LOS CONTRATOS BANCARIOS EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO
ANTECEDENTES:
El Código de Comercio Argentino, adoptado por la República del Paraguay en virtud de una ley del año 1891, no regula la materia relativa a los contratos bancarios.
Ello nada tiene de sorprendente, si consideramos que el movimiento tendiente a regular e leyes especiales la materia bancaria, recién adquirió vigencia después de terminadas las dos guerras mundiales. GRECO, citado por el maestro nacional JORGE H. ESCOBAR en su obra “Contratos Bancarios”, señala que la falta de regulación hasta la época antes citada no se debe a que se desconociera en el pasado la gran relevancia jurídica de la materia bancaria, sino porque se presuponía que sus relaciones e instituciones podían encuadrarse en el esquema de las figuras tradicionales.
Con esa convicción, la doctrina realizaba constantes esfuerzos para resolver todas las cuestiones derivadas de las actividades bancarias, en el marco de los contratos comunes del Derecho Mercantil o del Derecho Civil.
Sin embargo, no pasaría mucho tiempo para que los estudiosos del Derecho Bancario profundicen el estudio sistemático d los contratos celebrados en dicho ámbito, con lo que se ha podido apreciar las peculiaridades que los mismos posee, como ser vocabulario y elementos técnicos, implicancias económicas y otros.
Hemos hecho breve referencia al Código de Comercio, al inicio, pero entrando en un mayor detalle, vemos que algunos contratos y operaciones bancarias eran regulados por dicho cuerpo legal como materias propias del comercio en general, pero no de los Bancos en particular.
Tal el caso de los contratos y letras de cambio, vales, billetes, pagarés y otros papeles de comercio al portador, cuenta corriente bancaria y cheques. También existían algunas disposiciones sobre ciertos aspectos de la actividad de los Bancos Públicos, préstamos y depósitos.
El entonces vigentes Código de Comercio no contenía pues principios ni normas ordenadas sistemáticamente, referentes a las actividades bancarias.
LEYES BANCARIAS
Numerosos investigadores compatriotas han efectuados trabajos serios acerca de la creación y desaparición de Bancos, en el período comprendido entre 1870 y 1930, aproximadamente. Todos coincidieron en señalar la numerosa cantidad de leyes que fueron dictadas para autorizar la apertura de distintos Bancos, que por una u otra razón, salvo raras excepciones, operaron durante poco tiempo y terminaron su actividad con la liquidación de sus operaciones.
Hasta el año 1943, la Republica del Paraguay carecía de un sistema orgánico, de una legislación referente a creación, funcionamiento, operativa y control de los Bancos. Ante dicha ausencia de regulaciones, el gobierno del General Higinio Morínigo, entonces en funciones, realizó contactos con el Sistema de la Reserva Federal de los Estados Unidos, lo que posibilito la llegada al país dos técnicos de gran envergadura como el Dr. Robert Triffin y el economista argentino Raúl Prebisch, quienes terminaron siendo los creadores del nuevo régimen monetario y bancario de la República del Paraguay.
Así, el Decreto – Ley Nº 5.130 de fecha 08 de setiembre de 1944 dispuso la creación del Banco del Paraguay, institución concebida con carácter múltiple, ya que era al mismo tiempo Banco Central y Banco Comercial, encargado de la emisión monetaria, por una parte, y de los negocios comerciales, por la otra.
Y el Decreto – Ley Nº 5.286 de fecha 27 de setiembre de 1944, estableció el régimen bancario de la República del Paraguay, y dispuso que”…….toda persona entidad pública o privada, que desarrollase dentro del territorio de la República negocios que consistan principalmente en el préstamo de fondos obtenidos del público en forma de depósitos, títulos y otras prestaciones, será considerada como Banco….”.
A pesar de que ambas disposiciones normativas cubrieron un vacío legal en una materia tan importante, todavía no regulaban jurídicamente las operaciones bancarias y los contratos bancarios propiamente dichos, pero sí lo referente a la organización de los Bancos y al a protección a depositantes y acreedores de esta instituciones.
Posteriormente, los acontecimientos históricos ocurridos en el país en el año 1947, acompañados de una severa crisis económica, derivaron en la necesidad de reestructurar el sistema bancario vigente. En ese contexto. Se dictó el Decreto – Ley Nº 18 de fecha 25 de marzo de 1952, que creó el Banco Central del Paraguay, en lugar del Banco del Paraguay, que a la vez pasaba a constituirse en Banco Comercial; y, el Decreto – Ley Nº 20 de fecha 25 de marzo de 1952, que estableció una nueva ley de Bancos, en reemplazo de la anterior, fijando condiciones y requisitos necesarios para la constitución y funcionamiento de los Bancos, pero omitiendo – al igual que la anterior normativa – la regulación de las operaciones y contratos bancarios. Sin embargo, dicho Decreto – Ley Nº 20 contenía un Capítulo denominado “Operaciones bancarias”, pero se limitaba a autorizar a los Bancos a efectuar operaciones de carácter bancario u otros negocios que en forma ordinaria realizan las empresas bancarias.
El Decreto- Ley Nº 20 estuvo en vigencia durante poco más de 20 años, hasta que fue sancionada y promulgada la Ley Nº 417 del año 1973, conocida como “Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras”. Este nuevo cuerpo normativo reglamentó el funcionamiento de nuevos tipos de empresas financieras como los Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión y Banco de fomento; dispuso que las personas o entidades dedicadas en forma habitual a la intermediación financiera, se sometan a sus disposiciones, a las de la Ley Orgánica del BCP y a las del Código de Comercio; fijó normas técnicas y financieras a las cuales debían adecuarse las entidades, pero una vez más, omitió regular las operaciones y contratos bancarios en particular, limitándose a enumerar las que cada clase o tipo de entidad financiera podía realizar.
La última etapa de nuestra reseña histórica en materia de leyes bancarias, es la que se inicia con la sanción y promulgación de la actual Ley de Bancos Nº 861/96, vigente hasta la fecha con algunas modificaciones. Esta nueva Ley de Bancos constituye toda una novedad con relación al sistema establecido por la Ley Nº 417/73, vigente hasta el año 1996. En efecto, la Exposición de Motivos del proyecto aprobado luego como Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, expresa en una de sus partes cuanto sigue: “…….se pretende cambiar la orientación general de la banca actual, segmentada y clasificada en banca comercial, de inversión y fomento, empresas financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda por el concepto moderno de banca múltiple como un cambio significativo en la estructura de la banca…..”.
La novedad de dicho sistema consiste en la regulación de dos tipos de entidades, a saber, Bancos y Entidades Financieras, teniendo los primeros una mayor esfera de actividades sobre la base del concepto de “Banca múltiple”. También se contempló en la ley la posibilidad de incluir en sus disposiciones a aquellas personas físicas o jurídicas que actúan en el mercado financieros propios, que no realicen intermediación financiera y de crédito con recursos financieros propios, que no realicen intermediación financiera, pero por el volumen de sus operaciones o su incidencia en la política monetaria, exista mérito para su inclusión.
En lo que respecta a contratos y operaciones bancarias, por una parte, los artículos 40 y 73, respectivamente, contienen el catálogo de operaciones que pueden realizar los Bancos y las Financieras, con sujeción a las regulaciones vigentes y a las resoluciones que en el futuro pueda emitir el Banco Central del Paraguay. Por otra parte, el artículo 4º, faculta solo al BCP, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, a “……….expedir resoluciones que incorporen nuevas operaciones, negocios y servicios en dicho sistema…….” (se refiere al sistema financiero).
Para concluir el presente título, mencionamos que si bien la Ley Nº 861/96 enumera las operaciones que los Bancos y Financieras están autorizados a realizar, no regula cada tipo de contrato u operación bancaria, sino que remite los mismos a las regulaciones vigentes y a las resoluciones futuras que pueda dictar la Banca Central. Esto concuerda con lo dispuestos en el Art. 1º, última parte, que señala:”…… El sistema financiero se rige por las disposiciones de la de la presente ley, de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, las del Código Civil y demás disposiciones legales vigentes, en el orden de prelación enunciado…..”.
Código Civil Italiano del Año 1942.
Este manifiesto cuerpo legal promulgado en el año 1942, tiene el mérito de ser pionero en la regulación de los Contratos Bancarios, a los cuales dedica el Titulo III del Libro Cuarto, desde el artículo 1834 al 1860.
Partimos de la base que la actividad bancaria se materializa a través de operaciones y /o contratos. El Código Civil Italiano utiliza en forma equivalente las expresiones “operaciones bancarias” y “contratos bancarios”. En efecto, los artículos 1852 y 1857, por ejemplo, hablan de “operaciones bancarias”, refiriéndose en realidad a “contratos bancarios”.
El Código Italiano regula, por una parte, los contratos típicos de la empresa bancaria, que podemos llamar fundamentales; y por l otra, los contratos que no son típicos pero que se vinculan sin embargo con la actividad del banco, a los que podemos denominar accesorios.
Los contratos fundamentales implican la realización de la función típica del Banco, que es intermediar en el crédito. Por un lado está el depósito bancario, donde el Banco es deudor del cliente que efectúa el depósito; por otro lado, están la apertura de crédito el anticipo bancario y el descuento bancario, en los cuales el Banco es acreedor del cliente que realiza dichas operaciones crediticias.
El cuerpo Legal al que hacemos referencia, también regula los contratos accesorios, que son aquellos en que el Banco ni otorga ni recibe crédito, sino que presta servicios. Podemos citar, por ejemplo, el depósito de títulos en administración, el depósito en custodia, depósito cerrado, servicio de cajas de seguridad y otros.
La influencia del Código Civil Italiano de 1942 en la regulación de los contratos bancarios en nuestro país es innegable, tanto al incorporarse sus disposiciones al Anteproyecto del Dr. Luis De Gasperi, como también en su posterior inclusión en el Código Civil sancionado y promulgado en 1985.
Anteproyecto de Código Civil del Dr. Luis De Gasperi
Por Decreto Ley Nº 200 del año 1959, fue constituida la Comisión Nacional de Codificación, bajo la presidencia del Dr. Eulogio Estigarribia, teniendo como miembros a respetables juristas nacionales como los Doctore Luis Martínez Miltos, Luis De Gasperi, Juan José Soler, Alfonso Capurro, Luis Maria Argaña , Ramiro Rodríguez Alcalá, Sigfrido Gross Brown, Ramón Silva Alonso, Juan Carlos Mendoça y otros notables compatriotas eruditos de la ciencia jurídica. El fin principal de la creación de dicha Comisión fue emprender la tarea de dotar a la República del Paraguay de Códigos propios, ya que hasta ese momento regían en el país códigos y leyes extranjeras adoptadas en su oportunidad.
En su sesión plenaria de fecha 27 de setiembre 1959, la comisión aprobó la propuesta efectuada por el Dr. De Gasperi, consistente en la unificación del derecho privado nacional, incorporándose al Código Civil poscontratos del Derecho Mercantil, con exclusión de las normas reguladoras de la navegación fluvial y aérea, así como la materia relativa a la quiebra comercial y el concurso civil de acreedores.
La Comisión Nacional de Codificación encomendó al Dr. Luis De Gasperi la elaboración del anteproyecto de Código Civil, culminando dicho jurista la tarea en el año 1962, año en que se presentó ante la Comisión su Anteproyecto conformado por 3597 Artículos, con la novedad de la unificación del derecho civil y comercial en materia de contratos y obligaciones.
El anteproyecto del Dr. Luis De Gasperi incorporó la regulación de los contratos bancarios, en base a los preceptos del Código Civil Italiano, con la particularidad que el Congreso Nacional aprobó sin mayores modificaciones el Articulado referente al tema, al sancionar el Código Civil de 1985.
Código Civil Paraguayo
Fue sancionado por el Congreso Nacional como Ley Nº 1,183/85 de fecha 18 de diciembre de 1985, y promulgado por el Poder Ejecutivo de la Nación en fecha 23 de diciembre de 1985, estableciéndose en su Artículo 2813 su entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 1987.
En la Exposición de Motivos del Código Civil, se hace mención a la incorporación de los contratos bancarios, regulados en cinco secciones, que estaban deficientemente contemplados en el Derecho Mercantil entonces vigente, con lo que nuevamente se incluye una materia representativa del adelanto observado en el derecho italiano de la época contemporánea. Los depósitos bancarios, la apertura de crédito, el anticipo y el descuento bancario constituyen, en ese orden, las cinco secciones antes mencionadas.
El Código Civil, siguiendo al Código Italiano de 1942, desconoce a la cuenta corriente bancaria como contrato autónomo nominado, a diferencia de los otros contratos antes citados. Sólo considerado a la cuenta corriente bancaria como un pacto accesorio de ciertas operaciones.
Con la incorporación de los contratos bancarios al Código Civil de 1985, se ha dado un paso fundamental en materia de regulación de dichos institutos, pues como hemos vistos en la reseña histórica efectuada en ésta misma exposición, las diversas leyes bancarias y el mismo código de Comercio no lo hicieron así.
Breve Referencia a cada uno de los Contratos Bancarios regulados en el Código Civil Paraguayo
1- Depositario Bancario
Caracterización
En virtud de éste contrato, el cliente deposita sumas de dinero en un Banco, y ésta entidad adquiere dichas sumas de propiedad, obligándose a restituirlas en la misma especie de moneda, ya sea al vencimiento del plazo convenido o a petición del depositante, con observancia del período de preaviso fijado contractualmente.
Lugar de operaciones
Salvo disposición en contrario, en el contrato de depósito bancario los ingresos y cobros se realizan en los locales habilitados al efecto por el Banco.
Prueba resultante de anotaciones en la libreta
Toda vez que el Banco expida a su cliente una libreta de depósito de ahorro, deben anotarse en ella todos los ingresos y cobros. Dichas anotaciones hacen plena prueba en las relaciones entre el Banco y el depositante, siendo nulo todo pacto en contrario.
Responsabilidad del Banco por pagos al poseedor
La Libreta de depósito puede ser pagadera al portador, en cuyo caso, el Banco se libera si realiza sin dolo una prestación respecto del poseedor de la libreta, aún no siendo éste el depositante. Esta misma regla rige en caso que la libreta pagadera al portador, se encuentre a nombre de determinada persona o individualiza en otra forma.
Depósitos efectuados por menor que ha cumplido 18 años
El Código Civil, en su Art. 1407, faculta a realizar válidamente depósitos al menor que ha cumplido 18 años, como así también cobros sobre dichos depósitos, salvo oposición del representante legal.
Esta disposición quedó desactualizada, pues en virtud de la Ley Nº 2169/2003, la mayoría de edad ha quedado fijada en dieciocho años.
Depósito de títulos en administración
Si el banco acepta éste tipo de depósitos, está obligado a custodiar los títulos, exigir sus intereses o dividendos, verificar los sorteos para la atribución de premios o el reembolso de capital, cuidar los cobros por cuenta del depositante, y en general, cuidar los derechos inherentes a los títulos, debiendo acreditar al depositante las sumas cobradas.
El Banco tiene derecho a ser reembolsado de los gastos necesarios, y también a una retribución fijada en forma convencional.
Si se pacta a favor del Banco la exoneración de observar la debida diligencia en la administración de los títulos, dicho pacto es nulo.
Depósito en cajas de seguridad
En éste tipo de depósito, el Banco s responsable, salvo caso fortuito, por la idoneidad y seguridad de los locales, y por la integridad de las cajas fuertes.
Puede darse el caso que la caja esté habilitada por varios titulares, caso en el cual cada uno de ellos está autorizado a abrirla, salvo pacto e contrario.
En caso de fallecimiento del único titular, o de uno de los titulares si son varios, si el Banco recibe la comunicación respectiva, solamente podrá permitir la apertura de la caja con acuerdo de todos los derechos habientes, o de acuerdo a las modalidades que el juez establezca.
En caso de vencimiento del contrato, el Banco debe intimar de modo fehaciente al titular, y luego de seis meses a partir de la intimación, puede solicitar al juez la apertura de la caja con acuerdo de todos los derechos habientes, o de acuerdo a las modalidades que el juez establezca.
En caso del vencimiento del contrato, el Banco debe intimar de modo fehaciente al titular, y luego de seis meses a partir de la intimación, puede solicitar al juez la apertura de la caja, acto que se debe realizar ante un notario designado por el juez, con las precauciones de rigor.
Si existen dudas del titular de la caja por el servicio, es posible proceder a la venta de la parte de las cosas depositadas en la caja, que sean necesarias para cubrir tales obligaciones.
Apertura de Crédito Bancario
Caracterización
En virtud de éste contrato, celebrado entre un Banco y un cliente, el primero se obliga a tener a disposición de éste último una suma de dinero, sea por tiempo determinado, sea por tiempo indeterminado.
Forma de utilizar el crédito
Puede convenirse que el cliente utilice el crédito más de una vez, y además, mediante devoluciones parciales, restablezca su disponibilidad original. Puede convenirse también otra modalidad.
Los ingresos y los cobros se deben realizar en los locales que a tal efecto habilite el Banco, salvo pacto en contrario.
Garantías otorgadas por el Cliente
El Banco puede exigir al cliente una garantía personal, real, o de otro tipo. Dicha garantía suscitara hasta el final de la relación contractual entre las partes, y no puede extinguirse mientras no finalice esa relación, aún cuando en un momento dado, el cliente no adeude nada al Banco.
Garantías otorgadas por el cliente
El Banco puede exigir al cliente una garantía personal, real, o de otro tipo. Dicha garantía subsistirá hasta el final de la relación contractual entre las partes, y no puede extinguirse mientras no finalice esa relación, aún cuando en un momento dado, el cliente no adeude nada al Banco.
Si en un momento dado la garantía llega a ser insuficiente, el Banco tiene derecho a exigir al cliente el refuerzo de la misma o la sustitución del garante.
Si el cliente no accede al requerimiento del Banco, puede ocurrir que: i) la entidad bancaria reduzca el crédito en proporción a la reducción de la garantía; o ii) que el Banco se separe del contrato.
Finalización del contrato
Si el contrato es por plazo determinado, el Banco no puede separarse del mismo antes del vencimiento sino por justa causa, salvo pacto en contrario. La separación tiene por efecto la suspensión inmediata de la utilización del crédito; sin embargo, el Banco debe otorgar al cliente un plazo de al menos 30 días, para la restitución de las cantidades que fueron utilizadas y sus accesorios respectivos.
El contrato también puede ser de plazo indeterminado, en cuyo caso cada una de las partes podrá separarse con un preaviso acorde al plazo fijado en el contrato. Si en éste nada se estableció, dicho plazo será de 30 días.
Anticipo Bancario
Caracterización
Es un contrato en el cual el cliente constituye una prenda sobre títulos o mercaderías, pero sin que el Banco pueda disponer de las cosas recibidas en prenda si es que ha emitido un documento en el cual se han individualizado dichas cosas. Si existe un pacto en contrario, éste debe probarse por escrito.
Seguro para mercaderías
En el anticipo bancario, el Banco tiene el deber de proveer el seguro de las mercaderías dadas en prenda, por cuenta de su cliente, el contratante, toda vez que por la naturaleza, valor o ubicación de tales mercaderías, el seguro responda a las precauciones ordinarias, normales o de uso.
Derechos del Banco
Derecho a la restitución e las sumas anticipadas, con sus accesorios legales.
Derecho al reembolso de los gastos que demande la custodia de las mercaderías y de los títulos, salvo que el Banco haya adquirido la disponibilidad de los mismos.
Derecho del Cliente
Aún antes del vencimiento del contrato, el cliente contratante puede retirar en forma parcial los títulos o las mercaderías dadas en prenda, previo reembolso proporcional de las sumas anticipadas por el Banco y de los gastos en que éste incurrió para la custodia de aquellos bienes.
El cliente no podrá ejercer ese derecho, si el crédito subsistente a su favor llegare a resultar insuficientemente garantizado.
Disminución del valor de la garantía. Potestad del Banco
Puede darse el caso que, en el curso del contrato, el valor de la garantía disminuya en relación al que tenía al momento de la celebración de aquel.
Si la disminución es de por lo menos la décima parte, el Banco tiene la potestad de exigir al deudor un suplemento de garantía de acuerdo a la costumbre, con apercibimiento al cliente de que, de no darse dicho suplemento, se procederá a la venta de los títulos o de las mercadearías prendadas.
En caso que el cliente no atienda el requerimiento del Banco, éste tiene la potestad de proceder a la venta, en la misma forma que la prevista para la venta de la cosa dada en prenda.
Además de lo anterior, si con el producido de la venta el Banco no obtiene la totalidad de la suma que le adeuda el cliente, aquel tendrá derecho al reembolso inmediato de la diferencia necesaria para alcanzar dicha suma.
Prenda irregular. Disponibilidad a favor del Banco
Otra variante de éste contrato es el caso de la llamada prenda irregular, es decir, cuando el cliente otorga prenda sobre depósitos de dinero, mercaderías o títulos que no fueron indidualizadas, o por los cuales otorgó al Banco la facultad de disponer.
En éste tipo, el Banco únicamente está obligado a restituir la suma o la parte de las mercaderías o de los títulos que exceden el monto de los créditos garantizados. Este excedente se determina en relación al valor que tienen las mercadearías o los títulos al tiempo de vencimiento de los créditos.
4- Operaciones Bancarias en Cuenta Corriente
Naturaleza Jurídica
La cuenta corriente constituye un contrato bancario, por ende, comercial, en virtud a lo que disponen la Ley Nº 1034/83 (Art. 71, inc. c) y el Código Civil (Art. 1013, inc. d). Una de las partes, como en los demás contratos bancarios, necesariamente debe ser un Banco legalmente autorizado a operar.
En la ejecución de éste contrato surgen características de otros tipos contractuales, como el mandato, el depósito y la cuenta corriente mercantil. Sin embargo, la cuenta corriente bancaria se sobrepone a todos ellos, configurando un contrato autónomo.
Disponibilidad del cuentacorriente
En caso que el depósito, la apertura de crédito, el anticipo bancario u otras operaciones sean ajustados en cuenta corriente, el cuetacorriente tiene el derecho de disponer en cualquier momento de las sumas resultantes de su crédito, salvo su deber de respetar el plazo de preaviso que eventualmente se pueda pactar.
Compensación de saldos
Puede suceder que entre el Banco y el cuentacorriente existan varias relaciones o varias cuentas, inclusive en diferentes monedas. En éstos casos, los saldos activos y pasivos se deben compensar, salvo que las parte estipulen lo contrario.
Solidaridad
La cuenta corriente puede estar abierta a nombre de varias personas, con facultad para todas ellas de realizar operaciones, inclusive en forma separada. En éste caso, por impero de la Ley se establece que dichas personas tendrán la calidad de acreedores o deudores solidarios, según el caso, de los saldos existentes en la cuenta respectiva.
Terminación del Contrato
Cuando la operación ajustada en cuenta corriente es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato, para lo cual de dar aviso de ello a la otra parte en un plazo de treinta días.
Responsabilidad del Banco
El Banco responde, de acuerdo a las reglas del mandato, por la ejecución de los encargos que llegare a recibir del cuentacorrentista o de otro cliente.
En caso que el encargo deba cumplirse en una plaza donde no existen filiales del Banco, éste tiene la potestad de encargar la ejecución a otro Banco o corresponsal suyo situado en dicha plaza.
Aplicación de las normas sobre cuenta corriente
Dichas normas se aplicarán, en caso necesario, a las operaciones bancarias ajustadas en cuenta corriente.
Descuento Bancario
Caracterización
Por el contrato de Descuento Bancario, el Banco anticipa al cliente titular de un crédito no vencido contra tercero, mediante la cesión de dicho crédito, el importe del mismo, previa deducción de los intereses.
Derecho del Banco
Si el cliente endosa al Banco una letra de cambio o un pagaré bancario, en caso de falta de pago el Banco tiene derecho a reclamarle la restitución de la suma anticipada.
Descuento de letras documentadas
En ésta modalidad de descuento bancario, el Banco que descuenta letras documentadas, tiene sobre la mercadería el mismo privilegio del mandatario mientras el título representativo de ella se encuentre en su poder.
Leyes Complementarias al Código Civil Paraguayo
Nuestro Código Civil , cuyo vigésimo aniversario de vigencia celebramos en ésta ocasión, ha regulado varios contratos bancarios, pero no la totalidad de ellos. La regulación de las operaciones y contratos bancarios no quedó agotada con el Código Civil.
Con posterioridad a la vigencia del mismo, el Congreso Nacional ha sancionado leyes especiales reguladoras de otras figuras contractuales, como ser: la Ley Nº 921/96 “De negocios fiduciarios”; la Ley Nº 1284/98 de “Mercado de valores”; la Ley Nº 1295/98 “De locación, arrendamiento o leasing financiero y mercantil”; en materia de cheques, la Ley Nº 805/96, a la vez modificada en virtud de la Ley Nº 2835/2005; en materia de tasas de intereses, tema muy vinculado a las operaciones de crédito bancario, la Ley Nº 2339/2003 ha modificado el Art. 44 de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
Por otra parte, el Banco Central del Paraguay, como ente de derecho público dotado de autonomía normativa, también ha establecido a través de Resoluciones del Directorio, el marco regulador de algunos contratos bancarios, como ser las operaciones con tarjetas de créditos, las emisiones de cédulas o letras hipotecarias.
No nos extenderemos en detalles sobre dichas normativas y tipos contractuales, pues algunos de ellos ya han sido materia de la precedente exposición.
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