LA LESION, vicio de los Actos Jurídicos.
La LESION es uno de los institutos novedosos que tuvo acogida en el Código Civil Paraguayo, que entró en vigencia en el año 1987. Este instituto fue incluido, a fin de moralizar los actos jurídicos, y proteger la práctica de la buena fe y de las buenas costumbres en los mismos, evitando el aprovechamiento de ciertas circunstancias extremas de una de las partes.-
Hagamos, pues, una revisión del Instituto, y repasemos algunos hechos y algunas características del mismo.-
Antecedentes:
El Instituto que estudiamos reconoce sus raíces en el Derecho Romano. Es, por ende, un Instituto que cuenta ya con varios siglos de antigüedad.-
Las fuentes señalan un Rescripto de los emperadores Dioclesiano y Maximiniano del año 285 de nuestra era, dado en contestación a la consulta formulada por un súbdito, y en virtud del cual se autorizaba a rescindir un contrato de Compra Venta cuando el PRECIO pagado ha sido menor a la MITAD del “justo precio” del bien, o dicho de otra forma, del valor real del inmueble.-
Nótese que esta norma establecía un criterio objetivo al determinar puntual y específicamente un parámetro fijo para determinar si el contrato en cuestión podía, o no, ser rescindido por esta causal.-
Al respecto la norma en cuestión establecía: “…Si tú o tu padre hubiereis vendido por menos precio una cosa de precio mayor, es humano que, restituyendo tú el precio a los compradores recobres el fundo vendido, mediante la autoridad del Juez, o que, si el comprador lo prefiere, reciba lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor si no se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero…”.-
Con un criterio similar, el Código de Justiniano acogió la idea, y la convirtió en norma (Ley 8ª, Libro IV, título XLIV): “…Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede que rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba otorgarse al comprador la elección ya otorgada”.-
Esta norma del Código de Justiniano, repite la idea del Rescripto del año 285, en el sentido de que se establecía la posibilidad de rescindir el acuerdo, si el PRECIO abonado no haya alcanzado la MITAD de lo que se consideraría justo valor de la cosa. Concluimos, entonces, que el criterio objetivo volvía a imponerse en la redacción romana, para definir el instituto.-
Después de estas normas romanas, debemos reconocer que la humanidad dejó en el olvido el Instituto, hasta que reapareció en el Derecho Español, en el Fuero Real, al conceder acción a las partes de un contrato, cuando se probara la lesión. Posteriormente, el Ordenamiento Real amplió la acción a los contratos de compraventa, a los arrendamientos, a las permutas, a la dación en pago y a otros contratos semejantes.-
El Código Civil Alemán de 1900 (BGB) lo recogió en su cuerpo, y lo consagró como norma, en el art. 138, con estas enunciaciones:
“Es nulo todo acto contrario a las buenas costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para sí o un tercero que, a cambio de una prestación, le prometa o entregue ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta las circunstancia exista una desproporción chocante con ella”
También el Código General Suizo de las Obligaciones aceptó la lesión, exigiendo igualmente la desproporción entre las prestaciones otorgadas por las partes, sin establecer un criterio objetivo sobre aquella, y especificando que la Lesión debió ser producida por la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de la parte afectada.-
Sobre estos antecedentes legislativos, se fue tejiendo una serie de opiniones doctrinarias que pusieron en el tapete las discusiones sobre el Instituto, revitalizando la idea de adoptarlo a fin de moralizar los actos jurídicos, e impedir los abusos, en contra de las partes más débiles de la transacción.-
Texto Legal de nuestro Código Civil:
Art.671 CC: “Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”
CARACTERÍSTICAS DEL INSTITUTO EN NUESTRO PAÍS.
ELEMENTOS SUBJETIVOS:
Como introducción diremos que el Instituto, para ser aplicado, requiere que el Lesionado invoque una de tres situaciones puntuales, que le hayan convertido en la parte débil de la relación, y por la cual, lo obtenido en el negocio es mucho menos de lo que recibió la otra parte.-
“…1171-7. Nuestra ley exige dos condiciones: a) Que medie un aprovechamiento de la necesidad, la ligereza o inexperiencia de la otra parte. Esta
enumeración es simplemente indicativa. Lo sustancial es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encuentra la otra parte. Por tanto también debe incluirse el aprovechamiento de la debilidad mental, la toxicomanía, la ebriedad consuetudinaria, la prodigalidad. En todos estos casos habrá que admitir que, por lo menos, se ha obrado con ligereza o inexperiencia; b) que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. La norma es flexible y deja librada a la apreciación judicial cuándo la ventaja debe considerarse evidentemente desproporcionada…” (pág. 342. “Tratado de Derecho Civil”. Parte General II, Guillermo A. Borda, 8ª Edición. Editorial Perrot).-
Debemos decir que nos parece extrema la conclusión del ilustre Borda, en relación al punto que la enunciación es indicativa y que podrían admitirse otros casos, más propios de otros institutos, como específicamente la Inhabilitación, por lo que entendemos que debemos estar, a lo dispuesto puntualmente por nuestra Ley, específicamente en cuanto a la Lesión.-
Hecha esta introducción, examinemos los requisitos de nuestra Ley.-
Una de las características que surge al primer vistazo de la norma, es la cantidad de ELEMENTOS SUBJETIVOS que de ella surgen.-
Así, debemos decir que quien analice el caso sospechoso de estar afecto de LESION, y especialmente el Juez, en los procesos que se entablen en base al art. 671 del CC, deberá analizar si se ha producido –o no- la EXPLOTACION en uno de los tres extremos que indica la norma.-
a)La Necesidad.
De conformidad a cierta averiguación que hiciéramos en Tribunales, las acciones de nulidad –o las de menos de modificación equitativa- del contrato, se dan invocando la afectación a un supuesto estado de necesidad de la parte afectada.-
Empecemos por revisar el concepto y el alcance de la NECESIDAD. ¿Cuándo hay necesidad?, o ¿qué tipo de necesidad es la que justifica o sustenta la posibilidad de atacar un acto jurídico por Lesión?.-
En primer lugar debemos decir, que normalmente todas las personas padecen de alguna u otra necesidad; permanentemente estas personas aspiran a algo de lo que carecen. Sin embargo, la Necesidad que justifica la aplicación de la teoría de la Lesión como vicio en el acto jurídico, no es una necesidad ordinaria o común. El estado de necesidad, como elemento subjetivo de este instituto, no es un estado cualquiera, en donde la cualquier tipo de privación, pueda justificar que un acto de disposición se hizo con la desesperación imperiosa de hacerse de recursos.-
“…La amplitud del término necesidad ha sido discutida en distintos congresos de derecho civil, comentados en este trabajo, en algunas legislaciones del Derecho Comparado se utiliza el término penuria, en otras utiliza el término peligro para dejar de utilizar por su amplitud la necesidad, sin embargo, en algunas legislaciones se hace
una diferenciación bien nítida entre peligro y la necesidad, regulando en forma muy especial para los actos celebrados en estado de peligro y los celebrados bajo la influencia de la necesidad como elemento subjetivo de la lesión… Esta situación de angustia o de agobio, deriva de la carencia de los medios elementales para subsistir imprescindible o necesario, teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada agente o contratante, según el caso. El derecho contempla los casos en que una de las partes realiza un acto por influjo de una circunstancia que constituye un riesgo, un peligro o un constreñimiento de las circunstancias que afectan a la salud, libertad u honor de las personas, afecciones tanto materiales como físicas y espirituales. Todas estas circunstancias se hallan comprendidas dentro del concepto de necesidad de las cuales se hubiesen aprovechado las o la otra parte, sea para obtener una ventaja injusta para sí o para otro…” (págs. 114/115, “La Lesión” Prof. Dr. Bonifacio Ríos Avalos, Intercontinental Editora, 1991).-
Por ende, la alegación de necesidad, para pedir la nulidad o la modificación equitativa de un acto jurídico, deberá pasar por un estado extremo de pobreza o de angustia económica que movió a la parte afectada a realizar un acto oneroso, por el requerimiento perentorio de medios económicos, para solventar una situación –también extrema- e impostergable, entregando un bien que valía mucho más de lo que recibió por el mismo.-
b)La Ligereza.
Este es una de los requisitos subjetivos que ofrece más cuestionamientos doctrinarios, por la dificultad de establecer el alcance del mismo. Se asigna al término una connotación de actuar irreflexivo, sin meditación, sin evaluar debidamente el alcance de sus actos. Debemos decir que existe unanimidad en la crítica al respecto de este término, pues ese actuar irreflexivo caería en el ámbito de la culpa personal del agente, cuyas consecuencias sólo él debería soportar.-
Por otra parte, entendemos que sería sumamente difícil convencer a un Juez que por solo obrar irreflexivamente una persona pida se deje sin efecto un acto jurídico o se lo modifique en un sentido más favorable a quien pide esa modificación, pues, de admitirse esa temática, estaríamos abriendo un amplio camino para el advenimiento de la inseguridad jurídica en las transacciones que se realicen en nuestra sociedad.-
Sobre el punto, debemos ser claros; el mantenimiento de la seguridad jurídica es esencial en nuestra sociedad. Los jueces son, en gran medida, custodios de la misma. Por la unilateral alegación de obrar irreflexivo será inviable la afectación de un acto jurídico, pues en todos los casos deberá estarse al mantenimiento del mismo, tal cual fue concebido por las partes.-
Recordemos que Borda criticaba a la inclusión del error como vicio de la voluntad, y consecuentemente de los actos jurídicos. Se justificaría la posición de este autor, alegando que no es seria esta alegación, pues nadie podría invocar su propia torpeza para anular un acto jurídico del cual fue parte, y que tuvo que tener la suficiente habilidad –por ser capaz- de concebirlo de modo tal a responder a su legítimo y real interés.-
“…1130. Es inadmisible desde el punto de vista teórico. Teóricamente la anulación de un acto jurídico por error de los contratantes no tiene justificación. Esta conclusión resulta a todas luces evidente si se acepta la teoría de la declaración de voluntad tal como se la ha manifestado, no interesan las razones o motivos puramente psicológicos e internos que dieron origen a la falta de coincidencia entre la intención y la voluntad declarada; el error no justifica, por consiguiente, la anulación…” (Tratado de Derecho Civil. Parte General. T.II., Guillermo A. Borda, pág. 307/308, 1984, Edit. Perrot, Bs.As. Argentina).-
Entendemos que podrían utilizarse idénticos argumentos para criticar la inclusión de la ligereza como elemento que permita atacar un acto jurídico por Lesión, por lo que habrá que ser aún más cautos en el análisis de los casos, cuando se presente esta alegación.-
Pero, veamos qué nos dice la doctrina al respecto de este elemento que –bien o mal- fue incluido en la norma en cuestión.-
“…Sin embargo, muchos autores llegaron a la conclusión que el término ligereza es indispensable incluir, entonos los códigos donde no se halla regulada la inhabilidad, porque la ley al referirse a la ligereza le otorga un significado de ‘inferioridad mental’, en el Comentario que hacen a este término los autores Belluscio y Zannoni, en el tomo 4, del Comentario del Código Civil Argentino, página 370, exponen: ‘No ha de aceptarse una acepción tan amplia del término que comprenda el obrar negligente o imprudente, no se trata de proteger un obrar irreflexivo, ni de permitir que se anulen actos que son frutos de errores inexcusables. El término en sentido técnico – jurídico, es más restringido, pues se reduce a los casos en que EL OBRAR IRREFLEXIVO, VERSATIL, VOLUBLE OBEDECE A ESTADOS MENTALES PATOLOGICOS DE DEBILIDAD O ESTADO DE INFERIORIDAD MENTAL O ESTADO PATOLOGICO DE INFERIORIDAD…” (págs.115/116, “La Lesión” Prof. Dr. Bonifacio Ríos Avalos, Intercontinental Editora, 1991).-
Entendemos que estas opiniones dan pie a que nos planteemos seriamente, y cuestionemos en igual sentido la inclusión del término, pues si la ligereza constituye un estado psíquico patológico, que hace que el afectado no mida convenientemente el alcance de los actos que realiza, a tal punto que los realiza, en contra de sus intereses legítimos.-
Ello sube de punto, cuando sabemos que nuestra legislación civil contempla expresamente los institutos de la interdicción y la inhabilitación (arts.73 y 90, siguientes y concordantes), reservando la segunda de ellas para aquellos casos de “…debilidad de sus facultades mentales…” en donde el afectado podría no ser apto para cuidar de su persona y sus intereses, conteniendo la norma una disposición abarcante de otros supuestos no expresamente contemplados, en donde se den las mismas características; al respecto, la norma, como una suerte de disposición comprensiva de otros casos genéricos, indica que el instituto de la inhabilitación se proyecta sobre aquellas personas que tengan “…otros impedimentos psicofísicos…” por los cuales “…no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses…”.-
c)La Inexperiencia.
Otro elemento de difícil explicación, y que por ello lo hace poco atractivo como invocación de pedidos de nulidad o de modificación equitativa, es el de la Inexperiencia.-
Sabemos que la inexperiencia es aquella falta de conocimientos que se adquieren por la práctica, por la observación, por la oportunidad de haber vivido situaciones idénticas o parecidas, que instruyen a un ser humano en el desenvolvimiento de sus actos de la vida social y económica, de un modo adecuado a sus legítimos intereses.-
La doctrina la ha comparado tanto con el error, como con el dolo. Y, en puridad, presenta analogía con ambas.-
Así, se la comparó con el error, en el sentido de que esa falta de experiencia podría hacer que quien padece ésta última, podría equivocarse en los actos jurídicos que concluya, pues estaría fuera de su alcance la consideración debida de los alcances de aquellos.-
También se la comparó con el dolo, en el sentido de que si el lesionante toma conocimiento o conciencia de esa falta de experiencia de la persona con quien contrata, podría aprovecharse de ella, y así inducirla o guiarla a producir un acto contrario a sus intereses.-
Creemos que las figuras en análisis son claramente distintas, y sus perfiles, si bien podrían generar análisis interesantes con los expresados, no se confunden. En primer lugar, debemos decir, que en la Lesión, el lesionado no es engañado, es decir, no se ejerce contra él, dolo alguno, pues si así fuese, otra sería la eventual causa de nulidad.
Reiteramos, sin embargo, en este punto nuestras objeciones –ya expuestas antes- a este elemento, pues entendemos que el mismo es aún más inexpresivo, más indefinido, más difícil de concebir que la ligereza.-
Hemos sostenido en el desarrollo de la cátedra que esta inexperiencia es de muy difícil suposición, pues la averiguación de esa falta de conocimiento que se adquiere con la práctica exigiría inmiscuirnos en la historia personal de cada afectado, proyectando el análisis a toda su vida, a fin de conocer su exacto estado de versación. Por otra parte, el conocimiento experto es independiente del saber académico; hemos sostenido, en ese sentido, que personas de escasa formación educativa, pueden tener una versación vivencial suficiente para permitirle manejarse con entera ubicación, en referencia a sus legítimos intereses.-
d)Notoria desigualdad entre las prestaciones.
Otro de los elementos subjetivos, el cuarto, que el Juez deberá analizar en su momento es el de la notoria desigualdad entre las prestaciones dadas o prometidas por las partes.-
Al estudiar el caso planteado en base al art. 671 del CC, el mismo estará basado en el hecho de que una parte –la afectada o lesionada- ha recibido muy poco en comparación con lo que recibió la otra, que recibió mucho.-
¿Qué es poco y qué es mucho?, o planteando la cuestión en forma más ortodoxa, ¿cuándo existe notoria desigualdad en las prestaciones?.-
Vimos, al analizar los antecedentes, que la legislación moderna, de los distintos países, han abandonado el criterio objetivo, de raíz romana, en donde la misma norma jurídica, aclaraba qué parámetros eran los mínimos para considerar a un acto afectado por Lesión. Nuestra norma actual, como dijimos, se apartó de este criterio, y establece otro absolutamente subjetivo: establecer a través de criterios personales –del Juez- cuando se dará y cuando no se dará esa notable desproporción.-
No existen, por ende, reglas que analizar. Será la misma experiencia del Juez como buen padre de familia, ciudadano de su sociedad, habitante promedio de la misma, la que defina si considera agraviantemente injusto lo que recibió la parte afectada. Pero debemos remarcar, que el Juez podría considerar que el afectado no recibió el valor real del bien, sino uno inferior, hecho que por sí solo puede no llenar el requisito de ser notoriamente desproporcionada la prestación. Por lo tanto la prestación recibida por el lesionado, para cumplir este requerimiento, deberá agredir de tal como el conocimiento empírico del concepto de justo valor del objeto del contrato, que lleve al Juez al convencimiento que en el supuesto planteado existe –casi- un caso de despojo, atendiendo al valor de dicho objeto, al tiempo del contrato.-
La norma equivalente de la República Argentina tiene una disposición que nos pareció interesante, pues la misma dispone sobre la desproporción que la misma debía mantenerse al momento de la demanda. Veamos que dice la doctrina al respecto, y remitámonos a la misma, pues ella explica mejor lo que queremos decir: “…Para apreciar si ha mediado desproporción notable, los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda (art. 954). La disposición es equitativa. El transcurso del tiempo desajusta muchas veces los valores relativos. Al cabo de algunos años, una cosa puede haberse valorizado o, por el contrario, perdido su valor. Pero ello no le resta justicia a la transacción que, apreciada en el momento en que se la hizo, fue equitativa. De igual modo, debe desestimarse la demanda si la transacción, originariamente injusta y lesiva, ha devenido equitativa en el momento de iniciarse el juicio; porque si es así ¿de qué puede quejarse el accionante? El tiempo se ha encargado ya de hacerle justicia…” (pág. 343. “Tratado de Derecho Civil”. Parte General II, Guillermo A. Borda, 8ª Edición. Editorial Perrot).-
Presunción que da lugar la notable desigualdad en las prestaciones.
Un punto que debemos tocar como un apéndice de la notable desigualdad en las prestaciones, es el atinente a la presunción que se genera.-
La norma del art.671, en su parte pertinente, establece: “… La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario…”.-
La norma equivalente, en el Código Civil Argentino (según la reforma de la Ley 17711) establece también: “…Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones…”.-
Estas disposiciones podrían tener relevancia al momento de resolver una cuestión planteada, en torno al vicio de la Lesión, pues produce, básicamente como efecto principal, lo que en doctrina procesal se conoce como inversión de la carga probatoria. El Juez, debería analizar si conforme a su criterio y percepción personal –conforme lo que expusiéramos arriba- se da en el caso planteado la notable desigualdad en las prestaciones otorgadas o prometidas por las partes del acto jurídico atacado.-
Sería, por ende, de buena práctica, que la Sentencia Judicial que resuelva el caso, empiece el análisis del mismo, por esta consideración, y en ese sentido, el Juez analice si a su criterio las prestaciones que registra el acto son –o no- de tal modo desiguales, que agravian u ofenden el sentido de equivalencia que constituyen –como dijimos- casi un acto de despojo de una de las partes, en perjuicio de la otra.-
Si llegase a esa conclusión, la norma le conducirá a presumir que aquel de los elementos subjetivos invocados por el lesionado (necesidad, inexperiencia o ligereza) se ha producido, como antecedente inmediato del acto jurídico atacado, y que, en ese sentido, el lesionante explotó la circunstancia específica invocada por el lesionado para hacerse de un bien cuyo valor excedió –en mucho- el que aquel (el lesionante) dio como contraprestación.-
Será, por ende, el supuesto lesionante, demandado en el proceso judicial respectivo, quien deberá producir pruebas que apunten a convencer al Juez que el mismo no explotó la circunstancia puntual invocada por el lesionado, ello, para la hipótesis de que el Juez considere que la desproporción es notable.-
¿Cuáles serían los medios que podría utilizar el presunto lesionante, para demostrar que no explotó la situación precaria del lesionado?. Entendemos que cada caso dará las pautas específicas que el demandado deba probar, pero, en caso de invocarse al estado de necesidad, por citar ciertos casos podrían considerarse interesantes, desde el punto de vista del demandado, si éste pudiera demostrar, por ejemplo, que la oferta de venta del bien fue pública, realizada por medio de la prensa, o encargó la venta a una empresa inmobiliaria, y en ambos casos, el precio ofrecido fue similar o idéntico a aquel en que finalmente se vendió el bien. Con ello, se llegaría a concluir que la oferta por el precio –que luego fue considerado vil- fue puesto a disposición de todos, y que el supuesto lesionante concluyó el negocio en condiciones que el mismo lesionado propuso a todo el mercado. En caso de que no se haya publicitado por medio de la prensa o por una empresa inmobiliaria, iguales consideraciones podría hacerse si el bien fue puesto a la venta por el mismo lesionado con carteles de “vendo” puestos en aquel, y –principalmente mediante testigos- demostrar que las condiciones de venta fueron puestas por el lesionado, a todo aquel que quisiese concluir con él el acuerdo. Debería igualmente considerarse relevante la situación particular de las partes, el conocimiento entre ellas, el medio social o laboral en que se desenvuelven, la situación de vecindad –o no- de las partes del acuerdo, y todas aquellas que podrían llevar al Juez a presumir o a concluir que el tildado de lesionante conocía o no de la situación especial del lesionado.-
Acciones a que da lugar el vicio de la Lesión. Crítica a una de ellas.
El texto de nuestra norma legal pone a disposición del lesionado dos acciones puntuales y, entendemos, excluyentes una de otra: la nulidad o la modificación equitativa.-
La norma, en su parte pertinente, establece: “…podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa…”
Debemos decir, que la norma similar de la República Argentina –siempre en base a la modificación de la Ley 17711- establece también el mismo sistema de dos acciones, excluyentes entre sí. Al respecto, la norma del citado país establece: “…El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda”.-
Creemos oportuno realizar una crítica –muy personal, debo decirlo también- sobre la sanción impuesta por la norma al acto atacado de Lesión.-
En ese sentido, hemos sostenido anteriormente, que sería más justa la solución legal si solo extendiera la posibilidad de modificar equitativamente el acto jurídico, y no anularlo.-
En caso de invocarse el estado de necesidad del lesionado, de constatarse tal, la suma de dinero entregada normalmente como contraprestación habría sido totalmente utilizada, con seguridad. Ello traería el inconveniente que, de hacerse lugar a la demanda de nulidad, el acto jurídico cuestionado sería declarado ineficaz y la situación jurídica de las cosas, volvería a su estado anterior, volviendo el bien transferido a propiedad del lesionado.-
Ahora, ¿qué sucede con el dinero que recibió en su oportunidad?. Admitida la demanda y devuelto el bien a su patrimonio, el lesionado debería devolver el dinero recibido en ocasión de haber vendido el bien, caso contrario, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, realizado a favor del lesionado quien se quedaría tanto con el bien que le es devuelto, como con el dinero que recibió cuando lo había transferido. ¿Qué sucede si dispuso totalmente de ese dinero y no tiene forma de devolver los fondos?. ¿Tendría el declarado lesionante una acción de repetición o de enriquecimiento sin causa contra el lesionado?. Entendemos que podría responderse afirmativamente a esta pregunta. Ahora, volviendo a la situación previamente planteada, y de no obtenerse la restitución de lo otorgado en el momento de que se produjo el acto anulado, obtendría un crédito contra el lesionado, dándose la paradoja de que en virtud a ese crédito, podría embargar el patrimonio del lesionado que, por su probable estado de necesidad, podría recaer sobre el mismo bien que fuera objeto del acto jurídico anulado.-
Por ende, entendemos que sería más justa la solución normativa si sólo estableciera la posibilidad de pedir la modificación equitativa del acuerdo, sin establecer que el acto podrá ser anulado. De esa forma, el lesionante conservará el bien transferido, por voluntad no viciada del lesionado, pero deberá restablecer la equidad mediante el pago complementario de lo necesario hasta llegar a lo que se fije como justo precio.-
La norma establece la posibilidad de que el supuesto lesionante, impida la nulidad ofreciendo esa modificación equitativa.-
Nuestra norma nacional así lo establece: “… El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”
La norma de la República Argentina, establece una solución similar: “…El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda”.-
Ahora, debemos decir que la experiencia tribunalicia señala que los demandados en una acción de nulidad por Lesión, niegan los hechos articulados, y piden el rechazo de la demanda, sin admitir haberse aprovechado de la circunstancia invocada por la actora, ni reconocer –por ende- que ha abusado del estado de necesidad, de ligereza o de inexperiencia de la actora y con ello niega también que ha obtenido una ventaja manifiestamente desigual. Por ello, la experiencia es escasa en el sentido de que pocas veces el demandado ofrezca la posibilidad directa de modificar equitativa del contrato, con lo cual estaría formulando una suerte de allanamiento ya que reconocería un derecho a favor del lesionado.-
A qué contratos se aplica la Lesión?
Si bien la norma no establece puntualmente a qué tipo de contratos se aplica la Lesión, creemos que es fácil entender que el Instituto está concebido para ser aplicado a aquellos contratos que nosotros llamamos onerosos y bilaterales, es decir, a aquellos en donde ambas partes se han comprometido a entregar algo a la otra, haciendo estas prestaciones en forma recíproca.-
La LESION es uno de los institutos novedosos que tuvo acogida en el Código Civil Paraguayo, que entró en vigencia en el año 1987. Este instituto fue incluido, a fin de moralizar los actos jurídicos, y proteger la práctica de la buena fe y de las buenas costumbres en los mismos, evitando el aprovechamiento de ciertas circunstancias extremas de una de las partes.-
Hagamos, pues, una revisión del Instituto, y repasemos algunos hechos y algunas características del mismo.-
Antecedentes:
El Instituto que estudiamos reconoce sus raíces en el Derecho Romano. Es, por ende, un Instituto que cuenta ya con varios siglos de antigüedad.-
Las fuentes señalan un Rescripto de los emperadores Dioclesiano y Maximiniano del año 285 de nuestra era, dado en contestación a la consulta formulada por un súbdito, y en virtud del cual se autorizaba a rescindir un contrato de Compra Venta cuando el PRECIO pagado ha sido menor a la MITAD del “justo precio” del bien, o dicho de otra forma, del valor real del inmueble.-
Nótese que esta norma establecía un criterio objetivo al determinar puntual y específicamente un parámetro fijo para determinar si el contrato en cuestión podía, o no, ser rescindido por esta causal.-
Al respecto la norma en cuestión establecía: “…Si tú o tu padre hubiereis vendido por menos precio una cosa de precio mayor, es humano que, restituyendo tú el precio a los compradores recobres el fundo vendido, mediante la autoridad del Juez, o que, si el comprador lo prefiere, reciba lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor si no se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero…”.-
Con un criterio similar, el Código de Justiniano acogió la idea, y la convirtió en norma (Ley 8ª, Libro IV, título XLIV): “…Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede que rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba otorgarse al comprador la elección ya otorgada”.-
Esta norma del Código de Justiniano, repite la idea del Rescripto del año 285, en el sentido de que se establecía la posibilidad de rescindir el acuerdo, si el PRECIO abonado no haya alcanzado la MITAD de lo que se consideraría justo valor de la cosa. Concluimos, entonces, que el criterio objetivo volvía a imponerse en la redacción romana, para definir el instituto.-
Después de estas normas romanas, debemos reconocer que la humanidad dejó en el olvido el Instituto, hasta que reapareció en el Derecho Español, en el Fuero Real, al conceder acción a las partes de un contrato, cuando se probara la lesión. Posteriormente, el Ordenamiento Real amplió la acción a los contratos de compraventa, a los arrendamientos, a las permutas, a la dación en pago y a otros contratos semejantes.-
El Código Civil Alemán de 1900 (BGB) lo recogió en su cuerpo, y lo consagró como norma, en el art. 138, con estas enunciaciones:
“Es nulo todo acto contrario a las buenas costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para sí o un tercero que, a cambio de una prestación, le prometa o entregue ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta las circunstancia exista una desproporción chocante con ella”
También el Código General Suizo de las Obligaciones aceptó la lesión, exigiendo igualmente la desproporción entre las prestaciones otorgadas por las partes, sin establecer un criterio objetivo sobre aquella, y especificando que la Lesión debió ser producida por la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de la parte afectada.-
Sobre estos antecedentes legislativos, se fue tejiendo una serie de opiniones doctrinarias que pusieron en el tapete las discusiones sobre el Instituto, revitalizando la idea de adoptarlo a fin de moralizar los actos jurídicos, e impedir los abusos, en contra de las partes más débiles de la transacción.-
Texto Legal de nuestro Código Civil:
Art.671 CC: “Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”
CARACTERÍSTICAS DEL INSTITUTO EN NUESTRO PAÍS.
ELEMENTOS SUBJETIVOS:
Como introducción diremos que el Instituto, para ser aplicado, requiere que el Lesionado invoque una de tres situaciones puntuales, que le hayan convertido en la parte débil de la relación, y por la cual, lo obtenido en el negocio es mucho menos de lo que recibió la otra parte.-
“…1171-7. Nuestra ley exige dos condiciones: a) Que medie un aprovechamiento de la necesidad, la ligereza o inexperiencia de la otra parte. Esta
enumeración es simplemente indicativa. Lo sustancial es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encuentra la otra parte. Por tanto también debe incluirse el aprovechamiento de la debilidad mental, la toxicomanía, la ebriedad consuetudinaria, la prodigalidad. En todos estos casos habrá que admitir que, por lo menos, se ha obrado con ligereza o inexperiencia; b) que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. La norma es flexible y deja librada a la apreciación judicial cuándo la ventaja debe considerarse evidentemente desproporcionada…” (pág. 342. “Tratado de Derecho Civil”. Parte General II, Guillermo A. Borda, 8ª Edición. Editorial Perrot).-
Debemos decir que nos parece extrema la conclusión del ilustre Borda, en relación al punto que la enunciación es indicativa y que podrían admitirse otros casos, más propios de otros institutos, como específicamente la Inhabilitación, por lo que entendemos que debemos estar, a lo dispuesto puntualmente por nuestra Ley, específicamente en cuanto a la Lesión.-
Hecha esta introducción, examinemos los requisitos de nuestra Ley.-
Una de las características que surge al primer vistazo de la norma, es la cantidad de ELEMENTOS SUBJETIVOS que de ella surgen.-
Así, debemos decir que quien analice el caso sospechoso de estar afecto de LESION, y especialmente el Juez, en los procesos que se entablen en base al art. 671 del CC, deberá analizar si se ha producido –o no- la EXPLOTACION en uno de los tres extremos que indica la norma.-
a)La Necesidad.
De conformidad a cierta averiguación que hiciéramos en Tribunales, las acciones de nulidad –o las de menos de modificación equitativa- del contrato, se dan invocando la afectación a un supuesto estado de necesidad de la parte afectada.-
Empecemos por revisar el concepto y el alcance de la NECESIDAD. ¿Cuándo hay necesidad?, o ¿qué tipo de necesidad es la que justifica o sustenta la posibilidad de atacar un acto jurídico por Lesión?.-
En primer lugar debemos decir, que normalmente todas las personas padecen de alguna u otra necesidad; permanentemente estas personas aspiran a algo de lo que carecen. Sin embargo, la Necesidad que justifica la aplicación de la teoría de la Lesión como vicio en el acto jurídico, no es una necesidad ordinaria o común. El estado de necesidad, como elemento subjetivo de este instituto, no es un estado cualquiera, en donde la cualquier tipo de privación, pueda justificar que un acto de disposición se hizo con la desesperación imperiosa de hacerse de recursos.-
“…La amplitud del término necesidad ha sido discutida en distintos congresos de derecho civil, comentados en este trabajo, en algunas legislaciones del Derecho Comparado se utiliza el término penuria, en otras utiliza el término peligro para dejar de utilizar por su amplitud la necesidad, sin embargo, en algunas legislaciones se hace
una diferenciación bien nítida entre peligro y la necesidad, regulando en forma muy especial para los actos celebrados en estado de peligro y los celebrados bajo la influencia de la necesidad como elemento subjetivo de la lesión… Esta situación de angustia o de agobio, deriva de la carencia de los medios elementales para subsistir imprescindible o necesario, teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada agente o contratante, según el caso. El derecho contempla los casos en que una de las partes realiza un acto por influjo de una circunstancia que constituye un riesgo, un peligro o un constreñimiento de las circunstancias que afectan a la salud, libertad u honor de las personas, afecciones tanto materiales como físicas y espirituales. Todas estas circunstancias se hallan comprendidas dentro del concepto de necesidad de las cuales se hubiesen aprovechado las o la otra parte, sea para obtener una ventaja injusta para sí o para otro…” (págs. 114/115, “La Lesión” Prof. Dr. Bonifacio Ríos Avalos, Intercontinental Editora, 1991).-
Por ende, la alegación de necesidad, para pedir la nulidad o la modificación equitativa de un acto jurídico, deberá pasar por un estado extremo de pobreza o de angustia económica que movió a la parte afectada a realizar un acto oneroso, por el requerimiento perentorio de medios económicos, para solventar una situación –también extrema- e impostergable, entregando un bien que valía mucho más de lo que recibió por el mismo.-
b)La Ligereza.
Este es una de los requisitos subjetivos que ofrece más cuestionamientos doctrinarios, por la dificultad de establecer el alcance del mismo. Se asigna al término una connotación de actuar irreflexivo, sin meditación, sin evaluar debidamente el alcance de sus actos. Debemos decir que existe unanimidad en la crítica al respecto de este término, pues ese actuar irreflexivo caería en el ámbito de la culpa personal del agente, cuyas consecuencias sólo él debería soportar.-
Por otra parte, entendemos que sería sumamente difícil convencer a un Juez que por solo obrar irreflexivamente una persona pida se deje sin efecto un acto jurídico o se lo modifique en un sentido más favorable a quien pide esa modificación, pues, de admitirse esa temática, estaríamos abriendo un amplio camino para el advenimiento de la inseguridad jurídica en las transacciones que se realicen en nuestra sociedad.-
Sobre el punto, debemos ser claros; el mantenimiento de la seguridad jurídica es esencial en nuestra sociedad. Los jueces son, en gran medida, custodios de la misma. Por la unilateral alegación de obrar irreflexivo será inviable la afectación de un acto jurídico, pues en todos los casos deberá estarse al mantenimiento del mismo, tal cual fue concebido por las partes.-
Recordemos que Borda criticaba a la inclusión del error como vicio de la voluntad, y consecuentemente de los actos jurídicos. Se justificaría la posición de este autor, alegando que no es seria esta alegación, pues nadie podría invocar su propia torpeza para anular un acto jurídico del cual fue parte, y que tuvo que tener la suficiente habilidad –por ser capaz- de concebirlo de modo tal a responder a su legítimo y real interés.-
“…1130. Es inadmisible desde el punto de vista teórico. Teóricamente la anulación de un acto jurídico por error de los contratantes no tiene justificación. Esta conclusión resulta a todas luces evidente si se acepta la teoría de la declaración de voluntad tal como se la ha manifestado, no interesan las razones o motivos puramente psicológicos e internos que dieron origen a la falta de coincidencia entre la intención y la voluntad declarada; el error no justifica, por consiguiente, la anulación…” (Tratado de Derecho Civil. Parte General. T.II., Guillermo A. Borda, pág. 307/308, 1984, Edit. Perrot, Bs.As. Argentina).-
Entendemos que podrían utilizarse idénticos argumentos para criticar la inclusión de la ligereza como elemento que permita atacar un acto jurídico por Lesión, por lo que habrá que ser aún más cautos en el análisis de los casos, cuando se presente esta alegación.-
Pero, veamos qué nos dice la doctrina al respecto de este elemento que –bien o mal- fue incluido en la norma en cuestión.-
“…Sin embargo, muchos autores llegaron a la conclusión que el término ligereza es indispensable incluir, entonos los códigos donde no se halla regulada la inhabilidad, porque la ley al referirse a la ligereza le otorga un significado de ‘inferioridad mental’, en el Comentario que hacen a este término los autores Belluscio y Zannoni, en el tomo 4, del Comentario del Código Civil Argentino, página 370, exponen: ‘No ha de aceptarse una acepción tan amplia del término que comprenda el obrar negligente o imprudente, no se trata de proteger un obrar irreflexivo, ni de permitir que se anulen actos que son frutos de errores inexcusables. El término en sentido técnico – jurídico, es más restringido, pues se reduce a los casos en que EL OBRAR IRREFLEXIVO, VERSATIL, VOLUBLE OBEDECE A ESTADOS MENTALES PATOLOGICOS DE DEBILIDAD O ESTADO DE INFERIORIDAD MENTAL O ESTADO PATOLOGICO DE INFERIORIDAD…” (págs.115/116, “La Lesión” Prof. Dr. Bonifacio Ríos Avalos, Intercontinental Editora, 1991).-
Entendemos que estas opiniones dan pie a que nos planteemos seriamente, y cuestionemos en igual sentido la inclusión del término, pues si la ligereza constituye un estado psíquico patológico, que hace que el afectado no mida convenientemente el alcance de los actos que realiza, a tal punto que los realiza, en contra de sus intereses legítimos.-
Ello sube de punto, cuando sabemos que nuestra legislación civil contempla expresamente los institutos de la interdicción y la inhabilitación (arts.73 y 90, siguientes y concordantes), reservando la segunda de ellas para aquellos casos de “…debilidad de sus facultades mentales…” en donde el afectado podría no ser apto para cuidar de su persona y sus intereses, conteniendo la norma una disposición abarcante de otros supuestos no expresamente contemplados, en donde se den las mismas características; al respecto, la norma, como una suerte de disposición comprensiva de otros casos genéricos, indica que el instituto de la inhabilitación se proyecta sobre aquellas personas que tengan “…otros impedimentos psicofísicos…” por los cuales “…no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses…”.-
c)La Inexperiencia.
Otro elemento de difícil explicación, y que por ello lo hace poco atractivo como invocación de pedidos de nulidad o de modificación equitativa, es el de la Inexperiencia.-
Sabemos que la inexperiencia es aquella falta de conocimientos que se adquieren por la práctica, por la observación, por la oportunidad de haber vivido situaciones idénticas o parecidas, que instruyen a un ser humano en el desenvolvimiento de sus actos de la vida social y económica, de un modo adecuado a sus legítimos intereses.-
La doctrina la ha comparado tanto con el error, como con el dolo. Y, en puridad, presenta analogía con ambas.-
Así, se la comparó con el error, en el sentido de que esa falta de experiencia podría hacer que quien padece ésta última, podría equivocarse en los actos jurídicos que concluya, pues estaría fuera de su alcance la consideración debida de los alcances de aquellos.-
También se la comparó con el dolo, en el sentido de que si el lesionante toma conocimiento o conciencia de esa falta de experiencia de la persona con quien contrata, podría aprovecharse de ella, y así inducirla o guiarla a producir un acto contrario a sus intereses.-
Creemos que las figuras en análisis son claramente distintas, y sus perfiles, si bien podrían generar análisis interesantes con los expresados, no se confunden. En primer lugar, debemos decir, que en la Lesión, el lesionado no es engañado, es decir, no se ejerce contra él, dolo alguno, pues si así fuese, otra sería la eventual causa de nulidad.
Reiteramos, sin embargo, en este punto nuestras objeciones –ya expuestas antes- a este elemento, pues entendemos que el mismo es aún más inexpresivo, más indefinido, más difícil de concebir que la ligereza.-
Hemos sostenido en el desarrollo de la cátedra que esta inexperiencia es de muy difícil suposición, pues la averiguación de esa falta de conocimiento que se adquiere con la práctica exigiría inmiscuirnos en la historia personal de cada afectado, proyectando el análisis a toda su vida, a fin de conocer su exacto estado de versación. Por otra parte, el conocimiento experto es independiente del saber académico; hemos sostenido, en ese sentido, que personas de escasa formación educativa, pueden tener una versación vivencial suficiente para permitirle manejarse con entera ubicación, en referencia a sus legítimos intereses.-
d)Notoria desigualdad entre las prestaciones.
Otro de los elementos subjetivos, el cuarto, que el Juez deberá analizar en su momento es el de la notoria desigualdad entre las prestaciones dadas o prometidas por las partes.-
Al estudiar el caso planteado en base al art. 671 del CC, el mismo estará basado en el hecho de que una parte –la afectada o lesionada- ha recibido muy poco en comparación con lo que recibió la otra, que recibió mucho.-
¿Qué es poco y qué es mucho?, o planteando la cuestión en forma más ortodoxa, ¿cuándo existe notoria desigualdad en las prestaciones?.-
Vimos, al analizar los antecedentes, que la legislación moderna, de los distintos países, han abandonado el criterio objetivo, de raíz romana, en donde la misma norma jurídica, aclaraba qué parámetros eran los mínimos para considerar a un acto afectado por Lesión. Nuestra norma actual, como dijimos, se apartó de este criterio, y establece otro absolutamente subjetivo: establecer a través de criterios personales –del Juez- cuando se dará y cuando no se dará esa notable desproporción.-
No existen, por ende, reglas que analizar. Será la misma experiencia del Juez como buen padre de familia, ciudadano de su sociedad, habitante promedio de la misma, la que defina si considera agraviantemente injusto lo que recibió la parte afectada. Pero debemos remarcar, que el Juez podría considerar que el afectado no recibió el valor real del bien, sino uno inferior, hecho que por sí solo puede no llenar el requisito de ser notoriamente desproporcionada la prestación. Por lo tanto la prestación recibida por el lesionado, para cumplir este requerimiento, deberá agredir de tal como el conocimiento empírico del concepto de justo valor del objeto del contrato, que lleve al Juez al convencimiento que en el supuesto planteado existe –casi- un caso de despojo, atendiendo al valor de dicho objeto, al tiempo del contrato.-
La norma equivalente de la República Argentina tiene una disposición que nos pareció interesante, pues la misma dispone sobre la desproporción que la misma debía mantenerse al momento de la demanda. Veamos que dice la doctrina al respecto, y remitámonos a la misma, pues ella explica mejor lo que queremos decir: “…Para apreciar si ha mediado desproporción notable, los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda (art. 954). La disposición es equitativa. El transcurso del tiempo desajusta muchas veces los valores relativos. Al cabo de algunos años, una cosa puede haberse valorizado o, por el contrario, perdido su valor. Pero ello no le resta justicia a la transacción que, apreciada en el momento en que se la hizo, fue equitativa. De igual modo, debe desestimarse la demanda si la transacción, originariamente injusta y lesiva, ha devenido equitativa en el momento de iniciarse el juicio; porque si es así ¿de qué puede quejarse el accionante? El tiempo se ha encargado ya de hacerle justicia…” (pág. 343. “Tratado de Derecho Civil”. Parte General II, Guillermo A. Borda, 8ª Edición. Editorial Perrot).-
Presunción que da lugar la notable desigualdad en las prestaciones.
Un punto que debemos tocar como un apéndice de la notable desigualdad en las prestaciones, es el atinente a la presunción que se genera.-
La norma del art.671, en su parte pertinente, establece: “… La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario…”.-
La norma equivalente, en el Código Civil Argentino (según la reforma de la Ley 17711) establece también: “…Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones…”.-
Estas disposiciones podrían tener relevancia al momento de resolver una cuestión planteada, en torno al vicio de la Lesión, pues produce, básicamente como efecto principal, lo que en doctrina procesal se conoce como inversión de la carga probatoria. El Juez, debería analizar si conforme a su criterio y percepción personal –conforme lo que expusiéramos arriba- se da en el caso planteado la notable desigualdad en las prestaciones otorgadas o prometidas por las partes del acto jurídico atacado.-
Sería, por ende, de buena práctica, que la Sentencia Judicial que resuelva el caso, empiece el análisis del mismo, por esta consideración, y en ese sentido, el Juez analice si a su criterio las prestaciones que registra el acto son –o no- de tal modo desiguales, que agravian u ofenden el sentido de equivalencia que constituyen –como dijimos- casi un acto de despojo de una de las partes, en perjuicio de la otra.-
Si llegase a esa conclusión, la norma le conducirá a presumir que aquel de los elementos subjetivos invocados por el lesionado (necesidad, inexperiencia o ligereza) se ha producido, como antecedente inmediato del acto jurídico atacado, y que, en ese sentido, el lesionante explotó la circunstancia específica invocada por el lesionado para hacerse de un bien cuyo valor excedió –en mucho- el que aquel (el lesionante) dio como contraprestación.-
Será, por ende, el supuesto lesionante, demandado en el proceso judicial respectivo, quien deberá producir pruebas que apunten a convencer al Juez que el mismo no explotó la circunstancia puntual invocada por el lesionado, ello, para la hipótesis de que el Juez considere que la desproporción es notable.-
¿Cuáles serían los medios que podría utilizar el presunto lesionante, para demostrar que no explotó la situación precaria del lesionado?. Entendemos que cada caso dará las pautas específicas que el demandado deba probar, pero, en caso de invocarse al estado de necesidad, por citar ciertos casos podrían considerarse interesantes, desde el punto de vista del demandado, si éste pudiera demostrar, por ejemplo, que la oferta de venta del bien fue pública, realizada por medio de la prensa, o encargó la venta a una empresa inmobiliaria, y en ambos casos, el precio ofrecido fue similar o idéntico a aquel en que finalmente se vendió el bien. Con ello, se llegaría a concluir que la oferta por el precio –que luego fue considerado vil- fue puesto a disposición de todos, y que el supuesto lesionante concluyó el negocio en condiciones que el mismo lesionado propuso a todo el mercado. En caso de que no se haya publicitado por medio de la prensa o por una empresa inmobiliaria, iguales consideraciones podría hacerse si el bien fue puesto a la venta por el mismo lesionado con carteles de “vendo” puestos en aquel, y –principalmente mediante testigos- demostrar que las condiciones de venta fueron puestas por el lesionado, a todo aquel que quisiese concluir con él el acuerdo. Debería igualmente considerarse relevante la situación particular de las partes, el conocimiento entre ellas, el medio social o laboral en que se desenvuelven, la situación de vecindad –o no- de las partes del acuerdo, y todas aquellas que podrían llevar al Juez a presumir o a concluir que el tildado de lesionante conocía o no de la situación especial del lesionado.-
Acciones a que da lugar el vicio de la Lesión. Crítica a una de ellas.
El texto de nuestra norma legal pone a disposición del lesionado dos acciones puntuales y, entendemos, excluyentes una de otra: la nulidad o la modificación equitativa.-
La norma, en su parte pertinente, establece: “…podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa…”
Debemos decir, que la norma similar de la República Argentina –siempre en base a la modificación de la Ley 17711- establece también el mismo sistema de dos acciones, excluyentes entre sí. Al respecto, la norma del citado país establece: “…El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda”.-
Creemos oportuno realizar una crítica –muy personal, debo decirlo también- sobre la sanción impuesta por la norma al acto atacado de Lesión.-
En ese sentido, hemos sostenido anteriormente, que sería más justa la solución legal si solo extendiera la posibilidad de modificar equitativamente el acto jurídico, y no anularlo.-
En caso de invocarse el estado de necesidad del lesionado, de constatarse tal, la suma de dinero entregada normalmente como contraprestación habría sido totalmente utilizada, con seguridad. Ello traería el inconveniente que, de hacerse lugar a la demanda de nulidad, el acto jurídico cuestionado sería declarado ineficaz y la situación jurídica de las cosas, volvería a su estado anterior, volviendo el bien transferido a propiedad del lesionado.-
Ahora, ¿qué sucede con el dinero que recibió en su oportunidad?. Admitida la demanda y devuelto el bien a su patrimonio, el lesionado debería devolver el dinero recibido en ocasión de haber vendido el bien, caso contrario, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, realizado a favor del lesionado quien se quedaría tanto con el bien que le es devuelto, como con el dinero que recibió cuando lo había transferido. ¿Qué sucede si dispuso totalmente de ese dinero y no tiene forma de devolver los fondos?. ¿Tendría el declarado lesionante una acción de repetición o de enriquecimiento sin causa contra el lesionado?. Entendemos que podría responderse afirmativamente a esta pregunta. Ahora, volviendo a la situación previamente planteada, y de no obtenerse la restitución de lo otorgado en el momento de que se produjo el acto anulado, obtendría un crédito contra el lesionado, dándose la paradoja de que en virtud a ese crédito, podría embargar el patrimonio del lesionado que, por su probable estado de necesidad, podría recaer sobre el mismo bien que fuera objeto del acto jurídico anulado.-
Por ende, entendemos que sería más justa la solución normativa si sólo estableciera la posibilidad de pedir la modificación equitativa del acuerdo, sin establecer que el acto podrá ser anulado. De esa forma, el lesionante conservará el bien transferido, por voluntad no viciada del lesionado, pero deberá restablecer la equidad mediante el pago complementario de lo necesario hasta llegar a lo que se fije como justo precio.-
La norma establece la posibilidad de que el supuesto lesionante, impida la nulidad ofreciendo esa modificación equitativa.-
Nuestra norma nacional así lo establece: “… El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”
La norma de la República Argentina, establece una solución similar: “…El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda”.-
Ahora, debemos decir que la experiencia tribunalicia señala que los demandados en una acción de nulidad por Lesión, niegan los hechos articulados, y piden el rechazo de la demanda, sin admitir haberse aprovechado de la circunstancia invocada por la actora, ni reconocer –por ende- que ha abusado del estado de necesidad, de ligereza o de inexperiencia de la actora y con ello niega también que ha obtenido una ventaja manifiestamente desigual. Por ello, la experiencia es escasa en el sentido de que pocas veces el demandado ofrezca la posibilidad directa de modificar equitativa del contrato, con lo cual estaría formulando una suerte de allanamiento ya que reconocería un derecho a favor del lesionado.-
A qué contratos se aplica la Lesión?
Si bien la norma no establece puntualmente a qué tipo de contratos se aplica la Lesión, creemos que es fácil entender que el Instituto está concebido para ser aplicado a aquellos contratos que nosotros llamamos onerosos y bilaterales, es decir, a aquellos en donde ambas partes se han comprometido a entregar algo a la otra, haciendo estas prestaciones en forma recíproca.-
“….1171-9. Contratos a los que puede aplicarse. Solamente los contratos onerosos pueden estar viciados por lesión, puesto que en los gratuitos las obligaciones pesan sobre una sola de las partes y, por lo tanto, mal puede hablarse de desigualdad de las prestaciones. En este caso, el contrato no reposa en la idea de equidad y equivalencia, sino en el propósito de hacer una liberalidad…”
¿Qué son los contratos onerosos?
“…Se llama así cuando las ventajas que procura una de las partes no le son concedidas sino por una prestación que la otra le ha hecho o que se obliga a hacerle; como en las compraventas…” (Diccionario Osorio, pág. 167)
Prescripción de la Acción. Cómputo.
La norma establece que las acciones por Lesión prescriben a los dos años. Sostenemos que el plazo empieza a computarse desde la formulación o realización del acto jurídico atacado, ello ya que no hay razón para postergar o remitir a otra fecha el inicio del cómputo del plazo, como sí se da en el caso de otros vicios de la voluntad como la violencia, el error o el dolo, en donde la Ley establece que el inicio del plazo de prescripción se diferirá hasta que la violencia haya cesado o la víctima haya conocido que fue engañado o que incurrió en error.-
Art.663 CC. Se prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia, o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios;
El art. 671, sin embargo, no difiere, como dijimos, el inicio del cómputo a otro momento, y no vemos razón para que así se haga, pues el afectado sabía de las circunstancias del acto realizado, desde la misma formalización de éste, por ello, el cómputo debería iniciarse en la misma fecha en que el acto jurídico nació.-
Una solución similar, establece la legislación argentina, en forma más específica: “…Solo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto…” (art. 954, Código Civil según la Ley 17711).-
La solución normativa argentina, como dijimos, es mucho más clara y puntual, y no deja lugar a dudas sobre el inicio del cómputo del plazo.-
A modo de conclusión.
La innovación del Código con la inclusión de la Lesión como vicio del Acto Jurídico, responde a la función moralizadora del Derecho, que apunta a que los negocios concluidos por las partes, tengan como base la buena fe y se basen en las buenas costumbres aceptadas por nuestra sociedad.-
El Instituto dio pie a una serie de demandas judiciales apuntadas a restablecer, de un modo, el equilibrio roto al concluirse el acto atacado. Aquellas que fueron admitidas, luego de constatados los abusos respectivos, y la notable desigualdad, restituyeron a los afectados lo que habían salido de sus patrimonios. Sin embargo, nos queda pendiente la duda sobre la absoluta justicia de la solución normativa, pues si bien restablece el patrimonio del lesionado, no restablece lo pagado por el lesionante, por lo menos en ese momento.-
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