“LA NULIDAD E INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS”
1. Las Nulidades.
La presente exposición versará sobre “Las nulidades de los actos jurídicos”, tema que ya ha sido desarrollado prolíficamente por autores nacionales como extranjeros, quizás a muchos, por ello, le parecerá repetitivo. No obstante, tratare de buscar la precisión quirúrgica de un cirujano para referirme a un contenido, que siempre ha traído controversias en cuanto a su aplicación y en cuanto a sus efectos.
La legislación civil siempre se ha encargado de reglamentar puntillosamente todas las relaciones jurídicas que puedan producirse entre los sujetos de derecho.
Es por ello, que con este objeto, y a fin de evitar que se produzcan abusos e injusticias, protegiendo de este modo a las personas que intervienen en la vida mediante los denominados “actos jurídicos”, ha establecido una serie de requisitos para la celebración de tales actos, requisitos que, de no concurrir en ellos, acarrean la sanción de “nulidad” del acto, tomada desde luego esta en su acepción más amplia.
Conviene para precisar nuestro eje temático, conceptualizar el vocablo jurídico de Nulidad, por ello daremos nuestra posición al respecto, creemos que la nulidad es la sanción establecida por la ley a la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes. Por ello, siempre la doctrina ha establecido que la sanción civil de nulidad debe estar expresamente establecida en la legislación.
Los antecedentes de la nulidad en nuestro actual Código Civil, se encuentran en el Código Argentino, que contiene sobre la materia una legislación bastante completa, pero que ha dado lugar –a mi entender─ a serias dificultades, quizás por la diversidad de fuentes de las cuales ha sido tomada.
Las nulidades están legisladas en nuestro Código Civil en los artículos 355 a 371 y sus antecedentes, son respectivamente, los arts. 674, 677, 675, 676, 678, 685, 686, 689, 659, 690, 692, 693, 694, 695 y 696 del Anteproyecto del Profesor de Gásperi; y los artículos 1037, 1045, 1166, 1050, 1165, 1051, 1056, 1039, 1059, 1061, 1042, 1063, 1064 y 1065 del Código Civil Argentino.
Conforme a las disposiciones del Código, puede hacerse las siguientes clasificaciones de las nulidades: las manifiestas y no manifiestas (art. 359); completas y parciales (art. 365); en actos nulos y anulables (arts. 357 y 358) y, por último, en nulidades absolutas y relativas.
Hablaremos brevemente de cada una de ellas. Las nulidades manifiestas y no manifiestas, surgen del texto del articulo 359 del Código Civil que en su parte pertinente dice: “Cuando el acto es nulo, debe ser declarada de oficio por el Juez, si aparece MANIFIESTA en el acto”. Interpretando a contrario sensu la letra de este artículo resulta que pueden haber nulidades que no aparecen de manifiesto en el acto mismo.
En cuanto a las nulidades totales y parciales, las mismas surgen del artículo 365 que dice: “La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial no afecta la validez de las otras, con tal que sean separables.
“Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulten que sin esa parte también se hubieran concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos”.[2]
Esta clasificación se refiere a los efectos del acto jurídico en relación con la nulidad, que pueden ser más o menos extensos, es decir, afectar la totalidad del acto o a algunas de sus cláusulas.
En cuanto a los actos nulos y anulables, esta distinción emerge del contenido de los artículos 357 y 358 del Código Civil, estas disposiciones enumeran los casos en que los actos serán nulos y los que pueden ser anulados.
Los actos nulos, sabido es, deben ser declarados de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Publico y todos los interesados tendrán derecho para alegarla.
Es distinto el procedimiento frente a un caso anulable, el inciso final del precitado artículo, nos lo dice: “Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la Ley”.
En cuanto a la nulidad absoluta y relativa, conforme surge de las disposiciones del Código Civil, no encontramos ninguna disposición que permita hacer esta distinción. La razón es sencilla: el legislador, se apartó de la nomenclatura de actos nulos seguido pro la legislación argentina y omitió el articulo 1048, que es precisamente el que habla de la nulidad relativa. Conservando con gran parte la letra del articulo 1047 que dice relación con la nulidad absoluta.
Empero, podemos decir que la nulidad absoluta cabría para los actos enumerados en el artículo 357, y la nulidad relativa, por sus efectos y características, estaría comprendida en los casos del artículo 358.
En cuanto a sus efectos, nuestro ordenamiento jurídico, consagra que los actos contrarios al sistema normativo, tendrá dos tipos de sanciones; a saber:
a) Los que procuran el restablecimiento anterior del estado de cosas alterado por el hecho o acto ilícito y que se logran: 1°) con la nulidad del acto ilícito por el que se trata de borrar o suprimir los efectos del acto contrario a la Ley; 2°) la acción de daños y perjuicios que se otorga al lesionado por dicho acto o hecho contrario a la norma a fin de que sea convenientemente resarcido.
b) La otra sanción sería el castigo o pena que se impone al autor del acto ilícito y que tiene carácter represivo, perteneciendo algunos al campo del derecho civil, verbigracia, como el caso del padre que abandona a su hijo se le sanciona con la pérdida de la patria potestad, el cónyuge que incurre en algunas de las causales previstas en el Art. 4° de la Ley 45/91 de divorcio se hace pasible de la declaración del divorcio por su culpa. Otras limitaciones son de carácter penal y consisten en prisión, multa, inhabilitación.
2. Declaración de nulidad de los actos jurídicos. Principio general.
José Antonio Moreno Rodríguez en su bien logrado libro “Hechos y Actos Jurídicos- Curso de Derecho Civil”, nos dice que el Derecho requiere que sus mandatos sean cumplidos, y en este sentido, cabe afirmar que sus preceptos –no contienen una mera sugerencia o invitación a un proceder determinado, si no que, a la conducta que se aparte de ellos, le atribuye una sanción. Si la Ley no fuera obligatoria, sería en vano sancionarlos y promulgarlos, por lo que la ley es norma obligatoria de la conducta humana en sociedad.
La sanción varía según sea el ámbito en que ella sea aplicada, así, en materia penal, la sanción a la violación o no acatamiento de la ley es la privación de la libertad, multa, destitución, inhabilitación, etc. en materia aduanera, decomiso de mercaderías y en el Derecho Civil, la nulidad de los actos jurídicos, indemnización de daños y perjuicios como destrucción de lo mal hecho en las obligaciones de hacer.
El Art. 27 del Código Civil establece que “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención”.
Asimismo, el Art. 355 dispone que “Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código”.
2.1 Nulidad e Inoponibilidad
La nulidad y la inoponibilidad se relacionan con la eficacia del acto respecto a ciertas personas o respecto a todas las personas. En la nulidad, la ineficacia del acto es contra todas las personas y no con relación a determinadas personas.
La inoponibilidad por el contrario se trata de un relativa ineficacia en el sentido de que esta ineficacia no puede extenderse a ciertas personas, siendo en consecuencia el negocio, válido con respecto a algunos y nulos con respecto a otros. Ejemplo: la hipoteca no registrada en la Dirección General de los Registros Públicos no es oponible a terceros pero tiene valor entre las partes.
La ineficacia –a nuestro modesto entender- es la existencia de una serie de situaciones por las que el acto jurídico realizado no llega a alcanzar el fin perseguido por las partes. Estas situaciones serían por ejemplo la nulidad del acto por algunas de las causas establecidas en la Ley, la revocación, la rescisión, etc.
3. Caracteres de la nulidad
Del concepto de la nulidad, podremos extraer las notas distintivas o características de la misma que son: a) la sanción esta establecida en la ley (art. 27 C.C.); b) priva de sus efectos normales a un acto jurídico y c) la causa de la sanción surge con la celebración del acto.
LA SANCIÓN LEGAL: La sanción que priva de sus efectos del acto jurídico realizado esta expresamente establecida en la ley considerando el carácter imperativo de ésta (Art. 1° C.C.) no resultando redundante repetir que el Art. 355 del Código Civil establece que “Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código”. Por hallarse establecida la sanción en la misma ley, la misma se diferencia o distingue de la rescisión, la revocación, la resolución donde la ineficacia se produce por la voluntad de las partes.
LA PRIVACIÓN DE LOS EFECTOS NORMALES DEL ACTO: Al aplicarse la sanción, el acto realizado por las partes no alcanza los fines perseguidos por los mismos al privárselo de sus efectos, pudiendo sostenerse que no tuvo vida jurídica este acto, que nunca existió, volviendo las cosas al estado anterior al de su celebración.
CAUSA ORIGINARIA: La causa que motiva la sanción de nulidad, debe existir en el momento de la celebración del acto jurídico. Son causas anteriores o contemporáneos al acto, no pudiendo por ello ser causal de nulidad causas sobrevivientes a la realización del acto jurídico.
4. Actos Jurídicos Inexistentes
Acto inexistente es aquel que a pesar de su apariencia de tal, carece de algún elemento esencial como por ejemplo el objeto, o un matrimonio en el que no hubo consentimiento, un contrato de seguro donde no se determina que riesgos cubre el seguro, etc. Los actos inexistentes son reales, tuvieron existencia material, pero se los reputa inexistentes es faltarles un elemento esencial.
5. Confirmación de los actos anulables y sus formas
El articulo 366 del Código Civil expresa: “Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere el derecho a pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenga la invalidez”.
De esta norma, surgen entonces los siguientes requisitos:
a) es necesario que la confirmación se haga por otro acto válido;
b) ese acto debe ser realizado por aquellas personas que tenían el derecho de pedir la anulación;
c) Que por el nuevo acto válido se hagan desaparecer los vicios que hacían anulable el acto; y
d) La confirmación debe hacerse después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.
En cuanto a las formas de confirmación puede ser expresa o tácita, lo dice claramente el articulo 367.
a) Confirmación expresa: esta debe constar por instrumento y debe contener, bajo pena de nulidad, la substancia del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención de repararlo y,
b) La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto anulado.
Muchos autores –sin embargo─ sostienen el criterio de que la nulidad absoluta de ciertos actos se basan en el hecho de que afectan al orden público y al interés social no siendo en consecuencia posibles de ser confirmados, sosteniendo Bonifacio Ríos Avalos que la teoría en parte es verdadera y en parte no, sosteniendo que una definición del orden público resulta imposible a pesar de poder determinarse sus caracteres, afirmando que el orden público es un concepto inmerso a todo lo establecido por una norma jurídica en que la voluntad de las partes no podrá derogar o dejar sin efecto. Es decir, cuya imperatividad debe ser aplicada de oficio, sin necesidad del impulso procesal de las partes, integrando las normas de que forman el sistema general del Derecho Público, la Constitución Nacional, Código de Organización Judicial, el Código Penal, etc. como algunos disposiciones del Derecho Privado inspirados en el interés general como las que reglan el estado y la capacidad de las personas, las que organizan la familia, la propiedad, entre otros. La nulidad absoluta sigue sosteniendo Bonifacio Ríos Avalos, no puede fundarse en el concepto de orden público pues en algunos casos podrían coincidir y en otras no. Ejemplo, el acto realizado por un incapaz: nada impediría que el propio afectado (o el incapaz), confirme el acto viciado una vez que adquiera la capacidad o recobre la capacidad siempre que el acto lesiona solo su interés.
La nulidad absoluta se funda exclusivamente, siguiendo al mismo autor, en el interés jurídico protegido. La protección debe referirse al interés general, cuya inobservancia o lesión provoque la nulidad del acto, siendo las nulidades absolutas aquellas que tienen por causa al interés público. Lo hecho queda reducido por la Ley a un mero acto material sin ningún resultado en el derecho, que no puede ser confirmado y que al no tener vida jurídica, al no existir, no producen ninguna acción o excepción.
Los actos anulables o de nulidad relativa, como ya se sostuviera, afectan exclusivamente al interés particular, siendo en consecuencia posible de ser subsanadas mediante la confirmación de estos actos y aún tácitamente, cuando no se ejerce la acción de nulidad en el tiempo establecido en la ley, que queda prescripta por la inacción de la persona afectada.
6. Efectos de la confirmación
El efecto principal de la confirmación lo consagra el articulo 371 que dice:
“La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del testador en los actos de última voluntad.
“Los efectos retroactivos no perjudican a terceros”.
En otras palabras, el efecto de la confirmación entre las partes, es que se retrotraen al momento mismo en que tuvo lugar el acto.
Respecto de terceros, la confirmación del acto anulable, no les perjudica.
7. A modo de conclusión
Quisiera finalizar este trabajo, sucintamente desarrollado, haciendo mías –a renglón seguido- las reflexiones del Prof. Dr. Miguel Ángel Pangrazio, gran jurista y maestro del Derecho, quien tuvo la prolija labor de encarar la difícil tarea de comentar las disposiciones del Código Civil Paraguayo (Seis tomos). Esta monumental obra lo encuadra en la categoría de gran científico del derecho, que lo ubica definitivamente entre los grandes juristas que ha producido América Latina y lo distingue como uno de los mejores del mundo, porque su obra es perfectamente equiparable a la de los autores europeos de mayor renombre, circunstancias todas éstas que no ha impedido que Pangrazio sea, a la vez, un gran profesor. No encerró a sus lectores y discípulos en una catedral gótica de citas y catálogos de teorías e informaciones, a pesar de contar con la erudición suficiente para hacerlo. Creo que esto afortunadamente pasó porque el Profesor Miguel Ángel Pangrazio ha accedido a la categoría mayor de profesor, que es la de maestro.
Expresa Pangrazio que “Es importante transcribir parte del parágrafo de la exposición de motivos dedicado al tema que nos ocupa: "La Comisión Nacional de Codificación ha recogido a la doble clasificación de las nulidades en actos nulos y anulables y nulidades absolutas y relativas, que tanta discrepancia ha traído y sigue trayendo desde la época de los primeros comentaristas del Código hasta nuestros días y ha simplificado la clasificación, dejándola en las categorías de actos nulos y actos anulables.
"El Anteproyecto se ha cuidado asimismo de destacar, al ocuparse del efecto de las nulidades, de la protección de los terceros, de acuerdo con las reglas de la buena fe, en concordancia con la que se dispone en el Libro de los Derechos Reales. De esta manera el Código Civil resuelve una de las cuestiones que mayor trabajo ha exigido a la doctrina, la del adquirente de buena fe, con un texto expreso. La disposición reza: "Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones".
El maestro De Gásperi infiere que la nulidad es una sanción civil establecida en la ley civil para los casos de contravención a sus disposiciones, y que el establecimiento de la sanción de nulidad puede ser "expresa" o "implícita".
Ejemplo de una nulidad expresa sería el testamento ológrafo que no indica fecha.
Ejemplo de una nulidad implícita sería omitir los requisitos esenciales del artículo 1050 del Código Civil paraguayo. (La omisión del monto del capital autorizado, suscrito, e integrado de una Sociedad Anónima).
En el derecho se presume la regularidad de los actos jurídicos, en consecuencia, siendo ésta la regla toda excepción a ella, como en el caso de las nulidades, debe tener efecto restrictivo.
Como fuente citamos el artículo 1037 del Código argentino que, transcripto, dice: "Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen".
Las nulidades, por lo general, tienen su causa en la falta de consentimiento, pues la voluntad es la base creadora del acto jurídico. Desde este punto de vista podemos afirmar que esa voluntad que crea el acto puede estar afectada por vicios que la invalidan total o parcialmente, así la ineficacia del acto se producirá: para desvirtuarla a veces, para impedir su subsistencia otras, quizás para no privarle de efectos sino en virtud de alegación referida al cumplimiento de los requisitos que la ley impone.
La nulidad también puede derivarse de un defecto formal, o por compraventa de preceptos imperativos de la ley; entonces el acto será nulo; o de un vicio de la voluntad creadora del acto, y en ese caso será anulable. Pongamos como ejemplo para el primer caso que presentamos un testamento ológrafo con los requisitos exigidos por el Código pero que carece de la firma del testador; esa omisión formal determinará que el acto jurídico sea nulo.
Será anulable si el testador fue violentado por el beneficiario de un legado y el testamento ológrafo presenta todas las formalidades que exige la ley pero viciado por falta de intención y libertad. En este caso cabrá anular el testamento.
Es pertinente distinguir los actos nulos de los actos anulables, pues sus efectos jurídicos son diferentes, como los determina el Código Civil en su texto expreso.
El artículo 127 de la Constitución Nacional prescribe: "Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia".
El artículo 1º del Código Civil dispone: "Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República, desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen".
Para dejar de cumplir una ley que atente contra derechos consagrados, corresponde iniciar los procedimientos legales previstos, en virtud del principio de la legalidad.
El Digesto romano se ocupaba de los actos nulos y anulables. "Nullum est negotium; nihil actum est". Actos tales no engendran efectos jurídicos. Carecen ab initio de eficacia.
De la noción de nulo deriva la nulidad, que es el estado de un acto que se considera como no sucedido, según así se halla escrito en la Ley 5 del Código, de Legibus.
Al respecto el jurisconsulto compatriota Prof. Luis A. De Gásperi, comenta: "No ha de atribuirse a esta disposición un sentido absoluto. No toda contravención a la ley se traduce en nulidad. Buena parte de ella -la que sólo mira a la protección del interés privado- puede ser derogada por la convención de los particulares. Tampoco se ha de creer que sólo la contravención de las leyes de orden público acarrea la nulidad del acto. Si así fuere, observa Anézaga, sólo se comprenderían las nulidades absolutas, al lado de las cuales existen también los relativos".
La nulidad es una sanción civil establecida por la ley civil para los casos de contravención de sus disposiciones; y segundo, que el establecimiento de aquella sanción puede ser expresa o implícita.
Se ha discutido bastante en el campo doctrinal acerca de si existe la nulidad implícita. Para ciertos autores sí, como Segovia, Herena, Salvat, Castiglione, Lafaille.
Según Machado, no existen las nulidades implícitas, sino expresas.
La clasificación de las nulidades en actos nulos y anulables es la más aceptada en nuestros días. El Código Civil paraguayo ha recogido la opinión de los tratadistas y la vigencia de tal clasificación en la legislación comparada.
[1] Profesor Asistente de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional de Asunción, Filial Pedro Juan Caballero. Encargado de cátedra de los “Hechos y Actos Jurídicos” de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, sede Pedro Juan Caballero. Doctorando de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Reserva de tesis “Responsabilidad del Estado por errores judiciales: Otra forma de protección de los derechos Humanos”. Obra publicada: “Guía práctica de estudio de los hechos y Actos jurídicos”
[2] El articulo 365 del Código Civil transcripto, tiene como antecedente directo el articulo 1039 del Código Civil Argentino, cuyos textos son similares.
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