jueves, 29 de mayo de 2008

FE PUBLICA

Doc. Invest. Abog. Alcides Delagracia

La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial.

Afirmaciones que todos los individuos de la colectividad deben tener por verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo establecen y encontrarse estas afirmaciones investidas de fe pública, mediante las formas que a tal fin han sido prescritas por la ley y a través de algún agente autorizado por el Estado.

Para que un agente pueda dar fe pública, el hecho acto debe ser evidente para el fedatario, es decir presenciado o percibido por él. Asimismo, el hecho histórico debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo, transformándose así en un hecho narrado.

La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A travez de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a través de las escrituras públicas.

De ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de plena fe pública.

Dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad de acto jurídico.

1-Concepto jurídico.
Definimos la fe pública como aquella manifestación del estado publico delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan.

Las definiciones son concurrentes en el punto de considerar a la fe pública como una verdad impuesta coactiva o imperativamente por el Estado, que obliga a los habitantes dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos. Los mismos deberán estar intervenidos o firmados por funcionarios, en cumplimiento de un marco de formalidades legales que garanticen su autenticidad.

Al decir de Cabanellas, la doctrina uniforme que se da en un buen número de tratados, llama fe pública a la calidad de documentos determinados, suscripto por funcionarios, cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades tienen la virtud de garantir la autenticidad de los hechos narrados y por consiguiente su validez y eficacia jurídica.

Va de suyo que esta definición refiere a la valoración jurídica de una representación ontológica y se aparta del juicio lógico de la fe como creencia o convicción. En una palabra la fe pública trasciende del aludido documento y se hace pública por antonomasia.

Couture expresa que el concepto de fe pública se asocia a la función notarial de manera más directa que a cualquier otra función. ¿Y qué es la fe pública ¿ Podríamos conceptuarla como aquella cualidad ínsita en los documentos emitidos por el Estado o por quienes este autoriza para resguardar su veracidad y seguridad. Este concepto general puede ser aplicado a los instrumentos públicos de la norma civil.

Funcionarios: Art. 101 del COJ. Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como Titulares de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para el cual se creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley.

Art. 111 del COJ. Son deberes y atribuciones del Notario Público: inc d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades.

2- Clases

2.2. Legislativa
Es la atribuida en especial a los secretarios de las Cámaras Legislativas, Asamblea General, comisiones etc., y que tiene por objeto los actos o hechos cumplidos en la actividad propia de dichos órganos. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 93

2.2. Administrativa
La que se otorga a los poderes estatales y a sus representantes o funcionarios, en tanto y en cuanto firman o promulgan decretos, resoluciones, constancias o anotaciones registrales y declaraciones o interpretaciones especificas. El oficial público, en el caso del instrumento administrativo, es un testigo autenticante.

Los actos que dichos agentes estatales certifican, gozan de plena fe pública administrativa, en virtud de la autoridad de la cual se encuentran investidos, por ser además funcionarios de la Administración Pública. v.g., expedición de documento de identidad, copias de ley o resoluciones, etc.

2.3. Judicial
Es aquella que corresponde a los actuarios de tribunales, ya que comprende las manifestaciones o descripciones que se encuentran en los autos y expedientes judiciales o en los distintos pronunciamientos del juzgador. Implica que determinados actos sucedidos durante el proceso judicial son auténticos, bien por emanar de un oficial público, bien por estos lo han certificado.

2.4. Notarial
Es la que corresponde a los escribanos, en virtud de la potestad legal del Estado, que le ha sido delegada, bajo cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos, siempre que actúen en la órbita de su competencia y haya recibido la investidura. Abarca:
a) Actos protocolares: los que pasan en los folios de protocolo del escribano (escrituras de compra venta)
b) Actos extraprotocolares: comprenden las certificaciones, sean de firmas, de fotocopias y certificados en general.
Segregada la función notarial de los estrados judiciales, heredada la misión que durante siglos estuvo a cargo del juez, el notario, por virtud de la ley, es el nuevo órgano que en el orden jurídico constituye el elemento activo de la verdad a la que confiere certeza objetiva y la consiguiente eficacia sin que haya cambiado el fundamento ni la estructura lógica jurídica de su formación, producto de la ciencia y conciencia notarial: evidencia; coetaneidad de visu e auditu; sensibus de la fe pública originaria.
La fe pública notarial, depurada de móviles circunstanciales o eventuales es paradigma de la institución.

2.5. Originaria
Fe pública originaria: Se da cuando el hecho es captado directamente por el fedatario a través de sus sentidos e inmediatamente narrado documentalmente.

2.6. Derivada
Fe pública derivada: Aquélla donde la narración está referida a documentos preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista, como en la certificación notarial.

3- Elementos. Los dos caracteres básicos de la fe pública son: 1) exactitud, e 2) Integridad.

3.1. Exactitud.
La fe pública supone exactitud, que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él presenciado.

Carrica ha sostenido que la exactitud señala la relación verdadera existente entre el instrumento y la realidad, debido a que el primero recoge hechos y sucesos reales y veraces. Hace referencia a la igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado, así como asevera su cualidad de exacta fidelidad y adecuación de lo descripto, a lo acaecido. En este aspecto, la fe pública es la garantía de veracidad entre lo sucedido y lo narrado, o entre el hecho y lo relatado (que luego es recogido en un instrumento).

La exactitud, a pesar de su integridad puede dividirse esquemáticamente en:
a) Exactitud natural: Esta referida a la descripción total de uno o más hechos o actos enmarcados en determinados límites de tiempo y unidad de actos. Hace propiamente a su naturaleza ínsita.
b) Exactitud funcional: Se circunscribe a lo que le interesa a la legislación sobre un tema o asunto específico.

3.2. Integridad
La fe pública supone integridad, es decir que lo narrado bajo fe pública se ubique en un tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido.

Es la cualidad que garantiza la permanencia de lo documentado en un estado de completitud. Es la exactitud proyectada hacia el futuro. La integridad hace a la completitividad e inmutabilidad. Como carácter de la fe pública, garantiza su permanencia indemne e irresoluta. Por tanto, los hechos auténticos propios del oficial público o pasados en su presencia, son inmutables y subsisten completos. Tampoco s extinguen ni se alteran por el paso del tiempo.

Realmente si a cada instante pudiese discutirse la autenticidad de los instrumentos públicos, de las leyes, de los decretos reglamentarios, de los documentos notariales o de las sentencias, los mismos carecerían de eficacia y perderían su fuerza legal.

4- Efectos de la fe pública

4.1. Probatorios

Se refieren a la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público así como la facultad y cualidad que tiene el documento, de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él, hasta el triunfo de la argución de falsedad (si correspondiere).

La eficacia de la fe pública es erga omnes, pues no existe fe pública entre partes, y por ese motivo es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha fe, ya que las manifestaciones que obraren bajo la cobran fuerza probatoria por sí mismas.

4.2. Obligacionales
Los mentados efectos hacen referencia a las prestaciones y a la relación obligacional, que las declaraciones de las partes constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan.

5- La fe notarial
Su fundamento radica en el deber del Estado, como resguardador de la paz social, de proteger los derechos subjetivos, evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. Para llevar a cabo tal protección, el Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse esa tutela impidiendo que se niegue su existencia y garantizando su efectividad, necesidad que viene a llenar la fe pública notarial." Salas Marrero, Oscar, Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá, Editorial Costa Rica, 1971. pág. 91, 92.

6- La fe pública en el documento notarial
El notario legitima y autentica los actos en los que interviene, revistiéndolos de fe pública, misma que le ha sido depositada por El Estado y que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico.

En virtud de esa fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

La fe pública en el documento, hace a uno de los medios más idóneos de garantía y seguridad jurídica. La sociedad necesita que los documentos en los cuales se imprimen ciertos derechos de las personas miembros de una sociedad, sean tenidos como verdaderos, ciertos y válidos frente a todos, por el imperio de la fe pública

Como dice Emerito González, la comunidad jurídica siente asegurado su principio de estabilidad, así como el de sus instituciones. La fe pública en el instrumento cumple un objetivo primordial cual es la de dar por ciertos y veraces, los negocios y actos jurídicos en él relatados.

7- Fases de la fe pública
El acto notarial está dotado de la fe pública –notarial- personal e indelegable- y requiere de cuatro fases:
a)fase de evidencia, requiere que el autor del documento perciba los hechos a través de sus sentidos o narre los hechos propios,
b)fase de solemnidad, exige que el acto de evidencia se produzca en un acto solemne, regulado en cuanto sus formalidades, que dan garantía de la percepción, expresión y conservación de hechos históricos,
c) fase de objetivación, requiere que el hecho percibido sea plasmado en un objeto, pasarlo de la dimensión acto a la dimensión documento,
d)fase de coetaneidad entre el hecho de la evidencia, que implica el acto y la actividad documentadora. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 97

8- Principios de la fe pública notarial

8.1. Evidencia
Este principio implica que el notario debe describir en el documento, lo que percibe a través de sus sentidos, para imprimirlos con la fuerza pública. Es decir debe plasmar lo que es evidente e inmediato, lo que se le impone a través de la objetivación de la realidad.

El principio de evidencia es vértice fundamental entre los elementos de la fe pública notarial, ya que se asegura el soporte autentico que exhibe el instrumento público. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 304

8.2. Inmediatez
Este es un principio que se expresa en las distintas etapas de la función notarial.

La inmediación obliga a que el notario tenga un contacto directo con los requirentes del servicio notarial, así como con la matriz, a fin de asegurar un buen cumplimiento de su función pública. Implica que el escribano ha recibido por si mismo las manifestaciones de las partes para luego poder interpretar cual es su voluntad e instrumentarla jurídicamente. Solo podrá dar verdadera fe si ha estado presente en el acto, con lo que la inmediación es de cumplimiento obligatorio. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 305

Art. 111 inc f. C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados.

Inc m. practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otro profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos.

8.4. Coetaneidad
Este elemento de la fe pública notarial implica que los hechos percibidos y su instrumentación pública deben ser hechos en un intervalo contemporáneo. Más precisamente, los sucesos receptados deben ser coetáneos con el acto de la documentación. Esto garantiza transparencia y fidelidad tanto documental cuanto temporalmente. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 304

8.5.Objetividad
La objetividad como elemento de la fe notarial comprende, además, la posición de que debe de tener el escribano respecto a las partes y el acto.
El notario debe ser plenamente ajeno para que su obrar no pueda estar teñido de subjetivismos, no debiendo tener comprometido ningún interés personal en la actuación. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 305

Art. 117 COJ. Queda prohibido a los notarios públicos
a)actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,
b)tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.

8.6. Formalización
La fe pública notarial no se encuentra fuera de los documentos notariales. Sin el elemento de la formalización a través de la debida instrumentación, careced de todo valor o significación. Este principio permite volcar la voluntad de las partes, o los hechos o actos jurídicos, en un instrumento público.

La formalización logra imprimir en un documento el negocio jurídico, que de este modo queda plasmado en el presente y para todo el tiempo futuro en el que sea necesario probar su existencia.

Este elemento de la fe pública notarial implica que el escribano tiene el derecho y el deber de formalizar los instrumentos públicos dotándolos de autenticidad fedante. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307

Art. 111 inc b C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley.

Como podemos apreciar, el hecho de formalizar el instrumento notarial es labor del escribano que lo va a autorizar aunque la tarea material de su confección pueda estar en manos de sus empleados.

Lo importante, es que la formalización lo efectúa el notario, y a él se lo considera autor intelectual del documento. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307

8.7. Solemnidad
Este principio tipifica la fe pública notarial en cuanto implica el cumplimiento de la forma legal solemne impuesta por el Código de fondo, a determinados actos, con el fin de que los mismos gocen de fe pública, sean oponibles erga omnes y tenidos por todos como ciertos y verdaderos, hasta la argución de falsedad triunfante.

Presupone entonces la obligación del notario de ajustarse fielmente a los presupuestos solemnes prescriptos por la ley, en todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante él.

La fe pública notarial gracias a este principio, siente asegurado sus presupuestos y su naturaleza, ya que los escribanos deberán, en cumplimiento de sus deberes, ajustar la voluntad de las partes al derecho, y a sus formas legales y solemnes. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307, 308

COMPETENCIA NOTARIAL

Doc. Invest. Abog. Alcides Delagracia González


Competencia Notarial
1-Concepto
La palabra competencia proviene del latín competere, lo cual significa: “lo que nos pertenece, se nos concede o nos corresponde” CARLOS PELOSI

La competencia se refiere tanto a la facultad misma, como al ejercicio de dicha cualidad con todo el cúmulo de posibilidades, e implica el desarrollo pleno del ejercicio correspondiente.

Braschi, indica que la competencia es la capacidad legal que se otorga a una profesión, y que enmarca el elemento núcleo de la función pública.

La competencia, por tanto señala la marca, medida o esfera de facultades y atribuciones especificas, propias de cada órgano u oficio.

Según Carlos Gattari, implica una facultad genérica en cada supuesto determinado. Constituye entonces, lo que corresponde a una función.

Susana Violeta Sierz sostiene, que es la facultad que la ley otorga a un órgano, función, persona o institución para intervenir en un asunto determinado. La propia legislación le otorga dicha cualidad.

Específicamente entiende a la competencia notarial como la facultad o aptitud del escribano para firmar y autorizar instrumentos públicos. Sostiene además que es la capacidad que la ley otorga o da a quien cumple determinada función profesional fedataria, para documentar y autorizar instrumentos públicos dotados de autenticidad erga omnes.

La competencia del escribano, en los actos solemnes, deviene obligadamente de la ley.
Los términos competencia y jurisdicción no deben confundirse dice Bielsa. Esta última es la facultad o facultad de administrar justicia y nada tiene para relacionarse con la competencia.

El término jurisdicción se forma con las raíces latinas iuris dictio, lo cual significa, la capacidad de “decir el derecho”. Con más propiedad significa, aplicar el derecho, función que es propia de los jueces.

1. Competencia del notario en el Código Civil

Competencia en razón de la materia. Denominada funcional.
La competencia en razón de la materia, abarca todo el contenido de la fe pública notarial y su instrumentación, además de diversos actos que hacen al derecho privado y al escribano como profesional y redactor de documentos, así como otras intervenciones que integran el oportuno asesoramiento.
Pelosi citando a González Palomino, indica que el contenido material de la competencia, está dada por cuatro puntos cardinales de la función notarial:
- redacción,
- firma,
- conservación o custodia,
- y expedición de copias en legal forma.

Su autoridad es pues fedante y ejerce por delegación del Estado una función que a él mismo le compete. Su función entra a desarrollarse solamente si se le requiere (función rogada) e interviene solamente por voluntad de las partes. Lucila Ortiz de Di Martino. Manual de Derecho Notarial. Pág. 167

El art. 376 del Código Civil dispone: La validez del instrumento público requiere:
c) Que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si algunas de las personas mencionadas no la suscribiere, carecerá de valor para todos.

3- Competencia en razón del territorio, llamada competencia geográfica

El art. 376 del Código Civil dispone: La validez del instrumento público requiere:
b-) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquel

Ley Nº 2335/2003
Art. 101
. Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerían sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República, así mismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que estas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares del registro la habilitación, de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función.

4- Competencia en razón de las personas, llamada personal.

El Código Civil dispone: Art: 389. Las escrituras públicas y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro. En los lugares donde no hay Escribano Público, serán autorizados por los Jueces de Paz.

Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes.

El Notario para estar investido de autoridad fedante, debe ser designado por resolución de la Corte Suprema de Justicia y prestar juramento o promesa, antes de tomas posesión de su cargo ante ella o el miembro designado por la misma. El juramento o promesa se refiere al cumplimiento de sus deberes y obligaciones inherentes a sus funciones. Lucila Ortiz de Di Martino. Manual de Derecho Notarial. Pág. 167

El art. 376 del Código Civil dispone: La validez del instrumento público requiere:
a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones, en cuanto a la naturaleza del acto.

Ley Nº 2335/2003
Art. 102
. Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de escribano de registro son:
a) ser paraguayo natural o naturalizado,
b) ser mayor de edad,
c) tener título de notario y escribano público expedido por una universidad nacional o por una extranjera con equiparación revalidada por la Universidad Nacional,
d) no registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta,
e) fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el usufructo del Registro Notarial, y,
f) aprobar un concurso de oposición.

5. Competencia en razón del tiempo

El notario debe estar investido de las funciones que ejerce pues sus atribuciones proviene de la ley y exigen formalidades y requisitos, sin las cuales carecen de la potestad de dar fe.

Para parte de una doctrina se trata de un supuesto de incapacidad y para otra se trata de una incompetencia en razón del tiempo. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 74

6- Consecuencias de la inobservancia de la competencia. Doctrina y Jurisprudencia
La inobservancia de la competencia e, en cualquiera de los ámbitos que fuera, sea éste material, territorial o personal, acarreará la nulidad de la actuación del escribano público.

La competencia material del notario está regulada particularmente por los hechos, actos y negocios que deben o pueden realizarse por escritura pública.
El Código Civil dispone: Art. 2357. La hipoteca solo puede constituirse por contrato en la forma establecida en este Código.

Art. 2358. En la escritura pública de constitución de hipoteca deberá constar la aceptación del acreedor.

La competencia por razón del territorio o competencia territorial, es el marco espacial donde se ejerce la función, el ámbito dentro del cual el escribano puede actuar o intervenir en asuntos que le incumben ratione materaie, cualquiera sea el domicilio de las personas, el lugar de ubicación de los bienes o del cumplimiento de las convenciones. Su inobservancia produce la invalidez del instrumento público, como lo establece el Código Civil.

miércoles, 21 de mayo de 2008

ESCRITURAS PUBLICAS

Documento extendido ante un notario, escribano público u otro fedatario oficial, con atribuciones legales de dar fe a un acto o contrato jurídico cumplido con el compareciente y actuante o por las partes actuantes. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. Cabanellas.. Tomo III. Pág. 183

Instrumento originario que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que contiene la firma y el sello del mismo. Rafael de Pina. Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 772

Las escrituras públicas otorgadas por los Notarios en sus libros de protocolo, son instrumentos públicos, según lo establece el Código Civil y el Código de Organización Judicial, tratándose posiblemente de uno de los más importantes, sino de los de mayor trascendencia en el tráfico jurídico moderno.

Son los instrumentos públicos cuyo contenido son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases. Constituyen el área de más completa intervención profesional y funcionarial del notario, toda vez que éste, en las escrituras, no sólo da fe de las manifestaciones de voluntad, sino que las encauza de manera que alcancen los efectos queridos por los interesados; asimismo, la dación de fe no se limita a las prestaciones del consentimiento sino que también alcanza a los hechos o actos que se manifiestan de manera incidental complementando o aclarando los negocios jurídicos recogidos en las también denominadas escrituras públicas. Diccionario de Derecho . Luis Ribó Durán.

Diferencia con el documento público.
Aún cuando todas las escrituras públicas constituyan, evidentemente instrumentos públicos, se entiende por diversos autores que no todo instrumento público es escritura pública. Se deduce que el Código Civil reservó la denominación de escritura pública de manera específica a la notarial en su art. 389 y en el C.O.J. en su artículo 118 en concordancia el art. 107.

Clases. Como escrituras públicas, instrumentos notariales o documentos públicos(lo que se prefiera)otorgados ante notario, se comprende la escritura matriz y las copias expedidas con las formalidades de derecho.
Por su contenido las tres fundamentales la integran las actas en que el notario da fe de un hecho o situación que comprueba; los contratos, en todas las variedades permitidas por las leyes y los testamentos abiertos o cerrados y también la protocolización de los ológrafos y los especiales. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. Cabanellas.. Tomo III. Pág. 183

1-Autorización. La Autorización es aquella operación formal de ejercicio mediante la cual el oficial público suscribe y firma el instrumento notarial, luego de calificar los hechos y dichos de los requirentes y los suyos propios, con el objeto de darle forma pública, constituirlos con firmeza para la vida jurídica y eventualmente aportar una prueba privilegiada cuando fuere menester presentarlo en juicio. Gattari. Manual de derecho notarial. Pág 65.

El Código Civil en el art. 389 ordena: las escrituras y demás actos públicos solo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registros. En los lugares donde no haya escribanos públicos, serán autorizados por los jueces de paz.
El C.O.J. en su artículo 118 prescribe: Las escrituras y demás actos públicos solo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el art. 107. Art. 107. En caso de impedimento del escribano del interior con cualquiera de las partes por razones de parentesco, actuará en el registro un Juez de Paz local, sin requisito de la obtención del permiso a que se refiere el artículo anterior.

2- Elección del Escribano.
El art. 118 segunda parte del C.O.J. prescribe: La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro de los límites de la ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la administración central, los entes descentralizados y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán imponer listas de escribanos y en los caos de préstamos prevalecerá la elección del deudor.

3- Hojas de protocolo habilitante.
El art. 119 primera parte del C.O.J. dispone: Las escrituras se extenderán en hojas de protocolos habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares reguladas por ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.

4- Copias o testimonios.
El art. 119 segunda parte del C.O.J. ordena: Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del Paraguay.
El art. 398 del C. Civil dispone: La protocolización de los documentos exigidos por ley, sólo se hará en virtud de orden judicial, El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlos y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.

5- División del protocolo notarial.
El art. 120 del C.O.J. dispone: El protocolo notarial se dividirá en civil y comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras “A” y “B”. Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones estarán numeradas progresivamente a partir del numero uno al comienzo de cada año.

6- Redacción de las escrituras
El art. 121 del C.O.J. dispone: Para la redacción de las escrituras públicas, sea manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los caso, la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.

El art. 122 del C.O.J. dispone: Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura anterior, debiéndose considerarse plana o carilla aquella en que consta el numero del sello y la rúbrica o foliatura respectiva.
Los espacios libres del papel sellado que queden entre el final de una escritura y el comienzo de otra, pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de testimonios, constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa escritura. El espacio sobrante deberá anularse.

El art. 395 del C. Civil dispone: Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura, pero antes de que lo hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerla agregados, estos solo valdrán si fueren extendidos a continuación por aquel, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.

7- Expedición de copias o fotocopias autorizadas
El art. 123 del C.O.J. dispone: El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado.

El art. 397 del C. Civil dispone: El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren.

7.1. Perdida. Expedición
El art. 123 del C.O.J. dispone: Siempre que se pidiesen otras copias o fotocopias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna da las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin la autorización del Juez, que será precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamiento.
Si no compareciere o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a su secretario del Juzgado que verifiquen la exactitud de la copia.

El art. 397 última parte del C. Civil dispone: pero sin en la escritura, algunas de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda no podrá darse sin la autorización expresa del juez.

El art. 125 del C.O.J. dispone: Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices contendrán la citación del Registro y número que en tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro con las demás formalidades de la ley.

El art. 397 del C. Civil dispone: Si las partes, pidieren otros testimonios , los entregará haciendo constar en ellos y en el protocolo dicha circunstancia.

7.2. Escrituras matrices. Formalidades. En definición legislativa del notariado español: “La original que el notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización , firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento en su caso y firmada y signada por el mismo notario”.
La doctrina distingue las siguientes partes en la escritura matriz:
1) La comparecencia que comprende los datos de identificación de las partes, lugar y fecha;
2) La exposición, que contiene los precedentes del acto o contrato, la descripción de su objeto y lo referente a títulos o gravámenes;
3) La estipulación, relativa a la verdadera esencia del acto o contrato;
4) El otorgamiento, que recoge la expresión del consentimiento, las reservas y las advertencias legales;
La autorización, donde el notario da fe del conocimiento de los otorgantes, se hacen las salvedades o enmiendas y se ponen las firmas, rúbricas y signo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Pág. 182

7.3. Nombre de la persona.
El art. 126 del C.O.J. dispone: Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz el nombre de la persona para quien se expide y la fecha.

7.4. Plena fe
El art. 127 del C.O.J. dispone: La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz.

7.5. Diferencia entre copia o fotocopia
El art. 128 del C.O.J. dispone: Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a la que esta contenga.

7.6. Colección ordenada de la escrituras matrices
El art. 130 del C.O.J. dispone: El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservaran encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro.

7.7. Escrituras matrices de un año
El art. 130 del C.O.J. dispone: Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de una año, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, inclusive.

7.8. Fojas foliadas
El art. 131 del C.O.J. dispone: Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el numero de orden que les corresponda.

7.9. Índice
El art. 132 del C.O.J. dispone: Cada Registro y cada tomo de registro llevarán un índice que expresará respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del fecha del otorgamiento, el objeto del acto o el contrato y el folio del registro.

7.10. Registros. Prohibiciones de ser extraídas
El art. 133 del C.O.J. dispone: Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General o por orden del Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, esta la decretará por tiempo estrictamente necesario.
El Art. 304. del C.P.C. regula: Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.

8- Que deben expresar las escrituras públicas
El art. 133 primera parte del C.O.J. dispone: La escritura pública debe expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es firmada, pudiendo serlo cualquier día, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar de conocer a los otorgantes o de haber actuado de conformidad con el art. 140 de este Código y, concluida la escritura, debe leerlas a las partes.

El art. 140 del C.O.J. dispone: Si el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmaran el acto.

El art. 394 del C. Civil dispone: La escritura pública debe expresar:
a) Los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;
b) El lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) La naturaleza y objeto del acto.

9- Prohibiciones de borrar o raspar el texto de las escrituras
El art. 133 segunda parte del C.O.J. dispone: Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayaran las partes de una escritura que se quisiera dejar sin efecto, antes de la firma de los otorgantes.. Del mismo modo, todo cuanto desea agregar antes de la firma de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y antes de la firma de los otorgantes, el Notario transcribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto. Igualmente se transcribirá las partes subrayadas, dejando constancias de que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá los párrafos escritos entre líneas, dejando constancias de que son válidos y forman parte de la escritura.
Los renglones y sus partes sin utilizar serán anulados mediante líneas.

El art. 378 inc b. del C. Civil dispone: Serán anulables:
b)Siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.

10- Casos en que se requieren testigos instrumentales
El art. 135 del C.O.J. dispone: Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los siguientes casos:
a) En los testamentos por acto público;
b) Cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar;
c) Cuando el escribano creyese conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar en el respectivo instrumento;
d) Cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará constar; y,
e) Cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.

Código Civil. Art. 2639. Del testamento por instrumento público. El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar.
No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.

11- Plazo de forma y autorización
El art. 136 del C.O.J. dispone: Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días (20)desde su fecha en la Capital y treinta (30) días en el interior, debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren concluidos.

12- Inobservancia de formalidades. Nulidad de Escrituras.
El art. 137 del C.O.J. dispone: Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan a puedan darse a entender, y la firma del Escribano. La inobservancia de otras formalidades no anula la escritura, pero, los Escribanos pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este Código.

Código Civil. Art. 396. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras públicas si faltaren en ella algunos de los siguientes requisitos:
a) La fecha y lugar en que fueren otorgados;
b) Los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimientos en caso de que fuesen requeridos;
c) El objeto y la naturaleza del acto;
d) La mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes s encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;
e) La atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en forma prescripta;
f) La constancia de haber recibido personalmente la declaración de voluntad de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura se hubieren hecho en el acto, como así mismo que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si los hubiere;
g) Las firmas de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma a ruego; y
h) Las firmas del escribano y de los testigos si las hubiere.
Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico.

13- Responsabilidad del Escribano por daños y perjuicios que ocasiona nulidad
El art. 138 del C.O.J. dispone: Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde, según el orden cronológico debía ser extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.

Código Civil. Art. 1833. Responsabilidad Civil. El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño- Si no mediare culpa, se debe igualmente la indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.

14- Redacción en el idioma oficial
El art. 138 del C.O.J. dispone: Las escrituras y demás documentos protocolares deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablase, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscrita ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el juez designe a petición de parte.

Código Civil. Art. 390. Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren hablarlos, se procederá como sigue:
a) La escritura se hará de entera conformidad con una minuta escrita en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario, que dará fe del acto, y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscriptos en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como la traducción quedarán archivados en el registro, como parte de la escritura; y
b) Si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su minuta al traductor público que la verterá por escrito al español, la que firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes.

El art. 173 del C.O.J. dispone: Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justicia.

15- Acreditación de identidad personal
El art. 140 del C.O.J. dispone: Si el Escribano no conociere a las partes, deberán estas acreditar su identidad personal con el documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos (2) personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmarán el instrumento.

Código Civil. Art. 392. Si el escribano no conociere a las partes, deberán estas acreditar su identidad con un documento legal idóneo o, en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquel, de los cual dará fe, haciendo constar además en la escritura el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.

16- Otorgantes sordomudo o mudo
El art. 141 del C.O.J. dispone: Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que no sepa a darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta cuyas firmas deberán reconocer ante el Notario cuando no la hubieren suscrito delante de él, las partes, los testigos y el autorizante deberán leer por si mismos las escritura y el sordo consignará antes de la firma, escribiendo de su puño u letra, que la ha leído y está conforme con ella.
El Escribano dará fe de las circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como parte de la escritura.

17- Otorgantes representados
El art. 142 del C.O.J. dispone: Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o representantes legales, el Notario transcribirá o expresará que les han sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de sociedades y documentos habilitantes.

Código Civil. Art. 393. Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas:
a) Si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará el compareciente el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo;
b) Si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá en ello nota de haberlo efectuado.
c) Si los poderes y documentos se hubieren otorgados en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivo; y
d) Si tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos confrontado con la matriz o el original.
Lo dispuesto en los inc a) y b) se aplicará con respecto a los documentos que los interesados lo presentaren como parte integrante de sus declaraciones.

El art. 349 del C.O.J dispone. En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que se otorguen en el país o en el extranjero debidamente legalizado referente a la administración de bienes, transacciones, percepción de sumas de dinero y celebración de contratos sobre derechos reales y las revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos.

El art. 352 del C.O.J. La inscripción es indispensable para que los poderes puedan sufrir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros.
Esta obligación está a cargo de los Escribanos.

18- Poderes protocolizados o transcriptos en el registro notarial
El art. 143 del C.O.J. prescribe . Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su protocolo o se hallaren protocolizados o transcripto en su registro, expresará este antecedente con la indicación del registro, sección, numero de escritura, folio y año.

Código Civil. Art. 393 dispone. Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas:
c-) Si los poderes y documentos se hubieren otorgados en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivo; y

19- Otorgantes que no supiesen firmar
El art. 144 del C.O.J dispone. Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura.

Código Civil. Art. 396 dispone. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras públicas si faltaren en ella algunos de los siguientes requisitos:
g) Las firmas de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma a ruego; y
h) Las firmas del escribano y de los testigos si las hubiere.

20- Registros. Conservación en reserva
El art. 145 del C.O.J dispone. Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sean permitidos que persona alguna se informe de ellos, pero los interesados en una o más escritura, sus abogados, sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras, con orden de Juez competente a objeto de cotejos, reconocimiento caligráficos, confrontación de firmas u otros actos pertinentes. Exceptúense las escrituras de testamentos, las que en vida de los otorgantes sólo a éstos podrán ser exhibidas.

21- Perdida de libro de protocolo
El art. 146 del C.O.J dispone. Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer correctamente.

22- Inspección de oficios notariales
El art. 147 del C.O.J dispone. Los Presidentes de los Tribunales de Apelación o los Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constatasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, dónde no hubieren Tribunales de Apelación.

23- Vacancia de un Registro
El art. 148 del C.O.J dispone. Si se produjera la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil y Comercial de Turno, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el numero de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y numero de fojas de los protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándole el sello del Juzgado.

24- Queja de las actuaciones de los escribanos
El art. 149 del C.O.J dispone. Toda queja contra las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, según el caso, quien oirá al interesado y al escribano y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.

25- Muerte o incapacidad. Comunicación
El art. 150 del C.O.J dispone. En caso de muerte o incapacidad del titular, los familiares o el empelado principal de la escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de Justicia.

miércoles, 14 de mayo de 2008

DERECHO DOCUMENTAL

Docente Investigador Alcides Delagracia
1-Documento. Instrumento. Concepto

Las leyes hablan indistintamente de documentos o instrumentos como si fueran términos sinónimos, cuando en realidad responden a conceptos diferentes.

En todos los casos existe una finalidad informativa, que es propia de todo documento, y que implica que el mismo tiene por objeto enseñar una cosa, se encuentre ésta en la esfera de los hechos o en el campo del derecho.

La documentación es una operación representativa de la declaración de voluntad. Carnelutti advierte que, en sentido etimológico, documento es una cosa, que “docet”, esto es, que lleva en sí la virtud de hacer conocer. Esta virtud se debe a su carácter representativo, por eso, documento es una cosa que sirve para representar otra. Por otra parte, como la representación es siempre obra de un hombre, el documento, más que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo).

2- Evolución

El documento se desarrolló a través de la historia como una necesidad propia de las esferas gobernantes. En su origen no fue más que una expresión del acontecer humano. Por su medio se transmitían los sucesos importantes, abandonándose la vieja práctica de la transmisión oral.

Con la intervención de la escritura, y a partir de ella, el documento escrito adquiere la connotación que posee hasta hoy.

3- Instrumento y documento en el Código Civil

En la legislación comparada, en el Código Civil habla indistintamente de instrumento público y documento público, y conceptúa al notarial entre los instrumentos públicos. El Código Civil paraguayo, se refiere exclusivamente a instrumentos públicos.

El estudio del instrumento se vincula a la forma y la prueba y al acto jurídico que lo contiene.

EL legislador regula los instrumentos públicos y privados cuando legisla sobre la forma de los actos jurídicos, fijando las formalidades, en los artículos 302 al 304 y la forma y la prueba de los contratos se remite directamente a estos artículos.

5- Instrumento públicos

Se prueban por sí mismos; hacen fe de sí y de su contenido erga omnes, o sean entre las partes, sus sucesores universales o singulares y terceros.

Las escrituras públicas otorgadas por los Notarios en sus libros de protocolo, son instrumentos públicos, según lo establece el Código Civil, tratándose posiblemente de uno de los más importantes, sino de los de mayor trascendencia en el tráfico jurídico moderno.

El tema de la argución o redargución de falsedad, tal como lo denomina nuestro Código Civil, se relaciona fundamentalmente con el contenido de los instrumentos públicos, aunque también puede plantearse, como lo admite de manera conteste la doctrina, con respecto a los instrumentos privados reconocidos por sus otorgantes o tenidas judicialmente como reconocidos, ya que entonces los mismos van a poseer el mismo valor que el instrumento público entre los que han suscripto y sus sucesores universales

Verdad valida con eficacia jurídica: La legislación previene que en todo caso su falsedad, la que deberá probarse en juicio civil o criminal.

Instrumento hace plena fe. El CC. art. 383 prescribe: El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil en juicio principal o en incidentes sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él, o pasados en su presencia.

Declaración judicial de falsedad. El CC. art. 384 prescribe: Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales.

Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio.

Plena fe del instrumento. El CC. art. 385 prescribe: Los instrumentos públicos harán plena fe entre las partes y contra terceros:
a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto,
b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ella,
c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.

Art. 375. Son instrumentos públicos:
a) Las escrituras públicas;
b) Cualquier otro instrumento que autoricen loses escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
c) Las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;
d) Las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;
e) Las letras aceptadas por el gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la administración pública;
f) Las inscripciones de la deuda pública;
g) Los asientos de los registros públicos; y
h) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos público y certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.

Art. 376. La validez del instrumento público requiere:
a) Que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto;
b) Que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; y
c) Que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si algunas de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.
La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.

Art. 377. Son instrumentos nulos:
a) Los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia;
b) Aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren solo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido; y
c) Los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.

Art. 378. Serán anulables:
a) Si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; y
b) Siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.

Art. 379. El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que no tuviere las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscripto las partes.

Art. 380. No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:
a) Los menores de edad, aunque fueren emancipados;
b) Los sometidos a interdicción o inhabilitación;
c) Los ciegos;
d) Los que no sepan o no puedan firmar;
e) Los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;
f) El cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y
g) Los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos.

Art. 381. El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.

Art. 382. Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó no podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren suscripto por dolo o violencia.

Art. 386. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o dejado sin efecto por un contradocumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiere obrado el tercero.

Art. 387. Cuando se hubieran destruido o desaparecido los instrumentos públicos originales, y existieren copias autorizadas de ellos, el juez podrá ordenar, con citación y audiencia de los interesados e intervención del Ministerio Público, que la copia sea archivada en el protocolo de un escribano de registro como instrumento original.

Art. 388. Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:
a) Por las menciones que existan en otros instrumentos públicos de los instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias de desglose, o antecedentes del título verificados por el funcionario que los cita, y otros semejantes;
b) Si se tratare de instrumentos inscriptos en los registros públicos, o transcripto en las sentencias judiciales , por las constancias de éstos; y
c) Por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren transcripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y por los datos que ellos contenían.
En todos los casos será necesaria la justificación de que desaparecieron los instrumentos originales. Su existencia anterior no podrá probarse por otros medios que los enumerados

4- Instrumento privado

Deben ser primeramente reconocidos, para poder gozar de una eficacia parecida, y aun así no han de probar, contra terceros o contra sucesores a título singular, la verdad de la fecha en el expresada, para lo cual debe de obtener fecha cierta por alguno de los procedimientos contemplados.

Art. 399. Los instrumentos Privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzgan convenientes, pero las firmas de ellas serán indispensables para su validez, sin que sea permitido substituirlas por signos, ni por las iníciales de los nombres o apellidos.

Art. 400. Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con expresión en cada uno de ellos del número de ejemplares suscritos.
En tal caso, no importa que en un ejemplar falte la firma de su poseedor con tal que en él figure la de los otros obligados.
A falta de los requisitos enunciados, el instrumento sólo podrá valer, en su caso, como principio de prueba por escrito.

Art. 401. La omisión de los requisitos mencionados en los artículos anteriores no perjudica la validez del acto:
a) Cuando uno de sus otorgantes haya cumplido todas las obligaciones por él asumidas en la convención;
b) Siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera definitiva.
c) Sí, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo;
d) Cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad, en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último; y
e) Si quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo ejemplar.

Art. 402. Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas.
El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito.
La nulidad que en tal caso decretare el juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe.

Art. 403. Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulento obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya confiado, y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrán admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.

Art. 404. Toda persona contra quien se prestare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.
Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante.
Si la firma no fuere reconocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad.
El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento.

Art. 405. Ninguna persona que hubiere suscrito con iníciales o signos un instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iníciales o signos valdrán como su verdadera firma.

Art. 406. No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido capaces.

Puede darse el caso de que el firmante le sobrevengan trastornos mentales que le impidan discernir. En esta situación no se admite el reconocimiento de los instrumentos privados. Al ser incapaz el firmante este instrumento privado no podrá reconocer un hecho que se le atribuye. Será probada la firma en cuestión con el cotejo de letras o por reconocimientos caligráficos o por testigos.
La regla no se aplica a los ausentes, a los sometidos a interdicción y a la mujer casada.

¿Cuál sería la situación la situación de un enfermo grave? ¿Le ampara o no la norma de este artículo? El enfermo grave está imposibilitado de concurrirá la audiencia judicial o a intervenir en una diligencia en su domicilio. Son los médicos quienes deben tener la última palabra. Código Civil Comentado. Miguel Ángel Pangrazio. Libro Segundo. Pág. 272

Art. 407. El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.
La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.

La norma limita a los instrumentos privados, reconocidos judicialmente, la misma consecuencia respecto de los que lo suscribieron y de sus sucesores. La razón está en que los instrumentos privados, aun reconocidos, carecen de la publicidad y formalidades que tienen los instrumentos públicos. De ahí que estos instrumentos sólo resuelven las cuestiones sobre las partes y sus sucesores.

El reconocimiento de tales instrumentos le concede el carácter de indivisible. Es decir que tiene validez en toda la extensión de su contexto y no parcialmente.

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso se regirá la limitación del art. 318. Código Civil Comentado. Miguel Ángel Pangrazio. Libro Segundo. Pág. 272

Art. 408. Los instrumentos privados, aunque estén reconocidos, no prueban contra los terceros o los sucesores a título singular la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas:
a) La de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivados;
b) La de su autenticación o certificación por un escribano;
c) La de su transcripción en cualquier registro público; y
d) La del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que extendió, o del que firmó como testigo.

Es así que los documentos privados sólo producen efecto contra los terceros desde el día en que han sido registrados o desde la muerte de los que han suscripto o de uno de ellos, o desde el día en que su existencia haya sido demostrado en actos autorizados por funcionarios públicos.

Para Demolombe, la teoría de los instrumentos privados fue desarrollada por la jurisprudencia modernas.

Corresponde advertir que en los instrumentos privados podría anticiparse las fechas en fraude de otros, si la ley no hubiese establecido la regulación oportuna con sus limitaciones.

La enumeración de los incisos de esta norma es taxativa y, por lo tanto, cualquiera otra prueba, sea la testifical o de presunciones, no tendría eficacia.
El instrumento privado adquirirá fecha cierta cuando quede archivada en juicio o en una repartición pública.

La jurisprudencia exige que el instrumento privado conste en acta transcripta en el protocolo del escribano, para que se reconozca la fecha cierta del citado documento.

El inciso c) previene la transcripción literal de su contenido en un registro público. El testamento ológrafo, cuando por orden judicial se ordena al notario protocolizarlos, es un típico ejemplo del caso que nos ocupa.


Art. 409. Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar a éste, mas no para establecer una obligación adicional.
Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder.
En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio.

Código Procesal Civil- Prueba Documental
Art. 304. Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.

Art. 307. Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.
Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318.

Art. 308. Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.
Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.
La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación.

Art. 309. Cotejo. Si el requerido negare la firma o la letra en su caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por medio de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parte interesada lo pidiere.

Art. 310. Documentos para el cotejo. Además de los requisitos previstos en el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad de contestar el traslado establecido en el artículo 345.
Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para que los peritos puedan examinarlos.

Art. 311. Certificación sobre el estado del documento. El secretario certificará, a pedido de parte, sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, si no se hubiese hechos antes, indicando las enmiendas, interlineaciones u otras particularidades que en él se adviertan
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa de la parte que la pidiere.

Art. 312. Cuerpo de escritura. Sin perjuicio de los otros medios de prueba a los cuales ocurra el impugnante para acreditar la falsedad del documento, el juez a pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada, suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por reconocido el documento.

6- El documento en la actualidad.
La realidad ha adquirido un ritmo vertiginoso debido a las profundas transformaciones sociales, económicas y culturales y las producidas por la tecnología de la información.

Coexisten entonces dos formas de negociación jurídica que se encuentran al servicio del usuario y son:
a) El sistema contractual clásico, documentado en soporte papel, que cubre las necesidades de los particulares, y si es por escritura pública con intervención del notario, da certeza y autenticidad al instrumento;
b) El contrato por medio informático o de la transferencia electrónica de datos, de rápida evolución desde fines de la década de 1980, en el que se distinguen dos aspectos: el soporte o máquina informática dentro del cual estará archivado en contrato, y su grafía que está constituida por el lenguaje binario propio del medio usado.

La teoría del acto jurídico ha sufrido cambios: la unidad del acto se transforma como resultado de las posibilidades fácticas de formalizar el negocio jurídico a distancia a través de medios electrónicos. Derecho Notarial. Derecho documental- Responsabilidad notarial. Adriana Abella. Pág. 267

7- La tecnología al servicio del notario.
El hecho de que una forma comience a ser utilizada por la l sociedad, significa que la sociedad lo ha aceptado como forma de objetivar el negocio y se produce lo que Roca Sastre denomina “una aclimatación de las formas”.

Creemos que es altamente positivo disponer de los avances tecnológicos para la prestación del servicio notarial. Implica un paso muy importante acceder a una base de datos confiable y reducir los riesgos de la difícil tarea del notario en los tiempos actuales.

Las formalidades van cambiando con los tiempos. Tal como sucedió con el advenimiento del papel y la grafía en su momento, va sucediendo hoy con lo electrónico.

En el Congreso Europeo del Notariado Austriaco sobre Documento Electrónico (07/06/2000) se presentó un archivo electrónico de protocolos. De acuerdo con la última modificación de la ley notarial austriaca, una vez autorizada una escritura, cada notario debe transmitirla vía electrónica a un archivo que será, en el futuro, de fácil acceso para la búsqueda de datos. Derecho Notarial. Derecho documental- Responsabilidad notarial. Adriana Abella. Pág. 279- 280

8- Contratos por medio informáticos.
El correo electrónico aparece como una herramienta central de las transacciones virtuales. La tecnología ha incorporado nuevos soportes (mayormente electrónicos) que van desplazando a los medios tradicionales de comunicación y con ello, la forma de comerciar.

Así el fax reemplazó al correo epistolar, y luego aquel fue a la vez superado por el denominado correo electrónico. Surgieron los contratos electrónicos, cuya categorización escapa al concepto de contrato escrito.

Borda nos dice que es indudable que los contratos celebrados por medios informáticos son formalmente válidos. Es que el Código Civil ha establecido como regla la libertad de formas. Por lo tanto el uso de los denominados soportes informáticos (registros magnéticos, ópticos, electrónicos, fotosensibles o autenticados en sistemas encriptados, debe ser incuestionablemente aceptado como una forma válida para la celebración de los contratos. A partir de esta premisa se admite hablar de los contratos que las partes celebran expresando su consentimiento digitalmente.