martes, 11 de mayo de 2010

UNIDAD DE APRENDIZAJE XII

CONCEPTO Y PRINCIPIO GENERAL

- competere- lo que nos pertenece, se nos concede o nos corresponde

- facultad misma, como al ejercicio con todo el cúmulo de posibilidades- desarrollo pleno del ejercicio correspondiente

- capacidad legal que se otorga a una profesión

- marca, medida o esfera de facultades y atribuciones especificas, propias de cada órgano, función, persona, institución o profesión

para intervenir en un asunto determinado – otorgada por ley

- facultad genérica/ en cada supuesto/ corresponde a una función

- Notarial: facultad o aptitud del escribano para firmar y autorizar instrumentos públicos/ capacidad a quien cumple determinada función profesional fedataria: documentar- autorizar instrumentos públicos dotados de autenticidad erga omnes

- actos solemnes, deviene de la ley

- autoridad- fedante- ejerce por delegación del Estado- función que le compete/ - función rogada- interviene por voluntad de las partes

376 inc c.

COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA. DENOMINADA FUNCIONAL

- contenido de la fe pública notarial y su instrumentación- diversos actos - derecho privado y al escribano - redactor de documentos, otras intervenciones que integran el oportuno asesoramiento
- redacción

- firma

- conservación o custodia

- expedición de copias

Art. 376. C.C. La validez del instrumento público requiere:

a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto

2368

SUBSTANCIAL, PREVISTA EN EL ART. 700. CÓDIGO CIVIL

Deberán ser hechos en escritura pública:

a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados;
737- 789-

b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez;

c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado;
1038 – 1160- 1179-1186- 1196

d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;

e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;

f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;
880

g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a éstos;

h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;

i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en escritura pública; y

j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres;

OTRAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL

Art. 2.071.- La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado Registrado.

Art. 884.- Son necesarios poderes especiales, para los actos siguientes:

a) efectuar los pagos que no sean ordinarios de la administración;

b) novar obligaciones existentes al tiempo del mandato;

c) transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas;

d) hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de concurso del deudor;

e) efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad de hipotecarlos o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato;

f) hacer donaciones, excepto las recompensas de pequeña sumas al personal de la administración. El poder expresará los bienes que se donare y el nombre de los beneficiarios;

g) revocar las donaciones ya hechas, debiendo designarse al donatario;

h) dar o recibir dinero en préstamo, a no ser que la administración consista en realizar esos actos, o que ellos fueren consecuencia de la misma, o los exigiere la conservación de los bienes confiados al mandatario;

i) dar en arrendamiento por más de cinco años inmuebles que estuviere a cargo del apoderado;

j) constituir al mandante en depositario, a no ser que el poder consista en recibir depósitos o consignaciones, o que ellos fueren consecuencias de la administración;

k) obligar al mandante a prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;

l) formar sociedad; constituir al mandante en fiador;

m) aceptar o repudiar herencias;

n) reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato;

ñ) recibir en pago lo adeudado al mandante, a menos que el cobro pueda considerarse como medio de ejecutar el mandato; y

o) ejecutar aquellos actos del derecho de familia, susceptibles de realizarse por terceros. La escritura pública necesaria en el caso de este inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se confirió el mandato.

LEYES ESPECIALES. MEDIACIÓN

Art. 115 C.O.J. La función notarial es incompatible:

b) salvo la de mediador

CERTIFICACIÓN DE FIRMA

Art. 152. C.O.J. Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para Registro de Firma que servirá para autenticar o certificar las firmas que obran en documentos privados.

Art. 153. C.O.J. Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado por el Tribunal y en el se individualizará a los firmantes, tendrá numeración correlativa y la fecha correspondiente

INHIBICIÓN VOLUNTARIA

Art. 299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos:

a) Aquello que no esté dentro del comercio;
b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y
c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.

CARGO EN ESCRITO

Facultad reservada a Actuario Judicial

COMPETENCIA TERRITORIAL. CONCEPTO

- Función notarial ejercida dentro del lugar geográfico determinado para que sus actos sean validos

376

La validez del instrumento público requiere:

b) se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquel

DISTRITO NOTARIAL

Ejercerán sus funciones dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial.

Los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que estas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas

Queda prohibido a los titulares del registro la habilitación, de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un (1) mes en el ejercicio de función

- Domicilio de la oficina notarial: El Titular de Registro debe fijar el domicilio de su oficina notarial en la sede para la cual fue asignado el respectivo Registro. Cualquier cambio que registre debe ser comunicado a la CSJ.

EXCEPCIONES

PERMISOS

EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA

En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República, así mismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central

En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República, así mismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.

TRASLADOS DE REGISTROS NOTARIALES

- Para la concesión o no del traslado, la Corte tendrá presente la necesidad de contar con el número suficiente de Notarios en la localidad solicitada y en la del Asiento actual del interesado a trasladarse. A tal efecto, considerará los datos estadísticos, densidad poblacional, tráfico comercial, solicitudes de las autoridades locales y otros.


En este punto se debe considerar el traslado o nueva asignación del Asiento por la CSJ para aquellos que resultaren vacantes por renuncia, impedimento, destitución, fallecimiento y otros


La Secretaría General de la CSJ podrá solicitar la colaboración del CEP y de otras instituciones para el efecto

Para la permuta o intercambio de titularidad de Registros Notariales, la CSJ recibirá la solicitud presentada en forma conjunta por ambos Notarios Públicos a los efectos de intercambiar entre ellos sus Asientos y Nº de Registros Notariales. Concedido el intercambio cada Notario recibirá la oficina notarial asignadle con toda la documentación, bajo formal inventario.

En el caso de concederse un traslado o intercambio de titularidad, los Notarios Públicos no podrán solicitar nuevos cambios por el plazo mínimo de 2 años

COMPETENCIA TERRITORIAL. EFECTOS

INCOMPETENCIA TERRITORIAL. INVALIDEZ. PROTESTO

- Debe requerirse su intervención en la sede domiciliaria de su registro en protestos de documento.

- Para levantar el acta de protesto no puede trasladarse de su asiento notarial a otro Departamento, judicialmente debe ser declarada la invalidez de dicho acta

1.362

El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo firma del escribano.

1.363
El protesto debe hacerse en los lugares indicados en la letra para la aceptación o para el pago, según sea por falta de aceptación, o de pago, contra las personas que allí se mencionan.

Si no fuese posible conocer el domicilio de dichas personas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiere conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o pago, no exime de la obligación de formalizar el protesto, salvo lo dispuesto para el caso de quiebra del girado.

Si la persona a quien la letra debe ser presentada ha muerto, el protesto debe igualmente hacerse a su nombre, según las reglas establecidas.

1365

El acta de protesto debe contener necesariamente:

a) la fecha y el lugar en que se realiza;

b) la transcripción literal de la letra de cambio con la aceptación, endoso, aval y demás indicaciones que contuviere, en el mismo orden en que figuran en el título;

c) la intimación hecha al girado u obligado a aceptar o a pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;

d) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de que ninguna se dio, en su caso;

e) la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o negativa a firmar, si la hubiere; y

f) la firma del que protestare, o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.

INCOMPETENCIA TERRITORIAL. INVALIDEZ. CONVERSIÓN FORMAL

- una escritura pública invalida por incompetencia territorial, puede ser subsanada por otra escritura posterior

INCOMPETENCIA TERRITORIAL. INVALIDEZ. ESCRITURA

- No tendrán validez las autorizaciones notariales, fuera de la de demarcación territorial fijada por ley

- Es irrelevante: domicilio requirentes, lugar cumplimiento de las obligaciones, lugar de ubicación de los bienes

CITACIÓN A ESCRITURAR FUERA DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LA COMPETENCIA DEL NOTARIO

Prórroga de competencia territorial, dando cumplimiento a la orden de un juez competente, para escrituras judiciales (venta en caso de subasta judicial)

Competencia en razón de las personas

Principio General

389.

Las escrituras públicas y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro

Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes

El Notario para estar investido de autoridad fedante, debe ser designado por resolución de la Corte Suprema de Justicia y prestar juramento o promesa, antes de tomas posesión de su cargo ante ella o el miembro designado por la misma. El juramento o promesa se refiere al cumplimiento de sus deberes y obligaciones inherentes a sus funciones

102

Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de escribano de registro son:

a) ser paraguayo natural o naturalizado,

b) ser mayor de edad,

c) tener título de notario y escribano público expedido por una universidad nacional o por una extranjera con equiparación revalidada por la Universidad Nacional,

d) no registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta,

e) fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el usufructo del Registro Notarial, y,

f) aprobar un concurso de oposición.

Interés personal de parientes

- Así como su cónyuge, o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de o afines hasta el segundo grado

Interés personal del notario

- Tener personalmente interés en el acto que autoricen

Causal de nulidad

376

- La validez del instrumento público requiere:

a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones, en cuanto a la naturaleza del acto

COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TIEMPO

DESIGNACIÓN DE OFICIAL PÚBLICO

- Investido de las funciones exigen formalidades y requisitos, sin las cuales carecen de la potestad de dar fe

incompetencia en razón del tiempo

NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN

- Perderá toda competencia - ejercicio de la función notarial

CASOS DE SUSPENSIÓN

POR EL TIEMPO QUE DURE LA SUSPENSIÓN PIERDE COMPETENCIA

CONSECUENCIAS DE LA INOBSERVANCIA DE LA COMPETENCIA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

- La inobservancia de la competencia acarreará la nulidad de la actuación del escribano público

LA COMPETENCIA NOTARIAL EN LOS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

- Reclamar expedientes de jurisdicción voluntaria, atribuidos a la competencia judicial, no implican actividad negocial

DENOMINACIÓN

- competencia notarial en asuntos no contencioso

COMPETENCIA

- que el notario interviene en esos actos investido de una función pública, y que su actuación debe cesar cuando el acto deviene litigioso

EFICACIA TERRITORIAL DE LAS RESOLUCIONES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

- Facilitación de la circulación extraterritorialidad de las resoluciones judiciales en la materia

SUPRESIÓN DE LA APROBACIÓN JUDICIAL

- independencia y la autonomía de la actuación y del acto notarial, suprimiendo cualquier tipo de control posterior, como la homologación o calificación, excepción hecha de la impugnación en el procedimiento contencioso respectivo

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

- desjudicialización deberán ser reguladas por la legislación notarial de cada país de acuerdo con sus peculiaridades

COMPETENCIAS COMPARTIDAS O EXCLUSIVAS

- establecer si las partes requirentes tienen el derecho de recurrir en forma exclusiva a los notarios para la formalización de los actos jurídicos no contenciosos o en su defecto, en forma opcional recurrir a los órganos jurisdiccionales (jueces competentes en razón de la materia) a los efectos de materializar esos actos de jurisdicción voluntaria