viernes, 14 de marzo de 2008

PONENCIA PROF. DR. FLORENCIO PEDRO ALMADA


LOS DERECHOS REALES Y LA CUESTIÓN SOCIAL


Consideraciones generales

Iniciamos nuestra exposición con un breve enfoque del Libro IV del Código Civil, que se refiere a los Derechos Reales. Dicho libro consta de 570 artículos, que abarca desde el 1872 hasta el 2442, inclusive.

Haciendo una relación entre el Código Civil Paraguayo y el Código Civil Argentino adoptado por Ley del 27 de julio de 1889 y que estuvo vigente en nuestro país hasta el año 1986; en materia de Derechos Reales, no se observan mayores innovaciones, no obstante señalaremos algunas novedades al respecto:

1) Se excluye del Libro IV, el Derecho Real de Anticresis, por considerarse anticuado y sin ninguna aplicación practica en nuestra realidad social.
2) En lo que hace a la posesión, se abandona la Teoría Subjetiva, que sirviera de fuente al Código de Vélez Zarfield y se pasa a la Teoría Objetiva
3) Para la trasmisión de los Inmuebles no se exige la tradición, es suficiente el Contrato y su posterior inscripción en el Registro Publico
4) Se incluyen instituciones como el Bien de Familia, la Propiedad Literaria, Científica y Artística, como así también, la Propiedad por Pisos y Departamentos

En el transcurso de los 20 años de vigencia del Código, se han modificado los siguientes artículos del Libro IV.

En primer lugar citaremos los artículos 2073 y 2074, respectivamente. En efecto, por Ley Nº 2170/03, se introducen modificaciones en el Régimen de Bien de Familia. Por otra parte, por Ley Nº 2559/05, se modifica el Inciso b) del Art. 1898 al incluir entre los bienes del dominio público del Estado “Las Aguas subterráneas”.
Luego de esta síntesis, a modo de consideraciones generales sobre el Libro IV, paso a desarrollar puntualmente el tema: Los derechos Reales y la Cuestión Social.

LOS DERECHOS REALES Y LA CUESTIÓN SOCIAL.

La Cuestión Social

La cuestión social no es un tema nuevo, siempre estuvo latente en todas las épocas y bajo todos los regímenes sociales y políticos. Desde que los hombres abandonaron la vida nómada, se asentaron en un lugar y se organizaron socialmente, aparecen dentro de la colectividad, los conflictos, la pugna de intereses y de aspiraciones entre las clases sociales de contenido preponderantemente económico, que puede resumirse: entre los que se encuentran mejor y los que se consideran peor, en otros términos, los que tienen más y los que tienen menos.

Surgen así en el seno de la sociedad las diferencias, oposiciones, rivalidades, choques de intereses entre sus miembros, la lucha por el poder político y económico. Haciendo una revisión retrospectiva se puede evidenciar históricamente este hecho a través de los enfrentamientos entre pastores y guerreros, de esclavos y ciudadanos, de patricios y plebeyos, siervos y señores, nobles y vasallos, burgueses y proletarios, de pobres y ricos, de clases sociales, y a nivel mundial, se habla de naciones pobres y naciones ricas, países del primer mundo, segundo y tercer mundo, todo esto, como consecuencia de un hecho constante e idéntico que siempre se ha manifestado en el acaecer histórico: el monopolio de la riqueza y del poder, o de ambas cosas y con ello el bienestar que beneficia a los más fuertes, los más afortunados o los más hábiles, en perjuicio de los demás.

Se puede afirmar, que el carácter predominante de la Cuestión Social se trasunta preferentemente en la desigualdad económica entre los miembros de una sociedad.

El historiador chileno Sergio Grez citando a James O. Morris, describe la cuestión social como “La totalidad de consecuencias sociales, laborales e ideológicas de la industrialización y urbanización nacientes: una nueva forma dependiente del sistema de salarios, la aparición de problemas cada vez mas complejos pertinentes a vivienda obrera, atención medica y salubridad, la constitución de organizaciones destinadas a defender los intereses de la nueva “Clase Trabajadora” huelgas, y demostraciones callejeras, tal vez choques armados entre los trabajadores y la policía o los militares, y cierta popularidad de las ideas extremistas, con una consiguiente influencia sobre los dirigentes de los trabajadores”

¿Entonces que es la cuestión social? Podemos sintetizar diciendo que es el conflicto de intereses entre los miembros de una sociedad y que presenta una connotación eminentemente económica.

¿Cómo se manifiesta la cuestión social en los derechos reales?

Se relaciona con los inmuebles; preferentemente con los inmuebles rurales y fundamentalmente con su distribución. Es un tema de palpitante actualidad, hoy día en los medios masivos de comunicación se habla constantemente de campesinos sin tierra que reclaman una parcela de tierra. Este hecho no se da solamente en nuestro país, para no ir lejos, en el país vecino, el Brasil, cada día es más grande la presión de los “sin tierra” que reclaman al gobierno una urgente reforma agraria a fin de dar solución a este problema social.

TEORÍA DE LA FUNCIÓN SOCIAL

La tendencia moderna en lo que hace al derecho de propiedad, es que la misma debe cumplir una función social y económica.
Desde la primera guerra mundial, se observa el avance de la doctrina de la función social que desplazó a la antigua concepción de la propiedad como un derecho absoluto, exclusivamente individualista. El principal exponente de esta corriente doctrinaria fue el jurisconsulto francés León Duguit, que define la propiedad como un derecho conferido especialmente con miras a la función social. Duguit, admite que el propietario tiene el derecho de aprovechar y utilizar la cosa, pero solamente mientras ella cumpla dicha función social. En el mismo sentido se manifiesta la iglesia católica mediante sus encíclicas al pregonar que la propiedad debe cumplir una función social.

Se puede señalar que las corrientes doctrinarias que han buscado una solución a este problema dando explicaciones y respuestas a la cuestión social son: el liberalismo, el socialismo, el comunismo y el cristianismo.

De esta doctrina de la función social, se puede extraer las siguientes consecuencias:

1ª) La Obligación y el poder del propietario para emplear la cosa en la satisfacción de sus necesidades individuales o de las necesidades colectivas;

2ª) Obligación del propietario de no dejar sus bienes sin aprovechar o explotar, y.

3ª) Obligación del propietario de permitir el empleo de la cosa en actividades que satisfagan fines de interés social o utilidad pública.


EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.

Derecho de propiedad. Concepto: Es la facultad de usar, disfrutar y disponer de una cosa con exclusión de lo demás. “Ius Utendi, Fruendi et Abutendi aliqua re, exclusiis aliis”. Otros: “Ius perfecte disponendi de aliqua re corporali iuxta leges”. Alfonso el sabio: “Poder que homme ha en su cosa de facer Della e en ella lo que quisier, segund Dios e segund fuero” (Partida 4, tit. 28, ley 1)

El art. 109 de la Constitución Nacional, establece: “Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites serán fijados por la ley, atendiendo a su función social y económica: . . . . “

En el mismo sentido, se pronuncia el Código Civil en el Art. 1954, al disponer. “La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente”.

Este artículo del Código Civil está en perfecta armonía con la disposición constitucional en lo referente a la función social y económica de la propiedad.
En la legislación comparada encontramos disposiciones similares de notable parecido. Así el Código Civil Italiano, establece: “El propietario tiene el derecho de gozar y disponer de la cosa de modo pleno y exclusivo, dentro de los limites y con observancia de las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico”. También tiene mucho parecido con nuestro precepto, lo dispuesto por el Art. 1035 del Código Civil Portugués, que expresa: “El propietario goza de modo pleno y exclusivo de los derechos de uso goce y disposición de las cosas que le pertenecen, dentro de los limites de la ley y con observancia de las restricciones impuestas por ellas”.

En la actualidad, la doctrina y la legislación atribuyen al dominio una función social y económica desconocida durante la vigencia de la concepción absolutista basada en ideologías políticas individualistas y justamente, una de las manifestaciones de la doctrina de la función social, es la explotación racional como condicionante de la legitimidad del derecho de propiedad.
En nuestra legislación, el Estatuto Agrario es la ley que reglamenta la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional. La Ley Nº 1863/ 02 “que establece el Estatuto Agrario” dispone al respecto cuanto sigue: Art. 3) Función social y económica de la tierra: “La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su función social y económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales siguientes:
a) Aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso racional; y,
b) Sostenibilidad ambiental, observando las disposiciones legales ambientales vigentes”. Y el art. 4 º prescribe: “Del uso productivo, eficiente y racional de los inmuebles rurales.” Considerase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa el aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental de por lo menos el 30% de su superficie agrológicamente útil, a partir del quinto año de vigencia de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamientos de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones agrarias mixtas...”

Hoy día, para que un inmueble pueda cumplir con la función económica y social exigida por la Constitución Nacional, el propietario está obligado a explotarlo racionalmente, a tal punto que de no hacerlo, el inmueble esta expuesto a la expropiación, según los términos del Art. 116 de nuestra Carta Magna cuando se trata de latifundio improductivo destinado a la reforma agraria.

LA EXPROPIACION

El Art. 109, de la C.N., citado precedentemente admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por la ley. También garantiza el previo pago de una justa indemnización.

Es sabido que la tierra, al igual que el capital, el trabajo la organización y la tecnología, constituye un factor fundamental de la producción, de ahí su importancia para el desarrollo económico y social de las personas y de los pueblos.

Nuestro país siendo preferentemente agrícola y ganadero, por excelencia, posee un sistema jurídico que consagra la garantía necesaria a la propiedad privada. Así se pronuncia nuestra Constitución Nacional en la primera parte del citado artículo 109, pero a veces, el Estado para el cumplimiento de sus fines, se ve obligado a sacrificar el interés particular en beneficio del interés general. Así lo dispone el Art. 128 de la Constitución Nacional cuando dice: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. “ Son situaciones en las cuales los intereses legítimos de los particulares se ven lesionados por la acción del Estado, aún contra la voluntad del propietario. El medio utilizado para el efecto es la expropiación legislado en el art. 109 de la C.N. y los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.

En el Código Civil Argentino, se considera a la expropiación como una venta forzosa. Si bien es cierto que el Estado puede por este medio limitar o restringir la propiedad, ésta virtualmente conserva su plenitud, porque, en la circunstancia señalada el Estado esta obligado a pagar un previo y justo precio en concepto de indemnización en la forma que expresamente se establece.

Surgen diversas teorías que tratan de justificar el fundamento doctrinario de este instituto, entre las que se destacan la teoría del dominio eminente del Estado, según esta teoría, la expropiación es un atributo que corresponde al Estado como emanación de la soberanía que ejerce dentro del territorio sometido a su jurisdicción.

Otra teoría es la colisión de derecho. Los partidarios de esta teoría encuentran el fundamento de la expropiación en la primacía del interés general sobre el particular.

El autor argentino Rafael Bielsa, acepta la teoría de los fines del Estado. Según esta teoría, el poder administrador puede perseguir sus propios fines. Estos fines pueden sintetizarse en el bien común.

Existen otras teorías que pueden citarse, como ser: la Teoría de las Reservas, la Teoría del Consentimiento Presunto, etc. pero lo señalado precedentemente es suficiente para los fines de nuestra exposición, ademas, son las que gozan de mayor aceptación en la doctrina.

REQUISITOS PARA LA EXPROPIACIÓN

La Constitución Nacional vigente, condiciona la expropiación a tres requisitos que son: a) La utilidad pública o el Interés Social, b) La calificación por la ley, y c) la Indemnización.

Así tenemos que las causales admitidas por nuestra ley fundamental son: La utilidad pública y el interés social, que explicaremos seguidamente.

La utilidad publica: Se puede definir como el provecho o beneficio económico – jurídico para la colectividad. La utilidad es la cualidad de un bien como medio de satisfacción de las necesidades humanas. En el orden mencionado se dice que un bien resulta útil cuando tiene como fin satisfacer necesidades de la colectividad.

Así podría considerarse como de “utilidad pública”: la construcción de un hospital, de un colegio, puente, camino, aeropuerto, etc. Se trata de una obra pública que tiene como fin la satisfacción de las necesidades de los miembros de una colectividad.

El interés social a nuestro criterio, trasciende el concepto de “utilidad pública” y hace relación a exigencias o necesidades de orden económico que se traducen como un malestar entre los miembros de una sociedad. Cuando existen diferencias, conflictos, enfrentamientos de clases sociales, el Estado trata de solucionarlas o por lo menos, paliar los problemas más urgentes, que pueden ser variados, verbigracia: La falta de terreno propio, vivienda propia, parcela de tierra rural para los campesinos, etc.

El Estado mediante la formula del “Interés social” al buscar solución a los problemas del agro, ha hecho posible una conquista social relevante: La Reforma Agraria.

Calificación por la Ley. En materia de expropiación, la autoridad competente para declarar la "Utilidad Pública" o el "Interés Social" es el Poder Legislativo. Es sabido que éste Poder del Estado, tiene la facultad de sancionar Leyes, de modo que la expropiación debe declararse por Ley en cada caso. Es lo que establece el Articulo 109 de la Constitución Nacional al referirse a la Ley dice: "...ésta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecido convencionalmente o por sentnecia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por Ley".
Si bien es cierto que por medio de la expropiación el propietario es privado de su propiedad, a veces, incluso contra su voluntad, debe admitirse, que recibe a cambio una indemnización que debe ser, además de previa, justa. El término del mencionado Artículo es claro y conducente, no ofrece dudas, el pago de la indemnización debe ser previa, pero establece una excepción cuando se refiere a los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, en cuyo caso, la Ley determinará la forma de pago y el plazo (Artículo 116, in fine). El otro requisito es la "Justa Indemnización".

Uno de los aspectos más difíciles en relación con la indemnización, es la determinación de su cuantía. Se acepta en términos generales, que la indemnización debe ser justa, pero no hay uniformidad de criterios sobre qué debe entenderse por tal ¿Se debe tomar como parámetro el valor fiscal del inmueble o el valor de mercado?.

Los autores están contestes al afirmar que la indemnización, debe comprender la valoración precisa, exacta del inmueble, con el fin de que no sufra perjuicio el propietario, y que se entregue previamente, el valor de la tasación del inmueble.

Walter Villegas, afirma que: "El propietario a quien se le expropia un bien debe ser debidamente indemnizado, comprendiendo la indemnización el valor objetivo de ese bien y los perjuicios directos que la expropiación ocasione; pero no puede pretender que dicha acción excepcional, tendiente satisfacer una utilidad pública, constituya para él una fuente de ganancias".

En la legislación comparada, podemos citar la Ley Argentina, que lleva el Nº 13.264, cuyo Articulo 11: dispone: "La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valor afectivo ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. En materia de inmuebles, tampoco se considerará el valor panorámico o el derivado de hecho de carácter histórico. El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieran tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aún autorizada".

En nuestro derecho.

En nuestro derecho no existen normas que tracen en forma completa y coherente las pautas para la determinación de la justa indemnización. Esto se explica en razón de que en nuestro país no existe una Ley general de expropiación.

Tanto la Ley de Organización Administrativa como el Estatuto Agrario, contemplan en sus disposiciones el procedimiento y la forma de indemnización en materia de expropiación. Así, el Articulo 228 de la Ley de organización administrativa que data del año 1909 dispone: "El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieran tenido antes de que las obras hubiesen sido efectuadas o autorizadas, agregándose a éste el valor, el del perjuicio directo resultante de la expropiación, pero sin tomar en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas. En ningún caso la indemnización excederá a la demanda del mismo interesado"

La Ley Nº 1863/02 "Que establece el Estatuto Agrario", en su Articulo 102, establece: "Del valor de la indemnización. El valor de indemnización por las tierras expropiadas se determinará como sigue:

a) Para latifundios improductivos: la indemnización por las tierras declaradas latifundios improductivos y en consecuencia expropiadas se fijarán en base al valor fiscal del inmueble. Las mejoras, cuando las hubiese, se pagará, previa tasación, a valores reales conjuntamente con la primera cuota.

b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente considerados latifundios improductivos: se establecerá el monto de la indemnización a partir de un acuerdo entre partes, en procedimiento sumario ante el Organismo de Aplicación. Si en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la primera actuación, las partes no arribasen y formalizasen por escrito un acuerdo, cualquiera de ellas podrá demandar la fijación judicial del precio, ante el juez de primera instancia en lo civil de turno, ante la circunscripción judicial que por la ubicación del inmueble corresponda. En este procedimiento las costas siempre se impondrán en el orden causado.".

Competencia:

En lo que hace relación con la competencia en la etapa judicial, podemos señalar que algunas legislaciones, entre las que podemos citar a la Argentina, consideran que el juicio de expropiación es de competencia civil, posición que adopta nuestro Estatuto Agrario (Articulo 102); en tanto que, en las Leyes de otros países como Colombia y Panamá, el procedimiento expropiatorio, es de jurisdicción contencioso administrativa.

Clase de juicio

Técnicamente podría hablarse de "juicio de expropiación"?. Se puede cuestionar la misma Ley que hace la declaración de utilidad pública o interés social? Existe alguna acción que se pueda ejercitar en el caso señalado?.

Consideramos que cuando la declaración legislativa en lo que hace relación a la causa, no se ajusta al precepto constitucional, daría lugar a la acción de inconstitucionalidad. Se puede citar como ejemplo la Sentencia Nº 430, de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio caratulado: "Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley Nº 2730/2005, que expropia 52.694 hectáreas 4149 M2 de inmuebles situados en los Departamentos de Alto Paraguay y Presidente Hayes, a favor del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT)."

En la República Argentina, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar como materia civil todo lo que se refiera a indemnizaciones y por consiguiente, la jurisdicción competente en materia de expropiación, es también civil. Es el mismo régimen adoptado en nuestra Ley orgánica administrativa del año 1909 y nuestro Estatuto Agrario.

El Profesor Salvador Villagra Maffiodo, opina que la indemnización es consecuencia de la expropiación, que sin duda alguna es el derecho público y, por consiguiente, debe seguir el régimen jurídico de lo principal. Prosigue diciendo el citado profesor: "Desde que la Constitución de 1940, confirió al Tribunal de Cuentas exclusiva competencia en materia contencioso administrativa, debe considerarse derogada la citada disposición de la Ley Orgánica Administrativa y sustituida la jurisdicción en ella señalada por la contencioso administrativa. Este es el criterio seguido por los interesados y admitido por el Tribunal de Cuentas. Se reclama la indemnización ante la autoridad administrativa y de la decisión de ésta, se recurre al juicio contencioso".

El procedimiento en el derecho comparado.

En el derecho comparado se observa en línea general, una pauta casi uniforme en lo que hace relación al procedimiento de la expropiación. En efecto, las legislaciones modernas admiten hoy día, que su desenvolvimiento jurídico se desarrolla en varias etapas, como ser: la etapa legislativa, la etapa administrativa y la etapa judicial. En la primera etapa, el legislador por medio de una declaración, establece cuáles son los motivos de utilidad pública o de interés social que justifican la expropiación.

En la segunda etapa, la administración individualiza el bien para el caso particular, e indica cuáles son los bienes afectados para la obra. En esta etapa generalmente, el sujeto expropiante, procura la adquisición del bien, mediante una concertación directa y voluntaria con el propietario de dicho bien.

Agotada la vía administrativa y no existiendo acuerdo entre las partes, se pasa a la tercera etapa. En ésta, parte la accionante, eleva las actuaciones administrativas al Tribunal competente. Dictada la sentencia judicial que concede la expropiación, se hace entrega del bien a la entidad respectiva.

En nuestro Derecho

Etapa Judicial: Agotada la instancia Administrativa y si las partes no llegan a aun acuerdo sobre el monto de la indemnización, tienen expedita la vía para pasar a la instancia judicial.

Según nuestro Estatuto Agrario, que obviamente rige exclusivamente para los inmuebles rurales, la Autoridad competente para fijar el monto de la Indemnización es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, ante la circunscripción judicial que por la ubicación del inmueble corresponda (Art. 102, Inc. b).

El texto del Articulo Ut Supra mencionado , nos lleva a la siguiente reflexión: ¿Cuál seria la Autoridad competente para resolver los casos de indemnización cuando el inmueble no es rural?

Al respecto, compartimos el criterio sustentado por el Profesor Salvador Villagra Maffiodo, que se trascribiera precedentemente, en razón de que los conflictos suscitados entre el Estado y los Particulares es competencia del Tribunal de Cuentas. (Art. 3º de la Ley Nº 1462/35 Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo.)

La retrocesión.

Se entiende por retrocesión la retroversión o reintegro del bien expropiado al patrimonio de su anterior propietario, cuando el bien no se hubiese destinado al interés público que determinó la expropiación.

La Ley Argentina Nº 189, anterior a la Ley Nº 13.264, establecía en su Articulo 19 que: "si la cosa expropiada no es destinada al objeto que motivó la expropiación, el dueño anterior podrá retrotraerla en el estado en que se enajenó, consignando el precio por la indemnización que recibió".

Para lograr la retrocesión, el ex propietario debe devolver el monto percibido en carácter de indemnización. Los frutos que esa suma haya producido, compensan lo que pudo obtener del bien, si este hubiese permanecido en su patrimonio. Esta es la solución asentada en las Leyes Argentinas de expropiación que prevén este instituto. Concluimos entonces, que la retrocesión se perfecciona con la entrega del bien y la devolución de la suma percibida en carácter de indemnización.

En nuestro Derecho

Nuestro Código Civil se refiere a la expropiación en el Articulo 1964, cuyo texto es como sigue: "Nadie puede ser privado del dominio o de alguna de sus facultades, sino por causa de utilidad pública o interés social, definido por la Ley, ni desposeído de su propiedad sin justa indemnización".

El siguiente Artículo se refiere a la retroversión. Su texto es como sigue: Articulo 1965 "Si la cosa expropiada no es destinada al fin que motivó la expropiación dentro un plazo razonable, podrá el dueño anterior demandar su recuperación en el estado en que fue enajenada, consignando el precio por la indemnización pagada"

El texto del citado artículo, a nuestro criterio, peca de impreciso por las siguientes razones: a) La primera parte dice: “Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivo la expropiación…” sería el caso cuando la expropiación se autorizó para la realización de un fin determinado y se ejecuta otro. Otra hipótesis que puede darse es la inacción del expropiante. Ej. Se expropia un inmueble para la construcción de una obra pública, trascurre el plazo razonable y no comienza la obra.

El articulo usa la expresión “Dentro de un plazo razonable”. Que debe entenderse por “Un plazo razonable”? Que tiempo debe esperar el dueño afectado para demandar la recuperación del bien?

Consideramos que la expresión es imprecisa y en consecuencia puede ocasionar conflictos de difícil solución entre las partes. Se podrá argumentar a favor del mencionado articulo, que la cuestión puede reglamentarse por ley, que en ocasión de sancionarse una Ley General de Expropiación, que tanta falta hace, se podría subsanar estas imprecisiones, o sencillamente se podría modificar o ampliar dicho articulo específicamente por otra ley, pero hasta tanto no se sancione la nueva ley, el texto del articulo comentado, presenta un evidente vacío que urge solucionar.

Al respecto, señalamos la necesidad de modificar o ampliar el artículo 1965 del Código Civil, en el sentido de fijar el plazo de inacción del expropiante para dar derecho al anterior propietario para reclamar la devolución del bien.

Distinguida concurrencia: en el día de clausura de éste trascendente evento en que se conmemora los 20 años de vigencia del Código Civil Paraguayo, no podemos dejar de hacer unas breves consideraciones en relación a un ilustre Paraguayo, el Prof. Dr. Luís de Gasperi, autor del Anteproyecto del Código Civil, que hoy nos rige.

Con el Profesor De Gasperi, el Paraguay se incluye en la lista de los Países con grandes codificaciones. Así, juntamente con Vélez, Freitas, Acevedo, García Goyena, Bluntschli, Huber, Bibiloni y otros, está nuestro ilustre Maestro el Profesor Luís de Gasperi.
Nuestro sincero homenaje a este ilustre Jurista y Maestro Paraguay

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