Docente Investigador Alcides Delagracia
1- Derecho Notarial. Denominación
A pesar de no haber indicios acerca de la existencia del notariado desde las tribus primitivas, es indudable que esta institución tiene sus orígenes en los albores de la vida socialmente organizada del hombre.(Wilson Alexy Vásquez Ramirez)
Es el Derecho Notarial una de las disciplinas jurídicas de mayor importancia teórica y práctica y el Notariado Público el profesional más solicitado. Se ha demostrado científicamente la existencia del Derecho Notarial y cuando de su substantividad se trata, se concluye señalando sus partes, sus elementos esenciales, sus características, su codificación y, en fin, cuanto se destaca con vida propia para diferenciarlo entre las distintas ramas del Derecho en general. Las "FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL" son objeto de estudio, por cuanto que ellas determinan un progreso adecuado en sus formalidades. (Notario Rufino Adolfo Pardo)
Mucha verdad es que la denominación de una disciplina jurídica no debe ser discernida de un modo arbitrario ni displicente. Con sujeción a los principios admitidos aquella ha de surgir del contenido o materia especifica que configura el aspecto objetivado de la realidad social. Por consiguiente el nombre más adecuado debe estar constituido por el sustantivo Derecho. Derecho en sentido objetivo, seguido del adjetivo que lo califica la materia estudiada. El Derecho que sirve a ésta de continente nuclea en perfecta simbiosis principios teóricos y normas positivas. (L.P. Frescura y Candia. Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social. Pág. 12)
2- Definición de la disciplina jurídica derecho notarial
En el III Congreso Internacional del Notariado Latino en 1954, definió al Derecho Notarial como “el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos decisiones jurisprudenciales y doctrinas, que rigen la función y el instrumento público notarial”.
Como también un conjunto de normas que regulan tanto el instrumento público cuanto la actividad del escribano, basado en las formas jurídicas y en la autenticación de los actos y hechos. (SusanaSierz. Derecho Notarial. Concordado. Pag. 37).
El derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público.
Es la rama científica del Derecho Público que, constituyendo un todo orgánico, sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y extrajudiciales mediante la intervención de un funcionario que obra por delegación del poder público.
Bardallo: "Sistema jurídico que tiene por objeto regular la forma jurídica y la autenticidad de los negocios y demás actos jurídicos, para la realización pacífica del derecho".
Giménez-Arnau : "Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público"
Martínez Segovia: "El objeto formal de la función notarial, o sea su fin... (), "es la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, del documento notarial y de su contenido".
Marta Romero: "Cada autor tiene una visión particular de lo que entienden como derecho notarial, sin embargo, muchos hablan de un conjunto de normas o de doctrinas que enmarcan al derecho notarial, las cuales se van a encargar de regularlo y de darle su función específica de autenticador de hechos y actos jurídicos".
Alcides Delagracia: Los métodos modernos de investigación científica preconizan que antes de iniciar el estudio sistematizado de una rama jurídica debe esclarecerse el conjunto de la misma. (L.P. Frescura y Candia. Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social. Pág. 13)
Como acatamiento de dicha regla metódica, adoptamos esta definición: Derecho notarial es el conjunto de principios teóricos y normas positivas que regulan la función del notario como depositario de la fe pública, originadas en la actuación por mandato de autoridad pública, o a pedido de parte interesada, o sus representantes, para la autorización de los documentos notariales obrantes en las escrituras matrices, en las condiciones determinadas por las leyes.
3- Análisis de la definición enunciada por Alcides Delagracia.
a) Contenido: El termino derecho en sentido objetivo, conceptualmente es más amplio, que el de legislación. El primero es comprensivo de un sistema de normas jurídicas que pueden ser legislativa, doctrinarias, consuetudinaria y jurisprudencial, en tanto que la legislación significa tan solo un conjunto de leyes o normas legislativas.
b) Objeto o materia: El objeto especifico, materia propia de este derecho está constituido por la función del notario como depositario de de la fe pública notarial en su actuación para recibir personalmente la declaración de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos dando autenticidad a las documentaciones que resultare.
c) Fines. La definición formulada contiene los fines diferenciados de esta disciplina, a saber: el normativo o regulador de la función del notario como depositario de la fe pública y el tutelar, porque si bien los notarios actúan por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada o sus representantes para satisfacer necesidades privadas, siempre respetará el interés público. El intervencionismo jurídico en tal aspecto tiene por finalidad precipua establecer la necesidad de comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, para garantizar la función de seguridad jurídica.
4- Naturaleza jurídica
La determinación de la naturaleza jurídica del derecho notarial, es de utilidad teórica- practica evidente para sistematizar las normas, establecer la jurisdicción y competencia y determinar las responsabilidad penal, civil, disciplinaria y tributaria.
El derecho notarial, es un derecho especialísimo, de carácter mixto, pues reduce a unidad sectores jurídicos públicos y jurídicos privados
Su naturaleza apunta a lo que le es propio, a lo que hace y constituye su esencia.
El Derecho Notarial procura:
a) El cumplimiento de una función social: el hombre recurre al notario no sólo para que documente algún hecho o acto conforme a derecho, sino también para que los oriente y les guíe por el camino jurídico más apto, de acuerdo a sus expectativas, en cada caso concreto. El escribano se exterioriza, en la en la necesidad que tiene el individuo, de un asesor no sólo jurídico, sino también la confianza moral. Por eso, la función notarial es definida en muchos ámbitos, como la “magistratura” de la paz.
b) Dar cumplimiento al derecho instrumental: Significa, estudiar y perfeccionar la exteriorización de voluntades, y jurídicamente ordenarlas de forma documental, desde el punto de vista de la forma. Por lo cual, el Derecho Notarial, sintetiza acabadamente el orden instrumental.
En el ejercicio de la fe, se vale la autenticación de los actos voluntarios, para gestar y registrar el instrumento público que registra documentalmente los actos. (Susana Sierz. Derecho Notarial concordado. Pág. 44, 45)
5- Caracteres del derecho notarial como rama nueva y diferenciada de la ciencia jurídica.
“Antonio Rodríguez Adrados; su creencia de que el legislador no ha intentado ahora cambio alguno, creencia que se basa en que el sistema notarial de 1862 siguió observándose, era un sistema de tipo latino, basando la función notarial en la unión íntima, indisoluble, de elementos públicos y otros privados que configuran la función notarial, entre estos elementos, los que priman son los elementos públicos, sin función pública sería una mera especialidad de la abogacía. Estos elementos públicos ya existían en la Ley del Notariado, Notario como funcionario público, actualmente el concepto de funcionario.Este incremento de la función pública, dijo, “no nos debe impresionar demasiado, los notarios no solamente han reconocido el carácter del funcionario público que tienen, sino que verdaderamente han provisto las armas conceptuales que han servido para muchas de estas matizaciones”. También se ha puesto de manifiesto porqué existe esta fusión: la profesionalidad del notario tiende a obtener una mayor eficacia y una mayor claridad de la función pública que, por ejemplo, la fe pública no puede serlo si no es debidamente asesorada, informada, puesto que en este caso lo que se llevaría el documento sería una verdad simulacro.
"Adrados: Este incremento de la función pública no nos debe impresionar demasiado, no solamente han reconocido el carácter del funcionario público que tienen los notarios, sino que se han provisto las armas conceptuales que han servido para muchas de esas matizaciones.
"Lavilla: los notarios son una referencia para la seguridad, una confianza en el derecho, en el tráfico, en la convivencias social que debe ser preservada".
1. No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que actúa en la fase normal del derecho;
2. Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público ;
3. Se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos;
4. Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;
5. En sentido amplio, Nery Muñoz, sostiene que el campo de actuación del Notario es la jurisdicción voluntaria y que la certeza y la seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta. (Hispavista)
6- Autonomía legislativa, científica y didáctica
6- Autonomía legislativa, científica y didáctica
La autonomía exige una triple independencia: 1) legislativa, 2) científica 3) didáctica.
La autonomía sería manifestada por un triple paso según los autores:
Legislativa, si existe una norma específica que regula el instrumento, la función y la actividad del notario respecto de aquéllos;
La Científica, que necesita de un objeto propio, de ciertos principios que permitan distinguirlo de otras ramas jurídicas y, por último, que el método de uso con institutos característicos, lo diferencia nítidamente de otras ciencias.
La Didáctica, que es la que provee la existencia de cátedras donde se enseña el pretendido derecho notarial; procurando el análisis específicos y desarrollados de sus materias propias. ( Susana Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 39)
7- Principios del derecho notarial
Este análisis en ciertos aspectos de la vida documental notarial viene siendo contemporizado como principios reales del derecho notarial. El Derecho Notarial contempla los siguientes principios.
7.1.Principio de ROGACION
El notario toma intervención, únicamente, cuando es solicitado por las partes, ya que no se concibe la actuación de oficio del escribano público.
"La rogación es el primero de los principios notariales; ‘primero’ solamente en un orden cronológico, porque frente a la gran importancia que tuvo en otros tiempos, hoy se le considera generalmente como un principio ‘menor”. "Adrados
El Principio de Rogación puede derivar de la solicitud de un solo compareciente o del acuerdo de dos o más partes. Implica requerimiento que los mismos, deben efectuar al escribano. En las actas, el requerimiento consta de manera expresa antes del comienzo de la misma, o simultáneamente con ella, de igual manera obra la constancia documental de su aceptación por parte del escribano. Las actas notariales están expresadas y citadas en la Ley. (Susana Sierz)
El escribano, para determinar el interés legítimo del requirente, puede basarse en las manifestaciones del compareciente, toda vez que las mismas, y su relación con el acta, no fueran ab initio notoriamente improcedente. Evaluado lo dicho, tal interés debe tener constancia documental e integrarse, seguidamente, del requerimiento efectuado en la escritura.
El Principio de Rogación expresa, toda vez que siendo requerido por una persona, el escribano, debe actuar. En las legislaciones vigentes se ha plasmado la obligatoriedad del requerimiento del servicio notarial, por parte de las personas interesadas para que el notario actué. (Susana Sierz)
Cláusulas de Rogación
a) En función de autenticador, el notario no actúa de oficio sino a requerimiento de parte interesada, a lo que es igual la prestación de servicios notariales.
b) Instado a actuar, la petición lo conmina a considerar, prima facie, si el designio de las partes se ajusta o no a los preceptos lícitos y si está o no reñido con la moral o las buenas costumbre si es adverso al orden público.
c) La rogación postulada al funcionario público se juzga formalmente referida al cumplimiento de un hecho o de un acto jurídico, e importa la acción que establece el primer contacto entre las partes y el notario, punto de partida obligatoria para la actuación notarial.
d) La rogación: 1) no es exclusiva del derecho notarial, se da igualmente en el derecho procesal y en el administrativo, 2) tiene un sugestivo punto de contacto con la inmediación. Las características de la rogación permiten señalar el sentido común inmanente y que está legitimada por la experiencia a través de un verdadero proceso histórico. La inmediación y la rogación es un principio real del derecho notarial. (Susana Sierz)
7.2. Principio de INMEDIACION
Este principio es expresado en las etapas de la función notarial y en el Derecho Notarial mismo. Comprende una unidad de Acto Formal y se complementa con la notoriedad. (Susana Violeta Sierz)
‘Ante mí’, inicia cada escritura la individualización de las personas que intervienen en ella. Es la expresión del principio de inmediación, por el que las personas que en cualquier concepto participan en el otorgamiento de una escritura pública tienen necesariamente que estar en presencia del Notario que la autoriza, y llevar a cabo en esa presencia notarial sus respectivas actuaciones en ella, en especial las declaraciones de voluntad que dan vida a los actos y contratos a que la escritura se contrae; es igualmente preciso que estén en presencia del Notario las personas, sus hechos o las cosas que son objeto de algunas actas notariales. La doctrina suele atribuir a la inmediación un papel instrumental respecto del principio de veracidad; y ciertamente la seguridad más completa de la verdad del documento está en la presencia del Notario autorizante entre las personas, y ante los actos o las cosas que el documento narra(Antonio Rodríguez Adrados)
‘Ante mí’, inicia cada escritura la individualización de las personas que intervienen en ella. Es la expresión del principio de inmediación, por el que las personas que en cualquier concepto participan en el otorgamiento de una escritura pública tienen necesariamente que estar en presencia del Notario que la autoriza, y llevar a cabo en esa presencia notarial sus respectivas actuaciones en ella, en especial las declaraciones de voluntad que dan vida a los actos y contratos a que la escritura se contrae; es igualmente preciso que estén en presencia del Notario las personas, sus hechos o las cosas que son objeto de algunas actas notariales. La doctrina suele atribuir a la inmediación un papel instrumental respecto del principio de veracidad; y ciertamente la seguridad más completa de la verdad del documento está en la presencia del Notario autorizante entre las personas, y ante los actos o las cosas que el documento narra(Antonio Rodríguez Adrados)
La inmediación obliga a que el notario tenga contacto directo e inmediato con los requirentes, y que reciba por sí misma, las declaraciones de las partes, a fin de asegurar un buen cumplimiento de la función pública. (Susana Sierz. Derecho Notarial. Concordado)
Es un principio clásico de la notaría, y consecuentemente aplicado en la esfera del derecho notarial en el sentido de “relación de proximidad entre las diferentes partes que intervienen en la función notarial”. La inmediación se desarrolla, de una parte entre el notario y el documento público, y de la otra, entre el notario y el documento que autoriza.
Exige ese contacto inmediato del escribano con los requirentes, tanto al momento de recibir sus voluntades, cuanto al tiempo de la lectura y autorización del instrumento público. Las legislaciones obligan al escribano a tomar por sí las manifestaciones de los requirentes, además de tener contacto directo con los mismos, y los sucesos relacionados con el requerimiento.
Se inicia con la manifestación del deseo de las partes de otorgar el acto, y culmina con la autorización del documento que autoriza, que contiene la relación jurídica. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las partes, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público. La inmediación tiene íntimo nexo con la unidad del acto. En efecto la estructuración del instrumento público y especialmente en cuanto atañe al negocio jurídico de las partes.
Como escribano sólo puede dar fe si ha estado presente en el acto, la inmediación es de cumplimiento estricto y obligatorio.
El Notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto con las partes. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las parte, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.
7.3. Principio de LEGALIDAD
Tipifica la función notarial e implica la obligación de ajustar todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante el notario, a los presupuestos de la Ley y las reglamentaciones establecidas y vigentes.
Esto implica por parte del escribano un vasto conocimiento de las distintas cuestiones jurídicas vinculada, directa o indirectamente, con el objeto del acto solicitado. Se relaciona además con la obligación de prestación de servicios notariales que posee.
Una de las funciones indelegables del notario, indica la obligación de adecuar las manifestaciones y voluntades de los requirentes, al ordenamiento jurídico.
La fe pública recae únicamente sobre los actos lícitos, por eso el Derecho Notarial, en este principio, siente asegurados sus presupuestos y su naturaleza intrínseca, ya que los escribanos deben, en cumplimiento de sus deberes, ajustar la verdadera voluntad de las partes al Derecho, respetando las categorías jurídicas legales vigentes. Para dar cumplimiento al principio de legalidad, el escribano debe adecuar la voluntad de las partes, necesariamente, a la ley, manteniendo su esencia. (Susana Sierz. Derecho Notarial. Concordado. Pág. 42)
Es aquel por el cual el escribano debe encuadrar la voluntad del requirente dentro de los esquemas jurídicos conforme a la normativa vigente. Ley 879 – Art. 111. Incisos: b, f y n., modificada por el Art. 1º de la Ley 963/82 (Lucila Martinez de Di Martino)
7.4 Principio de MATRICIDAD
Este principio del Derecho Notarial, constituye otro de los pilares del mismo, ya que obliga a los notarios, a confeccionar el folio, redactando, ya que obliga a los notarios, a confeccionar el folio, redactando el acto jurídico decidido por los requirentes, hacerlo suscribir por ello (otorgamiento), leerlo y luego firmarlo (autorización).
Después de efectuada la escritura matriz, otorgada por las partes y autorizada por el notario, la misma tiene que conservarse en la escribanía.
Finalmente, conforme al Derecho vigente, y en los términos estipulados, debe hacerse entrega formal al Archivo de Protocolo Notariales de la demarcación territorial que le corresponda.
Este principio permite dejar reflejo documental del acuerdo visado por la fe pública, mediante el registro en una matriz físicamente instrumentada.
Este principio permite dejar reflejo documental del acuerdo visado por la fe pública, mediante el registro en una matriz físicamente instrumentada.
Si el acto jurídico puede o debe interesar a los terceros o a la sociedad en general, lo que está instrumentado en el folio, origina el principio de “comunicación”, que no es ni más ni menos, la posibilidad de que los terceros interesados conozcan el contenido de lo documentado. Se relaciona estrechamente con la forma y con la instrumentalidad, piedras angulares del Derecho Notarial. El cumplimiento estricto del principio de matricidad, mantiene indemne la seguridad jurídica y la permanencia del orden social. (Susana Sierz. Derecho Notarial. Concordado. Pág. 42, 43)
Es el principio característico, esencial y tipificante del notariado latino y al mismo tiempo excluyente de otros sistemas notariales. Según él, toda la labor documental, se plasma en el protocolo como condición de validez de los actos jurídicos que se formalizan ante el notario.
7.5. Principio de AUTENTICIDAD
Es llamado también fe notarial. Implica que por una ley determinada el Estado atribuye a un profesional del Derecho, llamado notario o escribano público, la potestad de dar fe, invistiéndolo con ese derecho y deber, al asumir su cargo. De esta manera, el Derecho Notarial consagra entre sus principios, el vértice óbice de su construcción: el ejercicio de la función fedante por delegación expresa de la autoridad gubernamental.
Este principio de fe legitimada, permite al notario, dotar de autenticidad los actos por él percibidos, y los cumplidos en su presencia, los cuales tendrán fuerza pública y coactiva erga omnes, mientras no sean destruidos por querella de falsedad. (Susana Sierz. Derecho Notarial. Concordado. Pág. 43)
7.6. Principio de CONSENTIMIENTO
También conocido como Principio de Acuerdo.
El consentimiento es contractual, y, en cuanto a su estructura material, se encuentra fuera del Derecho Notarial, dicho acuerdo se encuadra también dentro de él, en tanto y en cuanto ese consenso se exteriorice y, en consecuencia, explicite el acto o convenio, voluntario y volitivo, por medio de una declaración formal de la parte.
El notario únicamente interviene, si además de haber sido requerido como ya señalamos, ha calificado que existe un consentimiento o convenio, y el mismo le ha sido exteriorizado de alguna manera. (Susana Sierz. Derecho Notarial. Concordado. Pág. 43, 44)
El notario únicamente interviene, si además de haber sido requerido como ya señalamos, ha calificado que existe un consentimiento o convenio, y el mismo le ha sido exteriorizado de alguna manera. (Susana Sierz. Derecho Notarial. Concordado. Pág. 43, 44)
7.7. Principio de REGISTRO
Implica que se materializan o se registran las voluntades, directamente en presencia del escribano. La Facultad del Escribano es dar fe pública se desarrolla en un contexto temporal, es preciso que las leyes prescriban la obligatoriedad del registro. Mediante este suceso temporal se logra que ingresen al mundo físico y jurídico, por intermedio del instrumento público, el cual toma los hechos y los constituye en solemne forma y prueba para todo tiempo.
El principio de registro no es, ni más ni menos, la documentación que de los sucesos, actos y negocios jurídicos efectúa el escribano. Este principio coadyuva, mediante el registro, a mantener indemnes en el tiempo, la prueba de los distintos hechos y actos jurídicos. (Susana Sierz. Derecho Notarial. Concordado. Pág. 42)
8. Relaciones del derecho notarial con las otras ramas del derecho público y privado.
Entre todas las disciplinas jurídicas, existen vinculaciones, debido a las zonas o esferas comunes que presentan. De ahí que ninguna de ellas puede subsistir sino en intima coordinación e interdependencia con las demás. Infiérese de ello que el derecho notarial, tiene especialmente relaciones e interdependencias con las diversas ramas del derecho público y privado, durante el curso de su evolución, modificando tradicionales conceptos e introduciendo reformas en sus instituciones, mediante la función fedante, cuyo ejercicio recae en un profesional del derecho: el notario y escribano público y de registro y dada la amplitud de alcances individuales y colectivos que presenta la función de dar fe a los actos, negocios y hechos que son percibidos y constatados, en su función de depositario de la confianza general.
8.1. Relaciones con el DERECHO CONSTITUCIONAL.
8.1. Relaciones con el DERECHO CONSTITUCIONAL.
Dicha rama del derecho público interno estudia la Constitución de su país, esto es, la organización jurídica de la vida integral del Estado. De ahí que una Constitución sea el mismo derecho constitucional reducida a normas jurídicas prácticas, declarativas, preceptivas o imperativas, dictadas por el pueblo en virtud del poder constituyente, como dueño de la soberanía originaria. En todo ordenamiento jurídico, la Constitución es la norma fundamental de que derivan las demás para la realización del derecho, siguiendo esta doble pauta: generalización decreciente y concreción creciente.
Por tanto, las normas jurídicos- notariales han de conformarse a los principios fundamentales proclamados en la Constitución de cada país. (L.P. Frescura y Candia. Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social. Pág. 30)
8.1. a. Seguridad jurídica y DESARROLLO ECONOMICO. Puede decirse que hay seguridad jurídica cuando existe un sistema regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante normas susceptibles de ser conocidas, que solo son aplacadas a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas por quien está investido de facultades para ello. La seguridad jurídica comprende tres fases básicas.
Seguridad por medio del derecho: Significa que el ordenamiento garantiza que los terceros no avasallaran derechos ajenos y que el Estado sancionará a quien lo haga, el opuesto contradictorio a esto es la impunidad, es decir la falta de sanción para quien transgrede las normas del sistema.
Seguridad como certidumbre del derecho: supone la existencia de normas jurídicas ciertas de las que resultan los derechos de los que es titular la persona y su consiguiente convicción fundada acerca de que estos derechos serán respetados, y Seguridad como estabilidad del derecho: comprende la estrecha vinculación entre el derecho y la economía, como dos disciplinas sociales que se correlacionan y que deben mantenerse sin avasallar una a la otra. (Elena I. Higton- Angélica G.E. Vítale. La función notarial en la comunidad globalizada. Pág. 61. 62)
8.1.b. La seguridad jurídica como valor constitucional. Se puede considerar claramente el principio de seguridad, como un valor inherente al Estado de Derecho. La seguridad jurídica se canaliza o concreta a travez del respeto al principio de la legalidad. Y tiene como valor supremo la ejecución o actualización constante de la justicia. Un principio de seguridad jurídica así entendido, desarrollado y practicado, produce y reafirma la confianza legitima del ciudadano en todo el ordenamiento jurídico. (Elena I. Higton- Angélica G.E. Vítale. La función notarial en la comunidad globalizada. Pág. 64, 65, 66)
8.1. c. La seguridad jurídica. Marco constitucional paraguayo.
a) Preámbulo: El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales e integrado a la comunidad internacional. Sanciona y promulga esta Constitución. (20 de junio de 1992)
b) Parte I. De las declaraciones fundamentales de los derechos, de los deberes y de las garantías. Artículo 16. De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por Tribunales y jueces competentes. Independientes e imparciales.
Artículo 45. De los derechos y garantías no enunciados. La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar algún derecho o garantía.
Artículo 47. De las garantías de la igualdad. El Estado garantiza a todos los habitantes de la República: 1. La igualdad apara el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. La igualdad ante las leyes; 3. La igualdad apara el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisito que la idoneidad, y 4. La igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
8.1.d. Aspectos de la seguridad jurídica pública y privada. El principio de seguridad jurídica, es un mandato dirigido a los poderes públicos, que se predica de las relaciones entre los ciudadanos y el Estado y entre los ciudadanos y la sociedad. Este aspecto de la seguridad jurídica se puede calificar como pública. Y cuando este principio de seguridad jurídica actúa en las relaciones entre los particulares puede calificarse como privada. (Elena I. Higton- Angélica G.E. Vítale. La función notarial en la comunidad globalizada. Pág. 82)
8.1.d. Aspectos de la seguridad jurídica represiva y preventiva (estática y dinámica) La seguridad jurídica privada puede lograrse por distintos caminos, ya sea mediante la aplicación de un mecanismo o sistema reparador (en la medida que se trata de poner remedio a una infracción o lesión ya producida) o represivo (en el sentido de aplicar una sanción civil a la conducta que produjo aquella lesión). El primero actúa antes de que al lesión se produzca, mientras que el segundo hace descansar todo el peso del mantenimiento de la seguridad jurídica en el Poder Judicial. Es lo que podemos calificar como seguridad jurídica preventiva y seguridad jurídica represiva. (Elena I. Higton- Angélica G.E. Vítale. La función notarial en la comunidad globalizada. Pág. 84)
8.2. Relaciones con el DERECHO REGISTRAL.
Conjunto de normas jurídicas y principios teóricos que regulan la actividad registradora de las Oficinas públicas creadas por el Estado. Se relaciona íntimamente con el derecho notarial al tener esferas comunes de estudio, como la registración de las escrituras públicas en la Dirección general de los Registros Públicos.
8.3. Relaciones con el DERECHO CIVIL.
8.3. Relaciones con el DERECHO CIVIL.
El derecho civil o derecho privado común, es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones más universales de las personas, respecto a la familia y la propiedad. Su contenido se halla integrado por las siguientes instituciones: familia, propiedad, hechos y actos jurídicos, obligaciones, contratos y sucesiones. El derecho notarial se vincula en temas del derecho civil como la capacidad de las personas para ser sujetos de derecho, los actos jurídicos celebrados entre las partes, la fe de los actos jurídicos se formalizan en las escrituras públicas por un funcionario autorizado denominado Escribano, los instrumentos públicos, que merecen fe entre las partes y los terceros, interpretan la voluntad de las partes en los contratos, y la formalización de las cesiones de derechos de los herederos a favor de los cesionarios en las sucesiones, son temas vinculadas con contenidos propios del derecho notarial.
8.4. Relaciones con el DERECHO PROCESAL CIVIL.
8.4. Relaciones con el DERECHO PROCESAL CIVIL.
Es la rama del derecho procesal referida al proceso civil (relaciones de derecho vinculadas a esa materia). Se interrelaciona con el derecho notarial en contenidos como la redargución de instrumentos públicos, la obligación de exhibir protocolos en casos de requerimientos de juez competente y todo lo relativos a la pruebas de los instrumentos públicos, su valor y eficacia.
8.4. Relaciones con el DERECHO PENAL.
8.4. Relaciones con el DERECHO PENAL.
Como sistema positivo, el derecho penal, comprende el conjunto de normas jurídicas que determinan los hechos punibles. Se relaciona en su contenido con el derecho notarial principalmente en temas como la responsabilidad penal del notario en el ejercicio de sus funciones, en los casos de producción de instrumentos públicos de contenidos no auténticos y las sanciones que se aplican por esos hechos punibles.
8.4. Relaciones con el DERECHO PROCESAL PENAL.
8.4. Relaciones con el DERECHO PROCESAL PENAL.
En sentido estricto es el conjunto de normas jurídicas reguladoras del proceso penal. Se relaciona con el derecho notarial, en los procedimientos investigativos para determinar la producción de documentos de contenidos no auténticos por el profesional del derecho, Escribano de Registro.
8.5. Relaciones con el DERECHO TRIBUTARIO.
8.5. Relaciones con el DERECHO TRIBUTARIO.
Es la que rige la percepción, gestión y erogación de los recursos pecuniarios con que cuenta el Estado, para la realización de sus fines. Se relaciona con el derecho notarial al estudiar aspectos jurídicos de los tributos, como los impuestos, las tasas y las contribuciones.
8.6. Relaciones con el DERECHO MUNICIPAL.
8.6. Relaciones con el DERECHO MUNICIPAL.
Es el que rige la organización y funcionamiento de la administración, organización y atribuciones del municipio y a la regulación de sus relaciones con el Estado general y con los particulares. Se corresponde con el contenido del derecho notarial en el análisis del aspecto jurídico del impuesto inmobiliario provenientes de los bienes inmuebles y las tasas municipales.
8.7. Relaciones con el DERECHO INMOBILIARIO.
El derecho inmobiliario como parte del derecho civil, dedicado a las relaciones jurídicas provenientes de los bienes inmuebles, conjunto de normas doctrinales o positivas referentes a los actos y contratos que regulan el nacimiento, modificación, transmisión y extinción de la propiedad y los restantes derechos reales sobre inmuebles.
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