AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
1. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y SUS RESTRICCIONES EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO
El principio de la autonomía de la voluntad, que sustenta las consecuencias jurídicas de los actos del Derecho privado, reconocido como un poder omnipotente, creador de esferas jurídicas de cada uno, puede, en principio, modificarlo y por lo tanto el Derecho, tanto objetivo como subjetivo, debe proteger en sí la voluntad de cada individuo, en razón de que el régimen jurídico de la sociedad se compone de la suma de las esferas jurídicas individuales. Esta omnipotencia de la voluntad, para generar consecuencias jurídicas, sin limitación alguna, ya ha sido puesta en duda por el propio León Duguit, al tratar la transformación del Derecho Público y Privado.
Es ésta también una consecuencia directa de la “socialización del Derecho. Mientras no se ha visto en el Derecho objetivo más que la protección del sujeto de la voluntad que supone cada individuo humano, el acto jurídico era esencialmente el acto de voluntad interna del sujeto de derecho, y ese acto de voluntad interna era el que el Derecho protegía. Pero desde el momento en que se admite que la situación de derecho no tiene valor y no merece protección sino cuando corresponde a un fin social que toda situación de derecho no tiene fuerza sino en la medida en que posee un fundamento social, no puede nacer más que de un acto que por sí mismo tenga carácter social; no puede, pues, resultar más que un acto de voluntad externa, porque en tanto que la voluntad no se haya manifestado al exterior, es el orden puramente individual, no llega a ser un acto social sino en virtud de su manifestación”[1].
Sin embargo, se debe hacer notar que una legislación muy moderna, como el Código Civil Alemán, al sistematizar el Negocio Jurídico y la Declaración de Voluntad, otorga un amplio poder a la voluntad del hombre para formar sus relaciones jurídicas .([2]2)
Este efecto jurídico buscado por la voluntad de las partes, dentro del margen permitido por la ley, es lo que se denomina en nuestro Derecho positivo “acto jurídico”, previsto en el Art. 296 del Código Civil Paraguayo. Estos actos voluntarios, u omisión voluntaria, dentro del marco jurídico (licitud), dimanante de efectos jurídicos, es lo que llamamos técnicamente en nuestro Derecho positivo como “acto jurídico”, en contraposición de los actos antijurídicos”, que serán los actos voluntarios reprobados por alguna norma jurídica.
En nuestro Derecho positivo, si bien se consagra la autonomía de la voluntad, también a su vez reconoce algunas restricciones.
2. LAS RESTRICCIONES EN NUESTRO DERECHO
El poder jurígeno de la voluntad por sí sola para crear obligaciones a su cargo o entrelazada a otras, establecer una relación jurídica capaz de reglar sus intereses particulares, en total soberanía, ha sido una de las conquistas en el Code, Código Civil Francés; nos ha transmitido ideas a su vez tomadas de la perseverante enseñanza de Domat y Pothier de que los contratos contienen convenciones con fuerza de ley para las partes y que las formalidades, al contrario del Derecho Romano, son esenciales para los casos muy limitados.
Con posterioridad, filósofos, juristas y políticos se ocuparon de preguntarse si esa voluntad individual debe respetarse tal cual como fuera formulada, o si, por el contrario, debe estar subordinada a las normas impuestas por los poderes públicos. Sin embargo, las legislaciones actuales admiten en forma predominante este principio con algunas importantes restricciones. Empero, no podemos pasar por alto la concepción del Código Civil Alemán , donde predomina la declaración sobre la voluntad del agente, siendo la declaración el hecho constitutivo del consentimiento y preside el nacimiento del acto jurídico, lo que permite valorar su alcance; esto también impone un nuevo método de interpretación tomando en consideración al orden social en sustitución del orden subjetivo e individual; en nuestro sistema es esencial la voluntad y en los negocios jurídicos su autonomía encuentra su manifestación más resaltante.
En nuestro Derecho positivo y en nuestro sistema, esta concepción arranca de un principio más general, denominado en el Derecho como el de “licitud”, garantía que ofrece un vasto campo a la libertad humana. Partiendo del principio de la libertad humana, se consagra que: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe” (Art. 9º, Segunda Parte, C.N.). El Código Civil Paraguayo, en su título preliminar, Art. 10, establece: “La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los Derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia”. Este principio consagra la posibilidad de renunciar a cualquier Derecho subjetivo, sin más limitación que una prohibición legal expresa.
Por otro lado, también el propio Código otorga fuerza de ley para las partes a las convenciones nacidas en un contrato con los siguientes términos: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma...” (Art. 715, C.C.). Por último, cabe mencionar que en materia de interpretación de los actos jurídicos se da una regla también general en los siguientes términos: “Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta” (Art. 300, Segunda Parte, en concordancia con el 708, regla de interpretación de los contratos y la libertad consagrada en materia de forma, el Art. 302). Todos ellos demuestran que lo esencial en los negocios jurídicos es respetar el principio de autonomía de voluntad y la forma es apenas un revestimiento exterior de la voluntad ([3]3) consagrado en nuestra legislación como principio.
3. RESTRICCIONES AL PRINCIPIO
Este principio reconoce numerosas restricciones en el Derecho privado, desapareciendo casi por completo en el Derecho laboral y abdicar definitivamente frente al principio de la legalidad del Derecho público.
4. REGLAS GENERALES
Se debe interpretar que la intervención estatal por medio de sus órganos se hace cada día más fuerte en el negocio de los particulares, conforme lo pregonaba la Escuela Socializadora del Derecho. En primer término, el individualismo reconoce su primera restricción muy importante en el Derecho, con la norma de que: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general” (Art. 28, C.N., Primera Parte); luego, el Código Civil Paraguayo establece una restricción también de carácter general, cuando estatuye: “Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres” (Art. 9º, C.C.P.).
5. REGLAS ESPECIALES EN EL CODIGO CIVIL
En el Derecho Civil se puede entender que las numerosas restricciones al principio de autonomía de la voluntad no se limita únicamente al orden público o al interés social, sino al mismo tiempo, por razones de equidad, se reconoce a los órganos jurisdiccionales judiciales la intervención en los negocios de los particulares, alterándose, en consecuencia, el principio de la inmutabilidad e irrevocabilidad de las conclusiones de los negocios jurídicos.
Se debe señalar previamente que no se admiten derogaciones por convenciones de particulares, las normas que regulan el Estado y la capacidad de las personas, las que organiza la familia, la propiedad y el régimen de adquisición y pérdida del dominio, los actos cuyos objetos sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres. Esta moral y buenas costumbres (4) son conceptos esencialmente dinámicos, constituyen un patrimonio social según los valores de la sociedad en un lugar y un tiempo determinado, por lo que componen un fenómeno muy mutable.
En materia de forma igualmente existen restricciones, exigiéndose solemnidades ad solemnitaten, como el matrimonio, por ejemplo, o simplemente ad probationem como en la modificación de derechos reales sobre bienes inmuebles, y otra restricción muy importante, lo dispuesto por el Art. 706, al consagrar que: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”. Igualmente, al establecerse la formalidad de algunos instrumentos, como en el pagaré (Art. 1535), en la letra de cambio (Art. 1298 del C.C.P.) y en numerosas otras figuras, constituyen importantes limitaciones al principio de autonomía de la voluntad en materia de forma.
6- LA EQUIDAD COMO FUNDAMENTO DE RESTRICCION A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
La equidad, como razón legal para la intervención de la justicia en los negocios de los particulares, se halla consagrada en numerosas figuras en nuestro Derecho positivo, entre ellas cabe citar al abuso del Derecho, incorporado en el Código, mediante la disposición del Art. Art. 372, que preceptúa “Los derechos deben ser ejercidos de buena fé. El ejercicio abusivo de los derechos no esta amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente”.
[1] ”4 “ La Instituta estableció en una norma el contenido moral de las leyes, con un propósito de fijar el fin fundamental de todas las leyes. Este inmortal principio reza así: “ Honeste vivere, nemimen laedere, sum cuique tribuere” (Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo). (Inst.,Lib. I, Tit. I, Pág. 3)
Mucha resistencia doctrinaria se ofreció para la incorporación legislativa del abuso del derecho, tal es así que jurista de la valía como Marcelo Planiol, calificaba al abuso del derecho como una “logomaquia”, consistente en juego de palabras, porque a su juicio, un acto no puede revestir un carácter de lícito por ejercer facultades reconocida en la ley y ser al mismo tiempo ilícito por entenderse que no constituye el ejercicio normal de la prerrogativa jurídica. La afirmación de abuso del derecho encierra en sí una contradicción.
A pesar de las duras observaciones doctrinarias el Código, en armonía con su filosofía incorporó la figura del abuso del derecho, consagrando como efecto la reparación de daños, a quien ejerza un derecho sin ventaja propia o abusando del mismo para causar daño, o cuando se desnaturaliza los fines que la ley tuvo en mira al reconocer tal derecho.
7. LA LESION. Preceptúa el Art. 671 del C.C.P. “Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con lo que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”.
Desde el rescripto de los emperadores Dioclesiano y Maximiliano, que data del año 285, incorporado posteriormente en el Corpus Iuris Civilii de Justiniano (Ley 8ª. Libro IV, Título XLIV), como una medida para proteger a los más débiles frente a los poderosos, esta institución fue evolucionando hasta nuestros días, partiendo desde una concepción puramente objetiva, hasta que el Código Civil Alemán en su Art. 138, introdujo los elementos subjetivos necesarios que fundamentan la existencia de la figura. Si bien, a partir del Código de 1900, se reguló con precisión respecto del aprovechamiento de las condiciones subjetivas de la víctima, al realizar un negocio ruinoso para sí mismo, aun con el referido antecedente, existían grandes vacilaciones para su incorporación aludiendo a posibilidad de poner en riesgo la seguridad jurídica en las transacciones.
Empero, hoy así legislado constituye una restricción al principio de la autonomía de la voluntad, pues, la intervención de los magistrados en los negocios de los particulares, en razón de la desproporción entre las prestaciones y el aprovechamiento de las condiciones subjetivas de una de las partes, revela claramente que la voluntad es omnímoda, pero dentro del marco de la reciprocidad y equidistancia entre las prestaciones, en los negocios bilaterales.
8. LA IMPREVISION. El Art. 672 C.C.P., dispone: “En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de ejecutarlo”.
La teoría de la imprevisión fue largamente anhelada por la doctrina privatística y publicísta, pues, los grandes cambios económicos surgidos en el siglo veinte produjeron excesiva onerosidad en las prestaciones, en los contratos de ejecución diferida, por lo que constituía una necesidad la previsión normativa respecto a la modificabilidad de las prestaciones, cuando éstas se han tornados excesivamente onerosas por circunstancias externas no imputable a las partes. Una razón de justicia impone permitir su reducción a su justos límites.
9. LA MODIFICABILIDAD DE LA CLAUSULA PENAL Dispone el Art. 459 del C.C.P: “El juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”.
El principio tradicional de la inmutabilidad de la cláusula penal cede ante la equidad, ante la justicia conmutativa, aunque dicha cláusula penal es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad, sufre ésta una restricción muy importante, permitiendo la intervención de la autoridad del Juez, en aras de restablecer la justicia sinalagmática que debe presidir las prestaciones en los negocios bilaterales.
10. VENTAJA EXCESIVA OBTENIDA CON LA AMENAZA DEL EJERCICIO DE UN DERECHO.
Cuando con amenaza de ejercer un derecho se obtenga un beneficio excesivo, el Art. 294 del C.C.P., dispone: “El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto”. Es decir, esta equidad está tomada en la búsqueda del equilibrio entre las prestaciones, respetando el principio de la interrelación, reciprocidad e interdependencia en los negocios sinalagmáticos, ésta es una figura a fin tanto a la lesión, como con el abuso del derecho.
11. INTERPRETACION A FAVOR DEL ADHERENTE EN LOS CONTRATOS DE ADHESION.
Dispone el Art. 713 del Código Civil Paraguayo: “Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en los formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro”.
Se podría afirmar sin lugar a dudas, que esta disposición legal, constituye un anticipo de protección a los consumidores, que más adelante se convertiría en la conocida denominación de “Derecho del Consumidor”, incorporado en el ordenamiento jurídico mediante la Ley 1.334 del 27 de octubre de 1998. Esta ley también establece entre sus prohibiciones, el aprovechamiento de la ligereza o ignorancia del consumidor, circunstancias reguladas detenidamente en el Art. 671 del Código Civil Paraguayo, al incorporar la figura de la lesión.
Finalmente, cabe destacar que es en el Derecho Laboral donde hace más tiempo se ha comprobado que la igualdad no existe en los hechos y que la libertad jurídica ha llevado al abuso de la propia libertad, en detrimento del económicamente más débil, el trabajador. El Estado, en resguardo del interés social, ha tenido que tomar precauciones para que aquel abuso no condujera al desamparo a los trabajadores, mediante normas coactivas con el fin de mantener el equilibrio, tanto jurídico como económico, entre las partes de las relaciones laborales, vínculo establecido entre empleadores y trabajadores. Así nacieron los Códigos Laborales en distintos países, en el nuestro, lo introdujo el Prof. De la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Luís Patricio Frescura y Candia, siguiendo la corriente doctrinaria protectora a los derechos de los trabajadores, donde la autonomía de la voluntad es aplicable sólo superando los límites mínimos establecidos en la legislación, a fin de evitar cualquier abuso contra los derechos de la parte del contrato económica y socialmente más débil.
1. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y SUS RESTRICCIONES EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO
El principio de la autonomía de la voluntad, que sustenta las consecuencias jurídicas de los actos del Derecho privado, reconocido como un poder omnipotente, creador de esferas jurídicas de cada uno, puede, en principio, modificarlo y por lo tanto el Derecho, tanto objetivo como subjetivo, debe proteger en sí la voluntad de cada individuo, en razón de que el régimen jurídico de la sociedad se compone de la suma de las esferas jurídicas individuales. Esta omnipotencia de la voluntad, para generar consecuencias jurídicas, sin limitación alguna, ya ha sido puesta en duda por el propio León Duguit, al tratar la transformación del Derecho Público y Privado.
Es ésta también una consecuencia directa de la “socialización del Derecho. Mientras no se ha visto en el Derecho objetivo más que la protección del sujeto de la voluntad que supone cada individuo humano, el acto jurídico era esencialmente el acto de voluntad interna del sujeto de derecho, y ese acto de voluntad interna era el que el Derecho protegía. Pero desde el momento en que se admite que la situación de derecho no tiene valor y no merece protección sino cuando corresponde a un fin social que toda situación de derecho no tiene fuerza sino en la medida en que posee un fundamento social, no puede nacer más que de un acto que por sí mismo tenga carácter social; no puede, pues, resultar más que un acto de voluntad externa, porque en tanto que la voluntad no se haya manifestado al exterior, es el orden puramente individual, no llega a ser un acto social sino en virtud de su manifestación”[1].
Sin embargo, se debe hacer notar que una legislación muy moderna, como el Código Civil Alemán, al sistematizar el Negocio Jurídico y la Declaración de Voluntad, otorga un amplio poder a la voluntad del hombre para formar sus relaciones jurídicas .([2]2)
Este efecto jurídico buscado por la voluntad de las partes, dentro del margen permitido por la ley, es lo que se denomina en nuestro Derecho positivo “acto jurídico”, previsto en el Art. 296 del Código Civil Paraguayo. Estos actos voluntarios, u omisión voluntaria, dentro del marco jurídico (licitud), dimanante de efectos jurídicos, es lo que llamamos técnicamente en nuestro Derecho positivo como “acto jurídico”, en contraposición de los actos antijurídicos”, que serán los actos voluntarios reprobados por alguna norma jurídica.
En nuestro Derecho positivo, si bien se consagra la autonomía de la voluntad, también a su vez reconoce algunas restricciones.
2. LAS RESTRICCIONES EN NUESTRO DERECHO
El poder jurígeno de la voluntad por sí sola para crear obligaciones a su cargo o entrelazada a otras, establecer una relación jurídica capaz de reglar sus intereses particulares, en total soberanía, ha sido una de las conquistas en el Code, Código Civil Francés; nos ha transmitido ideas a su vez tomadas de la perseverante enseñanza de Domat y Pothier de que los contratos contienen convenciones con fuerza de ley para las partes y que las formalidades, al contrario del Derecho Romano, son esenciales para los casos muy limitados.
Con posterioridad, filósofos, juristas y políticos se ocuparon de preguntarse si esa voluntad individual debe respetarse tal cual como fuera formulada, o si, por el contrario, debe estar subordinada a las normas impuestas por los poderes públicos. Sin embargo, las legislaciones actuales admiten en forma predominante este principio con algunas importantes restricciones. Empero, no podemos pasar por alto la concepción del Código Civil Alemán , donde predomina la declaración sobre la voluntad del agente, siendo la declaración el hecho constitutivo del consentimiento y preside el nacimiento del acto jurídico, lo que permite valorar su alcance; esto también impone un nuevo método de interpretación tomando en consideración al orden social en sustitución del orden subjetivo e individual; en nuestro sistema es esencial la voluntad y en los negocios jurídicos su autonomía encuentra su manifestación más resaltante.
En nuestro Derecho positivo y en nuestro sistema, esta concepción arranca de un principio más general, denominado en el Derecho como el de “licitud”, garantía que ofrece un vasto campo a la libertad humana. Partiendo del principio de la libertad humana, se consagra que: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe” (Art. 9º, Segunda Parte, C.N.). El Código Civil Paraguayo, en su título preliminar, Art. 10, establece: “La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los Derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia”. Este principio consagra la posibilidad de renunciar a cualquier Derecho subjetivo, sin más limitación que una prohibición legal expresa.
Por otro lado, también el propio Código otorga fuerza de ley para las partes a las convenciones nacidas en un contrato con los siguientes términos: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma...” (Art. 715, C.C.). Por último, cabe mencionar que en materia de interpretación de los actos jurídicos se da una regla también general en los siguientes términos: “Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta” (Art. 300, Segunda Parte, en concordancia con el 708, regla de interpretación de los contratos y la libertad consagrada en materia de forma, el Art. 302). Todos ellos demuestran que lo esencial en los negocios jurídicos es respetar el principio de autonomía de voluntad y la forma es apenas un revestimiento exterior de la voluntad ([3]3) consagrado en nuestra legislación como principio.
3. RESTRICCIONES AL PRINCIPIO
Este principio reconoce numerosas restricciones en el Derecho privado, desapareciendo casi por completo en el Derecho laboral y abdicar definitivamente frente al principio de la legalidad del Derecho público.
4. REGLAS GENERALES
Se debe interpretar que la intervención estatal por medio de sus órganos se hace cada día más fuerte en el negocio de los particulares, conforme lo pregonaba la Escuela Socializadora del Derecho. En primer término, el individualismo reconoce su primera restricción muy importante en el Derecho, con la norma de que: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general” (Art. 28, C.N., Primera Parte); luego, el Código Civil Paraguayo establece una restricción también de carácter general, cuando estatuye: “Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres” (Art. 9º, C.C.P.).
5. REGLAS ESPECIALES EN EL CODIGO CIVIL
En el Derecho Civil se puede entender que las numerosas restricciones al principio de autonomía de la voluntad no se limita únicamente al orden público o al interés social, sino al mismo tiempo, por razones de equidad, se reconoce a los órganos jurisdiccionales judiciales la intervención en los negocios de los particulares, alterándose, en consecuencia, el principio de la inmutabilidad e irrevocabilidad de las conclusiones de los negocios jurídicos.
Se debe señalar previamente que no se admiten derogaciones por convenciones de particulares, las normas que regulan el Estado y la capacidad de las personas, las que organiza la familia, la propiedad y el régimen de adquisición y pérdida del dominio, los actos cuyos objetos sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres. Esta moral y buenas costumbres (4) son conceptos esencialmente dinámicos, constituyen un patrimonio social según los valores de la sociedad en un lugar y un tiempo determinado, por lo que componen un fenómeno muy mutable.
En materia de forma igualmente existen restricciones, exigiéndose solemnidades ad solemnitaten, como el matrimonio, por ejemplo, o simplemente ad probationem como en la modificación de derechos reales sobre bienes inmuebles, y otra restricción muy importante, lo dispuesto por el Art. 706, al consagrar que: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”. Igualmente, al establecerse la formalidad de algunos instrumentos, como en el pagaré (Art. 1535), en la letra de cambio (Art. 1298 del C.C.P.) y en numerosas otras figuras, constituyen importantes limitaciones al principio de autonomía de la voluntad en materia de forma.
6- LA EQUIDAD COMO FUNDAMENTO DE RESTRICCION A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
La equidad, como razón legal para la intervención de la justicia en los negocios de los particulares, se halla consagrada en numerosas figuras en nuestro Derecho positivo, entre ellas cabe citar al abuso del Derecho, incorporado en el Código, mediante la disposición del Art. Art. 372, que preceptúa “Los derechos deben ser ejercidos de buena fé. El ejercicio abusivo de los derechos no esta amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente”.
[1] ”4 “ La Instituta estableció en una norma el contenido moral de las leyes, con un propósito de fijar el fin fundamental de todas las leyes. Este inmortal principio reza así: “ Honeste vivere, nemimen laedere, sum cuique tribuere” (Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo). (Inst.,Lib. I, Tit. I, Pág. 3)
Mucha resistencia doctrinaria se ofreció para la incorporación legislativa del abuso del derecho, tal es así que jurista de la valía como Marcelo Planiol, calificaba al abuso del derecho como una “logomaquia”, consistente en juego de palabras, porque a su juicio, un acto no puede revestir un carácter de lícito por ejercer facultades reconocida en la ley y ser al mismo tiempo ilícito por entenderse que no constituye el ejercicio normal de la prerrogativa jurídica. La afirmación de abuso del derecho encierra en sí una contradicción.
A pesar de las duras observaciones doctrinarias el Código, en armonía con su filosofía incorporó la figura del abuso del derecho, consagrando como efecto la reparación de daños, a quien ejerza un derecho sin ventaja propia o abusando del mismo para causar daño, o cuando se desnaturaliza los fines que la ley tuvo en mira al reconocer tal derecho.
7. LA LESION. Preceptúa el Art. 671 del C.C.P. “Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con lo que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”.
Desde el rescripto de los emperadores Dioclesiano y Maximiliano, que data del año 285, incorporado posteriormente en el Corpus Iuris Civilii de Justiniano (Ley 8ª. Libro IV, Título XLIV), como una medida para proteger a los más débiles frente a los poderosos, esta institución fue evolucionando hasta nuestros días, partiendo desde una concepción puramente objetiva, hasta que el Código Civil Alemán en su Art. 138, introdujo los elementos subjetivos necesarios que fundamentan la existencia de la figura. Si bien, a partir del Código de 1900, se reguló con precisión respecto del aprovechamiento de las condiciones subjetivas de la víctima, al realizar un negocio ruinoso para sí mismo, aun con el referido antecedente, existían grandes vacilaciones para su incorporación aludiendo a posibilidad de poner en riesgo la seguridad jurídica en las transacciones.
Empero, hoy así legislado constituye una restricción al principio de la autonomía de la voluntad, pues, la intervención de los magistrados en los negocios de los particulares, en razón de la desproporción entre las prestaciones y el aprovechamiento de las condiciones subjetivas de una de las partes, revela claramente que la voluntad es omnímoda, pero dentro del marco de la reciprocidad y equidistancia entre las prestaciones, en los negocios bilaterales.
8. LA IMPREVISION. El Art. 672 C.C.P., dispone: “En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de ejecutarlo”.
La teoría de la imprevisión fue largamente anhelada por la doctrina privatística y publicísta, pues, los grandes cambios económicos surgidos en el siglo veinte produjeron excesiva onerosidad en las prestaciones, en los contratos de ejecución diferida, por lo que constituía una necesidad la previsión normativa respecto a la modificabilidad de las prestaciones, cuando éstas se han tornados excesivamente onerosas por circunstancias externas no imputable a las partes. Una razón de justicia impone permitir su reducción a su justos límites.
9. LA MODIFICABILIDAD DE LA CLAUSULA PENAL Dispone el Art. 459 del C.C.P: “El juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”.
El principio tradicional de la inmutabilidad de la cláusula penal cede ante la equidad, ante la justicia conmutativa, aunque dicha cláusula penal es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad, sufre ésta una restricción muy importante, permitiendo la intervención de la autoridad del Juez, en aras de restablecer la justicia sinalagmática que debe presidir las prestaciones en los negocios bilaterales.
10. VENTAJA EXCESIVA OBTENIDA CON LA AMENAZA DEL EJERCICIO DE UN DERECHO.
Cuando con amenaza de ejercer un derecho se obtenga un beneficio excesivo, el Art. 294 del C.C.P., dispone: “El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto”. Es decir, esta equidad está tomada en la búsqueda del equilibrio entre las prestaciones, respetando el principio de la interrelación, reciprocidad e interdependencia en los negocios sinalagmáticos, ésta es una figura a fin tanto a la lesión, como con el abuso del derecho.
11. INTERPRETACION A FAVOR DEL ADHERENTE EN LOS CONTRATOS DE ADHESION.
Dispone el Art. 713 del Código Civil Paraguayo: “Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en los formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro”.
Se podría afirmar sin lugar a dudas, que esta disposición legal, constituye un anticipo de protección a los consumidores, que más adelante se convertiría en la conocida denominación de “Derecho del Consumidor”, incorporado en el ordenamiento jurídico mediante la Ley 1.334 del 27 de octubre de 1998. Esta ley también establece entre sus prohibiciones, el aprovechamiento de la ligereza o ignorancia del consumidor, circunstancias reguladas detenidamente en el Art. 671 del Código Civil Paraguayo, al incorporar la figura de la lesión.
Finalmente, cabe destacar que es en el Derecho Laboral donde hace más tiempo se ha comprobado que la igualdad no existe en los hechos y que la libertad jurídica ha llevado al abuso de la propia libertad, en detrimento del económicamente más débil, el trabajador. El Estado, en resguardo del interés social, ha tenido que tomar precauciones para que aquel abuso no condujera al desamparo a los trabajadores, mediante normas coactivas con el fin de mantener el equilibrio, tanto jurídico como económico, entre las partes de las relaciones laborales, vínculo establecido entre empleadores y trabajadores. Así nacieron los Códigos Laborales en distintos países, en el nuestro, lo introdujo el Prof. De la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Luís Patricio Frescura y Candia, siguiendo la corriente doctrinaria protectora a los derechos de los trabajadores, donde la autonomía de la voluntad es aplicable sólo superando los límites mínimos establecidos en la legislación, a fin de evitar cualquier abuso contra los derechos de la parte del contrato económica y socialmente más débil.
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