martes, 18 de marzo de 2008

PONENCIA PROF. DRA. MARIA ELENA ALMADA DE MARECOS

PONENCIA PROF. ABOG. MARIA ELENA ALMADA DE MARECOS
LA FILIACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO Y OTRAS NORMAS JURÍDICAS


La Filiación dentro del derecho positivo es un tema apasionante revestido de numerosos aspectos que; por ello es bueno que recordemos aunque sea conceptualmente su significado. Es así que encontramos al decir de algún autor que: “es el estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales una es el hijo y otra, el padre o la madre”. Esta noción es considerada desde el lado del hijo o de la hija y la situación de la paternidad o maternidad desde la posición del padre o la madre.

La condición de filiación matrimonial y extramatrimonial contenida en la drogada Ley Nº 903/81, Código del Menor concibió sólo a los menores porque está incurso en él, pero con acertada decisión se incluye en nuestra legislación positiva y es precisamente el Código Civil Paraguayo en su Art. 225 y siguientes que considera que el tema de la Filiación no sólo es materia de menores, sino de personas de todas las edades. Es bueno no perder de vista que al no tener la Filiación, los hijos pueden recurrir a la Acción de Filiación como un derecho que puede ser ejercido en cualquier momento por ese hijo y en especial del hijo extramatrimonial.

No puede dejar de atenderse también que el hijo matrimonial que no ha sido inscripto por sus padres, para que se considere su identidad, precisa de la inscripción por parte de sus progenitores en el Registro del Estado Civil de las Personas y del Certificado de Matrimonio de sus padres, caso contrario, no será probada su filiación matrimonial.

Se puede además decir que la filiación aunque no exista concepto uniforme sobre ella, es un estado de familia y esto sucede a partir del nacimiento con la vida de la persona, condición prevista también en el Código Civil vigente en su Art. Nº 28, 2º párrafo.¿ Por qué esta condición? Porque según el Dr. Moreno Rufinelli en su obra Derecho Civil Personas Pág. 166,”antes de nacer las personas solamente se consideran personas por nacer, y por lo tanto con personalidad condicional y limitada desde su concepción”.

Con relación a la Filiación que fuera planteada en el Anteproyecto de De Gásperi, éste mantuvo la distinción establecida en el Código del Menor derogado en: filiación legítima e ilegítima, pero con la innovación de que el hijo natural reconocido por sus padres les confería la condición de hijo legítimo. Al estudiarse dicho anteproyecto y por decisión de los legisladores, se mantuvo en el Código Civil la tradicional división de hijos matrimoniales y extramatrimoniales, situación ésta que puso en posición negativa por sus efectos en cuanto a la calidad de hijo que tenían las personas.

Gracias a la Constitución Nacional de 1.992 en su Art. Nº 53, párrafo 4º que señala:” Todos los hijos son iguales ante la ley. Ésta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la filiación de los documentos personales”, con este principio la Carta Magna tiene como fundamento el principio casi universal de la “igualdad de todos los seres humanos”. En consecuencia, si todos somos iguales ¿Por qué el hecho del nacimiento debe variar?

A pesar de estos aspectos importantes que muestra el avance jurídico en materia de Filiación por parte del Código Civil paraguayo, y considerando “algún efecto negativo secundario” que podría traer como consecuencia el “debilitamiento de la institución matrimonial” en sí, aún a pesar de la igualdad de las personas, nos permitimos atraer la atención sobre la posición que tiene al respecto la connotada jurista argentina Méndez Costa, quien en su obra Derecho de Familia Tomo II pretende que “se evite la relajación del vínculo matrimonial al del vínculo extramatrimonial”; posición ésta a la que nos unimos en razón de principios morales que no debemos descuidar en nuestros país.

Dice al respecto la misma jurista que: “El reconocimiento de la intrínseca igualdad humana va siempre acompañado de la valoración de la familia legítimamente constituida como indispensable para el bien personal y el bien común…La unidad de las filiaciones comporta grave riesgo para la familia matrimonial al prescindir de ella para forjar el status del hijo, si produce la equiparación de las paternidades y maternidades y la confusión del parentesco matrimonial y extramatrimonial por lo que es preciso compensarlo poniendo todas las energías públicas y privadas al servicio del amparo y promoción del matrimonio y de la familia constituida legalmente rodeándola de garantías morales y materiales y desalentando las uniones fuera del matrimonio.” Esta recomendación también lo realiza Guillermo Borda en ocasión de comentar en la Revista La Ley, de la Rca. Argentina acerca de la Ley de Filiación de 1.985 promulgada en nuestro vecino país. Traemos a colación esta doctrina, en razón de que en una sociedad conservadora como la paraguaya y sobre todo observando que existe protección al matrimonio y la familia en la propia Constitución Nacional vigente en algunos artículos, como el 49, 51, 52, 53 etc., es bueno concienciar este aspecto y tratar que las relaciones regulares como las instituciones jurídicas mencionadas precedentemente, sean apoyadas y fortalecidas para el bien no sólo material sino emocional de sus miembros. Se puede también decir que el Código Civil vigente en virtud de lo dispuesto en su Art. Nº 185 sostiene que “aún a pesar de haberse declarada la nulidad del matrimonio conforme a la ley, los concebidos antes de la sentencia que la declare, son hijos matrimoniales. Ésta posición está en consonancia con el Art. 226 del mismo cuerpo legal mencionado (C. Civil Pyo).

En cuanto a los hijos extramatrimoniales, ya hemos mencionado que:”todos los hijos son iguales ante la ley” porque tiene base constitucional, por tanto, no existe diferencia entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

Un aspecto que deseamos destacar es lo que al momento de ponerse en vigencia el Código Civil Paraguayo en el Libro Quinto “De la Sucesión por causa de Muerte” Cap. III Del Orden en las Sucesiones Intestadas, Sección IV De la Sucesión de los Hijos Extramatrimoniales Art. Nº 2.591 prescribe: “Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios del causante.

Con respecto a los bienes gananciales, recibirán la mitad de lo que corresponda a los hijos matrimoniales”… Este Art. fue modificado por el Art.53 de la Constitución Nacional y la Ley Nº 204/93 y por tales disposiciones, los hijos y descendientes extramatrimoniales heredan partes iguales tanto sobre los bienes propios como los gananciales. Por tanto, a pesar de que en varios artículos del Código Civil, se mantiene la distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, el Código Civil sienta el principio igualitario de hijos y descendientes matrimoniales y extramatrimoniales.

Siguiendo con la situación de los hijos extramatrimoniales y en el caso de que los mismos no hayan sido reconocidos por sus padres, es bueno conceptualizar el Reconocimiento y según la opinión de la jurista Méndez Costa, argentina, “es el acto en virtud del cual una persona declara que otra es hijo suyo, por tanto es un acto voluntario, lícito y rodeado de formalidades expresamente determinadas en la ley. Esto implica un emplazamiento de estado de hijo atribuyéndole por este acto la persona del estado de hijo que no poseía hasta el momento del reconocimiento.”

En nuestro Código Civil están previstas en su Art. Nº 231 tres formas claras de efectuar el Reconocimiento del hijo extramatrimonial y así también en el Art.234 le faculta al hijo a accionar contra sus progenitor/as, y en el Art. Nº 235, están previstos cuando no sucede en forma voluntaria por parte de sus progenitores, puede recurrir a la Acción de Filiación, que consiste “en la promoción de la demanda para emplazar el estado de hijo, o para desplazarlo, y así obtener la declaración judicial de hijo sea matrimonial o extramatrimonial .El hecho que el C.C.P. establezca que los hijos pueden accionar cuando no son reconocidos por sus padres, no deja de establecer sobre la posesión de estado algunos requisitos como el nombre, trato y fama que debe reunir el hijo que pretende ser reconocido. También prevé la Acción de Filiación en el Desconocimiento o Impugnación de la Paternidad que según la temática de nuestra legislación está en concordancia con la doctrina y con uno de los tipos de desconocimiento riguroso, porque en los tres incisos del Art. 236 están descritos los requisitos que debe reunir para que el marido pueda desconocer al hijo concebido durante el matrimonio.

Asimismo, se puede señalar que sólo el marido pude promover esta Acción de desconocimiento mientras viva, por tanto, es una acción personalísima que incluso a sus herederos les está vedado promover. De esta prescripción se concluye que la característica esencial de la Acción de Desconocimiento, es intransferible. Como algunas veces podría el marido estar con una Sentencia de Interdicción, el curador puede iniciar en su nombre, pero solamente con autorización judicial y Audiencia del Ministerio Público. Esto está previsto en el Art. 237 del C.C.P.

Otras acciones de desconocimiento o impugnación de la paternidad están previstas en los Art. 244 que se refiere a la que podrán realizar los ascendientes del marido y sus herederos presuntivos. El Art. 240 que podrán promover los padres (incluye a la madre) en caso de fraude y finalmente el Art. 246 que habilita a los hijos a impugnar el reconocimiento realizado por su madre o su padre.

Podemos mencionar también que en el vasto campo de la filiación de las personas y más aún de los menores y adolescentes, la amplitud probatoria se admite y es clara; y hoy por hoy, incluso pueden ofrecerse las pruebas biológicas (HLA y/o ADN) ya que ellas son consideradas como elementos revolucionarios que permiten la realización plena del derecho a la identidad que tienen las personas en general y no dejan margen de dudas sobre el estado de hijo con relación a sus progenitores. Para finalizar, se puede decir que el concepto de filiación a medida que transcurre el tiempo irá modificándose en razón de las constantes transformaciones que sufre la sociedad, pero que a pesar de ello no puede dejar de mencionarse el aporte interesantísimo y oportuno que en ese sentido ha realizado el Código Civil Paraguayo y sin dejar de lado que este tema está íntimamente ligado a la familia y todo lo que contextualmente hace al derecho a la identidad que tenemos todas las personas y que están protegidas por la leyes vigentes en la materia, ha sido un importantísimo avance jurídico.

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