohíben la consecución del negocio jurídico[1].
En cuando a la legítima de los herederos forzosos, tenemos el caso de un acto jurídico que reviste bajo formas instrumentales una aparente licitud y que encubre una finalidad ilícita, la cual es la sustracción de los bienes que integrarían el acervo hereditario. Por consiguiente, es necesario dilucidar si este aparente acto jurídico puede constituir un modo de obtener un resultado ilícito; caracterizando al fraude su ilicitud causal, atendiendo a la finalidad del mismo que es la de vulnerar la legítima
[1] “…“Es decir, como enseña Santoro Passarelli: “Un elemento objetivo consistente en la idoneidad del negocio realizado para conseguir un resultado análogo al prohibido, y un elemento subjetivo, consistente de eludir la norma imperativa...””. Zannoni, Eduardo A. – Derecho Civil: Derecho de las Sucesiones - Tomo II – (Capitulo XVI - Pág. 206)
10.2. INDICADORES GENERALES DEL FRAUDE
Es sabido que, cuando el causante efectúa una donación y si esta excede la legítima de los herederos forzosos, deberá ser reducida mediante la acción de reducción.
Ahora bien, el causante puede transferir fraudulentamente su patrimonio a un tercero; siendo en realidad un acto simulado pero la transferencia ha de ser real, como por ejemplo, por medio de la venta. En este caso, cuando la gratuidad del acto ha sido simulada bajo la apariencia de una transferencia onerosa; los herederos forzosos pueden alegar la simulación, en concordancia con el Art. 308 del Código Civil[1]. Si bien se llegase a verificar la simulación, y que ésta efectivamente no afecta la validez del acto simulado; la mencionada transferencia fraudulenta se verá sometida a las disposiciones concernientes a la legítima y a la acción de reducción.
Otro caso de disposición fraudulenta de bienes hereditarios se da cuanto el causante crea un nuevo patrimonio. En este caso, nos remitimos a las enseñanzas de Eduardo A. Zannoni, en su obra ya citada, en los siguientes términos: “Otro medio de sustraer bienes del patrimonio es crear un nuevo patrimonio, al cual se aportan los bienes que se atribuirán en lo sucesivo a un sujeto distinto. A diferencia del caso anterior, la maniobra se intenta mediante un negocio que no reviste un carácter simulado, sino que es sustancialmente real, pero que contiene un fin fraudulento. Es la situación típica de las sociedades comerciales constituidas por el causante mediante el aporte de la totalidad de los bienes que constituyen su activo y utilizando la forma societaria en participación de terceros que, en realidad, hacen aportes meramente nominales para justificar su calidad de socios. A la muerte del causante quedan en el mejor de los casos, las cuotas de capital que aparecen en poder de terceros que oponen su adquisición regular a los herederos legitimarios...”. Zannoni, Eduardo A. – Derecho Civil: Derecho de las Sucesiones - Tomo II – (Capitulo XVI - Pág. 208)
10.3. LA DOCTRINA DEL “DISREGARD” Y SU VINCULACIÓN CON EL FRAUDE DE LA LEGÍTIMALa cual es atribuida a Serick, en base al análisis de la doctrina anglosajona en estos términos: “Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez puede descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue. Existe abuso cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata
[1] Art. 308 del Código Civil: “Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado”.
de burlar la ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros”. Zannoni, Eduardo A. – Derecho Civil: Derecho de las Sucesiones - Tomo II – (Capitulo XVI - Pág. 208).
Actualmente, la doctrina ha preferido mantener la persona jurídica, optando por su improcedencia frente a quienes afecta negativamente siendo éstos, en nuestro caso particular, los herederos forzosos; esto debido a que los actos fraudulentos son de carácter personal e imputable únicamente a los individuos que actúan ilícitamente y no a la sociedad constituida[1].
Al respecto, en la constitución de una sociedad no existe obviamente una simulación, pues de la misma surge una persona jurídica en pleno ejercicio de sus derechos como tal; sin embargo, en la misma se dispone del patrimonio del causante en detrimento de los herederos forzosos. Debido a esto, los legitimarios no podrán argüir la nulidad de la sociedad, pero sí podrán alegar la inoponibilidad de la forma societaria a sus intereses.
11. PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA
11.1. LA LEGÍTIMA FUTURA ES IRRENUNCIABLE
Disponen los Arts. 697 y 2452 del Código Civil. “No puede ser objeto de contrato la herencia futura” y, “…La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia”.
Según las mencionadas disposiciones legales, resulta improcedente cualquier tipo de contrato sobre una herencia futura, a más de no poder aceptarse o renunciarse una herencia antes de la muerte del causante[2].
Con relación a este punto, la doctrina argentina expresa: “La renuncia a la legítima o un pacto sobre la misma anterior a la apertura de la sucesión son nulos de nulidad
[1] “Sobre estas bases conceptuales se ha considerado que es procedente reputar la inoponibilidad de la forma societaria si ésta constituyó, para el causante, el medio de subvertir en perjuicio de alguno de sus herederos forzosos, las normas relativas a la vocación hereditaria. Esto lleva a considerar inoponible el aporte fraudulentamente realizado en perjuicio de aquél, y, en consecuencia a condenar a los partícipes del acto fraudulento –los socios- a satisfacer el importe o valor de la cuota de legítima que a ese heredero forzoso corresponde en el acervo sucesorio”. Zannoni, Eduardo A. – Derecho Civil: Derecho de las Sucesiones - Tomo II – (Capitulo XVI - Pág. 209).
[2] “… En virtud de los principios prescriptos en las disposiciones citadas, toda renuncia a la legítima en vida del causante es nula… toda renuncia que se haga de la legítima futura, como todo pacto que la tuviese por objeto, estaría comprendida en aquella prohibición, desde que no hay herencia antes de la apertura de la sucesión por “muerte natural o presunta del autor de ella en los casos prescriptos por la ley”, dice De Gásperi (Opus cit., T. III, Pág. 443). Pero abierta la sucesión, se puede renunciar a la herencia, de acuerdo con el Art. 2450 y con ella a la legítima…” Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio
Si la renuncia se hubiera instrumentado en un pacto oneroso, el renunciante que ahora reclama su legítima debe colacionar lo que hubiere recibido por ella, según dispone el segundo párrafo del artículo 3599, disposición que parte de presumir que el precio de la renuncia lo pagó el causante. Por lo tanto, de su porción hereditaria se le descontará el valor de lo que haya percibido en virtud del convenio (Borda). Si lo hubiesen pagado otros herederos, ya no procederá la colación pero, de todas maneras, como consecuencia de la nulidad deberá devolverles el importe que hubiese recibido como precio (art. 1052; Borda, Méndez Costa.) Código Civil Comentado (Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía) – Sucesiones, Tomo III, Artículos 3539 a 3874 - Título X De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos – Págs. 162 y 163)
11.2. LA LEGÍTIMA ES INVIOLABLELa legítima se encuentra estipulada sin tener en consideración la voluntad del testador y es un derecho de orden público, debido a su carácter social que pretende proteger a la familia del causante contra la prodigalidad del causante[1]. En estos términos, se expresa el maestro Martínez, en su obra “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya”: “La legítima es un derecho acordado por la ley al heredero forzoso, que no puede ser vulnerado por el causante. Al respecto, De Gásperi, señala: “… la verdad es que acordando –la legítima- la ley a los herederos forzosos sin consideración a la voluntad del testador, o mejor dicho, aún contra la voluntad de él, de suerte que sus beneficiarios suceden ab intestado en ella, la cual es diferida sin plazo, ni condición ni cargo…harto se comprende que siendo así, como lo es, mal podría el testador dispensar a los legatarios de la acción de reducción a que están expuestos, si el legado que les hizo menguase la legítima del heredero forzoso” (Op. cit., T. III, Pág. 430). El Art. 2591 es categórico al respecto, y concuerda plenamente con el Art. 2607, que preceptúa: “Sólo de la porción disponible podrá el testador hacer los legados que estime convenientes, o mejorar con ella a sus herederos forzosos
[1] 1. Inviolabilidad de la legítima. Regla General. Ya el artículo 3591, primer precepto del Título X, De la porción legítima de los herederos forzosos, dispone que el testador sólo puede disponer libremente de sus bienes hasta la concurrencia de la porción legítima, es decir que su libertad de testar sólo se puede ejercer en el ámbito de la porción disponible, no pudiendo avanzar sobre la cuota legítima de los herederos forzosos. La protección de la legítima es materia de orden público sucesorio (Méndez Costa). Y la protección no sólo es cuantitativa, en cuanto a la integridad de su monto, sino también en cuanto al derecho a gozarla planamente, sin condicionamientos ni restricciones impuestas por el causante. Tal es lo que establece el artículo 3598: el causante "no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas […] si lo hiciere, se tendrán por no escritas”. ( Ferrer, Francisco A; Medina, Graciela (Directores) – Código Civil Comentado (Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía) – Sucesiones, Tomo III, Artículos 3539 a 3874 - Título X De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos – Pág. 158)
Sin embargo, la doctrina argentina cuestiona el principio de inviolabilidad de la legítima, aseverando que el mismo no es absoluto; debido a que la Ley autoriza limitaciones a la legítima y que tienen su origen de la voluntad del causante o del cónyuge supérstite:
a) Restricciones provenientes de la voluntad del causante.
(i) Bien de familia. La afectación se transmite a sus herederos, así sean forzosos (arg. Art. 37, ley 14.394; Guastavino, Méndez Costa, Zannoni).
(ii) Indivisión hereditaria. El causante puede imponer a sus herederos forzosos la indivisión de la herencia, o de algunos bienes hereditarios o de un bien determinado, por un plazo no mayor de diez años (Art. 51, ley 14.394)[1].
(iii) Fideicomiso testamentario (ley 24.441). Para algunos autores, cuando el fideicomiso dispuesto por el testador comprende bienes que no superan la porción disponible y afecta la legítima, los herederos forzosos deben soportar esta restricción, como una excepción más a la intangibilidad de la legítima, siempre que el beneficiario sea un heredero forzoso incapaz o toda la familia, y aunque el testador hubiese impuesto el plazo máximo de duración (treinta años) o la condición resolutoria de que el incapaz fallezca o cese su incapacidad (de acuerdo: Medina – Etchegaray, Maury de González, Orlando, Ferrer. En contra: Zannoni, Azpiri- Requeijo, Lloveras, Iñigo).
b) Limitaciones que puede imponer el cónyuge supérstite.
(i) Indivisiones que autoriza la ley 14.394. El Cónyuge supérstite puede imponer la indivisión por un término máximo de diez años en dos casos: 1) cuando se trata de un establecimiento que constituya unidad económica, y 2) cuando sea el hogar conyugal. (Art. .53)
(ii) Derecho de habitación viudal: artículo 3573 bis.
(Ferrer, Francisco A; Medina, Graciela (Directores) – Código Civil Comentado (Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía) – Sucesiones, Tomo III, Artículos 3539 a 3874 - Título X De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos – Págs. 158 y 159)
11.3. LA LEGÍTIMA ES SUSTITUIBLECuando nos referimos a que la legítima es sustituible, queremos significar que el legitimario puede recibir el monto de su legítima, y no necesariamente los bienes
[1] La indivisión forzada por el causante por falta de herederos forzosos, o sobre bienes determinados, o a causa de la minoría de edad de los herederos están previstas hasta un máximo de diez años, conforme lo dispone el Art 2525 del Código Civil. Por otra parte, los coherederos forzosos podrán convenir la indivisión por el mismo plazo.
relictos. De este modo, al ser formulada la acción de reducción contra un donatario, éste puede evitarla mediante el pago del monto que ha disminuido la legítima[1].
12. ACCIÓN DE REDUCCIÓN
Es la acción que protege la legítima contra las liberalidades (legados y donaciones) del causante que sobrepasan la porción disponible, de modo a reducir el excedente hasta alcanzar el porcentaje de la legítima estipulada legalmente. Para su procedencia, es necesario el accionar de los herederos y beneficia únicamente a quienes la interponen, sin tener un efecto extensivo; por lo tanto, las liberalidades serán válidas mientras la acción de reducción no sea planteada por parte del o los herederos afectados, siendo en este sentido una acción de carácter personal[2] y no opera de puro derecho.
Al respecto, nuestro Código Civil refiere: Art. 2606. Cuando haya que completar la legítima de los herederos forzosos, la acción de reducción podrá ser promovida contra los beneficiarios, a fin de que integren el valor que están obligados a restituir, según las reglas precedentes. Esta acción podrá ser intentada en la misma medida contra el poseedor del inmueble donado, si lo hubo a título gratuito del donatario.
En este caso, el demandado podrá librarse haciendo abandono del inmueble.
12.1. NATURALEZA
[1] No es indispensable que el heredero forzoso reciba bienes que formaban parte del patrimonio del causante; basta que obtenga el monto de su legítima para ser desinteresado. Así, promovida la acción de reducción contra un donatario, éste, según Fornieles, “tiene la facultad de detener los efectos de la acción, desinteresando al heredero forzoso por medio del pago de la suma necesaria hasta completar su legítima” (Opus cit., Pág. 81). Borda, por su parte, señala: “La legítima debe ser satisfecha en especie; el legitimario tiene derecho a parte de los mismos bienes dejados por el causante, aunque, desde luego, nada obsta a que se acepte su valor en dinero” (Opus cit., T. II, Pág. 89). Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio
Si bien en nuestro ordenamiento jurídico, siguiendo a De Gásperi, y Martínez, la acción de reducción es personal, doctrinariamente subsiste un debate en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma. La postura doctrinaria en la que se basa el Art. 2606 del Código Civil Paraguayo, tiene como antecedentes el Art. 3320 del Anteproyecto de De Gásperi, el cual remite sus precedentes jurídicos y doctrinarios al Art. 3175 del Anteproyecto de Bibiloni[1] en el cual se sostiene que la referida acción, es una acción personal de reintegro y a condición de que los bienes hayan sido dispuestos a título gratuito.
Con referencia a este tema; la doctrina argentina expresa: “… El Código no ha regulado de una manera expresa la naturaleza jurídica de la acción de reducción sino que, por el contrario, se refieren a ella normas aisladas en forma indirecta.
Esta situación ha provocado divergencias en la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de la acción de reducción. Así para algunos autores como Lafaille, Fornieles y Zannoni la acción tendría un carácter personal y por lo tanto, cuando una donación ha superado la porción disponible, el donatario podría conservar ese bien, pagando el valor necesario para que la legítima quede salvada.
Para otra parte de la doctrina, Goyena Copello y Maffía entre otros, se trata de una acción real y por lo tanto reipersecutoria y Borda sostiene que no obstante los efectos reipersecutorios, se admite que, en sustancia, es una acción personal puesto que su objeto es la resolución de un contrato, la donación hecha por el causante...”. Azpiri, Jorge Osvaldo – Manual de Derecho Sucesorio - Capítulo XI – Legítima - §54 Legítima – Resguardo legal de la Legítima Pág. 322.
“…La acción de reducción es una acción de resolución de la liberalidad que lesiona la legítima. La acción es, pues, personal, como las acciones de resolución. Y resuelve retroactivamente el dominio del donatario o del legatario, en virtud de lo cual sobreviene la obligación de éstos de restituir el bien. Si lo hubiesen enajenado, surge la acción reivindicatoria contra los terceros adquirentes (Art. 3955). Se trata por lo tanto, de una acción personal con efectos reipersecutorios contra los subadquirentes (Blousson, Machado, Lafaille, Fornieles, Ovsejevich, De Gásperi, Zannoni, Maffía, Ferrer). ).” ( Ferrer, Francisco A; Medina, Graciela (Directores) – Código Civil
[1] En nuestra legislación, la acción de reducción es personal. El Código ha adoptado en su Art. 2606, con poco cambio, el 3320 del Anteproyecto de De Gásperi, que reproduce el 3175 del Anteproyecto de Bibiloni, quien en la nota a dicha exposición, expresa: “Se trata siempre de una acción personal de reintegro. Los bienes mismos escapan a la restitución. Entre garantizar al heredero su legítima, y asegurar al adquirente tercero la estabilidad de los bienes que posee la ley no puede vacilar: es dueño de ellos el que los adquirió en virtud de las constancias del Registro. Pero si los hubo a título gratuito, está sometido a la acción personal del heredero, hasta la concurrencia del valor del bien. Puede abandonarle y eximirse de toda obligación” (Opus cit., T. III, Pág. 509). No es menester añadir palabra alguna para sostener que en el derecho paraguayo la acción de reducción es personal. Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en
Comentado (Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía) – Sucesiones, Tomo III, Artículos 3539 a 3874 - Título X De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos – Pág. 166)
12.2. MODOS DE INTERPONERLA
La reducción puede ser ejercitada a través de la acción como de la excepción[1]. La formulación de la acción procederá para la reducción de los bienes donados; y el planteamiento de la excepción de reducción lo será para evitar la entrega de legados que puedan reducir la legítima[2].
En referencia, la presente acción no es procedente en todos los casos en los que el causante haya dispuesto legados o donaciones, sino únicamente cuando estas disposiciones disminuyan la porción legítima correspondiente[3].
12.3. LEGITIMADOS Y CONTRA QUIENES SE PUEDE EJERCER LA ACCIÓN DE REDUCCIÓNSegún los términos del Art. 2606 del Código Civil, la acción de reducción es concedida a los herederos forzosos para la defensa de su legítima mas, se debe tener en claro que en la referida disposición legal los herederos forzosos no son considerados en su conjunto, sino que individualmente en razón de que la reducción opera únicamente en beneficio del heredero accionante, en los límites que impone su
[1] “… f) Ejercicio por vía de acción o de excepción. El legitimario puede ejercer el derecho a demandar la reducción por vía de la acción a fin de recuperar los bienes que ya han sido transferidos y entregados a los beneficiarios de la liberalidad. Y también lo puede ejercer por vía de la excepción, cuando aún está en posesión de los bienes legados. Se opondrá a la entrega y reconvendrá por reducción, con medida de no innovar, pues para retener el legado no basta con invocar la lesión de la legítima (Ferrer). (Ferrer, Francisco A; Medina, Graciela (Directores) – Código Civil Comentado (Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía) – Sucesiones, Tomo III, Artículos 3539 a 3874 - Título X De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos – Pág. 172)
[2]“La defensa de la legítima acordada por la ley puede ser ejercida por vía de la acción o de excepción. La acción se plantea para recuperar los bienes donados, que han salido del patrimonio del causante; la excepción se deduce para impedir la entrega de los legados que puedan reducir la porción legítima que corresponde”. Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio
[3] “…Una vez determinada la masa legitimaría se sabrá no solo la porción legítima de los herederos, como también si ésta ha sido afectada o no. En caso que ello ocurra, los legitimarios disponen de la acción de reducción, que es la más importante de las que ha establecido la ley para la defensa de la legítima. Abarca tanto las donaciones como los legados, y persigue el objeto de que quede intacta la porción legitimaría, dejando sin efecto los legados o las donaciones que le afectan (Enc. OMEBA, T. XVIII, Pág. 116). De Gásperi, señala que, “la acción de reducción constituye… un arma al mismo tiempo defensiva y ofensiva: lo primero para oponerse a la pretensión del legatario que exigiese el pago de lo legado hecho en detrimento de su legítima; y lo segundo, para obligar al donatario solvente a restituir lo que le ha sido dado más allá de la porción disponible” (Opus cit., T. III, Pág. 454).
La acción de reducción será procedente contra las donaciones o legados destinados a terceros que afecten la porción legítima; pero no podrá ser formulada contra los coherederos, debido a que contra ellos se debe deducir la colación.
12.4. EFECTOS
La doctrina expuesta por Bibiloni y, a la cual se adscribe el Art. 2606 del Código Civil, sostiene que lo que se reintegra no es el valor total de la donación o legado por el cual se ha planteado la acción de reducción sino solamente el valor que ha excedido la legítima disponible[1].
En cuando a las donaciones, éstas transmiten la propiedad de las cosas desde el instante de su constitución otorgando el dominio pleno de los bienes donados; por consiguiente, la acción de reducción no podría cercenar la propiedad de los mismos al donatario, salvo el caso en el cual, el mismo tenga que restituir la totalidad del bien donado de modo a completar la porción legítima afectada; en este caso, se deberá prestar atención a la naturaleza de los bienes donados, en cuanto a su divisibilidad o indivisibilidad.
Por otra parte la acción de reducción, lógicamente, será procedente con posterioridad a la muerte del causante en razón de que para formularla, es necesario establecer previamente la porción legítima correspondiente sobre la masa hereditaria, en atención a los herederos y sus respectivos órdenes. Al respecto, existen diversas circunstancias que hacen a la eventualidad de la acción de reducción, entre las que se pueden citar: el estado de fortuna del causante al momento del fallecimiento, el cual no puede ser determinado en el momento de la liberalidad; como también el nacimiento de herederos posteriores a la constitución de la donación
[1] “En nuestra legislación, el beneficiario de una donación sólo está obligado a reintegrar el valor actualizado de la cosa donada para completar la legítima; no el bien mismo que recibiera del donante; sistema adoptado por el Art. 2606 del Código, siguiendo el parecer de Bibiloni, expuesto en la nota al Art. 3175 de su anteproyecto, en los siguientes término: “Entre nosotros lo que se reintegra es el valor que ha excedido la porción disponible… La donación transmite la propiedad de las cosas desde el instante de su constitución. La acción de reducción sólo se abre a la muerte del causante. Es además determinada por el estado de fortuna del causante, estado que no se puede prever en el momento de la liberalidad. Lo es también, por la existencia de herederos, que puede ser posterior a las donaciones. Todo esto hace que sea eventual y escape a las previsiones exigidas por el sistema de publicidad, que no permite la constitución de propiedad resoluble eventual. Tampoco podría concederse una predotación, sin colocar el inmueble en un estado de inenajenabilidad que lo colocaría entre las cosas fuera de comercio, puesto que nadie querría colocarse en situación de sufrir la reipersecución del heredero perjudicado”(Opus cit., TIII, pág. 508). El único supuesto en que se podrá obtener la restitución de un inmueble donado, si lo hubo a título gratuito del donatario, en cuyo caso, “el demandado podrá liberarse –de pagar su valor, actualizado- haciendo abandono del inmueble”. Martínez, Eladio Wilfrido – “Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya” – Capítulo X – “La Legítima” – Págs. 410 y 411
Al respecto, la doctrina argentina expresa: “... b) La doctrina predominante, que compartimos, entiende que el demandado puede detener los efectos de la acción pagando al legitimario en dinero, el valor del exceso de la porción disponible (arg. Arts. 966, 1857 y 3924 in fine), con lo cual se asegura la estabilidad de los negocios y de las posteriores transmisiones (Segovia, Blousson, Llerena, Rébora, Fornieles, Lafaille, Ovsejevich, Goyena Copello, Zanoni, Maffía, López de Zavalía).
c) Reducción de donaciones
Conforme a lo expuesto, el donatario demandado puede optar por quedarse con el bien y pagar en dinero el importe del perjuicio a la legítima. O bien entregar el bien especie, en cuyo caso la restitución podrá comprender la cosa en su totalidad o sólo una parte de ella en la medida necesaria para completar la cuota legítima del demandante. En este último caso, si la cosa es indivisible, nacerá un condominio entre el heredero reclamante y el donatario.
d) Reducción de legados
Si los legados no han sido entregados, la reducción, opuesta como excepción, supone desafectarlos del destino que le había asignado el causante en su testamento, en la medida necesaria para satisfacer la cuota del heredero legitimario. Si lo legados ya se entregaron, el heredero debe promover la acción de reducción contra los legatarios, a fin de que restituyan, total o parcialmente, los bienes legados…).” (Ferrer, Francisco A; Medina, Graciela (Directores) – Código Civil Comentado (Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía) – Sucesiones, Tomo III, Artículos 3539 a 3874 - Título X De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos – Pág. 172)
Por otra parte, la acción de reducción procede incluso contra la voluntad del causante, debido a que la legítima se funda en una razón de orden público, como se puede notar en las consideraciones que hemos expuesto en la primera parte de esta monografía.
12. 5. PORCIÓN DISPONIBLE DEL CAUSANTE
Deducida la masa hereditaria, se establece la porción legítima en atención a los herederos forzosos que acuden a la sucesión. La porción legítima consecuente será la parte de la herencia de la cual el causante podrá disponer sin restricciones; pudiendo beneficiar con ella a terceros, o inclusive mejorando con ella a los herederos forzosos.
Con referencia a este punto, el Código Civil, en su Art. 2607 dispone: “Sólo de la porción disponible podrá el testador hacer los legados que estime convenientes, o mejorar con ella a sus herederos forzosos”.
En la doctrina argentina, se entiende por mejora: “… a la disposición testamentaria por la cual el testador beneficia con la porción disponible, o una parte de la misma, a un heredero forzoso o a varios de ellos. La mejora requiere cláusula expresa en el testamento (art. Art. 3524; Méndez Costa). Asimismo, se admite con razonable interpretación que también se puede hacer en un actos entre vivos; en el instrumento que documenta la donación de los padres a sus hijos.” (art. 1805; Segovia, Machado, De Gásperi, Pérez Lasala, Maffía, Guastavino. En contra: Llerena. Borda, Méndez Costa, Zannoni). (Ferrer, Francisco A; Medina, Graciela (Directores) – Código Civil Comentado (Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía) – Sucesiones, Tomo III, Artículos 3539 a 3874 - Título X De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos – Pág. 190)
12.6. PRESCRIPCIÓN
El Art. 661 del Código Civil establece que la acción de reducción otorgada a los herederos para salvar su porción legítima de terceros, prescribirá a los cuatro años.
13. CONCLUSIONES.
El Código Civil Paraguayo ha legislado el derecho sucesorio de una forma coherente con los anteriores libros. Así, el derecho sucesorio paraguayo responde a lineamientos de protección a la economía familiar y opera como herramienta para preservarla más allá del fallecimiento de sus integrantes.
Así comprendido el derecho sucesorio, la institución de la legítima pretende lograr la preservación del patrimonio familiar, incluso contra la voluntad del causante, y la división equitativa de esos bienes entre los herederos forzosos, con prescindencia de los impuestos o derechos del Estado. Sólo puede ser este el fundamento de esta institución para que podamos afirmar que no se contradice con el Estado Social de Derecho. De hecho, sólo existe una excepción legislada al régimen descrito: la enajenación onerosa con el consentimiento de los herederos forzosos (que es un verdadero caso de estipulación sobre la herencia futura).
Por otra parte, es claro que el legislador se ha guardado algunos casos, vía indivisión de la masa hereditaria, para fomentar la industria y el comercio.
De lege lata, entendemos que la institución estudiada resguarda al núcleo familiar de la prodigalidad o de las liberalidades fraudulentas, por lo que se hace necesario mantenerla legislada.
De lege ferenda, pese a lo que expresa la Constitución de la República (Art. 53. De los hijos) y los significativos avances dispuestos por la Ley de Adopciones (Ley Nº 1.136/97), existe todavía una discordancia no justificable entre la legítima de los hijos matrimoniales o extramatrimoniales y la del hijo adoptivo; desde este trabajo proponemos la reforma de la ley que asegure el mandato constitucional de igualdad.
Igualmente, debería codificarse la posibilidad de que el causante formule a través de testamento válido, un fideicomiso para casos donde sólo cuente con una vivienda (en provecho de toda la familia) o de hijos menores o incapacitados, por un plazo no determinado expresamente –no pude pensarse sólo en diez años-, sino que se lo condicione a la solución del problema. Para estos mismos supuestos, el cónyuge supérstite debería poder disponer la persistencia condicional del estado de indivisión.
El futuro nos desafía a seguir perfeccionando la legítima, más allá de las discusiones sobre su papel anacrónico en las economías globalizadas. Perfeccionar la legítima significa seguir apostando a valores como la justicia social con equidad; versus, dejarla de lado para hacer crecer la economía personal de unos cuantos.
Asistimos todos a informes de revistas especializadas de economía de mercado o a despachos noticiosos sobre la inmensa fortuna de individuos que poseen riquezas superiores a países o grupo de países. Representantes de estos sistemas económicos son los que proponen que desaparezca la legítima.
La confrontación está planteada no sobre doctrinas jurídicas inocuas o anodinas sino sobre una realidad sensible. Estamos seguros que seguir perfeccionado la legítima como herramienta para el desarrollo social equitativo, propenderá a la dignidad humana
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