jueves, 19 de marzo de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE II

DERECHO NOTARIAL- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES


1. Principios del derecho notarial

“Non ex regula Ius sumatur, sed ex iure, quod est, regula fíat”, reza citando en latín la advertencia de Paulo, que encabeza en el Digesto el título “De las diversas reglas de derecho”: el derecho no se extrae de la regla, sino que la regla se construye del derecho existente. La podríamos llamar la regla de las reglas, porque se extiende a todas las demás reglas de derecho; y es aplicable también a los principios, porque el derecho no puede deducirse de los principios, sino que son éstos, los principios, los que se inducen, se extraen del Derecho existente. La formulación de los principios que articulan una determinada institución jurídica -como la de los conceptos, definiciones o clasificaciones-, constituye tarea de la doctrina, que partiendo de un ordenamiento jurídico, o de un conjunto de ellos, subraya las líneas fundamentales que definen una institución; ayudan a comprenderla y permiten comparar el sistema a que obedece con los existentes en distintos países y en diversas épocas, o con el sistema que como ideal se pretenda.

Por aquel carácter definitorio, los principios notariales, descuidados en la doctrina, han sido objeto de repetida atención por la Unión Internacional del Notariado Latino; inició la primera versión Manuel de la Cámara en 1985; la última ha sido aprobada por el Consejo Permanente en San José de Costa Rica en febrero de 2005. Los principios no tienen, por tanto sustancia normativa; no constituyen fuente del derecho. Aparte de no cubrir la total regulación de la institución de que se trate, siempre más compleja, los principios sólo inspiran en cierta medida los textos legislativos, porque ningún principio puede recibirse con carácter absoluto; y cuando concurren varios principios, como muchas veces sucede, es bien difícil hallar sin ayuda de la Ley el punto de equilibrio; muy especialmente cuando los principios son o pueden resultar contradictorios. Por tanto, para resolver cualquier cuestión de derecho no cabe invocar principios, sino aducir e interpretar preceptos.
La cuestión ha adquirido con el tiempo mayor virulencia; porque la mentalidad jurídica actual se muestra proclive a una concepción normativa de los principios; y no solamente en defecto de ley y de costumbre, sino en concurrencia con la misma ley, que interpretan, integran y con frecuencia desbordan; aunque se trate de principios meramente técnicos, sin conexión alguna con los valores o principios constitucionales, la tendencia se ha ido incrementando y constituye hoy una importante causa de inseguridad jurídica, porque resolver las cuestiones de derecho en base principios conduce fácilmente a la arbitrariedad; incluso cuando esos principios, como también ocurre, vienen proclamados en las mismas leyes en lugar de dictar normas, como es su cometido.Limitándonos a nuestro campo, la determinación de los principios notariales no puede partir de un sistema ‘ideal’ que quizá no exista más que en la imaginación de su autor. Como escribió Díez Pastor, y despojando su frase de toda lectura positivista, “no hay Derecho Civil (mucho menos Derecho Notarial), sino Derechos civiles, y cada jurista está adscrito al propio”, porque “no hay el jurista abstracto, sino los juristas de cada época y de cada país”. Hay que acudir por tanto a nuestro Derecho vigente, a nuestro Derecho Notarial de principios del siglo XXI, sin que eso suponga prescindir de la historia que ha recorrido, ni de los Derechos con los que convive; de los análogos y también de los distintos y aun de los contrarios, que incluso ayudan más a comprender el propio. Y sin renunciar a su crítica ni a su perfeccionamiento. Pero la pluralidad de los tipos documentales que autoriza el notario y la paralela diversidad de las actuaciones notariales, impiden de entrada la existencia de unos principios igualmente aplicables a todos ellos, y exigen que nuestras reflexiones giren sólo en torno a uno, aunque sea de manera primordial, nunca exclusiva.

La elección no puede recaer, como pretendió González Palomino respecto de la función notarial, en “aislar el elemento que en todo tiempo y lugar caracteriza la verdadera función del Notario”, porque éste no constituye el quehacer “característico del Notario”, como González Palomino decía, sino su manifestación más “elemental”. Tenemos, por el contrario, que tomar como base el instrumento más complejo, la escritura pública, porque en ella se desenvuelve también en toda su amplitud la función notarial. La escritura pública, por otra parte, no “es la síntesis de todas las clases de actos instrumentales” como decía Otero y Valentín; no es la “resultante de una acertada combinación” de los demás documentos notariales, según la expresión de Honorio García; es el documento notarial originario, del que se han ido formando por desgajamiento los demás géneros instrumentales. La enumeración concreta de los principios notariales resulta, con todo, necesariamente arbitraria; por su naturaleza doctrinal depende de la visión personal de cada autor. La simple enumeración, por otra parte, contribuiría más a oscurecer la materia que a clarificarla; los principios obtenidos, para tener alguna utilidad, han de ser objeto de clasificación. El criterio fundamental de ordenación de los principios notariales se basa en la manera que se prosigue en la función de un notario y escribano público, esta enumeración pasa a ser la siguiente: principio de rogación, principio de inmediación, principio de legalidad, principio de autenticidad, principio de matricidad, principio de consentimiento, principio de registro y principio de calificación.

Este análisis en ciertos aspectos de la vida documental notarial viene siendo contemporizado como principios reales del derecho notarial.

1.1.Principio de ROGACION

También denominado Principio de Petición o Solicitud.
Es el primero en presentarse en toda actuación notarial, su aparición es fundamental porque el escribano o notario público no puede actuar de oficio propio, ante un acto que se le aparezca, solamente podrá hacerlo cuando una de las partes interesadas lo solicite o requiera de sus aptitudes profesionales, para la declaración del acto susceptible a ocurrir. En observación, el notario es un profesional independiente del Estado pero subordinado al cumplimiento de las reglamentaciones que se den en el Poder Judicial, en conclusión es un profesional de carácter mixto: Público y Privado.
El requerimiento puede darse de diferentes modos tanto sea personalmente, por teléfono, escrito y también se puede incluir la comunicación vía e-mail (dado el avance tecnológico.

Se ha dicho que puede ser peticionado por parte interesada, sin embargo, también puede ser solicitado por uno de los representantes de una persona o por un mandato de autoridad pública.

La importancia histórica de la rogación es cierta: nada puede escribir el tabelión sino rogado por las partes’ (Gregorio López); no puede confeccionar el instrumento público sino de aquello de que es rogado por las partes’ (Molineo).

Es más, la rogación no se presumía, a no ser que constara por testigos o por conjeturas o que el tabelión aseverara en el documento que había sido rogado (Matienzo); por ello la rogación solía hacerse constar en el documento (fieri iussi, de mi mandado).

Y sin esa rogación el instrumento era nulo (Juan Gutiérrez) o carecía de efectos incluso entre las partes, porque ‘para los no rogantes este instrumento no es instrumento’ (Baldo).

El primero de los requisitos del instrumento era por tanto el mandato o encargo de las partes, la ‘facti commissio’ de que hablan Juan Andrés y Baldo. Y se llamaron rogationes las primeras y abreviadas noticias documentales, y rogatarios a los documentadores; todavía hoy rogito se denomina en italiano a la autorización notarial.

La situación descrita se entiende fácilmente pensando que la rogación no se limitaba al requerimiento de prestación de funciones, sino que contenía también el acto o contrato mismo, celebrado por las partes oralmente ante el Notario y los testigos; el documento se extendía después, cuando partes y testigos se habían ido y el Notario quedaba sólo, sin más ayuda que su memoria y algún breve apunte extendido sobre la marcha; y se firmaba únicamente por el Notario. Nuestra Señora del Buen Ruego –del contrato bueno, no del buen requerimiento- se llama, según una tradición de siglos, la Patrona del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. Reducida actualmente la rogación al mero requerimiento de prestación de las funciones notariales.

Sólo es, en realidad la simple facultad de requerir la actuación de un funcionario público en asunto concreto de su competencia, que en principio no está sujeta a forma. La rogación produce en todo caso un importante efecto, la constitución de una relación jurídica entre el Notario y los requirentes, distinta de la relación jurídica sustantiva que vincula a las partes. Se trata de una relación de carácter formal, de la que ha quedado excluido todo contenido sustantivo, y que genera ex lege ‘obligaciones’ para el Notario y solamente ‘cargas’ para sus requirentes. Antonio Rodríguez Adrados. Notario y Vicepresidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

El notario toma intervención, únicamente cuando es solicitado por las parte, ya que no se concibe la actuación de oficio del escribano público.

La rogación es el primero de los principios notariales; primero solamente en un orden cronológico, porque frente a la gran importancia que tuvo en otros tiempos, hoy se le considera generalmente como un principio menor.
Adrados. El Principio de Rogación puede derivar de la solicitud de un solo compareciente o del acuerdo de dos o más partes. Implica requerimiento que los mismos, deben efectuar al escribano.
En las actas, el requerimiento consta de manera expresa antes del comienzo de la misma, o simultáneamente con ella, de igual manera obra la constancia documental de su aceptación por parte del escribano. Las actas notariales están expresadas y citadas en la Ley. (Susana Sierz. Derecho Notarial Concordado).

El escribano, para determinar el interés legítimo del requirente, puede basarse en las manifestaciones del compareciente, toda vez que las mismas, y su relación con el acta, no fueran ab initio notoriamente improcedente. Evaluado lo dicho, tal interés debe tener constancia documental e integrarse, seguidamente, del requerimiento efectuado en la escritura.
El Principio de Rogación expresa, toda vez que siendo requerido por una persona, el escribano, debe actuar. En las legislaciones vigentes se ha plasmado la obligatoriedad del requerimiento del servicio notarial, por parte de las personas interesadas para que el notario actuara. (Susana Sierz. Derecho Notarial Concordado).
Cláusulas de Rogación
a) En función de autenticador, el notario no actúa de oficio sino a requerimiento de parte interesada, a lo que es igual la prestación de servicios notariales.
b) Instado a actuar, la petición lo conmina a considerar, prima facie, si el designio de las partes se ajusta o no a los preceptos lícitos y si está o no reñido con la moral o las buenas costumbre si es adverso al orden público.
c) La rogación postulada al funcionario público se juzga formalmente referida al cumplimiento de un hecho o de un acto jurídico, e importa la acción que establece el primer contacto entre las partes y el notario, punto de partida obligatoria para la actuación notarial.

La rogación no es exclusiva del derecho notarial, se da igualmente en el derecho procesal y en el administrativo.

Tiene un sugestivo punto de contacto con la inmediación. Las características de la rogación permiten señalar el sentido común inmanente y que está legitimada por la experiencia a través de un verdadero proceso histórico. La inmediación y la rogación es un principio real del derecho notarial. (Susana Sierz. Derecho Notarial Concordado)

1.2. Principio de INMEDIACION

También conocido como Principio de Presencia o de Comparecencia.

Continuando con el orden de su aplicación aparece el de la inmediación, ésta significa la comparecencia personal, directa e inmediata de las partes o representantes a fin de declarar sus intenciones en el protocolo que será redactado por el notario.Con la frase “ante mi” se da la presentación de la escritura y la individualización de las partes que participan en ese acto.

Es obligación del notario cumplir este principio, porque es de fundamental importancia que él mismo reciba las declaraciones de voluntades de las partes y en otros aspectos que ocurran en el procedimiento; con el fin de dar un buen cumplimiento de la función profesional y siendo más importante imprimir con seguridad y fidelidad esas manifestaciones.

La denominación tiene sin embargo interés, porque rechaza el concepto de presencia ‘virtual’ acuñado por las nuevas tecnologías; la comunicación entre otorgante y Notario mediante video-conferencia o cualquier procedimiento similar, no es la presencia que exige el Derecho Notarial.

Además no sólo se da en materia de notaría el principio sino también en la materia procesal como vemos en la siguiente expresión: El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso.

“La inmediación no sólo se da al comienzo de la actuación notarial sino también cuando se da la lectura y la firma de los otorgantes, la presencia del notario y de las partes ante el instrumento es lo que le da la aceptación para su autorización más precisa y legal.

Fácilmente se comprende que la inmediación tuviera un origen muy antiguo, conexionado a la primitiva concepción del tabelión, testigo del documento que él mismo había redactado. La formuló Justiniano en su Novela 44, De tabellionibus, al disponer que éstos, por sí mismos, ‘ipsis per se’, reciban la rogación, y estén entre las partes, ‘intersint’, mientras el documento se absuelve. En el Derecho intermedio la doctrina notarialita parte de ese texto; el notario no puede confeccionar instrumentos ‘de praeteritis’, de cosas pasadas, pues ante todo tiene que oír y estar presente. (Baldo); solamente puede hacer instrumentos de aquello que ‘en su presencia’ se hace por las partes (Dumoulin; Gregorio López).

Este principio es expresado en las etapas de la función notarial y en el Derecho Notarial mismo.

Comprende una unidad de Acto Formal y se complementa con la notoriedad. (Susana Sierz. Derecho Notarial Concordado).
‘Ante mí’, inicia cada escritura la individualización de las personas que intervienen en ella. Es la expresión del principio de inmediación, por el que las personas que en cualquier concepto participan en el otorgamiento de una escritura pública tienen necesariamente que estar en presencia del Notario que la autoriza, y llevar a cabo en esa presencia notarial sus respectivas actuaciones en ella, en especial las declaraciones de voluntad que dan vida a los actos y contratos a que la escritura se contrae; es igualmente preciso que estén en presencia del Notario las personas, sus hechos o las cosas que son objeto de algunas actas notariales. La doctrina suele atribuir a la inmediación un papel instrumental respecto del principio de veracidad; y ciertamente la seguridad más completa de la verdad del documento está en la presencia del Notario autorizante entre las personas, y ante los actos o las cosas que el documento marra (Antonio Rodríguez Adrados).

La inmediación obliga a que el notario tenga contacto directo e inmediato con los requirentes, y que reciba por sí misma, las declaraciones de las partes, a fin de asegurar un buen cumplimiento de la función pública. (Susana Sierz. Derecho Notarial. Concordado).
Es un principio clásico de la notaría, y consecuentemente aplicado en la esfera del derecho notarial en el sentido de “relación de proximidad entre las diferentes partes que intervienen en la función notarial”. La inmediación se desarrolla, de una parte entre el notario y el documento público, y de la otra, entre el notario y el documento que autoriza.
Exige ese contacto inmediato del escribano con los requirentes, tanto al momento de recibir sus voluntades, cuanto al tiempo de la lectura y autorización del instrumento público. Las legislaciones obligan al escribano a tomar por sí las manifestaciones de los requirentes, además de tener contacto directo con los mismos, y los sucesos relacionados con el requerimiento.
Se inicia con la manifestación del deseo de las partes de otorgar el acto, y culmina con la autorización del documento que autoriza, que contiene la relación jurídica. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las partes, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público. La inmediación tiene íntimo nexo con la unidad del acto. En efecto la estructuración del instrumento público y especialmente en cuanto atañe al negocio jurídico de las partes.
Como escribano sólo puede dar fe si ha estado presente en el acto, la inmediación es de cumplimiento estricto y obligatorio. El Notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto con las partes. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las partes, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.

1.3. Principio de LEGALIDAD

Representa la función notarial.

Tipifica la función notarial e implica la obligación de ajustar todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante el notario, a los presupuestos de la Ley y las reglamentaciones establecidas y vigentes.

Es la obligación indelegable del notario la de redactar las manifestaciones y acuerdo de voluntades, de los requirentes, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el Ordenamiento Jurídico.

Es preciso entonces que el escribano tenga conocimientos plenos y seguros de las diferentes disposiciones legales que estén vigentes y más aún aquellas que tengan directa o indirectamente relación con el documento a confeccionarse.

Esto implica por parte del escribano un vasto conocimiento de las distintas cuestiones jurídicas vinculada, directa o indirectamente, con el objeto del acto solicitado. Se relaciona además con la obligación de prestación de servicios notariales que posee.

Este principio implica que el Escribano debe encuadrar la voluntad del requirente dentro de los esquemas jurídicos y conforme a la normativa vigente. Ley 879 – Art. 111. Incisos: b, f y n., modificada por el Art. 1º de la Ley 963/82.

Ya en la época pre-notarial del Derecho romano posclásico, empezaron a imponerse a los tabeliones prohibiciones de hacer documentos, bajo penas tan graves como la confiscación de bienes o el destierro irrevocable; precisamente en ellas se basó el Derecho intermedio para exigir a los tabeliones conocimientos jurídicos (Glosa Servitute a la ley Generali, CJ, 10.69.3).

La doctrina medieval, representada por Juan Andrés y Baldo consideraron que el tercero de los requisitos exigidos para la documentación notarial era éste de la iuris permissio, es decir, versar sobre cosas permitidas y no prohibidas por el Derecho.

El injerto de la fe pública en la actuación documentadora de los tabeliones hizo, sin embargo, que el control de la legalidad pasara a un discreto segundo plano, oscurecida ante la dación de fe. Ello hizo que la legalidad del documento no fuera establecida expresamente en la ley francesa de Ventoso ni, en general, en las legislaciones notariales del siglo XIX.

El cambio de rumbo, la exigencia expresa del principio de la legalidad, se inicia con la Ley Notarial italiana de 1913, prevista en el art. 28.1, y se mantiene en las legislaciones notariales más modernas, como el Congo (Brazzaville), Ley de Notarial de 1989; Costa Rica, Código Notarial de 1998; Cuba, Ley 50/1984, de las Notarías Estatales; Holanda, Ley Notarial de 1998; y Perú, Ley del Notariado 26002/1992.
La fe pública recae únicamente sobre los actos lícitos, por eso el Derecho Notarial, en este principio, siente asegurados sus presupuestos y su naturaleza intrínseca, ya que los escribanos deben, en cumplimiento de sus deberes, ajustar la verdadera voluntad de las partes al Derecho, respetando las categorías jurídicas legales vigentes. Para dar cumplimiento al principio de legalidad, el escribano debe adecuar la voluntad de las partes, necesariamente, a la ley, manteniendo su esencia. (Susana Sierz. Derecho Notarial. Concordado.-Pág.-42).
Es aquel por el cual el escribano debe encuadrar la voluntad del requirente dentro de los esquemas jurídicos conforme a la normativa vigente. Ley 879 – Art. 111. Incisos: b, f y n., modificada por el Art. 1º de la Ley 963/82 (Lucila Martínez de Di Martino).
1.4 Principio de MATRICIDAD

Este principio es uno de los cimientos del Derecho Notarial.

Con él se concentra al escribano en la obligación de redactar el acto jurídico de los requirentes en el folio creado para su escritura, luego debe de presentar a las partes en lectura y tras su aceptación se producirá la firma de los otorgantes, de los testigos si hubiere y principalmente de la firma y sello del escribano para su autenticación; concluido ese proceso la escritura será depositada en el Archivo de la Escribanía a fin de poder mantener ese instrumento perpetuamente en espacio y tiempo.

El notario tendrá también la obligación de entregar copias o fotocopias autenticadas a las partes en cuanto la cantidad que ellos sean.

Asimismo, además de la guarda del protocolo, no es sólo de perpetuación sino para comunicación de otros terceros que no tuvieron nada que ver con el acto, a fin de conocer la escritura realizada siendo de objeto la revisión del acto a fin prevenir si sus derechos no están siendo violentados.

Es cierto, puede verse, sin embargo, los documentos matrices no podrán ser transferidos de ese lugar sin autorización de un juez competente; con esto se trata de mantener la seguridad y certeza jurídica de los instrumentos confeccionados por los escribanos de registro.

Obliga a los notarios a confeccionar el folio, redactando el acto jurídico decidido por los requirentes, hacerlos suscribir por ellos (otorgamiento), leerlos y luego firmarlos (autorización).

Este principio permite dejar reflejo documental del acuerdo visado por la fe pública, mediante el registro en una matriz físicamente instrumentada.

Después de efectuada la escritura en la matriz, otorgada por las partes y autorizada por el notario, la misma tiene que conservarse en la Escribanía.

Si el acto jurídico puede o debe interesar a los terceros o a la sociedad en general, lo que está instrumentado en el folio, origina el principio de “comunicación”, que no es ni más ni menos, la posibilidad de que los terceros interesados conozcan el contenido de lo documentado. Se relaciona estrechamente con la forma y con la instrumentalidad, piedras angulares del Derecho Notarial. El cumplimiento estricto del principio de matricidad, mantiene indemne la seguridad jurídica y la permanencia del orden social. (Susana Sierz. Derecho Notarial. Concordado. Pág. 42, 43).
Es el principio característico, esencial y tipificante del notariado latino y al mismo tiempo excluyente de otros sistemas notariales. Según él, toda la labor documental, se plasma en el protocolo como condición de validez de los actos jurídicos que se formalizan ante el notario.
1.5. Principio de AUTENTICIDAD

Es llamado también fe notarial o pública, o fe legitimada.

Significa que mediante la disposición de una ley, El estado atribuye a un profesional del derecho, en este caso un notario y escribano público, la facultad, potestad o capacidad de dar fe indiscutiblemente sobre escrituras protocolares, asumiendo esa responsabilidad tras la declaración de su juramento ante la autoridad competente que (Ministros de la Corte Suprema de Justicia)

Con esta fe notarial el escribano da a los documentos que confeccionan la fuerza pública que se la merece y la capacidad de ser válida contra terceros o sea ante todos (erga omnes) fin de que estos no dañen los derechos de las partes otorgantes del acto.

Implica que por una ley determinada el Estado atribuye a un profesional del Derecho, llamado notario o escribano público, la potestad de dar fe, invistiéndolo con ese derecho y deber, al asumir su cargo.

De esta manera, el Derecho Notarial consagra entre sus principios, el vértice óbice de su construcción: el ejercicio de la función fedante por delegación expresa de la autoridad gubernamental.Este principio de fe legitimada, permite al notario, dotar de autenticidad los actos por él percibidos, y los cumplidos en su presencia, los cuales tendrán fuerza pública y coactiva erga omnes, mientras no sean destruidos por querella de falsedad. (Susana Sierz. Derecho-Notarial.-Concordado.Pág.-43).
1.6. Principio de CONSENTIMIENTO

Consentimiento es la adhesión de uno a la voluntad de otro. Concurso mutuo de las partes sobre un hecho que aprueban con pleno conocimiento. El consentimiento debe ser expreso, manifestaba por palabras o signos. El consentimiento para que sea válido debe ser voluntario y libre.

También conocido como Principio de Acuerdo. Acuerdo en sentido general es sinónimo de contrato, pacto, convenio, tratado, etc., en tanto significa un concierto de voluntades para lograr un fin jurídico determinado.

Se refiere a la materia de la conducta de las partes, sobre la cual recae la función notarial.

Este principio se da fuera de la función de todo Escribano Público, pero de suma importancia para que éste actúe, así como ocurre en el principio de rogación.

Se da entre las partes interesadas, cuando ambas exteriorizan sus voluntades dentro del acto que han de elaborarse en el protocolo.

Los sujetos de una relación jurídica son aquellas personas que se encuentran vinculadas o relacionadas con la obligación de la cual se trata.

Por la aplicación de los principios generales los sujetos de esa obligación deben ser personas necesariamente reconocidas como tal por el derecho por lo que puede tratarse de personas físicas o bien de personas jurídica, según lo dispuesto por el Código Civil.

Para que la obligación asumida sea válida se requiere que los sujetos sean capaces de derecho.

El notario tiene la capacidad de diferenciar si ese acto es concebido plenamente por las partes o no, y al saber que la respuesta es un “si” pasar directamente a la trascripción de la declaración de las voluntades en el contrato de acuerdo a las solemnidades y formalidades establecidas en las disposiciones legales.

Si bien el consentimiento es contractual y, en cuanto a su estructura material, se encuentra fuera del derecho notarial, dicho acuerdo se encuadra también dentro de él, en tanto y en cuanto ese consenso se exteriorice y, en consecuencia, explicar el acto o convenio, voluntario y volitivo, por medio de una declaración formal de la parte.

El Notario únicamente interviene, si además de haber sido requerido como ya señalamos, ha calificado que existe un consentimiento o convenio, y el mismo se ha exteriorizado de alguna manera.(Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial – Concordado. Pág. 43, 44).-
1.7 Principio de REGISTRO

Es uno de los más principios fundamentales y más importantes de todos, el principio de registro. Consiste en la materialización de las declaraciones de voluntades de los actos y de hechos jurídicos en el protocolo y resguardarla en el Archivo de la Escribanía, siendo de esta manera, un fin para la manutención del documento indemne al paso del tiempo y del cambio de los aspectos físicos; así el documento podrá dar seguridad y certeza jurídica al acto y además para que los derechos, obligaciones o poderes no sean violentados por terceras personas.

Dentro del derecho notarial, este principio implica que se materializan o se registran las voluntades, directamente en presencia del escribano.

Como la facultad de dar fe pública se desarrolla en un contexto temporal, es preciso que las leyes prescriban la obligatoriedad del registro.

Mediante este principio, se logra que los sucesos temporales ingresen al mundo físico y jurídico, por intermedio del instrumento público, el cual toma los hechos y los constituye en solemne forma y prueba para todo el tiempo, como señala Gattari.

El principio de registro no es, ni más ni menos, la documentación que de los sucesos, actos y negocio jurídico efectúa Escribano.

El mismo puede comprobar un hecho, por ejemplo, una rajadura de pared en un acta de constatación, bien registrar un convenio entre dos o más partes, o bien instrumentar actos unilaterales, como el otorgamiento de un poder, o documento específicos, como un testamento por acto público.

Este principio coadyuva, mediante el registro a mantener indemnes en el tiempo, la prueba de los distintos hechos y actos jurídicos. (Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial – Concordado).-

El primer Congreso Internacional del Notariado Latino se pronunció sobre el carácter y alcance de la función notarial declarando que el notario latino es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndole autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido.
1.8. Principio de CALIFICACION

El principio de calificación aunque se configura dentro de la obligada legalidad del ejercicio de la función notarial en su actuar, tiene determinadas peculiaridades y que son el ámbito de acción del actuar notarial.

El Notario califica la capacidad de los sujetos que intervienen en el acto de que se trate, la legalidad del acto que pretende realizar el compareciente, así como la documentación necesaria que se aporta para éste.

Las normas organizativas y funcionales han de estudiarse tanto en el orden teórico como práctico. Prof. Leonardo B. Pérez Gallardo.

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