viernes, 14 de marzo de 2008

PONENCIA PROF. DR. RAMON SILVA ALONSO

VELEZ SARSFIELD EN EL NUEVO CODIGO CIVIL PARAGUAYO


En 1876 el Senado de la Republica del Paraguay aprueba la adopción del Código Civil de la Republica Argentina para nuestro país. El código argentino fue elaborado por el cordobés Dalmacio Vélelonz Sarsfield. Estuvo vigente hasta enero de 1987.


I. Introducción
Con motivo de cumplirse el próximo 18 de Febrero del año 2000 en segundo centenario del nacimiento de Dalmacio Vélez Sarsfield, autor del código civil de la argentina, la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba ha dispuesto publicar un libro homenaje al ilustre maestro. Al efecto ha resuelto convocar a académicos de número y correspondientes a la Academia para su publicación en ese libro de homenaje.

La convocatoria nos llama pues a unir nuestras fuerzas a la ofrenda que la Academia desea llevar a cabo en esta tan especial ocasión. Acudimos así con el presente trabajo, en el que se estudia la preponderante influencia de la obra Dalmacio Vélez Sarsfield en el nuevo código civil paraguayo.


II. La codificación
La codificación del derecho es una idea moderna. En diversos momentos de la historia los juristas han tendido a reunir en un solo cuerpo de leyes las diferentes reglas de un estado o de una comunidad. Sin embargo solo en nuestros días la idea de codificación ha tomado cuerpo en los diversos Estados del mundo. Según una opinión doctrinaria ella nace en el siglo XVII, concretamente con el filósofo germánico Leibniz (1). Desde entonces la tendencia ha dominado la legislación hasta nuestros días. Según la opinión, dentro de este largo periodo es posible distinguir dos etapas; una, que se extiende desde Leibniz hasta 1811, fecha de promulgación del Allgemeines Bûgerliches Gezetzbuch austriaco y otra, desde esta ultima fecha hasta nuestros días.

Pero ha sido el Código Francés de 1804, el Code Civil des Français del emperador Napoleón, el verdadero origen del movimiento de codificación en el mundo, ese código que según un autor francés marca, “el fin del caos jurídico y la promesa de una nueva era en la legislación”(2)

No es que no hubiesen existido antes del código francés códigos de este tipo como el prusiano, el bávaro y el austriaco, pero ninguno tuvo el carácter de aquel ni alcanzo sus proyecciones en el mundo de hoy.

El código civil francés, aureolado por la figura de Napoleón Bonaparte, el genio mas poderoso de los tiempos modernos, fue mirado por los franceses e incluso por los europeos de ese tiempo como una obra maestra del genio francés. Desde su promulgación ha tenido una influencia tal que ha penetrado en gran parte los Estados de Europa y América y aun de Asia. Cuando en 1804 surge de su sólida preparación claro y armonioso, Francia lo recibe como una creación original y poderosa.

El primer imperio lo reivindica como a una de sus glorias y poco ha faltado para que la leyenda que lo rodea le hiciera aparecer como brotado todo entero del genio de Napoleón, al igual que Minerva de la cabeza de Júpiter.

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(1)Brito, Alejandro Guzmán: La fijación del derecho, Cáp. IV, Secc. 1, XXI. Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1977.
(2) Poughon, Jéan Michel: Le code civil. Introducción. Presses Unversitaires de France. Paris, 1992.

En realidad de todo eso hay mucho de fantasía. Si se analiza a fondo la sustancia de esta gran obra, si se sigue con detenimiento la historia de su elaboración la fantasía se disipa. Casi todo lo que él contiene ha sido recibido del derecho del pasado, el romano o el antiguo derecho francés o el de las vísperas, el derecho de la Revolución. Los elementos verdaderamente nuevos se reducen a poca cosa.


No obstante, de alguna manera, los que elaboraron aquella obra fueron precursores. Ellos ofrecieron a su época el derecho del futuro, dando al mundo un cuerpo fundamentalmente simple, claro, sencillo, capaz de ser leído e interpretado por cualquiera. Un código para todos. Su sencillez, su claridad, el vigor de sus formulas cautivaron desde un primer instante a todos. El gran literario francés Stendhal, entre otros, decía que leía todos los días algunos artículos del Código para impregnarse del estilo lapidario de sus redactores. Así se explica el prestigio del código y su consecuencia el que la idea de codificación se contagiara en un momento a todo el mundo.

Nada tiene de raro si se considera que el par de ser una obra de gran equilibrio en sus soluciones ella aparece escrita en un lenguaje del todo nuevo para todos los tiempos en que fue redactada. Su brevedad, su concisión, su claridad, lograda mediante la supresión de todo lo inútil y lo superfluo, por simple efecto del ordenamiento, hicieron de este cuerpo un modelo que necesariamente había de imponerse en aquel momento.

El propio Bonaparte, desterrado en Santa Elena, pudo decir: “Mi gloria no esta en haber ganado cuarenta batallas… Waterloo borrar el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada borrara, lo que vivirá eternamente es mi código civil…”. Aquellas palabras resultaron proféticas. El código del emperador estaba destinado a constituirse no solo en modelo de numerosos códigos de Europa, América, Asia y África, sino aun más, a generar el movimiento universal de la codificación, que tan profundamente habría de trasformar el derecho.

Sin embargo el código francés y la codificación tuvieron sus críticos en su propio tiempo. En Alemania, Savigny, enemigo declarado del derecho escrito para quien que la ley aprisionada en la escritura no es sino la cristalización jurídica de normas que se encuentran en perpetua evolución, llega a ver en los códigos una fuerza capaz de frenar las transformaciones del derecho. En cuanto al código, igualmente se reprocho a sus redactores su desconocimiento de la vida económica, por la importancia que asignaba a la riqueza inmobiliaria, en menoscabo de la riqueza mobiliaria, cada día en aumento. En otro orden, se condeno su visión mezquina y miope de la mujer, la cual, una vez casada, se hallaba condenada a encontrarse eternamente sometida a la potestad de su marido. Igualmente, también en otro orden, se le ha reprochado su desconocimiento del fenómeno obrero, al no consagrar, entre sus disposiciones, sino apenas dos artículos a las relaciones obrero-patronales, en un tiempo en que la industria se desarrolla cada día con fuerza mayor. Estas criticas, exactas en parte, carecen de fundamento, pues, en rigor, ellas pueden siempre ser atendidas por una legislación posterior, como de hecho ha ocurrido.

De todos modos ese código (el francés) se muestra como una resultante de la combinación de diversos mundos jurídicos, el derecho consuetudinario, diverso, cerrado, enmarañado; el derecho escrito, fundado en el derecho romano, esa razón escrita, modelo de toda legislación y que suscitara la admiración de los juristas del Antiguo Régimen, el derecho real, que ensayaba conciliar y ordenar para uniformar, el derecho de la Revolución. Finalmente, calificado de manera sintomática de “intermedio”, que pretendía, en nombre de la libertad y la igualdad abolir principios seculares. (3)

EL movimiento de codificación se extiende en el siglo XIX a lo largo de Europa. En la segunda mitad de ese mismo siglo llega a América. Por ese tiempo surgen en nuestro continente figuras ejemplares en el mundo jurídico como no han vuelto a
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(3)Poughon, op. Et loc. Cit.
aparecer. Andrés Bello, nativo de Venezuela que en 1855 da a Chile su ejemplar Código Civil. Augusto Teixeira de Freitas, que suscribe para el brasil, en 1860, el esboço, aun hoy no suficientemente valorado ni estudiado. Tristan Narvaja, autor del Código uruguayo. Y Dalmacio Vélez Sásfield, que entrega a la argentina, en 1869, su avanzado Código civil, uno de los mejores de América en su tiempo.

En Paraguay accede al movimiento de la codificación al tiempo de producirse la recepción del derecho argentino en el paraguay, al concluir la Guerra de la Triple Alianza. En ese tiempo paraguay adoptará el código de Vélez Sársfield. En este código habrá de tener vigencia en el paraguay por más de un siglo. Más exactamente, por ciento diez años. Desde Enero de 1877 a Enero de 1987.

II. Recepción del derecho argentino en el paraguay.
En el último tercio del siglo pasado se producen en el Río de la Plata acontecimientos de singular importancia. Ellos se vinculan con la recepción del derecho argentino con el Paraguay. Para explicar este hecho será preciso recordar lo que sucedía por ese entonces en esta parte del continente. Por la misma época se liberaba entre los pueblos de Argentina, Brasil, el Uruguay y el Paraguay una cruel guerra, la más cruenta de América, llamada Guerra del Paraguay o de la Triple Alianza. Acababa ella en 1870 con al muerte de Solano López, en Asunción se formaba un triunvirato, gobierno provisorio destinado a regir el país en tanto se sancionaba la Constitución. A los pocos días de instalado el gobierno, se proclama en Paraguay los principios del derecho público argentino. En agosto de 1870 se juraba una nueva constitución, modelada sobre la Argentina de 1853. Era el principio de la recepción del derecho argentino en el Paraguay. Resultaba imposible reclamar a los escasos ciudadanos varones la elaboración de leyes redactadas en el país. Uno tras otro los grandes códigos argentinos habían se ser adoptados en el paraguay. A pesar de la inicial resistencia a la recepción pura, la necesidad de contar con cuerpos de leyes en las diferentes materias, llevó a la adopción de los códigos argentinos en materia civil, comercial, procesal civil, y procesal penal. En el año 1876 los senadores Bazarás y Narváez proponen en el senado la adopción del código civil elaborado por Dalmacio Vélez Sársfield para la Argentina en vigencia en ella. El proyecto es aprobado, y el código, adoptado, para tener vigencia en el paraguay a partir del 1º de Enero de 1877. La revisión del Código en la Argentina, en 1882, da lugar a la ley paraguaya de 1889. El texto oficial del código adoptado será en adelante el de la cuarta edición oficial argentina de Félix Lajouane de Buenos Aires de 1877.

A partir de aquel momento el código argentino de Vélez Sársfield tendrá vigencia por ciento diez años en el paraguay.

IV nuevo código civil paraguayo.
Es solo en 1959 cuando se dan los primeros pasos importantes para la elaboración de un nuevo código para el paraguay. Es en ese año cuando se instituye la Comisión Nacional de Codificación con el fin de dotar al país de códigos nacionales, particularmente de un código civil propio. La comisión se integra con las más notables figuras del derecho paraguayo de ese entonces. Entre ellas se destaca la figura de Luís De Gásperi, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, acaso el último gran privatista del Río de la Plata, a quien se encomienda la elaboración de un anteproyecto de código civil habiéndose decidido ya con anterioridad la unificación del derecho privado del país.

Desde el momento de encargo de la comisión de codificación, el profesor De Gasperi se aboca, en 1959, a la tarea de elaborar el que había de ser su Anteproyecto de Código civil para la Republica, monumental obra de 3597 artículos en la que, siguiendo el modelo italiano de 1942, se unifican las materias civil y comercial en obligaciones y contratos. En este trabajo, se consignan, al pie de cada artículo, eruditas, minuciosas y precisas notas en las que se expone la doctrina de cada precepto y se da cuenta de las tendencias del derecho comparado sobre cada punto. El portentoso trabajo se lleva a cabo en tres años. Concluido, él es entregado a la comisión de Codificación, la que se consagrara a su examen por veinte años, desde 1964 a 1984. En este último año el trabajo es remitido como anteproyecto por el Poder Ejecutivo al Congreso, con escasas aunque importantes modificaciones. Casi a libro cerrado el Congreso lo sanciona en Diciembre de 1985. La ley pertinente es promulgada para su entrada en vigencia en enero de 1987. Para ese momento el Código de Vélez Sársfield había sido derecho positivo en el Paraguay por más de un siglo.

En adelante ese código no podrá ser ya nunca un código extranjero en el Paraguay. Fueron cien años de vivencia con él, con sus exegetas y comentaristas del país de origen. Cien años con los grandes civilistas y comercialistas, los grandes maestros del derecho civil y comercial de Argentina.


Un análisis de las disposiciones contenidas en el nuevo cuerpo legal permite llegar a la conclusión de que el trabajo se llevo a cabo manteniendo un respeto por determinadas líneas maestras. Ellas resultan ser las siguientes: 1ª.) Fidelidad a la tradición jurídica del país; 2ª.) Actualización de las instituciones; 3ª.) Unificación del derecho privado. (1)


En cuanto a la fidelidad al derecho civil antiguo, el código de Vélez por seguir fiel a la tradición centenaria incorporada a la vida jurídica del país por el código de Vélez Sársfield. Es fácilmente perceptible esta dirección en el nuevo código. El mismo conserva la estructura de ese código. Cuenta con un titulo preliminar, referente a las leyes, donde se contiene la mayor parte de las normas de derecho internacional privado, tal como acontecía en el código de Vélez. A continuación vienen cinco libros. El primero, sobre las personas y
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(1) Moisset de Espanés, Luís: Notas sobre el código civil paraguayo. Inédito. Córdoba, 1987
el derecho de familia. El segundo, sobre los hechos y actos jurídicos y las obligaciones en general. El tercero, sobre los contratos y otras fuentes de obligaciones. El cuarto, sobre los derechos reales, y el quinto, sobre las sucesiones.

Es patente que en cuanto a metodología el nuevo cuerpo se atuvo casi estrictamente a la técnica legislativa del código de Vélez. Las mismas partes, el mismo contenido en ellas, sin casi ninguna modificación. Esto es abiertamente visible a todo el que examina el nuevo código. Es la presencia de Vélez Sársfield que hace manifiesta apenas uno examina el nuevo código.

El respeto a la tradición jurídica del país ha llevado al codificador paraguayo a mantener en general las grandes soluciones de Vélez Sársfield. Claro esta que en algunos aspectos varían las soluciones en el nuevo cuerpo, pero en general ellas permanecen inalteradas en el mismo.

Si bien en el nuevo cuerpo legal ni en el proyecto existen notas como en el código de Vélez, en el Anteproyecto de De Gasperi aparecen ellas a lo largo de ese gran monumento jurídico. A través de él y del mismo texto del nuevo código es posible constatar que las soluciones es éste siguen siendo substancial medida las de Vélez Sársfield.

El nuevo código paraguayo reproduce la sistemática del código de Vélez, renunciando a incorporar una parte general, tal como venia proyectándose en la propia Republica Argentina desde el Anteproyecto de Bibiloni de 1929 en adelante (5). El nuevo cuerpo ubica la materia de los actos jurídicos en el libro segundo, rectificando sin embargo el orden de ese libro, ubicando primeramente la materia de los actos jurídicos y mas adelante la de las obligaciones.

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(5)Bibiloni, Juan Antonio: Anteproyecto, I, Parte General. Abeledo Perrot, Buenos Aires
Aun cuando se ha seguido a Vélez Sársfield, se ha tratado de simplificar el cuerpo evitándose las reiteraciones que se daba en el modelo (1).

Además, se ha suprimido en gran medida las difenciaciones que traía aquel por considerarse que ello es más bien materia de doctrina y no de la ley, en conformidad a la antigua máxima lex non docet, lex imperat.

En cuanto a la actualización del derecho, el código se ha inspirado en el reemozamiento de aquellas normas cuya actualización venia reclamando la doctrina tanto en paraguay como en la Argentina desde largo tiempo atrás. Es este aspecto el nuevo código se atiene a las ideas presentes fundamentalmente en el Anteproyecto de Reformas de Bibiloni, el Proyecto de Reformas de 1936, en la Argentina, el código italiano de 1942 y la Reforma de 1968, también en la Argentina, sin dejar de tener presente reclamos de la doctrina del derecho comparado.
En una somero explosión solo puede hacerse una reseña de las más significativas.

En el titulo preliminar es digno de destacarse el precepto que dispone la aplicación de oficio de la ley extranjera, por los jueces y tribunales, sin perjuicio del derecho de las partes a instar esa aplicación y probar la existencia y contenido de la norma foránea. El precepto se encontraba ya en los protocolos a los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 e igualmente en la Convención Interamericana de Montevideo de 1979, sobre Normas generales de aplicación del Derecho Internacional privado.
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(1)Colmo, Alfredo: Técnica legislativa del Código Civil, part. esp., secc. 2ª. Cap II. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1961

En cuanto a las personas físicas, se instituye la posibilidad de declaración judicial de muerte de las personas desaparecidas en hechos de catástrofe, como terremotos, naufragios, accidentes aéreos o terrestres, incendios o acciones de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa razonablemente admitir la supervivencia.

Paralelamente a esto se instituye la figura de la inhabilitación, institución de protección a la persona, en virtud de la cual se faculta al magistrado a declarar inhabilitado a quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas, estupefacientes u otros impedimentos psicofísicos no sea aptos para el cuidado de su persona o bienes. La declaración judicial priva al inhabilitado de la disposición, no de la administración de sus bienes.

En cuanto a las personas jurídicas, la ley deja en claro que no existen sino dos categorías de personas, las físicas y las jurídicas. Donde hay un ente con capacidad existe una persona. Entre las personas jurídicas se distinguen, además de las de derecho público las de las asociaciones, sociedades y fundaciones, sin contar las asociaciones con capacidad restringida.

En el derecho de familia se introduce la figura de la separación judicial de los cónyuges de común acuerdo (leyes posteriores al Código como Ley del divorcio y otras han venido a modificar en diversos aspectos el régimen que traía el cuerpo legal).

Asimismo, desaparecen en el Código las diferentes categorías de hijos, reduciéndose ellas a dos; la de hijos matrimoniales y la de extramatrimoniales, a más de los adoptivos, que pueden equipararse a los biológicos.

Al aludirse al ejercicio de loas derechos, en el título de los hechos y actos jurídicos, se establece que el mismo ha de ser de buena fe, y se condena el ejercicio abusivo de los derechos.

En los contratos, el Código incorpora las figuras de la lesión y la imprevisión.

En los contratos de adhesión, en presencia de cláusulas abusivas o leoninas se facultad a la parte perjudicada a ser dispensada de cumplimiento por el juez o a obtener su modificación.

En cuanto a la responsabilidad por daños causados, se admite la responsabilidad al margen de la culpa, incluso la que deviene de riesgos generados en la actividad del agente del daño.
En derechos reales, el nuevo código suprime la tradición como modo de adquirir el dominio de bienes inmuebles, el cual se produce por simple consentimiento.

Se acoge el principio de protección del adquiriente de buena fe, de toda clase de bienes.

En derecho hereditario, la adaptación de la herencia se presume hecha bajo beneficio de inventario.

En cuanto al orden de sucesión se reconoce que los hijos y descendientes extramatrimoniales tienen igual derecho sobre los bienes propios del causante y sobre la mitad de los bienes gananciales de lo que correspondiere a los hijos matrimoniales.

Por ultimo, se limita la vocación hereditaria de los colaterales al cuarto grado.

En cuanto a la unificación del derecho privado, el cuerpo legal ha sido elaborado en el marco de la idea de la unidad del derecho privado. Dentro de esta concepción se había ya anteriormente sancionado la Ley de Quiebras de la Republica, común a civiles y comerciantes, Ley 154 de Diciembre de 1969, en cuya exposición de motivos se alude a la resolución de la Comisión Nacional de Codificación del 21 de Noviembre de 1959 de adoptar el criterio de unificación del derecho privado en lo referente a obligaciones y contratos.

Siguiendo esta idea el codificador incorpora al nuevo código el libro segundo del antiguo Código de Comercio, Contratos y papeles de comercio, con las adaptaciones del caso. Los libros primero, tercero y cuarto habían pasado a ser objeto ya de leyes especiales. El primero es objeto de la denominada Ley del Comerciante. El tercero, de la Ley relativa a la navegación fluvial y marítima, y el cuarto, de la ley de quiebras.

Resulta así la unificación de las normas del derecho privado en materia de personas físicas y jurídicas, obligaciones y contratos, sociedades, privilegios y prescripción.

Concluye tan somera exposición puede decirse que después de mas cien años de vigencia del código civil con las características expuestas pero que sobre él se levanta la presencia augusta de la figura de Dalmacio Vélez Sársfield.



UN GIRO GEOJURÍDICO
A LA UNIFICACION DE LAS OBLIGACIONES EN EL
CODIGO CIVIL PARAGUAYO


NOTA: Antes de la sanción del actual Código, en nuestro derecho las obligaciones y los contratos estaban sujetos a una doble legislación. En efecto, ellos se hallaban regidos por el Código civil o por el Código de Comercio según les cupiera el rótulo de "actos de comercio" o no, sin que importara que se trataran de actos idénticos. El nuevo Código varía del todo esa situación unificando el régimen en el Código civil, describiendo la trayectoria que ha dado origen al derecho comercial.

El presente estudio se refiere a uno de los aspectos más importantes de la reforma legislativa operada últimamente en el ordenamiento jurídico paraguayo, la unificación de las obligaciónes.

Este cambio representa un notable progreso en nuestra legislación por cuanto simplifica enormemente el manejo de las instituciones del derecho privado. Se explica así el esfuerzo de los Estados que aún continúan con el sistema anterior por lograr la unificación. Por lo demás no existe sustancialmente diferencia entre la obligación civil y la comercial. No se justifica, pues, una duplicación de legislación.

Se alude asimismo a la reforma de la materia de los privilegios, insertada temporalmente en la ley de quiebras y destinada a hacer parte del Código civil, de acuerdo con lo resuelto en la Comisión Nacional de Codificación en sesión plenaria del 21 de Noviembre de 1959.

Orden Nacional del Mérito (Gran Oficial). Profesor Emérito de la Universidad Nacional. Ex-Miembro de la Corte Suprema de Justicia. Ex-Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. Ex Miembro (Vice-Presidente) del Consejo de la Magistratura. Ex-Profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas. Profesor de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Código civil paraguayo

El Paraguay ha sido regido desde su descubrimiento hasta después de independencia por la legislación española. Independiente en 1811, no logro cambiar sino parcialmente de legislación hasta después de la Guerra contra la triple alianza concluida en 1870, época en la cual se produce lo que se ha dado en llamar en el país recepción del derecho argentino en el paraguay. (1)

Por parte de esa recepción es la adopción del código civil elaborado para la Republica Argentina por el ilustre jurista cordobés Dalmacio Vélez Sársfield, hecho que ocurre en 1876. Este código estaba destinado a regir en la Republica del Paraguay desde 1877 hasta la entrada en vigencia del nuevo código en 1987.

En Derecho civil y comercial paraguayo, por la fuentes del nuevo código continua siendo parte de la familia jurídica romano-germánica que aglutina a los pueblos de legislación formada sobre la base del derecho romano.(2)

El nuevo código se compone de seis partes: un titulo preliminar y cinco libros.

El titulo preliminar se ocupa de la ley, su eficacia, sus efectos con relación al tiempo (irretroactividad: derecho intertemporal) y al espacio (territorialidad de la ley: conflictos de leyes) y de su interpretación y aplicación.

(1) Soler, J.J: Introducción al derecho paraguayo, para gr. 47 y ss. Edición Cultura Hispánica. Madrid, 1954

(2) David, René: Les grandes sistemas de droit contemporains. Intr. Secc. III, Paris 1966.

Los cinco libros se ocupan, respectivamente:
El primero, de las personas y de los derechos personales en las relaciones de familia;
El segundo, de los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones;
El tercero, de los contratos y otras fuentes de obligaciones;
EL cuarto, de los derechos reales o sobre las cosas;
El quinto, de la sucesión por causa de muerte.

El código fue elaborado por la Comisión Nacional de Codificación sobre la base del monumental Anteproyecto de Código Civil del gran maestro paraguayo Luis De Gasperi, miembro que se encargara la redacción de un anteproyecto al efecto

Entre las novedades del nuevo cuerpo conviene señalar la incorporación de los derechos intelectuales al conjunto de derechos patrimoniales que en el se consagran. Entre los vicios de los contratos bilaterales se sitúa a la lesión, figura que adquiere carta de ciudadanía en el nuevo cuerpo. En el derecho de familia desaparece la desigualdad entre los hijos habidos en el matrimonio y fuera de el. En materia de responsabilidad por daños aparece la responsabilidad por el riesgo creado la que tiene su origen en la equidad y se amplia en general el espectro del deber de responder de acuerdo a una concepción solidaria del derecho general.

La unificación de las obligaciones civiles y comerciales plantea algunos de los problemas que con más razón preocupan a los juristas del derecho privado.

La unificación de las relaciones civiles y comerciales no significa solamente la redacción de un Código Único en el cual estarían comprendidas las reglas relativas a ambas clases de obligaciones. Esa fue la posición adoptada por el Código suizo de las obligaciones de 1881 y 1911.

Son los orígenes del Derecho comercial. El ha nacido como una rama que se desgaja del Derecho común, del Derecho civil. Como una desviación, una especialización del Derecho civil para servir unas necesidades del tráfico de la vida de los negocios que, o eran desconocidos o estaban mal atendidos por el Derecho civil. Por consiguiente las razones que impulsaron en la Edad Media a este derecho especial que llamamos derecho comercial se agrupan todas en torno a la insuficiencia del Derecho civil y a su inadaptación una vez que éste quedó petrificado como heredero de un Derecho romano en el que se había cegado la fuente vital de renovación representada por el Pretor. Un derecho que viene a suplir esa inadaptación de un Derecho civil petrificado, rígido, frente a las exigencias de la vida comercial. En esa situación los comerciantes fueron separándose del derecho común con costumbres propias que luego se compilaban y constituían los usos del comercio, germen del derecho especial.

Por razones de política federal Suiza ha adoptado un Código Único cuyo valor jurídico es notable y unánimemente reconocido, encaminado a regir el conjunto de las obligaciones. Tal sistema configura un Código único pero no produce necesariamente la unificación de la materia de las obligaciones.

Por el contrario, el nuevo Código civil italiano de 1942 ha realizado una verdadera unificación. Por influencia del movimiento doctrinario iniciado a principios de siglo por César Vivante, los italianos al redactar su nuevo Código civil, han establecido normas comunes a las obligaciones civiles y comerciales. La unificación del derecho de las obligaciones operada en el Código Federal Suizo de 1881 encontró un ardoroso propugnador en Vivante, quien en el curso inaugural de 1892 de la Facultad de Bolonia sostuvo la oportunidad de reunir en un código único el derecho civil y el derecho comercial.

Más tarde Lyón-Caen en el Libro del Centenario del Code civil afirmó que "las diferencias en el Derecho civil y el Derecho comercial no tienen nada esencial....".

Apasionadas controversias se han operado desde entonces hasta llegar a la honesta y gloriosa rectificación de Vivante, en 1925, hasta la supresión del Código de Comercio en Italia, en Marzo de 1942.

Entonces se dibuja la contraposición entre un derecho tradicional y un derecho equitativo. Si queremos hablar en términos del Derecho romano aludiremos a la contraposición entre un jus civile y un jus honorarium. Si queremos volver la vista al derecho inglés hablamos de un common law y de equity.

Entonces se ve claro que la separación entre el Derecho civil y el Derecho comercial no surgió de una ocurrencia de los comerciantes sino que respondió a exigencias de la realidad económica.

En sus orígenes ese derecho fue eminentemente profesional en el sentido de que había unos hombres (los comerciantes) que ejercían una especie de actividad (la actividad comercial) y que los actos que realizaban dentro de esa actividad parecía que debían quedar sometidos a un derecho especial que se llamaba derecho comercial. Había unos hombres que se dedicaban a una actividad lucrativa, mediar en el cambio y en la circulación de los bienes. A esos hombres se les aplicaban normas especiales. Pero lo que decidía la aplicación de esas normas especiales era no sólo la naturaleza del acto sino también la naturaleza de la persona. No se concebía entonces que hubiera actos de comercio que no se realizasen por un comerciante.


Similar situación se dio en el régimen del Common Laww inglés. A partir el siglo XVI los juristas ingleses consideraron que la existencia de una "Lex mercatorum" no se justificaba. En consecuencia, los tribunales crearon reglas comunes a las obligaciones civiles y comerciales.


El presente estudio ofrece una sumaria exposición de uno de los aspectos más importantes de la reforma legislativa operada últimamente en el ordenamiento jurídico paraguayo, la unificación de las obligaciones en el nuevo código civil. El permite considerar una reforma reclamada en las legislaciones modernas. De ahí que aun cuando el debate suscitado en torno a la unificación de las obligaciones no tiene el encendido tono de años atrás, no cabe duda que se conserva su vigencia.


2 El reciente código civil unifica las obligaciones

El código civil paraguayo en vigencia en el país desde Enero de 1987 ha venido a suplantar al Código Civil de Argentino elaborado por Dalmacio Vélez para la Republica Argentina, adoptado en 1876 para tener vigencia en el paraguay desde Enero de 1877.


El anteproyecto De Gasperi esta fundamentalmente inspirado en el Código Civil argentino y sus fuentes, a saber el Código Civil Francés y sus comentaristas, en especial Aubry y Rau; el Esboco de Código Civil, para el brasil, de Augusto Teixeira de Freitas, El Código Civil para España, de García Goyena. Además, el código Civil Italiano de 1942. De este último recoge las normas que establecen la unificación de las obligaciones en materia civil y comercial provocando la reforma más importante de toda la legislación del derecho privado en paraguay.

El citado Anteproyecto fue publicado con enjundiosas notas a cada uno de los artículos, que esclarecen e ilustran el pensamiento del anteproyectista en cada cuestión y que lo convierten en fecunda fuente de inapreciable valor para el conocimiento del Código.

El anteproyecto sigue fielmente a Vélez Sársfield, no solo en sus ideas sino en su metodología, al punto de que incorpora al Libro I el tema de la familia y al libro II el tema de los hecho y actos jurídicos, reiterando una técnica legislativa observada como defectuosa en la Argentina (1) y enmendada allí en el Anteproyecto de Reformas de Código Civil del gran maestro argentino Juan Antonio Babilón y en el Proyecto reformas de 1936 (2).

(1) Colmo, Alfredo: Técnica legislativa del Código civil argentino. 2da. edición. Buenos Aires, 1961.
(2) Babilón, Juan Antonio: Anteproyecto de Reformas al Código civil argentino. Buenos Aires, 1929; Proyecto de la Comisión Reformadora. 2 ts. Buenos Aires, 1936. –

La comisión Nacional de Codificación, de la que De Gasperi era miembro adopto el Anteproyecto como base de elaboración del Proyecto, aceptado primeramente su metodología y asimismo el contenido de su articulado, incorporando sin embargo innovaciones recientes en la legislación de ese entonces.

El primer lugar se esmero en sintetizar el trabajo de De Gasperi lo más posible. El proyecto y luego el código constan de apenas 2800 y tantos artículos, cuando el anteproyecto constaba de 3597 artículos. Pero, además, se procuro actualizarlo, acudiéndose a las ultimas reformas del código de Vélez Sársfield, como la reforma de Borda de 1968 (1).

De esta manera el Código Civil Paraguayo aspira a convertirse en realidad en un código de derecho privado, aun cuando no llega a los resultados a que llego el modelo italiano de 1942, que no solo unifico la materia de las obligaciones y contratos en un solo cuerpo sino que llego mas lejos aun, ya que en sus libros quinto y sexto se ocupa, respectivamente, del laboro y de la tutela de los derechos. Es decir, legisla sobre derecho laboral y derecho procesal, con lo se obtiene una unificación de todo el derecho privado.

Como resultado de las innovaciones nada queda ya del antiguo Código de Comercio. En efecto, al incorporarse al Código Civil las normas de aquel código en materia de obligaciones y contratos, al sancionarse un Código de Navegación Fluvial y Marítima (Ley 476/1957), al aprobarse una ley autónoma de quiebras para civiles y comerciales (Ley 154/1969 de Quiebras de la República), nada subsiste ya del viejo Código de Comercio.

El gran logro del nuevo Código Civil esta precisamente en eso , en que tiende a realizar la unificación del derecho privado, como viene preconizándose en la doctrina americana y europea.

3 El Derecho Contemporáneo

La unificación de la obligaciones civiles y comerciales e incorporación de los títulos valores a un cuerpo único venia siendo preconizada en Europa, en especial en Suiza e Italia desde finales del siglo pasado por Vivante, quienes entre otros, sostenía la conveniencia de la unificación de las obligaciones civiles y comerciales y títulos de crédito en un solo cuerpo.

Tal posición no era sin embargo compartida por todos los maestros del derecho. En la península, Rocco t otros estudiosos disentían de aquella opinión (1).

La primera de estas manifestaciones, la transfusión de las normas específicamente mercantiles, a los códigos civiles (2) la hallamos en el código civil alemán, el BGB., cuando este integra a su cuerpo todas las normas sobre obligaciones y contratos que se contenían en el código civil de comercio alemán de 1861 (3).

Hace ya mas de medio siglo el autor austriaco Pisco se refería el fenómeno con estas palabras: Principios o ideas que originalmente tuvieron realización legal en el círculo del derecho mercantil hallan acceso lentamente en el ordenamiento jurídico común. El derecho civil se inclina a recibir en su seno el contenido del derecho mercantil. Las reglas establecidas para los actos de comercio se convierten en parte integrante del derecho de obligaciones (4)


(1) Malagarriga, C. : Tratado de derecho com., T.1, Cap. I, n 8.
(2) Garrigues, Joaquín: Derecho mercantil y derecho civil: in Temas de derecho vivo, Pág. 117. Conferencia en el colegio.
(3) Garrigues, Joaquín: op. et loc. cit.
(4) Garrigues, Joaquin: op. et loc. cit.


Es este el primer ejemplo. Hay otros más cercanos. El de Suiza donde se llego más legos, pues allí se ha sancionado un código de obligaciones que unifica toda la materia de obligaciones y contratos en un cuerpo único que se halla en vigencia desde 1912. (1)

Luego, el Código civil de Italia, sancionado en plena guerra mundial, en 1942. En este cuerpo la unificación legislativa comprende las materias civil, comercial, laboral y procesal. En rigor este resulta ser un verdadero código de derecho privado. (2)

En Francia, el trabajo de codificación en materia civil se inicio de inmediato apenas concluida la guerra con el gobierno Provisorio, en 1945. (3)

Puede mencionarse otros estados y otros tantos códigos, como los de Turquía, el Líbano, Marruecos, Polonia, Albania, Quebec, Rumania. (4)

(1) Seyboz, George y Gillieron, Pierre Robert: Code civil Suisse et code des obligations annotes. Lausanne, 1972.
(2) Messineo, Francesco: Manual de derecho civil y comercial, t.1 paragr. 4, n.8.
(3) Travaux de la comisión de reforme du code civil, t.I, y ss. Paris, 1949-1953; Jornadas Franco-Latinoamericanas de Derecho comparado. Estado actual de la tendencia a unificar derecho de las obligaciones civiles y comerciales exposición de los profesores M. Joseph Hamel y Dayviere: Montevideo 1948. Biblioteca de publicaciones oficiales de la facultad de derecho y ciencia sociales de la Universidad de Montevideo. Montevideo 1951.
(4) Boffi Carri-Pérez, Luis Eduardo: unificación de las obligaciones civiles y comerciales. Separata del Apéndice II de la Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires. 1975.

En Holanda, la redacción de un nuevo código de derecho civil había sido confiada al profesor Meijers de 1947 y continuada después de su muerte en 1954 por otros distinguidos juristas. (1)

En los países del Common Law, como es sabido, la unificación es llevada a cabo ya en el siglo XVII, por la incorporación de la Lex Mercatoria al derecho común (2)

El Brasil no se escapa a esta inquietud. Ya el insigne autor del esboco había manifestado su preocupación por la "calamitosa duplicación de leyes civiles y había aludido a la inexistencia de razón alguna que exija un código de comercio"(3)

Desde 1964 un anteproyecto de código único de obligaciones civiles y comerciales ha sido redactado por Caio Mario da Silva Pereira. (4)
(1) Proyecto de Código civil argentino. Informe de la comisión especial de la cámara de diputados, p.23
(2) Proyecto de código civil cit.
(3) Alterini y López Cabana: Reforma al Código civil. intrd. col. n. 2, Buenos Aires, 1994.
(4) Anteproyecto de Código de Obligaciones, presentado a Ministerio de Justicia e Negocios Interiores. Río de Janeiro, 1964.


En la Argentina, el movimiento de unificación del derecho privado ha dado como resultado el proyecto de Código civil de 1987, elaborado por la Comisión de Unificación Legislativa civil y comercial, en un solo cuerpo de leyes, que la Cámara de Diputados sancionó el 15 de julio de 1987. (1)

Ya en el siglo pasado Lisandro Segovia, uno de los mayores comentaristas del Código de Vélez, en 1982, auspiciaba la fusión de los derechos civil y comercial en materia de obligaciones y contratos.

El senado sancionó como ley el proyecto de la Cámara de Diputados en el año 1987, sin modificación alguna el 27 de noviembre de 1991. Esta ley de unificación de la legislación civil y comercial o código único civil y comercial fue registrada con el número 24032, pero el poder ejecutivo la vetó íntegramente mediante el decreto 2719/91

En la actualidad dos proyectos de reformas la código civil tienden a dar molde a la unificación de legislación civil y comercial de la nación y proponen derogar el código civil (2).
(1) Proyecto de Código Cit.
(2) Alterini y López Cabana: Reformas al Código Civil, cit.

En los países del este europeo el derecho privado también tiende a unificarse. Simplemente como muestra se señalan al código civil ruso de 1964, al igual que el código civil la Republica Popular de china (1)


4. El debate de la unificación

El movimiento de la legislaciones en favor de la unificación de las obligaciones civiles y comerciales en el mundo contemporáneo responde a ideas y hechos que han sido puestos de manifiesto en lo que podría llamarse el debate de la unificación, debate que ha empezado a fines del siglo pasado y que aun no ha concluido, aun cuando hoy raramente se discute la conveniencia de la unificación de las obligaciones y contratos civiles y comerciales.

En efecto, como lo señalan ilustres maestros del derecho, la diversificación de las obligaciones y contratos civiles y comerciales tienen lugar como consecuencia de razones históricas. El derecho mercantil tiene nacimiento por necesidades de una época en que las actividades comerciales toman un carácter específicamente profesional (2). En esa época las prácticas mercantiles requieren una normativa diversa de la del derecho común.
(1) Proyecto de Código Civil cit.
(2) Garrigues, op. cit.


Esas normas promedian de los usos y costumbres de la gente del comercio que mas tarde se compilaron y constituyeron el germen de ese derecho especial sometida a una jurisdicción especial, los tribunales de comercio (Roles de Olerón, Consulado de Mar). Eminentemente profesional, esa actividad suponía unos sujetos (los comerciantes), unos actos (actos de comercio) y unas instituciones diferentes (letras de cambios, pagarés, conocimientos, cartas de porte, etc), que no podían ser sometidos a las rígidas normas del derecho común. Esos sujetos que se dedicaban a una actividad esencialmente lucrativa (mediar en el cambio y en la circulación de los bienes), eran regidos por normas especiales. No se concebía en ese tiempo que hubiera actos de comercio que fueran llevados a cabo por gente que no fuera comerciante. Los comerciantes y solo ellos realizaban estas actividades, de las que nobles, clérigos, guerreros y aun burgueses, se apartaban voluntariamente. Esta actividad regida por normas especiales que no eran las del derecho común constituyo en el germen de ese derecho especial.

De pronto, en el mundo contemporáneo, el cuadro sufre una profunda metamorfosis que ira acentuándose con el transcurso del tiempo. Los ciudadanos, quienes quiera sean ellos, empiezan a utilizar las practicas anteriormente reservadas solo a la clase de los comerciantes. Cualquier sujeto común empieza a valerse de los usos y costumbres mercantiles. Estos tienden a generalizarse cada DIA más. Se produce lo que ha dado en llamarse generalización del derecho mercantil. El trafico jurídico evidencia que ya no es exacta la calificación del derecho comercial como un derecho especial ya que todos utilizan las instituciones del derecho mercantil.

Si todos los ciudadanos, como consecuencia de la arrolladora expansión industrial del siglo XIX, con la contratación en masa de las grandes empresas, se acogen a las figuras y a los usos y practicas del derecho mercantil, este pierde carácter especial. Deja de ser exclusivo uso de los comerciantes para volverse de uso de la generalidad de los ciudadanos. El Derecho común empieza a acoger sus usos, sus instituciones, sus figuras, sus normas. Se produce lo que alguien denomino transfusión al derecho civil de las normas específicamente mercantiles. Este fenómeno, por el cual cualquier ciudadano, en cualquier parte del mundo, empieza a librar letras de cambio, a utilizar cheques, a abrir cuentas de los bancos y a celebrar contratos bancarios, hacen que las normas mercantiles pierda su exclusividad y se tornen normas de derecho común.

Lo ha observado ya en Francia Lyón-Caen, en ocasión del estudio que forma parte del Livre du centenarie du code civil, en 1904, con las siguientes palabras: "Le droit civil francais a depuis 1804 subi de monbreuses modifications dues a l' influence du droit comercial: un grand nombre de regles faites originairement puor le commerce seul, sont devenues de regles de droti común....(1)
(1) Lyón-Caen, Ch: De l´influence du droit commercial sur le droit civil depuis 1804. In Le Code civil. Livre du centenaire, t.I, p. 207. Paris 1904.


Esta generalización del derecho mercantil tiene como consecuencia primera la unificación de las obligaciones civiles y comerciales. Es este un hecho evidente, un hecho innegable, un hecho palpable por cada uno y por todos.

Lo que las legislaciones contemporáneas han consagrado no es sino una consecuencia de este fenómeno económico social. Una vez mas se ha producido lo que el autor francés ha llamado la revolte de faits contre les codes.

Bibliografía

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Ascarelli, Tullio: Iniciación al estudio del derecho mercantil; Bosch, Barcelona, 1964.

Bibiloni, Juan Antonio: Anteproyecto de reformas al código civil argentino. Buenos Aires, 1929; Proyecto de la comisión reformadora. 2 ts. Buenos Aires, 1936

Borda, Guillermo: La reforma al Código de 1968. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1971.

Boffi, Carri Pérez, Luis Eduardo: Unificación de las Obligaciones civiles y comerciales. Enciclopedia Jurídica Omeba. Separata II s/f. Buenos Aires

Colmo, Alfredo: Técnica legislativa del Código civil argentino. 2da. edición. Buenos Aires, 1961.

David, René: Les grands systemes de droit contemporaine. Dallou, París, 1966.

Escobar, Jorge: Derecho Mercantil; La Ley Paraguaya, Asunción, 1991.

Jornadas Franco-latinoamericanas de derecho comparado, Montevideo 1951.

Garrigues, Joaquín: Derecho mercantil y derecho civil. In Temas de derecho vivo. Biblioteca Tecnos. Madrid, 1978.

Malagarriga, Carlos: Tratado elemental de derecho comercial. T. I, Tipografía Editora. Buenos Aires, 1951.

Messine, Francesco: Manual de derecho civil y comercial, t. I, Paragr. 4, n. 8.

Pereira Da Silva, Cayo Mario: Anteproyecto de Código de Obrigacoes. Río de Janeiro, 1964.

Seyboz, Georges y Gillieron, Pierre Robert; Code civil guisé et code des obligations annotes. Lausanne, 1972.

Silva Alonso, Ramón: Derecho de las obligaciones, Intercontinental editora. Asunción, 2000.

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Wayar, Ernesto: Derecho civil obligaciones, Depalma. Buenos Aires 1990.

Zavala Rodríguez, Carlos. La unificación del derecho civil y comercial y el pensamiento de Lafaille. In. Estudio de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille. Depalma. Buenos Aires 1968. Ed., t3. Buenos Aires, 1962.

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