lunes, 16 de junio de 2008
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Este espacio interactivo de Derecho Notarial, busca la creación y mantenimiento de un sistema de comunicación entre la cátedra de Derecho Notarial y los Cursantes, de la Carrera de NOTARIAD0 de la FDyCS - UNA. Configura un Proyecto Piloto de E.Learning desde los docentes y alumnos buscarán constuir escenarios de Auto-Aprendizaje y Aprendizaje Mutuo para obtener autonomía intelectual y adquirir las competencias profesionales emergentes de un desarrollo eficiente de la Asignatura.
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Universidad Nacional de Asunción
Carrera de Notariado
Derecho Notarial
Tema: Deberes y Obligaciones del Notario
Profesor: Alcides Delagracia
Alumna: Maria Graciela Armoa González.
2008
Justificación, relevancia del tema:
Este trabajo realizado tiene como fin conocer las funciones del Notario Público ya que es el profesional de derecho, depositario de la fe pública notarial, que ejerce sus funciones como titular de registro Notarial, cuya función notarial es jurídica, pública y legal que consiste en dar certeza, veracidad y seguridad a aquellos actos y acuerdos voluntarios, ilícitos nacidos de las relaciones jurídicas privadas, manifestados exteriormente y documentados en instrumentos tendientes a lograr su permanencia.
Es así que el notario ligado a las partes por la rogación, nacen derechos y obligaciones entre ambos, que para este una de las obligaciones es de prestar asesoramiento jurídico notarial, de manera de moldear la voluntad manifestada por los requirentes.
Es interesante este tema escogido ya que pude investigar a fondo este tema acerca del deber y obligaciones del notario, el deber de asesorar correctamente a los requirentes, deber de inmediación, y sobre todo el deber del secreto profesional, como también existen excusaciones de la función Notarial.
Objetivo General:
*Conocer los deberes y obligaciones del Notario.
Objetivo Específico:
*Analizar la responsabilidad del Notario.
*Estimar la función del notario como asesor jurídico y fedante.
*Comparar el deber y la obligación del Notario.
Deberes Y obligaciones del Notario Público
Una de las características distintivas de la función notarial es su carácter rogado. No hay función Notarial de oficio; sino que el Notario solamente puede actuar por requerimiento de alguien o por mandato de autoridad pública.
Dispone el Art. 111 de la ley 879/81 inciso a) “Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada o su representante”.
Por eso vemos que la Obligatoriedad de prestar la función es muy importante establece en el Art. 111 en el inciso n) que el Notario tiene obligación de prestar sus servicios profesionales, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Es decir, no puede negarse a prestar la función salvo en los casos mismo inciso contempla.
Las escrituras públicas, actas notariales y otros documentos notariales por tanto, pueden quedar autorizadas en días feriados, dado que el deber de prestar servicio notarial es obligatorio cualquier día del año.
Causa de Exudación:
En la misma ley establece los casos en que el Notario puede negarse a actuar y son los siguientes:
a) Cuando la manifestación de voluntad del compareciente fuese contraria a la ley; la moral y las buenas costumbres;
b) Cuando el hecho de que se trata por su objeto o fin fuese ilícito o contrario a la moral o las buenas costumbres.
c) En caso de inhabilidad del notario respecto de los sujetos intervinientes o con relación al hecho de que se trata por tener interés personal en el asunto o su conyugue o parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
Deber de asesoramiento
El notario tiene también el deber de asesor jurídicamente a los comparecientes; las partes creen tener el acuerdo claramente formado y solamente recurren al escribano en busca de la instrumentación formal del mismo. Pero con el asesoramiento funcional, que constituye la tarea típica y distintiva del Notario, muchas veces se llega a modificar esa voluntad orientando a los contratantes hacia opciones más ventajosas para ellos, custodiando sus intereses particulares.
El Notario por tanto, puede interferir en la voluntad negocial, de hecho, debe hacerlo por su deber de asesoramiento en el cumplimiento de una función pública, en la medida que su intervención sea con el objeto de conducir el acuerdo voluntario a la conclusión de un negocio jurídico valido, eficaz tanto para las partes como contra terceros y beneficioso para todos los sujetos interesados.
Deber de Inmediación
El Notario debe recibir personalmente la manifestación de voluntad de los requirentes. Esta obligación está establecida en la ley 879/81, Art. 111 inciso f) siendo inexcusable sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados.
El Notario se halla en inmediación con hechos, pues debe cotejarlos personalmente; con declaraciones de voluntad de las partes; con documentos que tiene a la vista. Dada la obligatoriedad de prestar personalmente el servicio, resulta evidente que en la audiencia notarial, estando el notario en presencia de todos estos elementos, tenga responsabilidad de asesoramiento, juicio de la situación y capacidad de los otorgantes, imparcialidad, etc.
Deber del secreto profesional
Siguiendo con los caracteres de la función notarial, encontramos que las actuaciones notariales deben ser realizadas con reserva. El art. 111 de la ley 879/81 en su inciso c) establece, entre los deberes del notario: “guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores”
La inobservancia de esta norma, no constituye solamente una falta de orden profesional y deontológico. Par el Escribano, el incumplimiento del mencionado deber, reviste mayor gravedad por cuanto constituye el tipo legal de un hecho punible calificado como delito en el código penal ley 1160/97. (Se transcribe solo en la parte)
Art. 147: “Revelación de un secreto de carácter privado
1° El que revelara un secreto privado
1. llegado a su conocimiento en su actuación como,
a) medico, dentista, o farmacéutico;
b) abogado, notario o escribano público, defensor de causas penales, auditor o asesor de hacienda;
c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o
2. Respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Se puede decir también que el Notario presenta características especiales como ser legal, onerosa y de confianza
Legal, porque surge por imperio de la ley, para darle valor y forma pública a los negocios jurídicos que son de materia de la función notarial.
Onerosa, porque el notario cobrara sus honorarios en base a los aranceles legales.
Y de confianza, porque la elección del escribano es libre en el respecto profesional que le merezca a las partes.
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL NOTARIO Y ESCRIBANO
PUBLICO
Art.111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) estudiar los asuntos que se le encomienden con relación a su naturaleza, fines,
Capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a
los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) dar fé de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su
Presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y
Progresivo, y formar con ellos el registro normal;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean,
Modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a
las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos
no podrán excusarse de este obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por
los daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el
registro de todos los documentos redactados en los folios originariamente movibles y
Habilitados;
El protocolo se formará:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas
protocolares;
2) las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignan a
continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposiciones de la ley o a pedido
de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a su cargo,
Inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la
Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro
del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte
Suprema de Justicia y un facsímile del mismo quedará depositado en la Secretaría
Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que consten el
dominio sobre inmuebles o muebles registrables y sus condiciones actuales de plenitud
o restricciones, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o
modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado a la escritura
Pública correspondiente una vez formalizada. La omisión de obtener el certificado por
el Notario Público, serán penada con la destitución del cargo y la responsabilidad civil
por el daño causado;
k) expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las
formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el registro a su
cargo;
l) proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y formas
establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre
que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios
públicos judiciales o administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los
feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la
manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o
fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las
gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código lo
confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras
otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los
testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no
pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de
Justicia.(Art.Modif.Ley Nº 963).
Art.112.- Los Escribanos de Registro no podrán cobrar más emolumentos por sus servicios
profesionales que los fijados por la ley.
Art.113.- Las prohibiciones impuestas a los Secretarios son extensivas a los Escribanos de Registro.
Art.114.- Estas disposiciones son aplicables a los Jueces de Paz del interior, autorizados por la ley a
Extender escrituras públicas.
I. Deberes del Notario hacia la sociedad.
Como depositario de la fe pública que le ha delegado el Estado, el notario deberá cumplir con su obligación de fidelidad y protección a los principios fundamentales que le caracterizan. En todo momento tendrá presente que es un profesional del Derecho que ejerce una función pública y como tal, su función es personal, indivisible e indelegable. En ningún caso podrá delegar a otros la realización de aquellos actos que la ley le ha delegado exclusivamente dentro de su función.
1. El notario no ocultará a las autoridades competentes una incompatibilidad o incapacidad legal que tuviere o le sobreviniere posteriormente para el ejercicio de la profesión. Tampoco podrá negar, desfigurar o alterar de cualquier modo, datos o informes que se le soliciten.
2. El notario debe procurar una mejor capacitación profesional mediante la asistencia y participación en actividades académicas y profesionales que le mantengan al día en sus conocimientos jurídicos.
3. Deberá abstenerse de ofrecer al público gestiones e intervenciones incompatibles a la profesión notarial, u ofrecer dádivas, beneficios, comisiones o compensación alguna para conseguir clientela. Tampoco deberá aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios para la realización de actuaciones incompatibles con su función notarial.
4. Evitará la publicidad excesiva, limitándose a la publicación de su nombre, domicilio, teléfono y horas de oficina, así como información relativa a sus servicios profesionales guardando el decoro y dignidad de la profesión.
5. La embriaguez habitual, o el uso de sustancias controladas y en general, la conducta no acorde con la dignidad y respeto del cargo es indigna del notario y no será permitida.
6. No podrá negarse a prestar la función notarial sin causa justificada, ni podrá autorizar documentos fuera de su demarcación.
II. Deberes del notario hacia las personas que requieren sus servicios
Constituye un deber fundamental del la notario la estricta observancia de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para ofrecer un servicio de calidad y eficiencia a todo aquél que le requiere su ministerio. Entre sus deberes primordiales esta el asesoramiento, consejo e información que sobre el asunto en cuestión debe brindar a los comparecientes, aunque no se le solicite. Ello comprende las debidas advertencias sobre el estudio de antecedentes, la selección y redacción del instrumento adecuado al acto, el conocimiento o identificación y el examen de la capacidad de los otorgantes y las consecuencias del negocio jurídico que se pretende realizar.
7. Constituirá violación ética al demorar injustificadamente la entrega de documentos a los interesados o aplicar los fondos que le fueren entregados a otra inversión que no sea la dispuesta por las partes, o retenerlos de cualquier forma.
8. No podrá autorizar documentos en los que intervengan sus parientes dentro de los grados prohibidos, o que contengan disposiciones a su favor; o en las que comparezcan instituciones, sociedades o personas jurídicas en las que el notario o su cónyuge tengan participación de control mayoritario.
9. Aconsejar a un compareciente la adopción de formas jurídicas o documentales inadecuadas o innecesarias, con el propósito de obtener una mayor retribución constituye una violación ética.
10. También lo será demorar, sin causa justificada, la rendición de cuentas de los fondos retenidos o recibidos en el ejercicio de su función notarial.
11. No deberá retener documentos indebidamente con miras a asegurar su intervención en nuevos negocios, ni obligar directa o indirectamente a los comparecientes a utilizar sus servicios notariales.
12. Deberá guardar siempre el secreto profesional, ser prudente y discreto garantizando la confidencialidad de los hechos y circunstancias que conozca en todas las fases de la gestión notarial. Esta obligación subsiste aunque no se haya prestado el servicio o no haya concluido finalmente. Esta norma aplicará también al adscrito y personal de la oficina notarial.
13. El protocolo a cargo del notario es secreto y pertenece al Estado, por lo que el notario y el personal de su oficina no podrán facilitar a las partes ni a terceros acceso alguno al mismo, excepto por orden judicial.
14. No deberá ocultar datos e información importantes que interesen a las partes del acto o contrato y que pudieran afectarlas. Se abstendrá de dar fe de actos que no le consten y cuando éstos le consten, deberá describirlos fielmente con exactitud en los instrumentos que autorice.
15. El notario deberá aplicar de inmediato los recursos de derechos, impuestos u otros a cubrir a que le fueran entregados por sus clientes.
16. Queda terminantemente prohibido simular los negocios jurídicos que celebren los interesados.
17. El notario no deberá retardar o dejar de prestar el servicio que se le hubiese pagado parcial o totalmente; ni modificar los honorarios profesionales pactados o cobrar honorarios inferiores a los establecidos por el arancel establecido.
18. El notario deberá observar fielmente las normas establecidas en cuanto a la incompatibilidad de funciones. A tales efectos, su deber de imparcialidad no le permite asumir la representación legal de ningún otorgante de escritura que haya autorizado, para reclamarle judicialmente al otro las contraprestaciones contenidas en la misma.
19. El notario que cometa error manifiesto al aconsejar al compareciente, causándole daño económico, no actúe con la diligencia debida y por esto se derive perjuicio, no actúe con probidad y veracidad, incurra en parcialidad manifiesta, sea imprudente en el desempeño de la función notarial, causando daño material o moral y viole los principios de legalidad y rectitud, será sujeto a las disposiciones de la Ley del Notariado y Código Penal del Estado o cualquier otra disposición aplicable independientemente de la acción judicial correspondiente.
III. Deberes del notario hacia sus compañeros y su profesión.
El notario debe respeto y consideración a sus compañeros notarios, por lo que deberá ejercer su función dentro de un marco de sana y leal competencia, preservando la imagen del notariado ante la comunidad, elevando el ánimo de compañerismo y solidaridad y cooperando con todo aquello que esté dirigido a enaltecer su profesión. Igualmente, el notario de mayor experiencia deberá esforzarse por ayudar, aconsejar y dirigir con excelencia y rectitud a los notarios que comienzan, dándoles el mejor ejemplo de responsabilidad y conformidad con la fe pública de la cual han sido investidos por el Estado.
20. El notario deberá defender el decoro del cuerpo de notarios y el prestigio de la profesión, guardando celosamente las disposiciones legales y éticas absteniéndose de intervenir en aquéllos negocios incompatibles o que estén en oposición con los principales esenciales del notariado.
21. Las expresiones y señalamientos de un notario respecto a otro colega, tienen que evitar desmerecer o manchar su buen nombre y prestigio. Tampoco deberá intervenir personal y directamente en la fijación de honorarios de otro. No se permite la partición de honorarios profesionales con personas ajenas al notariado.
22. No deberá hacer gestiones para conseguir el otorgamiento de documentos que no le corresponden o que ha sido concedidos a otro colega, ni intervenir en asuntos confiados a otro.
23. Aunque autorice un documento preparado por otro compañero, deberá siempre examinarlo, modificarlo y corregirlo como suyo, ya que su autorización, asume entera responsabilidad por el mismo.
24. Deberá abstenerse de realizar ofertas de mejoras de honorarios o ventajas en los gastos de documentación para lograr obtener contratos, o que lo coloque en posición competitiva desleal respecto a sus colegas.
25. El notario realizará su labor con rectitud, celo y diligencia y sin aprovechar la ocasión para ganar otros negocios.
26. El notario deberá estar dispuesto y disponible para servir en cargos directivos o en actividades propias del notariado, tales como conferencias, seminarios, cursos de preparación y actualización, talleres, foros y cualquiera que le requiera su Colegio. En ningún momento podrá utilizar dicha oportunidad para provecho propio ni en beneficio de su oficina notarial.
Ahora bien, la operatividad y funcionalidad notarial varia de acuerdo al lugar, tiempo,
Ordenamiento jurídico vigente, hechos presentados y precedentes regístrales de observancia
obligatoria.
Las Funciones Notariales
La función notarial es variada, adecuable e imparcial. Si bien el notario es un profesional del derecho que:
a) Autoriza actos y contratos,
b) Comprueba hechos
c) Tramita asuntos no contenciosos
d) Configura y autentica documentos
Éste tiene una responsabilidad social de equidad, justicia y honestidad con quienes buscan seguridad jurídica en la constitución, inscripción y registro de empresas, patrimonio familiar, sucesión intestada; en la declaración o reconocimiento de un derecho, deber u obligación, en la autorización para el matrimonio o viaje de menores, para la rectificación de partidas, el inventario de bienes, etc. Su función es personal, autónoma, exclusiva, imparcial, inmediativa, interpretativa y cognoscitiva de causa. Cabe señalar, que los pronunciamientos notariales son vinculantes y solidarios frente a los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de su función.
Los Deberes Notariales
Entre los principales deberes notariales tenemos :
1) Formales: El notario deberá incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los treinta días de expedido el Título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva. En este apartado encontramos los conceptos de juramento y promesa de honor, los cuales difieren de género (juramento) a especie (promesa). La promesa es “el modo fundamental de asumir empeños y obligaciones respecto a una o más personas que son concientes de ellos (Kramer); mientras el juramento9 es la invocación del nombre divino como testigo de la verdad.”
El notario registrará en el Colegio de Notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y equipos de impresión que utilizará en el ejercicio de la función. La firma, para ser registrada, deberá ofrecer un cierto grado de dificultad. Conceptualizaremos, los siguientes conceptos :
a) Firma: La firma viene del adjetivo en Latín firmus que significa fuerte, poderoso,
duradero. Firma “ El nombre de la persona representada gráficamente de su puño
y letra.”
b) Rubrica: Rasgos o conjuntos de rasgos de forma determinada que cada uno pone
en su firma, después del nombre.
c) Signo: Es la combinación de dos elementos : significado y significante. Si bien
nosotros creemos que debió regularse la marca en vez del signo. Nuestra Ley de
Propiedad Industrial (Decreto Legislativo 823) no define lo que es signo si lo hace
con la marca.
d) Sello: No tiene un concepto en la Ley del Notariado. Pero podemos definirla como
todo elemento cuya finalidad es estampar, imprimir o dejar señal en algún otro
espacio tangible o intangible y darle un carácter determinado con sus respectivos
alcances de interpretación.
Cumplir con las comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asigne conforme a Ley, estatuto o convenio.
2) De Actividad . Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes. La localización, apunta a la ubicuidad de la notaria. Mientras la competencia notarial, apunta hacia el dinamismo, movilidad o tránsito del notario dentro de los límites territoriales que la ley le confiere.
3) De Asesoramiento: Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en el Código de Ética del Notariado Paraguayo.
4) De Guardar el secreto profesional.
Este concepto es relativo, ya que los instrumentos son
Públicos, el secreto profesional “incide de las circunstancias que rodean al instrumento.
Las Prohibiciones Notariales
Las prohibiciones notariales, establecidas en el DECRETO LEY Nº 26002, buscan limitar el
Ejercicio abusivo y arbitrario de la profesión.
a) En beneficio propio.
b) En beneficio a terceros de mala fe.
c) En perjuicio a terceros de buena fe.
d) En perjuicio del orden público y las buenas costumbres.
Al notario español, del mismo modo que a los notarios de los países europeos y americanos, cuyos ordenamientos jurídicos son herederos del derecho romano, le competen muy diversas tareas que, a grandes rasgos, comprenden el asesoramiento de las partes y control de legalidad, previos a la redacción del documento, la redacción del documento con base en los hechos alegados y declaraciones de voluntad efectuadas, su autentificación, la prestación de su ministerio- para asegurar la consumación de sus efectos y la colaboración con la Administración pública mediante el suministro de los datos que precisa para la mejor gestión de los asuntos públicos. Y todas esas tareas que, en muchas ocasiones, son complejas y nada rutinarias, el notario español las hace bien. Pero, ¿son útiles? ¿Para qué sirven? ¿A quién benefician?
Asesoramiento
La labor de asesoramiento asegura la correcta formación de la voluntad de las partes y evita arrepentimientos sin remedio. El control de legalidad permite constatar que cuando las partes se ponen de acuerdo, lo hacen habiéndose cumplido todas las condiciones para que el acuerdo sea válido y eficaz (existen los permisos y licencias que sean precisos, el acto no viola ningún precepto legal, etcétera).
Al redactar el documento el notario expresa y consigna por escrito la voluntad de los intervinientes en lenguaje técnico, de contenido preciso, evitador de ambigüedades generadoras de conflictos. Cuando hace auténtico el documento, le dota, por el poder recibido del Estado, de una presunción de verdad que sólo puede destruirse con pruebas en contrario. Y luego, si es necesario, solventa bajo su responsabilidad, y sin costo adicional, las dificultades que puedan surgir para que la escritura pública produzca todos Sus efectos propios, aclarándola, cuando es preciso, y defendiéndola cuando se pretende desvirtuarla.
Y de la escritura extrae el notarlo los datos estadísticos, los precisos para la llevanza de registros públicos, y los fiscales que la Administración pública precisa y se los suministra. Todo ello poniendo en juego sus conocimientos (y son muchos los que tiene que demostrar que posee), su responsabilidad y su habilidad profesional.
Pero el notario español, que hace su tarea bien y administra la fe pública recibida del Estado con vista, ciencia y hasta paciencia a veces, carece del poder necesario para asegurar que todo lo dicho o hecho ante él es verdadero objetivamente y correcto. El notario tiene que fiarse de la corrección moral de los ciudadanos. No puede presumir que todos seamos corruptos. Y, sobre todo, no puede, en un país de libertades como el nuestro, sustituir la voluntad de las partes por la suya propia, como hacen los sedicentes notarios de la China comunista.
Responsabilidad
La responsabilidad moral y jurídica de un acto corresponde al agente, no al que da fe de que el acto se ha realizado. Ya entre los moralistas ingleses del siglo XVIII se dejó en claro que constituye una falacia extender la condena de un acto desde el autor a todos los que guardan alguna relación con él. Del mismo modo que David Hume rebatió demoledoramente la tesis de Wollanston de que la falsedad de un acto determinará su maldad objetiva, explicando que la mentira sólo puede conectarse con quien la produce y no con quien sólo constata que se ha producido.
Si ante un notario dos contratantes fijan un precio a la compraventa de sus bienes, al notario corresponde dejar constatado tal precio, ya sea alto, bajo o se ajuste al valor de mercado. Y tiene que atenerse al precio que se le manifiesta, porque no es un notario chino que pueda sustituir por otras las cláusulas que le parezcan mal. Y si en el mismo día el que compró vende por otro precio, pongamos mucho más alto, también tiene que atenerse a él. Y no es malo para nadie que así lo haga.
No es malo para los contratantes que fijan el precio después de asesorados de todas las consecuencias buenas y perjudiciales de su decisión. No es malo para la sociedad, que cuenta con un modo auténtico de ejercitar sus libertades. Y no es malo, sino muy conveniente, para el Estado, porque si el precio fijado no se corresponde con el valor de mercado que se utiliza para fijar las cuotas de los impuestos, puede exigir el pago de los recargos que procedan y perseguir a los defraudadores con más facilidad y eficacia que si el acto no estuviera intervenido por notario.
Conclusión:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales.
Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirles autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora de otorgamiento.
Frente a ello encontramos que el documento auténtico notarial responde a los requerimientos de la sociedad moderna. Por lo tanto la permanencia de esta profesión estará garantizada en cuanto al valor social del servicio que presta a la comunidad, confiriendo autenticidad y seguridad a las relaciones jurídicas. Uno de los puntos más graves y de difícil solución que enfrenta el notariado frente a la responsabilidad es la fe de conocimiento.
Bibliografías consultadas:
* José Manuel Díe-La responsabilidad del Notario en un régimen de libertades.
*Ana Maria Di Martino-Derecho Notarial.
*Código Civil Paraguayo.
*Código de Organización Judicial.
* Diccionario Jurídico.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
Carrera: Notariado
Introducción al estudio del derecho Notarial
PROFESOR: Alcides Delagracia
TEMA: “Deberes y Obligaciones del escribano”
Gabriela Yegros Benítez
2008
Justificación del tema
En este trabajo realizado mediante una serie de investigaciones, estudiaremos y analizaremos profundamente las diferentes actividades que competen al notario público y que serán indispensables para nuestro estudio.
El tema “deberes y obligaciones del escribano” es fundamental ya que nos ayudara a conocer mejor la función fedante que posee el notario público.
Podemos destacar que el notariado es una profesión jurídica que tiene por cometido, en la sociedad, asistir a los particulares para facilitarles la realización espontánea, pacífica del derecho, y a cuyo alcance el ordenamiento jurídico pone un conjunto de medios y procedimientos técnicos que el agente utiliza como método propio para cumplir su función.
El notario además de tener la función de dar fe, debe facilitar a los particulares la realización del derecho; ya que como conocedor del mismo podrá orientar y asesorar a las partes, tal y como lo marca la ley.
Objetivo General:
• Conocer la función fedante del notario público y su importancia en la sociedad en la realización el derecho.
Objetivos específicos:
• Analizar los deberes y obligaciones del escribano.
• Proponer una garantía de valor social que ofrece la profesión prestando servicio a la sociedad.
• Comparar las obligaciones del notario público.
Introducción al tema
Como primera aproximación al tema quiero destacar el hecho de que los escribanos pueden incurrir en diferentes “clases” de responsabilidades: penal, administrativa, disciplinaria o profesional y civil. Con respecto a ello, el artículo 111 del Código de Organización Judicial, de la Ley Nº 963/82 (reguladora de la función notarial) establece:
SECCIÓN III
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL NOTARIO Y ESCRIBANO PUBLICO
posteriormente modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 963/82
Art.111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) estudiar los asuntos que se le encomienden con relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro anual;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de este obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios originariamente movibles y habilitados;
El protocolo se formará con:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares;
2) las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposiciones de la ley o a pedido de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;
k) expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el registro a su cargo;
l) proceder a la trascripción y protocolización de documento: en los casos y formas establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código lo confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.
Para abordar el tema central de este trabajo, que consiste en determinar qué “tipo” de responsabilidad le ocupa al escribano, debemos realizar previamente ciertas precisiones:
ACTIVIDAD DEL NOTARIO
Para el Maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo las actividades del notario son "... escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir el instrumento..." Dichas actividades las explica en el siguiente sentido:
Escuchar. Para que el notario pueda actuar en la celebración de un contrato o asesorar a una persona, debe escuchar a esta sobre el asunto que le plantee, de este modo el notario como conocedor del derecho le podrá guiar y aclarar consecuencias que posiblemente el cliente no sabía que podrían suceder.
Interpretar. Mediante esta actividad el notario busca desentrañar el sentido de aquello que escuchó previamente y así buscar la manera de hacer cumplir la voluntad de su cliente.
NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Se ha discutido en muchas ocasiones si la función del notario es pública o no. Algunos autores opinan que el notario es un funcionario público, otros afirman que es un profesionista liberal, y otros que desarrolla una función pública.
Al margen de las disposiciones legales y de las opiniones doctrinales es un hecho que la actividad del notario se realiza en nombre del Estado a través de particulares. La función notarial tiene un carácter precautorio, debe ayudar, atender, colaborar y auxiliar a aquellas personas que así lo soliciten en tanto se trate de cuestiones jurídicas. "…la función notarial tiene un carácter preventivo, y tiende a lograr la inobjetabilidad de los derechos privados, haciendo ciertas las relaciones y situaciones subjetivas concretas de que ellos derivan".
En este sentido, la función notarial pretende otorgar seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que intervenga el notario.
Dentro de las características de la función notarial se encuentra la de imparcialidad.
En otro orden de ideas, la técnica es una más de las características de la función notarial, ya que buena parte de la actuación del notario depende principalmente de la perfección de su tecnicismo. Como conocedor del derecho y auxiliador y orientador del mismo, debe saber aplicar la ley a cada caso concreto que se le presente.
TEORÍAS DEL DESEMPEÑO NOTARIAL
A) Naturaleza jurídica de la función del escribano
Son tres las teorías que abordaron la naturaleza jurídica del desempeño notarial, y aún hoy sigue siendo una cuestión muy polémica:
1.- La teoría “funcionalista”:
Básicamente se entiende que el notario es un funcionario público del Estado, carácter éste que parece emanar de una primera y superficial aproximación de la ley. Los autores partidarios de esta consideración (entre los que encontramos a Colombo, Carminio Castaño, Spota, Borda y E. Highton de Nolasco) entienden que existe una relación constante entre el escribano y el Estado, en la gestión de la cosa pública, dado que el último tiene entre otras funciones, la del ejercicio de la fe pública. Y tal tarea se concreta por medio del notario.
También argumentan que la falta de remuneración directa por parte del Estado no es relevante para provocar la exclusión de la calidad de funcionario público al escribano, ya que el régimen de honorarios se encuentra reglamentado por el Estado o por los Colegios de Escribanos en los cuales aquél delegó tal facultad.
Sostienen, a su vez, que el notario cuenta con la representación del Estado en cuanto brinda fe pública.
Por último afirman que el Estado es responsable por los actos del escribano y que se trata de una responsabilidad refleja o indirecta del ente.
Los funcionarios y empleados del Estado se ubican de esta manera en la categoría de “dependientes”.
Sin embargo es interesante destacar que la mayoría de los autores que siguen esta línea de pensamiento, otorgan al escribano el carácter de funcionario en los casos en que actúa como depositario de la fe pública, pero le adjudican la calidad de profesional cuando desempeña otras funciones.
2.- La teoría “profesionalista”:
Como postura completamente opuesta a la anterior, se afirma que el escribano es un profesional liberal.
Esta teoría considera que el hecho de que se trate de una actividad anexada al interés social, y que en virtud de ello se encuentre reglada por el Estado, no convierte al notario en un funcionario público.
3.- Teoría “intermedia o ecléctica”:
Finalmente, esta teoría tiene una posición que estima que el notario es un profesional del derecho que desempeña una función pública. Por lo pronto no parece lógico aceptar los esquemas antifuncionalistas puros, porque aunque el escribano fuera considerado un particular, es evidente que su actividad no es privada. Así, por ejemplo, su tarea fedante cuando confecciona un documento incorporado al protocolo, y la de ser depositario y custodio de los registros, son indudables funciones públicas.
El escribano no puede negarse arbitrariamente a prestar su ministerio y además el fin aspirado por el acreedor de la obligación no es aleatorio, razón por la cual los notarios asumen, prácticamente siempre, obligaciones o deberes de resultado.
Esta corriente es actualmente sostenida por la mayoría de la doctrina, entre quienes encontramos a Alterini, Ameal, Blassetti, Bueres, Bustamante Alsina, Kemelmajer de Carlucci, López Cabana, Pelosi, Trigo Represas, entre otros.
El notario no integra ninguno de los órganos del Estado, razón por la cual carece de “status” o calidad jurídica de funcionario público. Además no confecciona las escrituras en representación del Estado, sino que lo hace a nombre propio. El cliente lo elige con libertad, no le es impuesto como el funcionario público, su decisión se basa en la confianza generada por la idoneidad del notario.
Básicamente podemos afirmar que el escribano tiene independencia profesional y ello no deja de ser así pese a la existencia de ciertas limitaciones.
Otro argumento sostenido por Fiorini, B. , quien afirma que aunque su paga se retribuya sobre un arancel establecido por el Estado o reglado por los Colegios de Notarios (a raíz de una delegación estatal), es indiscutible que el profesional no tiene sueldo en el presupuesto del Estado, como está previsto para todos los funcionarios públicos. Además, a diferencia de estos últimos, vemos que no cobra aguinaldo ni un plus compensatorio por el trabajo realizado en horas extras.
B) Naturaleza de la responsabilidad del escribano
Un sector de la doctrina nacional estima que las obligaciones del escribano tienen por causa eficiente la LEY. De ahí que, siguiendo este orden de ideas, el deber resarcitorio notarial es situado en la esfera aquiliana. También, en muchas ocasiones se pone el acento para sustentar esta posición, en la circunstancia de que el acto notarial provendría de un funcionario público.
En cambio, si el escribano realiza tareas extrañas al protocolo o a las funciones públicas, esta corriente de opinión entiende que la obligación resarcitoria, frente a las partes, es de origen contractual.
En relación a ello entiendo correcta la afirmación de algunos autores referida a que dicha separación “artificial” entre las distintas hipótesis, importaría aceptar que el notario está ejerciendo dos profesiones diversas al mismo tiempo. Como sostiene Pelosi, Carlos A. son imprescindibles las tareas profesionales y las documentales dentro del actuar del notario y que la diferencia que sí sería admisible es aquella que establece que en algunas etapas de su actuación, predomina la relación con el Estado o la ausencia de vínculo contractual.
Las características de la función del notario generan un primer vínculo con quien requiere su intervención. Si en el acto a otorgarse participa más de una parte puede ocurrir que, designado por una de ellas, el escribano preste servicios a las dos. Por último el ejercicio de la función puede generar responsabilidad respecto de terceros, no otorgantes del acto.
No cabe duda de que con respecto a quién solicitó su actuación el notario ha establecido un vínculo contractual, cuya correcta calificación es la de una locación de obra. Es preferible encuadrarlo en este tipo contractual y no en el de locación de servicios, ya que la relación de dependencia entre notario y requirente se encuentra expresamente prohibida por la ley. El notario no es un subordinado del cliente.
Respecto del otorgante del acto que, por propuesta de otra de las partes, acepta la designación del escribano, entiendo que esa aceptación implica su integración al contrato, por lo que la responsabilidad respecto de él revestirá también carácter contractual. El notario deberá, en este caso, desempeñar su función en beneficio de ambas partes dando cumplimiento a su deber de imparcialidad.
Sin embargo hay quienes sostienen que el Co-contratante del cliente del escribano es un tercero respecto del profesional. Por ende, el deber de responder notarial frente a ese extraño al negocio sería aquiliano. Reitero que ello no es así ya que el Co-contratante quedó incorporado al negocio al manifestar su asentimiento para que el profesional intervenga. Por lo tanto, tiene acción contractual contra el notario y todas las partes son, al fin y al cabo, clientes del escribano.
No obstante ello, se ha dicho con razón que la parte que propone al escribano para realizar el acto no es responsable de las ilicitudes profesionales, pues entre ambas personas se celebra una locación de obra, en principio, y no una relación de mandato. Consecuentemente el notario ejerce la función en su propio nombre y no en representación del proponente, hecho éste que impide la expansión de la ilicitud. Pero el escribano podrá actuar, al margen, y de un modo accesorio, como mandatario de alguna de las partes en tareas contingentes alejadas de la función notarial específica (por ejemplo: cuando recibe las cuotas del saldo del precio de una compraventa o cuando recibe los intereses pertenecientes al acreedor hipotecario, etc.).
En muchos casos los efectos de la actuación profesional excederán a los participantes del acto, ya que los documentos que él autorice acarrearán consecuencias jurídicas respecto de terceros, en particular los subadquirentes de inmuebles cuyo dominio se hubiera transmitido con su intervención. Su responsabilidad frente a los mismos será de naturaleza aquiliana, Por otra parte es necesario recordar que, si bien el escribano responde contractualmente frente al cliente, está abierta la posibilidad de optar por la órbita extracontractual, cuando su incumplimiento deviene en un delito de derecho criminal.
C) La labor notarial
La función notarial comprende, como vimos en la introducción del presente trabajo, las siguientes tareas:
1.- el asesoramiento de las partes.
2.- la confección de un documento, que supone la satisfacción de varios recaudos, entre ellos el apropiado estudio de títulos.
3.- la labor fedante o autenticadora.
4.- la conservación del protocolo y el deber de expedir copias de escrituras.
5.- la realización de los actos posteriores a la confección del documento, vinculados con la tarea inscriptoria.
Pasaremos ahora a desarrollar solamente algunas de tales tareas del notario en forma particular, aquéllas que entendí de mayor importancia.
1) El asesoramiento de las partes.
Es totalmente aceptado en la actualidad que la función del escribano no se limita a la faz instrumental, sino que comprende el asesoramiento idóneo y actualizado a las partes, orientado a la validez sustancial del negocio.
Ahora bien, existen opiniones encontradas en cuanto a si tal deber de información y consejo constituye una obligación de medios o de resultado.
2) La confección de un documento. Alcance de la responsabilidad derivada de la fe de conocimiento.
Es aceptada por buena parte de nuestra doctrina la distinción entre obligaciones de medios y de resultados. Aplicando tal clasificación, se ha encuadrado a la obligación de dar fe de conocimiento como de resultado. Se afirma que el notario se ha comprometido a confeccionar una escritura válida que permita desplegar en plenitud los efectos del acto jurídico instrumentado, y ello incluye la correcta identificación de las partes. En consecuencia, si el acto deviene inválido en razón de diferencias en la identidad de los otorgantes, el escribano deberá responder. Nada importa su diligencia, ni la causa que originó el error: la mera frustración del resultado genera responsabilidad, salvo que pueda demostrar el caso fortuito.
Sin embargo, aún encuadrando la actividad del escribano en la figura de la locación de obra, el enfoque puede ser diferente. Así puede distinguirse entre la producción de un resultado de la eficacia del mismo.
El Código Civil impone al escribano desplegar todas aquellas actividades que le permitan arribar al juicio de certeza acerca de la identidad de los otorgantes. Dependerá de las circunstancias cuáles son los medios que él debió emplear para fundamentar su conclusión. Por lo tanto, habrá que juzgar en cada caso si las previsiones adoptadas fueron las adecuadas.
De esta manera la declaración de invalidez del acto instrumentado por defecto en la identidad de las partes, permitirá inferir en principio la culpa del escribano autorizante, pero .podrá éste eximirse de responsabilidad en la medida en que demuestre que su accionar ha sido suficientemente diligente. A la hora de valorar este comportamiento deberá tenerse en cuenta la envergadura del ardid del que fue víctima.
En otro orden de ideas, la responsabilidad derivada de la dación de fe de conocimiento se inserta en el campo contractual o aquiliano según el vínculo que una al notario con la víctima del daño. La circunstancia de que la obligación devenga de un deber legal específico no impide que su violación se encuadre en el ámbito contractual si tal trasgresión, a su vez, implica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por quien se comprometió a realizar la tarea profesional. Cuando el escribano acepta el requerimiento se compromete a desempeñar la función de acuerdo con las leyes que la regulan, de esta manera, el cumplimiento de la normativa vigente integra las obligaciones asumidas al contratar.
ACTIVIDAD REGISTRAL
El notario, como se explicó anteriormente, debe cumplir con la función documentadora pero, además, tiene que observar las exigencias impuestas por las leyes de registro, sea en las actividades anteriores al otorgamiento del acto, sea con posterioridad a su celebración. Estos deberes de conducta, son también deberes de resultado. En tal sentido, el notario ha de tener presente, al confeccionar una escritura, lo que surge de los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad. También el escribano debe inscribir el título puntualmente en el Registro.
La jurisprudencia en relación a estas cuestiones ha dicho que el sistema de reserva de prioridad de los registros impone, no solamente que la escritura se otorgue dentro del .plazo de validez de los certificados, sino que se inscriba en el plazo previsto en la ley.
Al perderse la reserva de prioridad por el hecho del escribano, se produce la posibilidad de que terceros lleguen antes al registro, colocando al solicitante de la escritura en la imposibilidad de presentarse públicamente como titular registral del derecho contenido en el documento, aunque lo sea, por ejemplo, por la posesión del bien.
Según disposición del Código Civil: “si el escribano no conociera a las partes éstos pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca”. Esto respondía con exactitud al momento en que se dictó el Código Civil, el notario era una persona de excepción y conocía a casi toda la comunidad y cuando no era así, intervenían dos vecinos, éstos sí conocidos por el escribano.
Pero en aquella época la fe de conocimiento, como los dos testigos, eran disposiciones jurídicas que se adecuaban a la realidad y respondían a una época.
Lo que estoy cuestionando es la fe de conocimiento, tomando en cuenta los riesgos que su mantenimiento significa en el quehacer notarial en los cuales la jurisprudencia no ha dejado de condenar al escribano por no conocer a una de sus partes. Así, se puede afirmar que la fe de conocimiento tal como lo expresa el Código Civil no puede ser cumplida ya que se limitaría en demasía la actividad notarial. Pero sin embargo considero que los escribanos deben seguir asumiendo la responsabilidad de afirmar que una persona es quien dice ser.
Tanto una como la otra parte del acto celebrado ante el escribano depositan su confianza en él, porque el escribano no lo es sólo de la parte que lo elige, sino de ambas, que para él son iguales y por eso ellos están seguros lo que el escribano redacte es un documento que les dará seguridad jurídica a ambos y la fe de conocimiento es uno de los atributos esenciales de esa seguridad.
Atendiendo a las características de la sociedad moderna en relación a los negocios, el mercado, la computación, las grandes empresas, etc., debemos concluir que los escribanos deben asumir en plenitud la dación de fe de conocimiento, por ser uno de los elementos que los distinguen de los demás profesionales del derecho y porque todo aquello que tienda a disminuir su actividad fedante, puede resultar en desmedro de tal profesión.
FUNCIÓN QUE CUMPLE EL NOTARIO EN UNA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA
Profesional liberal legalmente autorizado que da fe pública de los actos y contratos en los que interviene. El notario informa de todos los aspectos jurídicos y legales que se producen en una operación de compra-venta de un inmueble. Esta persona ofrece una seguridad legal y jurídica a la documentación que es presentada por ambas las partes.
Informa sobre los aspectos claves de la compra: precio y forma de pago, aspectos físicos y urbanísticos de la vivienda. Informa de las consecuencias que conlleva el no pagar los impuestos correspondientes. También interviene como fedatario público, dando garantía jurídica al contenido de la escritura de compraventa. Redacta un documento en el que advierte los riesgos o problemas que puedan surgir y que medidas habría que tomar en el caso de que surgieran.
OBLIGACIONES DEL NOTARIO EN LA FIRMA DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
El notario debe advertir a los usuarios de aquellas cláusulas en las que haya discrepancia entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las propias de la escritura.
El notario debe:
1.- Comprobar que el índice o tipo de interés de referencia es uno de los oficiales.
2.- Evidenciar que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.
3.- Examinar las limitaciones a la variación del tipo de interés y semejanzas entre los tipos máximos y mínimos.
4.- En los préstamos a interés fijo, deberá comprobar el coste efectivo de la operación.
5.- En todo caso, deberá advertir a los prestatarios, si existe la posibilidad de reembolso anticipado, y en su caso, las cantidades que deberá de satisfacer el prestatario si hace uso de esta facultad.
6.- Por último, el notario analizará el clausulado para evitar que existan cláusulas no financieras que no debieran de haber tenido dicha consideración, y que supongan cargos para el cliente
No obstante concurren ciertas malas prácticas, que conculcan derechos de los usuarios:
a) Muchas veces no se lleva a cabo el derecho sobre la libre elección del notario.
En numerosas ocasiones no se informa al usuario de la facultad que le asiste para realizar esta elección, imponiendo la entidad concedente del préstamo el notario elegido por la misma.
b) Se renuncia al examen previo del proyecto de escritura pública.
Al prestatario le asiste el derecho de examinar durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento el proyecto de escritura pública del préstamo hipotecario que deberá firmar. La utilización de este plazo es importante, dado que evitaría sorpresas de última hora, por ejemplo que las condiciones que quieren que se firmen discrepen con las negociadas y pactadas.
c) La obligación que imponen algunas entidades de crédito de que el préstamo se firme en sus propias dependencias, y no en las del notario otorgante.
De todas formas, aunque el notario se configure como piedra angular en defensa del usuario, la parte más débil, son todavía muchas las malas prácticas que han de ir eliminándose.
EL QUE HACER DEL NOTARIO EN LA ACTUALIDAD
Con pequeñas variantes en el transcurso del tiempo, han existido obligaciones permanentes que los notarios deben cumplir. Siempre se ha esperado de ellos una calificada actuación moral que ha quedado plasmada en normas jurídicas.
En la actualidad el quehacer del notario consiste en escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar, conservar y reproducir el instrumento. Tal función se desarrolla como ahora veremos.
ESCUCHAR
Cuando determinada persona desea celebrar algún contrato o se encuentra envuelta en un problema jurídico, acude al notario, y en una primera audiencia, le plantea sus dudas o problemas, los cuales son escuchados con atención. El notario investiga y trata de conocer todas las circunstancias que le pueden dar oportunidad de entender la inquietud de las partes y sus alcances.
INTERPRETAR
El notario, después de escuchar a sus clientes, se sensibiliza y busca los motivos y causas que han tenido para llevar a cabo la operación, interpretando su voluntad y pretendiendo descubrir sus deseos y el modo de satisfacerlos dentro del ámbito jurídico.
ACONSEJAR
Una vez que las dudas o problemas has sido establecidos por las partes y asimilados por el notario, éste dentro de su repertorio jurídico, se encuentra en aptitud de dar consejo eficaz. Es muy frecuente que un planteamiento jurídico tenga diferentes soluciones, las cuales pueden encontrarse en los negocios jurídicos típicos o buscando una solución atípica particular, podríamos decir un "traje a la medida".
REDACTAR
En la redacción es necesario expresarse con propiedad, claridad y concisión. Además, el notario debe utilizar lenguaje jurídico.
Las partes han expresado su deseo. El notario califica y determina el tipo de acto jurídico de que se trata y procede a la redacción de las cláusulas, en las que vuelca su creatividad de profesional del derecho demostrando su calidad de jurisconsulto. Desarrolla su labor de perito en derecho reconocida por la ley, así como su práctica en la redacción adquirida a través de la experiencia. Gracias a su estudio, sabe adecuarlas y ordenarlas para formar el instrumento necesario a las partes. La redacción de las cláusulas requiere de sabiduría legal.
CERTIFICAR
En la certificación el notario da fe adecuando la función notarial al caso particular. Es la parte donde manifiesta el contenido de su fe pública, que es: fe de existencia de los documentos relacionados en la escritura; fe de conocimiento: fe de lectura y explicación del instrumento; fe de capacidad de los otorgantes; y finalmente, fe de otorgamiento de la voluntad.
Por su calidad de fedatario, el notario, al certificar, formula un juicio de certeza que se impondrá a los demás.
AUTORIZAR
La autorización de la escritura es el acto de autoridad del notario que convierte al documento en auténtico, quien ejerce sus facultades como fedaratario público, da eficacia jurídica al acto de que trate, permite en el caso de un hecho, que las circunstancias asentadas produzcan los efectos de prueba plena.
La autorización es el acto del autor y creador de la escritura notarial.
CONSERVAR Y REPRODUCIR
El notario satisface plenamente a los ideales de seguridad jurídica, no sólo por la actividad de examinar y redactar que integra su función, sino también porque responde a los principios de conservación y reproducción del documento.
En los documentos privados no hay la posibilidad de reproducción, pues a diferencia del notarial, no existe una matriz que lo conserve en forma permanente.
Además de estas actividades netamente notariales, las leyes tributarias le imponen al notario obligaciones fiscales. Por otra parte, si un documento es inscribible en el Registro Público de la Propiedad, en la mayoría de los casos se encarga de su inscripción.
De igual manera, sin ser un empleado del fisco y sin recibir remuneración alguna, puede ser eficaz colaborador en la aplicación de las leyes fiscales, tales como la del impuesto al Valor Agregado. Sobre la Renta y otras, especialmente cuando hace constar la adquisición de un inmueble.
En todas estas etapas de la actividad del notario, debe caracterizarlo su veracidad, imparcialidad, espíritu conciliador, discreción en los secretos recibidos, preparación técnica y jurídica, desempeño personal, equidad en el cobro de los honorarios, y cumplimiento de las demás normas éticas y jurídicas.
El notario para dar seguridad jurídica debe actuar con veracidad y ser fiel al asentar en su protocolo lo que ve y escucha. Asimismo deber ser imparcial y no adherirse a ninguna de las partes en favor o en contra de la otra. Debe guardar el secreto profesional de las confidencias recibidas en el ejercicio de sus funciones.
De igual manera y para estar en posibilidad de dar una respuesta adecuada y eficaz a la operación planteada por sus clientes, tiene el deber de actualizar sus conocimientos técnicos, jurídicos y científicos. Su actuación debe ser personalísima, pues el asesoramiento y consejo a las partes no puede ser suplido por la tecnología ni diferido a otras personas.
Para el cobro de los honorarios, debe sujetarse a los aranceles y exigir su adecuación a la realidad. El notario, aún en menoscabo de sus honorarios, tiene el deber de coadyuvar en la resolución de los problemas sociales de dotación y regularización de la vivienda.
Breve caracterización del sistema notarial argentino, particularmente en la transmisión de derechos reales sobre inmuebles:
a.) Función notarial: Pilar de la Seguridad jurídica como necesidad social fundamental más perentoria e inmediata que la Justicia. Institucionalización de lo notarial como simbiosis entre servicio público y profesionalidad privada: remedio de carácter sustancial con casi nula injerencia de lo judicial. Exigencia de acto auténtico como requisito constitutivo de determinadas relaciones importantes para la sociedad. Unidad de acto como garantía de minimización de riesgos.
b.) Especiales ventajas del carácter no funcionalista del notario argentino: ejercicio de la función de consejo. Preservación del equilibrio contractual. Su intervención en la fase previa de la contratación para la conciliación de intereses.
c.) Privilegios probatorios del documento público: su contribución al fortalecimiento del libre albedrío humano. Protección penal del documento auténtico como garantía para la sociedad.
d.) Organización colegial: Naturaleza e importancia. Efectos. Exigencias éticas y técnicas para el acceso y ejercicio.
BREVE CARACTERIZACIÓN DEL SISTEMA REGISTRAL ARGENTINO:
a.) Necesidad de la existencia del Registro jurídico inmobiliario para la seguridad jurídica de las transacciones sobre inmuebles.-
b.) Registro Inmobiliario como servicio público necesario a cargo del Estado (no privatizado), complementario del documento auténtico notarial y de resoluciones judiciales, o administrativas en expedientes de reorganización de la propiedad. Importancia y consecuencias.
c.) Límites de la función registral: Efectos de la inscripción.Calificación registral. Alcances. La inscripción registral no constituye título de propiedad: necesidad del título causal.
d.) Ventajas del Registro de títulos.
Colaboración del notariado con el Estado en la titulación dominial de los sectores sociales desprotegidos como herramienta de lucha contra la pobreza. Compromiso institucional. Reconocimiento de la eficacia del título de propiedad de naturaleza notarial.
Matices del ejercicio funcional en los medios rurales y urbanos:
1. Desarrollo técnico y profesional: acceso a capacitación equivalente y a medios de comunicación informáticos. Influencias del dispar desarrollo económico según las regiones del país.
2. Garantías en la prestación de la función notarial en todo el ámbito nacional.
3. Problemáticas particulares: acceso y permanencia en la función, fe de conocimiento, defensa del consumidor y del equilibrio contractual, retribución de sus tareas, régimen disciplinario. Relación con el Catastro. Colaboración en material fiscal con el Estado en todos sus niveles.
El Notariado como institución mundial que es, se encuentra, al igual que el notariado nacional y especialmente en nuestros tiempos, ante una encrucijada, toda vez que, desde diversos ámbitos se producen ataques directos contra su existencia misma.
La mayoría de esos ataques provienen del terreno económico, con origen en países donde impera el sistema del Common Law, con el remanido tema del “costo” de la intervención notarial. Con el fenómeno de la globalización, tendencias como las indicadas se han manifestado y continúan manifestándose, bajo diversas facetas, en el ámbito nacional: baste simplemente recordar las diversas medidas económicas y políticas tomadas la década pasada invocando una denominada “desregulación económica” y la agilidad en las transacciones comerciales.
También desde el terreno económico y con el mismo origen, se cuestiona la presunta “burocracia” y “lentitud” que la intervención notarial ocasiona en el tráfico negocial, particularmente en el vinculado con el derecho empresario nacional e internacional, intentando así, reiteramos, asociar lentitud con actividad notarial, sin tener en cuenta y soslayando, el gran tema de hoy, donde como notarios tenemos mucho que decir, vinculado con la seguridad jurídica.
Desde el Estado y fundándose en nuestra peculiar naturaleza jurídica de profesionales del derecho a cargo de una función pública, también se han producido y se siguen produciendo notorios avances que en definitiva debilitan el rol y la función del notario argentino en el seno de la sociedad, como instrumento esencial de desarrollo y seguridad jurídica.-
El Notariado argentino, en nuestra opinión, tiene perfectamente claro que su peculiar configuración pública/privada, ya legitimada por aquel primer gran globalizador como lo fue nuestro codificador Dalmacio Vélez Sarsfield, permite brindar a la sociedad toda (léase asalariados, profesionales, industriales, comerciantes, colonos, empresarios, agentes públicos, etc.) un formidable bastión en todas las luchas que debe brindar: seguridad jurídica, erradicación de la pobreza, desarrollo económico-inmobiliario, contratación masiva, apoderamiento legal de los sectores pobres, regularización dominial, etc.-
Y esta claridad, en nuestro caso, se encuentra fundada en una serie de principios y características, socialmente aceptadas por la sociedad argentina, por todos conocidas en general, pero que vale la pena sistematizar y profundizar con rigor científico, para no sólo compartirlos con lo que podríamos llamar el mundo notarial global, sino también para que constituya un sólido fundamento en las luchas apuntadas.
Ocurre que el ejemplo argentino –pese a todos los ataques que esbozáramos al comienzo de éstas líneas- tiene tal grado de desarrollo, consistencia y cohesión en todos sus aspectos: organizacional/colegial, valor y eficacia del instrumento publico notarial, protección de los negocios jurídico-inmobiliarios desde su concepción misma, regímenes de responsabilidad, sistemas de resguardo y conservación de la instrumentación auténtica, etcétera que, creemos, merece ser expuesto, presentado y compartido con todo el notariado del mundo como contribución, especialmente para aquellos notariados que se están incorporando o se incorporaron recientemente al denominado “sistema notarial latino”, en la consecución de aquello que constituye tal vez el objetivo primordial de nuestra función, de nuestro rol y que coincide también con el de los Estados: la paz social.
Destacamos igualmente que los valores apuntados, precisamente por las características mismas de nuestra organización, no presentan mayores distinciones sea que la actividad notarial se desarrolle en medios urbanos o rurales, aspecto que deberemos puntualizar, con los correspondientes matices, en la ponencia nacional a presentar.
Es por ello que tal vez uno de los mejores aportes que podemos efectuar, se centre en el hecho –para nosotros por demás obvio pero que no constituye - lamentablemente- un carácter común a nivel internacional- que en Argentina, el ministerio notarial no se concibe exclusivamente como poder autenticador de actos y contratos, sino, especialmente, como perito de derecho para encauzar y traducir jurídicamente la voluntad de los requirentes de sus servicios, con potestad para investir de autenticidad actos y contratos así originados, garantizando su vida normal, para su permanencia y salvaguarda.-
La función notarial se inserta así en un campo del Derecho no sistematizado aún y que podríamos denominar como Derecho Preventivo o cautelar (que excede largamente al llamado Derecho notarial), a mitad de camino entre el Derecho privado sustantivo y el Derecho procesal, que presenta principios rectores propios y aglutina una serie de figuras, instituciones y mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico con el fin de que las relaciones privadas, los derechos subjetivos, puedan nacer y desarrollarse al amparo de precauciones y garantías diversas que eliminen o reduzcan al mínimo las posibilidades de conflicto, o las sitúen en condiciones de ventaja en el supuesto que aquel ocurra.
Todo el sistema notarial, todo el sistema registral, sin excepciones, y la mayor parte de las actuaciones judiciales de la jurisdicción voluntaria (donde incluimos como objeto de estudio concreto la denominada regularización dominial) se presentan con claridad como parte de ese Derecho.
De manera que, bajo ésta visión y teniendo en cuenta no sólo las pautas de la Coordinación Internacional –oportunamente remitidas a los Colegios Notariales del país- sino también el denominado leiv motiv del Congreso (El notariado: Institución Mundial), al constituir nuestra función una herramienta formidable para el Estado y, más aún, para la Sociedad toda, en la lucha por el bien común –no definido con precisión, pero identificado en la lucha contra la pobreza, contra la desigualdad, facilitando las herramientas de la Economía sin distinción de estratos sociales, en definitiva, persiguiendo la dignificación integral de la persona humana – creemos que podemos focalizar el trabajo a presentar en todos aquellos tópicos que constituyen las “fortalezas” de nuestro notariado, con sus particularidades propias de nuestra variada realidad nacional, sea en sus medios urbanos o rurales. Y, desde éstas fortalezas, fundar y profundizar el trascendental rol del notariado como eficaz y sólido colaborador del Estado y de la sociedad toda, particularmente en la lucha contra la pobreza y especialmente a través de las herramientas e institutos que se analizarán en la ponencia.
LA FUNCIÓN NOTARIAL Y SU NATURALEZA
El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define:
"Notariado. I (De notario y éste del latín notarius). Institución que comprende todo lo relativo a la notaría y a los notarios. En opinión de Giménez Arnau (Neri, P. 481), definir al notariado importa definir al notario o sea que se le considere como grupo de quienes la desempeñan. Se ha dicho que la naturaleza del notariado se exterioriza en la práctica en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial, la que a su vez, es una prerrogativa del poder público que va encaminada a declarar el derecho mediante una manifestación con la que se da forma al acto jurídico. Es el notariado una institución que surge en forma natural de la organización social, desde las primeras manifestaciones contractuales de la sociedad, y que consiste en términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe pública para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan; el notario, pues, es un magistrado, representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de la vida de relación contractual. ... IV. ... b) El notariado de tipo latino, como el de nuestro país, en el que el notario es al mismo tiempo un funcionario dotado de fe pública y un abogado que ilustra a las partes, redacta el documento, lo autoriza, expide copias certificadas y conserva el original. La actuación del notario no tiene más límites que los que marcan las leyes. ..."
EL NOTARIADO EN LA ANTIGÜEDAD
El notariado en sus inicios no se consideraba como figura jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a través del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran consideradas como personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún funcionario de un pueblo para redactar textos.
Los notarios en la antigüedad no eran conocidos con ese nombre, sino por el de escribas. La función del notario tuvo gran relevancia principalmente en dos pueblos, el hebreo y el egipcio; que era en donde se les conocía con el nombre de escribas.
Por lo general, los reyes y funcionarios públicos del pueblo hebreo no sabían leer y escribir, es por esta razón que se auxiliaban de los escribas para realizar sus funciones.
Esta función fue colocándose paulatinamente dentro de las funciones de la administración pública de ese pueblo, lo cual es el antecedente más remoto de las funciones notariales que conocemos actualmente.
En el pueblo hebreo se conocieron varias clases de escribas, de los que suele afirmarse que ejercían fe pública, sin embargo, no la ejercían de propia autoridad, sino que esta dependía de la persona de quien el escriba dependía. Tal parece que la razón principal por la cual eran requeridos sus servicios era por sus simples conocimientos caligráficos, y no tanto por su sapiencia o necesidad de establecer una formalidad jurídica, por tal razón, no se considera al escriba hebreo como un verdadero notario.
En estricto sentido, lo que daba eficacia a los actos era el testimonio que realizaban los escribas.
Lo anterior nos hace ver que las funciones fundamentales del escriba y el notario actual tienen gran parecido, ya que ambos redactan actos jurídicos y les dan la notoriedad oficial que la organización en que viven les permite. En el caso del pueblo egipcio, la función del escriba era similar a la del pueblo hebreo; sin embargo el escriba egipcio además de saber leer y escribir se le denominaba al consejero del Faraón, al sacerdote, al magistrado, al funcionario y al doctor.
Cabe mencionar que entre los egipcios prevaleció el registrador sobre el escriba, en cambio con los hebreos, este último fue el que se impuso sobre el primero. Con relación a los sacerdotes, los escribas tenían un carácter semejante al del notario profesional, el cual se encargaba de redactar correctamente los contratos; pero estos se auxiliaban a su vez del magistrado, el cual autenticaba los actos que realizaba el escriba sacerdote, lo hacía a través de la imposición del sello del magistrado, en virtud de lo cual el documento que era hasta entonces privado, se le daba el carácter de publico. Debido a que el papiro egipcio es lo más parecido a nuestro papel; más aún que el ladrillo babilónico o la tabla encerada romana, se considera como el antecedente más antiguo de la forma de nuestros documentos.
El escriba egipcio fue fundamentalmente un funcionario burocrático indispensable en la organización en que la administración se apoyaba en los textos escritos.
GRECIA
En Grecia la función notarial predominó sobre la registradora, a diferencia de lo que sucedía en Roma. En Grecia los notarios asumieron directamente la función registradora, tanto para los contratos celebrados entre particulares, como para las convenciones internacionales. En este pueblo existieron oficiales públicos encargados de redactar los documentos de los ciudadanos, estos oficiales públicos eran los notarios, los cuales tenían diferentes denominaciones, las cuales eran: Apógraphos o Singraphos, a veces eran llamados Mnemones o Promnemones, todos estos nombres eran alusivos a la función escrituraria o a la recordación y constancia de los hechos que la requerían.
ROMA
Cabe mencionar que el pueblo romano en la antigüedad tuvo un gran desarrollo en lo que a derecho se refiere, a tal grado, que creó su propio sistema jurídico, en el cual se basa nuestro derecho actual. Tan es así, que los romanos tuvieron en su conocimiento conceptos como el de justicia expresado por Ulpiano, que para la materia que estamos estudiando es de vital importancia, ya que el derecho notarial debe en todo momento dar a cada quien lo que le corresponde por derecho.
Las funciones notariales en su origen romano carecían de la facultad de autenticación, al amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. A lo largo de la existencia del Derecho Romano hubo una multitud de personas a quienes de modo parcial estuvo encomendada la función notarial.
Conclusión
La seguridad que el escribano brinda a las relaciones jurídicas libremente constituidas al conferir autenticidad al documento que él autoriza es también la finalidad del derecho y como tal constituye un valor social.
La seguridad jurídica es una necesidad del individuo que se satisface mediante el servicio notarial.
El servicio de la autenticidad aparece así como el fundamento del notariado, su fundamento histórico, pero también su fundamento actual y original.
La sociedad está sometida a una constante evolución y se advierte que ante la proliferación legislativa, la complejidad de las relaciones, el individuo necesita cada vez en mayor medida el servicio rápido, eficiente del profesional que le garantice un buen resultado.
Para concluir quiero destacar que los escribanos son merecedores del mismo respeto con el que cuentan los magistrados, ya que previenen, habitúan a sus clientes a evitar demandas y dan a la palabra un valor unívoco, acelerando, por lo tanto, el proceso de los negocios jurídicos y contribuyen así al bienestar moral y económico de la sociedad.
Bibliografía
• Código Civil Paraguayo
• Código de Organización Judicial
• Diccionario Jurídico
• Derecho Notarial- Ávila Álvarez, Pedro
Asunción, 18 de Junio del 2008
Sr.
Prof. Abog. Alcides Delagracia González
Profesor de la cátedra Introducción al Estudio del Derecho Notarial
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Universidad Nacional de Asunción
Presente
Me dirijo a usted con el objeto de presentarle mi trabajo de investigación que trata de “Los Instrumentos Públicos y los Instrumentos Privados” correspondiente a su materia, el cual fue realizado en un periodo de aproximadamente tres meses, entre el mes de Abril y el mes de Junio. Considero que el tema elegido será de vital importancia para el desarrollo de nuestra carrera y con el cual nos estaremos rozando en más oportunidades por la relevancia del mismo.
Desde ya muy agradecida, me despido muy atentamente.
Scheyla Solange Parra García
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
TÍTULO: INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
AUTOR: SCHEYLA SOLANGE PARRA GARCÍA
PERIODO DE REALIZACIÓN: ABRIL – JUNIO 2008
JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y RELEVANCIA DEL TEMA ELEGIDO
Los instrumentos privados y por sobre todo el instrumento público, son de vital importancia especialmente en la vida de los negocios jurídicos, así como también en otros actos que nosotros, como futuros notarios debemos conocer. Estudiar e investigar en profundidad los instrumentos públicos no solo es importante sino que es necesario para el ejercicio de la profesión, así como también los instrumentos privados y las diferentes características y/o disposiciones contenidas en la ley; teniendo en cuenta que el escribano no es solo una persona que recibe y redacta las voluntades de las partes sino resaltar que es un delegado del Estado para darle la “forma correcta” a esas voluntades y entre otras cosas dar un asesoramiento jurídico a las partes de manera que luego de finalizado el acto subsista sin ningún tipo de vicio, contradicciones u otro problema que puede acarrear la falta de acuerdo, tanto de las partes entre sí, como de las partes con el escribano autorizante.
OBJETIVOS
- GENERAL: Entender la importancia y necesidad de conocer en profundidad todas las disposiciones que se refieren a estos instrumentos que son base para nuestro estudio universitario, para la carrera y para el ejercicio de la profesión.
- ESPECÍFICOS:
• Intentar dar un concepto o definición claro de los instrumentos públicos y privados
• Conocer sobre las disposiciones que hablan respecto a los instrumentos, tanto públicos como privados
• Investigar y esclarecer la forma en que adquieren la fuerza necesaria como para oponerse en juicios y/o la fuerza o valor probatorio de ambos tipos de instrumentos.
• Saber cuáles son las causas de nulidades de los instrumentos y las formas de reparar si las hay, y cuándo la falta de requisito no afecta la validez de los instrumentos
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
CONCEPTO
Se llaman Instrumentos Públicos aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad; es decir, a los que prueban “per se” la verdad de su contenido, sin necesidad de reconocimiento de la firma como los privados. Interviene en su otorgamiento un oficial público.
Los Instrumentos Públicos revestidos de las formalidades legales, han sido autorizados o extendidos por un oficial público, dentro de los límites de sus atribuciones. Estos instrumentos gozan de la presunción de autenticidad y hacen plena fe.
Según el Código Civil Paraguayo, son instrumentos públicos los autorizados por el escribano público o cualquier otro funcionario público, en las condiciones determinadas por las leyes y las enumeradas expresamente en el Art. 375.
ENUMERACIÓN LEGAL
El Código Civil Paraguayo, en el Art. 375, enumera los instrumentos públicos de la siguiente manera:
Son instrumentos públicos:
• Las escrituras publicas
• cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes.
• Las diligencias y planos de mensuras aprobados por las autoridades judiciales.
• Las actuaciones judiciales practicadas con arreglos a las leyes procesales.
• Las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre o representación por un Banco del Estado, los billetes o cualquier titulo de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública.
• Las inscripciones de las deudas públicas.
• Los asientos de los registros públicos
• Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si estos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.
CONDICIONES DE VALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Para que los instrumentos puedan revestir tal carácter, deben cumplir con algunas condiciones esenciales; esas condiciones nos dan el Art. 376 del Código Civil Paraguayo.
La validez del instrumento público requiere:
• Que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto.
• Que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél.
• Que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.
La falta en el oficial publico de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquier irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.
FUERZA PROBATORIA DEL INSTRUMENTO PUBLICO
Cumpliendo con los requisitos de validez exigidos por la ley, el instrumento publico preconstituye las pruebas de los hechos y de los actos en el enunciado por el Oficial Publico autorizante. Al rodearlo la ley de formalidades estrictas e inviolables, el instrumento publico “merece fe inter partes y erga omnes” de los hechos ocurridos y constatados por el Oficial Publico autorizante.
Así lo dispone el Art. 383, al preceptuar:
El Instrumento Publico hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por el o pasados en su presencia.
VALOR PROBATORIO DE LAS CLÁUSULAS
Podemos señalar que la fuerza probatoria de la cláusula se refiere simplemente a su celebración, no así a su sinceridad. Puede tener fuerza vinculatoria entre las partes, no así respecto a terceros.
El Art. 385 dispone: Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros.
• En cuanto a la circunstancias de haberse efectuado el acto.
• Respecto a las disposiciones, convenciones, pagos, reconocimiento y demás declaraciones contenidas en ella.
• Acerca de las enunciaciones de hecho directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS NULOS Y ANULABLES:
Los actos nulos se caracterizan por que la causa de la nulidad se halla en forma manifiesta en el acto.
El Art. 377 dispone: Son instrumentos nulos:
• Los que el oficial publico autorizo después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia.
• Aquellos en el que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que refiere; pero si, los interesados lo fueren solo por tener parte en sociedad anónimas o ser gerentes o directores de ella, el acto será válido
• Los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.
Art. 378.- Son instrumentos anulables:
• Si el oficial público, las partes o los testigos los hubieren autorizado o suscripto por error, dolo o violencia.
• Siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas. (Art. 378).
EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NULO POR DEFECTO DE FORMA
Si la nulidad del instrumento público es originada por defectos de forma o incompetencia del oficial público, pero tuviere las firmas de las partes, valdrá como instrumento privado. (Art. 379). Es decir, valdrá como convención privada, la sanción es destituir al instrumento de su carácter de público; esto se da principalmente en los actos formales no solemnes.
DECLARACIÓN DE OFICIO POR UN JUEZ, DE LA FALSEDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO.
Muy interesante resulta la disposición del Art. 384 de Código Civil Paraguayo:
Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma, y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales.
Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastara para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio.
TESTIGOS EN LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Según el Art. 380.
No pueden ser testigos en el instrumento público:
• Los menores de edad, aunque fueren emancipados.
• Los sometidos a interdicción o inhabilitación.
• Los ciegos.
• Los que no sepan o no puedan firmar.
• Los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos.
• El cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
• Los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos.
TESTIGOS: Son terceros extraños al acto que intervienen como un requisito formal para la validez de ciertos actos.
ERRORES SOBRE LA CAPACIDAD DE LOS TESTIGOS.
Según el Art.381. El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto. Ej.: una persona con trastorno mental, pero que actúan como aquellas completamente normales, etc.
CONTENIDO DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO MODIFICADO POR UN CONTRADOCUMENTO.
El contradocumento es normalmente un escrito donde consta una declaración de voluntad real y destinada a mantenerse en reserva. Ocurre normalmente en un negocio simulado, en donde existe una declaración de voluntad aparente u ostensible en el instrumento público, y otra real mantenida en secreto.
El Art. 386 C.C.P Dispone: El contenido de un instrumento público puede ser modificado o dejado sin efecto por un contradocumento público o privado que los interesados otorguen, pero el contradocumento privado no tendrán ningún efecto contra los sucesores a titulo singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiere obrado el tercero.
DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS
La especie más importante de los instrumentos públicos son las escrituras públicas.
Según el Art. 389 del C.C.P y el Art. 118 del C.O.J: Las escrituras y demás actos públicos solo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el artículo 107. La elección del escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro de los límites de la ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la administración central, los entes descentralizados y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán imponer listas de escribanos y en los casos de préstamos prevalecerá la elección del deudor.
Art. 107. – En caso de impedimento del escribano del interior con cualquiera de las partes por razones de parentesco, actuará en el registro un juez de paz local, sin el requisito de obtención del permiso a que se refiere el artículo anterior.
REQUISITOS FORMALES PARA SU VALIDEZ
Los escribanos deberán recibir personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud de su contenido, aunque fuere escrita por sus dependientes. (Art.389 ult. parte).
Esta disposición ha mejorado respecto de su fuente el Art.997 del Código Civil Argentino, donde establecía que las escrituras “solo pueden ser hechas por los escribanos públicos”; en nuestros días, por el principio de división de trabajo y la necesidad de celeridad, la ley autoriza que sean escritas por sus dependientes.
Sin embargo, están obligados a recibir personalmente las declaraciones de voluntad y son responsables por la redacción y por la exactitud del contenido.
• Deben ser redactadas en el libro de protocolo. Los documentos extra protocolares no son instrumentos públicos.
• Deben ser numeradas, debiendo corresponder a un orden cronológico, debido a la fecha y al número de página del protocolo.
• El lugar y fecha del otorgamiento.
• La comparecencia de las partes, nombre y apellido, estado civil, mayores de edad, nacionalidad y domicilio. Identificación de los mismos por medio idóneo o por testigos de conocimiento.
• El objeto y naturaleza del acto.
• La mención, en su caso, de que los poderes o documentos habilitantes se encuentren en el protocolo del notario que lo autoriza.
• Constancia de haber recibido personalmente la declaración o presenciado las entregas a que se refiere el acto.
• La trascripción de las procuraciones, si las mismas no constan en su libro de protocolo.
• La constancia de la lectura del acta a los interesados y testigos, si los hubiere.
• Las firmas de las partes, con indicación del impedimento en el caso de la firma a ruego;
• La firma del escribano y los testigos, en caso que los hubiere.
Las escrituras públicas que no cumplen con esos requisitos formales son nulas y, conforme al principio general, valdrán como instrumentos privados si contiene una convención con la firma de las partes .Arts. 389,392, 393,396, 379 del C.C.P. Art. 119,137, 138, de la Ley 879, C.O.J.
EL IDIOMA
Las escrituras públicas deben redactarse en el idioma oficial, conforme al Art. 139 del C.O.J.; si los comparecientes no supieren hacerlo, por tratarse de extranjeros, porque no es concebible que un nacional no conozca el idioma oficial, deberá procederse a la redacción de la minuta en el idioma de los mismos, que será firmada ante el notario o reconocida la firma ante el mismo.
LA MINUTA
La minuta es el escrito que contiene la declaración de la voluntad de los comparecientes, redactados en su propio idioma.
La referida minuta deberá ser vertida en español por un traductor publico matriculado y firmada por el en presencia del notario; tanto la minuta como la traducción deben quedar agregadas materialmente al protocolo.
PROTOCOLIZACIÓN DE INSTRUMENTOS
La doctrina notarial, respecto de este tema, tradicionalmente sostiene que la protocolización significa una trascripción literal, desde el membrete hasta la firma del instrumento, con la finalidad de darle fecha cierta al instrumento.
El Art., 408 del C.C.P. cuando establece los modos de dar fecha cierta a un instrumento privado, en su inc. C) establece: “La de su trascripción en cualquier registro público.”
El Art.398. La protocolización de los documentos exigidos por ley, solo se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo, mediante un acta que solo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.
PROTOCOLIZACIÓN DE ACTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO
Cuando se refiere a actos celebrados en el extranjero, relativo a inmuebles situados en la República, el Art. 24 del C.C.P. establece que “serán validos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente legalizados y solo producirán efecto una vez que se los haya protocolizado por orden del Juez competente e inscripto en el Registro Público.
INSTRUMENTO PRIVADO
CONCEPTO
Los instrumentos privados, son en gran medida, consecuencias de la aplicación del principio de la libertad de las formas que impera en nuestro Derecho. Con ello no se afirma que todos los instrumentos privados no sean formales, porque existen excepcionalmente algunos instrumentos privados que están revestidos de rigurosa formalidad, como por ejemplo el testamento ológrafo (solemne), los títulos de crédito (pagares, formales o no solemnes).
No obstante, resultan de la aplicación del principio de la libertad de las forma y gozan de algunos atributos. De que pueden ser otorgados en cualquier día y ser redactados en el idioma que las partes juzguen convenientes y, en principio en la forma que mas conviniere a los intereses de las partes.
Se debe puntualizar que en los instrumentos privados no es un requisito la intervención de un oficial publico o un funcionario público, sin embrago, en forma excepcional, a algunos instrumentos interviene el Escribano Publico, donde actúa como certificador de firmas. Ejemplos: reconocimiento de las firmas de los instrumentos privados ante un escribano en dichas circunstancia, el notario no autoriza un acto público, solo certifica las firmas de las partes en un instrumento privado. El efecto principal es darle fecha cierta, pero no lo convierte en instrumento público.
De allí no se puede afirmar que en el instrumento privado no interviene el funcionario autorizado, ni que le da categoría de instrumento público por el mero hecho de la intervención de oficial público.
Limitaciones
El principio de la libertad de las formas reconoce limitaciones muy importantes, que son:
La firma de las partes:
El Art.399. CCP Establece: los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y de ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de ella será indispensable para su validez, sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres y apellidos.
Doble ejemplar:
El doble ejemplar presenta la idea de que deben exigir tantos ejemplares como partes haya con intereses distintos, con expresión en cada uno de ellos del número de ejemplares suscriptos.
Es requisito para quien posee el instrumento, que el mismo contenga las firmas de los demás coobligados, no así la firma de quién posee.
LA FIRMA
La firma es un acto eminentemente personal, pero es un acto muy particular que constituye una representación grafica del ser pensante. Es una representación grafica del nombre y apellido de las personas como elemento individualizante de la personalidad humana, este acto se realiza de puño y letra en la forma habitual y característica para estampar al pie de los documentos. La firma en realidad tiene por finalidad atribuir la autoría del instrumento, en la actualidad debe entenderse como autoría intelectual o por lo menos un reconocimiento de la relación jurídica creada en él.
La firma a ruego y la impresión digital
La firma a ruego existe cuando, a pedido y a nombre de los otorgantes del acto, es suscripto por un testigo y por este medio quien no sabe firmar o quien no puede firmar por un accidente tiene la posibilidad de otorgar instrumentos.
Evidentemente, la firma a ruego tiene una gran utilidad en los instrumentos públicos, pero en realidad el firmante es un testigo de la conclusión del negocio jurídico y siendo extendido en instrumento público es un testigo calificado. De todas maneras, en el instrumento privado la firma a ruego es igualmente útil principalmente para salvar algunas situaciones accidentales como la imposibilidad física de firmar, pero con pleno conocimiento del contenido del acto. Sin embargo, para el analfabeto el valor de la firma a ruego resulta cuestionable a la luz de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
DE LA IMPRESIÓN DIGITAL
La impresión digital no constituye propiamente firma, más bien caería dentro de lo que dispone la ley que son: “los signos”, estableciéndose una prohibición de la sustitución de la firma por aquellos en los siguientes términos. “la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido sustituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos”. (Art.399)
Instrumentos que no cumplen estos requisitos
La falta de cumplimiento de estos requisitos resta eficacia a los instrumentos privados y valdrán solo como principio de prueba por escrito.
Excepciones a los requisitos
El C.C.P, en el Art. 401. Dispone las excepciones en que la falta de cumplimiento de los requisitos no afecta la validez del acto de la siguiente manera:
a) Cuando uno de los otorgantes haya cumplido todas las obligaciones por la asumida en la convención.
b) Siempre que por otra pruebas se demuestre que el acto fue concluido de manera definitiva.
c) Si, de común acuerdo las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo
d) Cuando los otorgantes cumpliere con posterioridad, en todo o en parte, las obligaciones contenida en el instrumento. La ejecución por uno de ello sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del ultimo
e) Si quien alegare la falta de requisito, presentare su respectivo ejemplar.
RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA Y DE SIGNOS
Como se ha dicho la firma debe ser una suscripción bajo la forma habitual en que una persona asume una declaración de voluntad. Normalmente, la firma debe ir al pie del instrumento, a los efectos de obligar a reconocer al firmante el contenido del instrumento.
En principio, la firma no puede ser sustituida por signos y, en consecuencia, nadie estará obligado a reconocer firmas. Sin embargo, el reconocimiento voluntario de los signos o iniciales tiene el efecto de una verdadera firma.
Así lo dispone el Art. 405 del C.C.P: Ninguna persona que hubiere suscripto con iniciales o signos un instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iniciales o signos valdrán como su verdadera firma.
VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
Los instrumentos privados hacen plena prueba entre las partes desde su reconocimiento judicial o declarados debidamente reconocidos; además tiene el mismo valor que el instrumento publico entre los que lo han suscripto y sus sucesores universales (Art. 407)
Reconocimiento - Forma - Efecto
El Art. 404 del C.C.P. dispone: Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.
Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante. Si la firma no fuere reconocida, se ordenara el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento.
La Forma del reconocimiento puede ser expresada o tacita, o el único caso del valor del silencio como manifestación positiva de voluntad. Art. 282 segunda parte C.C.P. La forma expresa ocurre cuando se manifiesta verdaderamente ante el juez y tacita cuando omite manifestarse respecto a la atribución de la firma a su persona.
El Efecto principal del reconocimiento o de la declaración judicial del reconocimiento del cuerpo del instrumento, lo que significa la validez del contenido del instrumento C.C.P. Art. 407, C.P.C Y C. Art. 307 y Ss.
Individualidad de la prueba
El Art. 407 Expresa
El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte o quien se opone, o declaración debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento publico entre los que lo han suscrito y sus sucesores.
La prueba que resulta de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes lo reconocen, que contra aquellos que lo presentaren.
Efecto respecto a terceros
Los instrumentos privados, aun que judicialmente estén reconocidos, o fueren declarados reconocidos, no prueban contra los terceros ni contra los sucesores a titulo singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas.
La de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado.
La de su autenticación o certificación por un escribano
La de su transcripción en cualquier registro publico
La del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmo, o de la extendió, o de la que firmo como testigo.
Reconocimiento de incapaces
Los incapaces, al tiempo de ser citados para reconocer una firma que se les atribuye, aunque hubieran suscripto siendo plenamente capaces, no serán admitidos (Art. 406). Se explica perfectamente esto porque un reconocimiento de un incapaz sería considerado como un acto involuntario; por tanto, sin consecuencia alguna. Si se lo hubiera realizado, estaríamos frente a una nulidad, tanto por disposición del Art. 406 como también el agente carece de discernimiento.
Modo en que un instrumento privado adquiere fecha cierta
Las formas en que un instrumento adquiere fecha cierta respecto a terceros y sucesores a titulo singular, son las siguientes:
a) La de exhibición de juicio, o en repartición pública, si allí quedare archivada
b) La de su autenticación o certificación por un escribano
c) La de su trascripción en cualquier registro publico
d) La del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmo. Art. 408 C.C.P
Firma en blanco
La firma en blanco es completamente lícita, así lo dispone la primera parte del Art.402 del C.C.P.: Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso hará fe, una vez llenados y reconocidas las firmas.
El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en el se consigna, o de contraer las obligaciones que resultan de él. No bastara el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito.
Notas Marginales
El Art. 409 del C.C.P. dispone: Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, o a continuación de un documento privado en poder del deudor, probaran para liberar a este, mas no para establecer una obligación adicional. Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumento existente en su poder. En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de merito probatorio.
Cartas misivas, condiciones generales
La carta según la naturaleza de su contenido, puede ser utilizada como medio idóneo de prueba, especialmente cuando se refiere a los contactos celebrados por correspondencia, muy frecuentemente en las prácticas comerciales.
La cuestión surge cuando se analiza quienes pueden presentar la carta, que clase de carta deberá ser exhibida y a quien pertenece la misma.
Valor probatorio
Según el Art. 412
El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aun que no estén firmadas si son manuscritas, o si solo están suscriptas con signos o iniciales.
Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos privados sujeto a las prescripciones de este Código, y su merito de juzgara conforme a lo dispuesto en los artículos.
Fotocopia de los instrumentos privados
El Art. 415 del C.C.P ESTABLECE: Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en expedientes administrativos, obrantes en expedientes administrativos o judiciales, o en el protocolo de un escribano, que llevaren la certificación del funcionario administrativo competente, del actuario del proceso, o del escribano en su caso, serán considerados como fiel y exacta reproducción de los originales.
Las fotocopias de los instrumentos privados en estas condiciones se consideran “autenticas”. La autenticación es diferente de la autenticidad. Significa que un oficial público tuvo a la vista un documento público o privado original y constato que su fotocopia concuerda fielmente con este. Si el documento es público, su fotocopia autenticada tendrá el mismo valor que el original, puesto que así lo prescribe el Art. 375 del Código Civil en su inciso h).
Cuando el instrumento es privado, la autenticación de su fotocopia equivale solo a la declaración que hace el oficial público de que esta, es idéntica al original que se lo presenta. El documento privado autenticado o no, siempre será privado.
CONCLUSION
Indudablemente como hemos comprobado a lo largo de esta investigación conocer las disposiciones, es decir, el Código Civil Paraguayo y el Código de Organización Judicial es sumamente necesario para el correcto ejercicio de la profesión, sin estos dos materiales el Escribano estaría sin sus dos pilares fundamentales. El instrumento privado es un medio por el cual las partes tienen mayor rapidez y accesibilidad para formalizar un acto jurídico, y en principio lo pueden hacer en la forma, el idioma y el día que estimen conveniente, entre otras facilidades que nuestro Código permite en cuanto a los instrumentos privados. Se debe tener en cuenta que así como se accede con más facilidad a un instrumento privado la prueba que resulta de éste no tiene la misma fuerza que la de un instrumento público.
El instrumento público a diferencia de los privados hace plena fe “erga omnes” es decir contra todos, ya que son instrumentos que para su validez requieren que se cumpla con formalidades expresamente establecidas en nuestro Código Civil y la falta de uno de éstos trae aparejada la nulidad del instrumento. Se debe tener en cuenta también que a diferencia de los privados, los instrumentos públicos constan en los Registros organizados por el Estado de manera que conste su publicidad.
Asunción, 18 de junio del 2008
Señor, Profesor, Doctor: Alcides Delagracia
Con el respeto que usted se merece me dirijo a usted con el fin de presentarle el trabajo seleccionado de su materia de Derecho Notarial que lleva el nombre de Escrituras Públicas y Protocolo Notarial.
Mas que un trabajo de la cátedra es un manual de estudio que servirá para los estudiantes de Notariado; ya que es una herramienta primordial, que los escribanos deben de utilizar para poder ejercer sus funciones, y que mas bien conociendo las formas adecuadas para su validez; y también se podrá analizar e incluso ver cada proceso de las Escrituras Publicas, y los Protocolos Notariales.
El trabajo responde a las necesidades y deseos de poder contribuir, al menos con un poco de enriquecimiento para la mente de los futuros Notarios; ya que en el futuro nos estaremos enfrentando a un campo profesional muy competitivo, donde necesitaremos la actualización permanente del conocimiento y un compromiso con el estudio en pos de la excelencia en el ejercicio de la profesión
Finalmente, con el tiempo y esfuerzo invertido en la preparación del trabajo a fin de obtener el usufructo de que a usted le guste y que llene sus expectativas; quisiera expresarle mi inmensa gratitud por haberme dado la oportunidad de ampliar mis conocimientos acerca de este tema, pues es de suma importancia para mi futura carrera profesional.
Sin mas que resaltar, me despido
Atentamente
Sheilla Mariel Rodríguez Maldonado
C.I:3.448.117
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Justificación de la investigación y relevancia del tema elegido
Es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público. Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco. Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte. El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias. Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país. Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes. El reglamento fijará la forma y demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus copias.
Las escrituras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario. Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes. Cualquiera de las partes podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si todos los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo. Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que supla esta falta en la forma establecida en el inciso anterior. Siempre que alguno de los otorgantes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma indicada en el artículo anterior. No será obligatorio insertar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera. Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del documento, si los tuviere y la autoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo. Se tendrán por no escritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban. Corresponderá al notario, salvar las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales.
Objetivos Generales:
Conocer de las diversas leyes que hacen referencia al contenido de los protocolos y las escrituras públicas en nuestro Código Civil y en el Código de Organización Judicial.
Objetivos Específicos
Comprender la importancia que representa la voluntad de las partes realizadas a través de la escritura.
Establecer las solemnidades que se deben respetar para que el documento sea considerado Escritura Pública.
Ampliar el conocimiento del alumnado sobre las carpetas de protocolo para que puedan considerarse validos
Deducir cuales son las finalidades del Protocolo Notarial
Escritura Pública
Es el documento matriz, otorgado por las partes y autorizado por un notario competente, cumpliendo las formas legales y que contiene un hecho, acto o negocio jurídico.
La escritura notarial es el documento original que se conserva permanentemente en el protocolo notariales redactada y autorizada por el notario, quien es un particular, especialista en derecho, que asesora con imparcialidad muy en el que se hacen constatar los contratos tales como compraventa, donaciones, etc., y demás actos jurídicos tales como testamentos, apoderamiento etc., que requieren de esa formalidad,, asegurándose en cada caso de que se cumplan todos los requisitos legales para que surtan los efectos deseados por quienes los otorgan, brindándoles con ello seguridad jurídica.
Definición:
Es un instrumento matriz, autorizado por Escribano Publico, actuando dentro de su competencia y en sus funciones propias, cuyo contenido es un acto jurídico con las formalidades legales y con facultades de ser un medio de prueba.
El Escribano tiene la obligación de confeccionar según la voluntad de las partes y según las leyes de fondo y las formas.
Las Escrituras Publicas solo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
Actas que pasan por escrituras públicas:
Una excepción es el acta de depósito en la cual se autentica la recepción por el notario de objetos, documentos, valores, o cantidades y se establecen condiciones, plazos y otros detalles para la devolución, siendo las partes en este negocio el depositante y el notario.
Las normas de fondo solo hablan de pocas actas como: testamento cerrado, protocolización, protesto, a ella se aplica el régimen de la escritura. Nuestras leyes no distinguen entre escrituras y actas protocolares. Pero decimos que esta clase de actas esta subsumida en la escritura, en tanto va numerada como una escritura más.
Recaudo de valor:
Se sostiene que para el recaudo de valor existen requisitos de validez que pueden ser subjetivos y objetivos y formales.
Recaudo subjetivo:
Para que la escritura sea valida desde el punto de vista subjetivo, debe estar autoriza por el escribano en pleno ejercicio de su función publica fedante y en campo de su competencia. El notario ha sido puesto en sus funciones por las autoridades competentes, y debió haber recibido la investidura notarial conforme a los preceptos y formas legales, para lo cual es imprescindible su nombramiento y aceptación
Recaudo objetivo:
Para que sea valida la escritura, este se relaciona con los hechos materiales que el escribano anuncia como cumplidos por el mismo, o que han sucedido en su presencia. También se incluyen las manifestaciones y hechos relativos, a los convenios, actos, pagos y reconocimiento, así como las enunciaciones respecto al acto jurídico instrumentado a través de la escritura.
Recaudo formal:
Las escrituras deben de respetar el cumplimiento estricto de todos los recaudos que la ley instituye, en cuanto a las solemnidades y formas que deben observarse al tiempo del acto el escribano debe cumplir lo que le impone el codificador bajo el titulo de escritura publica que las leyes notariales actuales vigentes.
Presupuesto de validez y eficacia:
El requisito fundamental a observar en las escrituras públicas en cuanto a la validez, es el cumplimiento estricto de las formas legales. La forma da nacimiento al derecho y es requisito esencial para la constitución del negocio.
La seguridad jurídica, deriva de la fe pública que dimana la escritura, que se vería seriamente afectadas si la forma se cumplió defectuosamente o no se ha cumplido en forma establecida en las leyes legales vigentes.
Se sostiene que la misma otorga seguridad y firmeza a la relación jurídica manifestada dando plena existencia a lo instrumentado y determina el carácter jurídico del acto, fijando los límites de la voluntad expresada dentro del mundo del derecho y que finalmente constituye una acabada prueba del negocio jurídico en cuestión.
La validez que hace al presente y la eficacia para el futuro, es decir debe estar correcta y legalmente instrumentada su valor para que no sea discutida mas adelante
Requisitos Formales para su Validez:
Los escribanos deberán recibir personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud de su contenido, aunque fuere escrita por sus dependientes (Art.389).
Esta disposición ha mejorado respecto de su fuente el Art.997 del Código Civil Argentino, donde establecía que las escrituras “solo pueden ser hechas por los escribanos públicos”; en nuestros días, por el principio de división de trabajo y la necesidad de celeridad, la ley autoriza que sean escritas por sus dependientes.
Sin embargo, están obligados a recibir personalmente las declaraciones de voluntad y son responsables por la redacción y por la exactitud del contenido.
Deben ser redactadas en el libro de protocolo. Loa documentos extraprotocolares no son instrumentos públicos.
Deben ser numeradas, debiendo corresponder a un orden cronológico, debido a la fecha y al número de página del protocolo.
El lugar y fecha del otorgamiento.
La comparecencia de las partes, nombre y apellido, estado civil, mayores de edad, nacionalidad y domicilio. Identificación de los mismos por medio idóneo o por testigos de conocimiento.
El objeto y naturaleza del acto:
La mención, en su caso, de que los poderes o documentos habilitantes se encuentren en el protocolo del notario que lo autoriza.
Constancia de haber recibido personalmente la declaración o presenciado las entregas a que se refiere el acto.
La trascripción de las procuraciones, si las mismas no constan en su libro de protocolo.
La constancia de la lectura del acta a los interesados y testigos, si los hubiere.
Las firmas de las partes, con indicación del impedimento en el caso de la firma a ruego;
La firma del escribano y los testigos, en caso que los hubiere.
Las escrituras públicas que no cumplen con esos requisitos formales son nulas y, conforme al principio general, valdrán como instrumentos privados si contiene una convención con la firma de las partes.
El Idioma:
Las escrituras publicas deben redactarse en el idioma oficial, conforme al Art. 139 del C.O.J.; si los comparecientes no supieren hacerlo, por tratarse de extranjeros, porque no es concebible que un nacional no conozca el idioma oficial, deberá procederse ala redacción de la minuta en el idioma de los mismos, que será firmada ante el notario o reconocida la firma ante el mismo.
La minuta es el escrito que contiene la declaración de la voluntad de los comparecientes, redactados en su propio idioma.
La referencia minuta deberá ser vertida en español por un traductor publico matriculado y firmada por el en presencia del notario; tanto la minuta como la traducción deben quedar agregadas materialmente al protocolo.
En la hipótesis de que los comparecientes no supieren escribir en su propio idioma, deberán dictar al traductor publico su declaración de voluntad, y este traducirla al español, que igualmente debe quedar archivadas en el protocolo del escribano (Art. 390 C.C.P.).
En todos los casos debe observarse este procedimiento, aunque el notario, los testigos y procuradores conozcan el idioma extraño.
La ley subsana, por medio de este procedimiento, la falta de conocimiento del idioma oficial de nuestro país, el español, o el guaraní; no se trata de un idioma nacional como utiliza el Código Argentino, en razón del bilingüismo que se practica en nuestras pías. Cambien el guaraní es idioma legítimamente nacional.
La escritura no puede redactarse en idioma extranjero; tampoco podrá autorizarse ante la falta de comprensión de la misma.
Por que las partes en un acto publico debe conocer perfectamente el alcance de la misma y las consecuencias jurídicas de ello.
Por tal circunstancia, la minuta es la solución legal para remediar este obstáculo.
Idioma Oficial:
Debe señalarse que la Constitución Nacional del año 1992 introdujo una importante innovación en esta materia, al establecer como idioma oficial el castellano y el guaraní, resolviendo al mismo tiempo diferir a la ley su utilización.
En efecto, el Art. 140 de la C.N. DISPONE:” El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe”.
Son idioma oficial el castellano y guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.
Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.
Partes comparecientes:
Son los sujetos del acto jurídico deben tener capacidad de hecho y de derecho.
La incapacidad de derecho no puede ser salvada de ningún modo. Sin embargo la incapacidad de hecho puede ser suplida por la representación, el representante no es el sujeto negocial, sino el representado.
Partes: abarca la parte instrumental como la negocial
La instrumental es la persona que físicamente concurre al otorgamiento de la escritura pública. Es llamada también otorgante o compareciente Ej: en una venta, en la cual la persona actúa con un poder, la parte instrumental es el apoderado.
La negocial es aquella parte a quien se adjudica los derechos y obligaciones transmitidos por el negocio jurídico, que se documenta a través de la escritura pública. En el ejemplo de la compra venta es cuando concurre alguien con un poder, con la parte negocial la constituye la persona a quien el apoderado representa el poderdante en definitiva es a quien se imputa los deberes y facultades que se transfieren.
Comparecientes: Son los llamados otorgantes. Es decir es aquel individuo que concurre, a la firma de la escritura publica, tanto si intervienen por si mismo como si representan a otras personas, físicas o jurídicas.
Clases de escrituras:
Las escrituras públicas pueden contener: a) Uno o más negocios jurídicos, b) Uno o más hechos.
a) En caso de que existan uno o más negocios jurídicos, es la escritura propiamente dicha la cual puede contener uno o más actos y la misma puede ser:
Escritura central o madre como ejemplo damos: la escritura de compraventa.
Escritura complementaria (en esta clase se encuentra las rectificarías, modificatorias, aclaratorias, revocatorias, entre otras. O bien podemos decir que este tipo de escritura como clases de escritura es la forma de subsanaron de errores formales.
Procede una escritura complementaria o rectificatoria cuando se suscita un error material, y no se ha logrado la redacción correcta que refleje la realidad extradocumental en el instrumento o existen inexactitudes en la interpretación de lo documentado. Puede tratarse también de omisiones totales o parciales de elementos necesarios tanto para el otorgamiento del acto jurídico como del aspecto formal del instrumento.
En esta escritura denominada complementaria, para rectificar, aclarar o ampliar una escritura principal, se relaciona con la que complementa, rectifica, aclara o amplia haciendo constar el defecto o error, exponiendo el concepto correcto o la declaración de las partes por la cual se subsana o amplia el alcance de la estipulación. Este tipo de error u omisión de que se trate, deben ser realizadas a solicitud de partes o por iniciativa autónoma del notario.
b) Cuando contiene uno o más hechos: estamos en presencia de las actas, ya que hay menos sucesos a relatar o comprobar.
Las actas se recogen en escritura. El notario describe y cuenta los hechos tal como son, sin entrar al fondo del tema, simplemente redacta lo que ve y escucha. La firma de las partes no constituye otorgamientos ni consentimientos, simplemente conformidad con lo descrito. Es decir, que si bien son efectuadas en escritura, en las mismas el escribano simplemente se dedica a dejar constancia de lo percibido de vista y audio. No puede modificar nada de lo que ocurra. Su función se limita a transcribir lo sucedido. Las actas no pueden comprender actos ni negocios jurídicos.
Es importante destacar que se deben cumplir los recaudos formales de las escrituras públicas.
Secciones de la escritura:
Es importante destacar y reconocer que la escritura tiene partes diferenciadas, que son importantes respetar. Es importante no mezclar las manifestaciones de las partes con dichos y constancias notariales, a los efectos de lograr una mayor claridad expositiva en el texto escriturario.
Describiremos un esquema básico de escritura para analizar su componente
Membrete
Encabezamiento
Comparencia. Representación. Casos
Membrete: Llamado también epígrafe, que es el objeto del documento, el nombre de las partes y el numero de la escritura que integra ese orden, a partir de la Acordada Nº 7/84, es obligatorio consignarlo en toda Escrituras Publicas dispuesto en el Art. 4 de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia que expresa: ‘‘La escritura matriz debe llevar un membrete o epígrafe en el que consignaran: a) El nombre de los otorgantes; b) La naturaleza o la designación del acto y el objeto del acto. Podrá redactárselo en recuadro, en el ángulo superior izquierdo de la plana del papel sellado, o en forma lineal, con letras grandes’’.
La utilidad del membrete o epígrafe seria la localización mas ágil de las escrituras publicas con la sola visualización del mismo. Existen otros instrumentos de localización que cumple la misma función como el libro con el que debe tomar cada toma del protocolo.
El encabezamiento: Constituye la parcela estática de la escritura pública puesto que siempre debe contener los mismos datos. En el encabezamiento se mencionan.
Numero de la escritura: Se regulan la numeración de la escritura pública en las leyes y Acordada.
Art111 inciso e) y g) de la ley 879/81 modificado por ley 963/82 Son deberes y atribuciones del notario: e) Organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo y formar con ellos el registro anual.
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originalmente movibles.
Art. 11 de la Acordada7/84 de la Corte Suprema de Justicia “El numero de orden de una escritura notarial no autorizada, no es rehabilitable. La numeración de las escrituras validas o no deben ser siempre correlativa y progresiva”
Lugar y fecha de la escritura: Es el otorgamiento del acto en un lugar y fecha determinados, ambos datos tienen una relevancia jurídica para el acto que se celebra y la validez del instrumento. La fecha y el lugar de la escritura son las menciones que hacen plena fe y que constituye medio de prueba fehaciente que solo puede ser destruido por la querella de falsedad.
El acto jurídico puede celebrarse en cualquier lugar que las partes acuerden, pero solo ante un notario competente en ese lugar para autorizar el instrumento. El escribano debe hacer constar el lugar real donde la escritura se firma bajo pena de nulidad de la escritura.
La escritura pude estar fechada en los días domingos o feriados Art. 134 de la ley 879/81. La fecha también tiene implicancia sobre los actos pre- escriturarios ya que todos los certificados habilitantes para la autorización de la escritura pública y la acreditación del cumplimiento de las obligaciones administrativas y fiscales, deben tener fecha anterior a la de la escritura pública.
Porque en los actos pre- escriturados (certificaciones, habilitaciones, pago, de tributos, etc.) constituyen deberes de la función notarial establecidas en la ley como previos y condicionantes a la autorización de una escritura publica que tenga por objeto la transmisión, constitución o modificación de derechos reales.
En la ley 125/92, establece el Régimen Tributario, modificado por la ley 2421/2004 que dispone en su Art. 64 relativo al impuesto capital, dedicado al Impuesto Inmobiliario. Art.64 Contralor “Los escribanos públicos y quienes ejerzan tales funciones no podían extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado deberán insertarse respectiva escritura”
En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo, y el incumplimiento de este requisito determinara que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.
Escribano:
En esta parte simplemente se coloca, la formula “ante mi Escribano Autorizante”. El escribano debe indicar su nombre completo, numerote registro notarial, cargo en el y ciudad, distrito o departamento que le establece la ley dentro d la demarcación correspondiente.
Comparecencia:
Es el momento en que se relata la presencia ante el notario y en forma conjunta, de todos los sujetos de una escritura. En este lugar se nombra a todos los sujetos instrumentales.
La comparecencia es la presencia física y material e implica inmediación y simultaneidad entre las partes y el escribano.
La comparecencia de los sujetos en la audiencia notarial es indispensable para la realización de la escritura pública.
Tiene dos aceptaciones:
El acto de hacerse presente material o físicamente las partes o sujetos negóciales o sus representantes ante el escribano autorizante solicitando la función notarial.
La parcela de la escritura es donde el notario de registra el hecho, individualizando a las personas que concurren al acto sea en nombre propio o por presentación, con todos los datos que la ley exige como ser: capacidad personal para el acto jurídico(mayoría de edad, nacionalidad, impedimentos físicos), su situación matrimonial, patrimonial, para los casos de representación son necesarias las habilitaciones la que la ley exige ( poder, estatutos sociales, actas etc.), la fe de conocer o la mención de los documentos que identifiquen a la persona.
Las partes negociables deben ser capaces de derecho, ya que la incapacidad de los derechos no puede ser salvada de ninguna manera.+
Fe de conocimiento:
Es un juicio de valor, que el escribano tiene obligación legal de ejecutar, sobre todos los comparecientes en las escrituras publicas. El mismo debe ser fruto de un cuidadoso análisis, efectuado con toda prudencia.
En el II Congreso Internacional del Notario Latino en Madrid en 1950 “La certificación o dación de fe de conocimiento, ha de ser mas que un testimonio, la calificación o juicio que el notario formula o emite adecuados, actuando con prudencia y cautela”
Intervención: Representación:
El escribano debe acreditar el carácter en que intervienen los sujetos y dejar constancia documental del mismo. Los comparecientes pueden obrar por si o por otros.
Si actúa por si, lo hacen en nombre o en carácter propio, si los hacen por otros, sean físicas o jurídicas, se dice que actúa en representación. Para cumplir este delicado requisito, el escribano debe ver, en instrumento original, la representación invocada y agregada al protocolo, bien sea dicho documento, o bien una fotocopia certificada de la representación.
La obligación Notarial deviene directamente del Código de Organización Judicial y el código civil y demás normas establecidas para algunos casos.
Manifestación de las partes:
Este sector de la formula corresponde de las declaraciones de las partes. Algunos doctrinarios la dividen en exposición y estipulación. Otros simplemente, engloban todo en la primera. Explicación simple de la división.
Exposición:
Consiste en la expresión que las partes hacen en la escritura, acerca del negocio jurídico que están realizando, Por ejemplo: una escritura de compraventa que debe decir: “El señor Pablo Martínez dice que vende al señor Ricardo Vera quien a su vez manifiesta que adquiere el inmueble que se identifica como…….”
Es importante que todas las escrituras sea de clara lectura e interpretación, pero sobre todo esta parte o sección, se debe en esta parte tratar de evitar las ambigüedades terminológicas, los conceptos vacíos y las formulas demasiadas largas, o complicadas.
Es importante destacar que reviste el cuidado en el uso de los tiempos verbales, evitando intercambiarlos entre si, sin una razón metodológica. Se relaciona con las operaciones de ejercicio de interpretación, legalización por parte del escribano.
Transmisión o transferencia:
Esta parte señala una de las contraprestaciones que hacen las partes. Pueden transferirse derechos y acciones, también obligaciones. Siguiendo con el ejemplo de la compraventa: luego de haber dicho que vende el inmueble (el que va descrito)… “el vendedor al comprar todos los derechos de propiedad, posesión y dominio”.
Debe quedar perfectamente claro lo que se transfiere. El recaudo que no puede faltar, es que la escritura contenga un negocio jurídico. Es independiente que el acto que se instrumenta sea oneroso o gratuito, lo importante es que sea un contrato o negocio.
Precio o Monto:
Constituye la contraprestación de la otra parte, en merito a la transferencia efectuada. Es importante no confundirlo con el objeto. El precio es un punto fundamental en la escritura pública con contenido económico, o de aquella que constituye un negocio jurídico a titulo oneroso. Encontramos ausente en las escrituras que describen un acto jurídico a titulo gratuito, como lo es por ejemplo la donación pura, simple y sin cargo alguno.
Atestaciones Notariales:
Estas constancias son las que expresa el escribano, como tareas cumplidas por el, o bien efectuadas por las partes y relevadas por el escribano. Las mismas son agregadas al protocolo por el escribano, a través de su inclusión en el texto de la escritura pública, o de la documentación complementaria.
Titulo Original e Inscripción:
El notario, al momento de autorizar la escritura, tiene la obligación de tener a la vista el titulo de propiedad antecedente, en original, es decir, en primer testimonio o primera copia, depende de la época temporal y la demarcación territorial de donde provenga el instrumento, debidamente inscripto en el registro respectivo.
En el caso de inmuebles, las escrituras de transmisión, como en las de constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre bienes, no solamente tiene a la vista dichos titulo, sino que el mismo se encuentre registrado.
Certificados Regístrales:
El registro inscribe instrumentos en los que constan las situaciones jurídicas registrables, produciendo de esa forma la publicidad registral requerida a los efectos previstos en el Código Civil.
El escribano tiene la obligación de dejar reflejo documental, de haber solicitado y agregado los certificados de dominio e inhibición, en las escrituras de transmisión, constitución, modificación y cesión de derechos reales sobre inmuebles.
El notario esta obligado a expedir testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el registro a su cargo, por orden judicial o a petición de parte.
La inscripción puede ser definitiva o simplemente Anotación preventiva en los casos legislados en el Art. 294 de la Ley 879.
Sin perjuicio de exhibición directa de los asientos, el registro expide certificaciones de la situación registral que sirve para acreditar con relación a terceros interesados de buena fe, la existencia, plenitud, libertad de las situaciones jurídicas inscriptas y sus limitaciones.
La omisión del pedido de las certificaciones regístrales por parte del escribano puede ocasionar responsabilidad civil, según el caso.
La responsabilidad civil, es la que origina como obligación d reparar o resarcir el daño causado por un acto ilícito. Para el notario surge desde el momento de la rogación.
Queda ligado contractualmente a los requirentes por la rogación y extra contractualmente a los terceros, a quien el instrumento que autorice se pueda imponer.
Certificado Administrativo:
Son obligatorias para los escribanos en los casos de escrituras de transmisión, de constitución, modificación y cesión de derechos reales sobre inmuebles, estén situadas en la demarcación geográfica territorial, y es deber del notario solicitar: certificado de renta o de impuestos inmobiliarios, datos catastrales, para prevenir a la parte compradora de alguna modificación que la Dirección de area tenga previsto efectuar.
Las condiciones objetivas para organizar un sistema de fiscalización tributaria, especialmente de aquellos gravámenes que recaen sobre la propiedad inmueble, sus afectaciones y transferencias.
Según la legislación de los países, el notario puede ser agente de recaudación de retención o de información.
La modificación del Art. 64 de la ley 125/91 por la ley 2421/2004, que el notario actúa como Contralor en las escrituras que formalice, relativas a la transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles.
Establece la prohibición expresa de extender contratos sin el certificado de no adeudar el impuesto inmobiliario, y dispone la obligación de insertar en la escritura los datos del certificado, haciendo al notario interviniente solidariamente responsable con el contribuyente, en caso de incumplimiento de este requisito.
Otorgamiento:
Significa que es la voluntad de las partes a través de la lectura conformidad con el instrumento y la firma del mismo constituye, pues la exteriorización final de la voluntad contractual y de conformidad con el instrumento.
Es una expresión formal y escrita por medio de la cual queda acreditada la prestación del consentimiento con el negocio jurídico, constituido en el instrumento y con su modo de hallarse redactado, las partes dan conformidad al documento. Recordemos que por imperio de la ley las escrituras que no tuvieren la firma de las partes son nulas.
Autorización:
Es la última etapa la constituye la suscripción por parte del escribano. Es el acto mediante el cual el notario con su firma autenticante, asume la paternidad del instrumento para constituir fehacientemente hechos y dichos de las partes, y el instrumento.
Con la firma del escribano publico, la escritura toma su total y pleno valor, y se cierra documentalmente la operación de la autorización.
La autorización de la escritura es el acto de autoridad que convierte el documento en autentico, el notario ejerce sus facultades como fedatario publico, de eficacia jurídica al acto de que se trate, permite en el caso de un hecho, que las circunstancias asentadas produzcan los efectos de prueba plena.
El protocolo Notarial
Concepto:
En el Art111 y 129 lo define como: la colección u organización de los cuadernos de la escritura matriz, llevada en orden numérico y progresivo con la cual se formara un registro anual, comprendiendo las escrituras de un año desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre inclusive.
Deberá contener el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente móviles. Las escrituras se encuentran encarpetadas hasta que se encuadernen el protocolo.
En otras palabras, es el elemento material del Registro Notarial en donde el notario redacta y autoriza las escrituras públicas y actas notariales protocolares y correspondiente a un año.
Los folios a la que la ley hace mención son las “hojas de protocolo” también llamado sellado notarial, especialmente habilitadas para el efecto y establecidas en el Art. 119 del mismo cuerpo legal. Dichas hojas deben tener también una numeración impresa correlativa y estar foliada por el Escribano con numero y letras, debe ir con números de orden progresivo, cronológico, y corrido sino que también las hojas de protocolo donde se extienden.
Documentos con que se forma el Protocolo:
El Art. 111. En su inciso g) establece: el protocolo se formara
1- con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras publicas y las actas protocolares
2- las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices con los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley o a pedido de las partes interesadas
3- el índice final
División del protocolo en el C.O.J
EL Protocolo Notarial consta de dos divisiones: civil y comercial. Cada una de ellas a su vez se divide en dos secciones individualizadas con las letras “A y B”.
Por acordada 7/84 (Art. 3) se dispuso que en la División Civil del protocolo, la Sección A será destinada para la redacción de actas civiles y la Sección B, para contratos civiles y en la División Comercial, en la sección A para los actos comerciales, marítimos, aeronáutico. El cumplimiento de esas disposiciones de clasificar actas contratos civiles y comerciales en las secciones del protocolo, dejo de ser utilizada en la practica y su inobservancia no constituye falta. De hecho, por Acordada 5 de 1984 se establecieron los puntos a ser verificados en la inspección y control del notario por parte del órgano controlador correspondiente entre los cuales no se menciona el cumplimiento de la misma.
Pues bien, los cuatro protolocos se folian en forma independiente comenzando su numeración a partir del folio 1 que corresponda al acta de apertura. .Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones estarán numeradas progresivamente a partir del uno al comienzo del año.
Modo de llevar el protocolo Notarial
a)- Apertura
Por el Art. 111 el notario debe proceder a la apertura y cierre de su Protocolo en las 2 divisiones y 4 secciones correspondientes con actas de cada año y de cierre de apertura el 1° de enero de cada año y de cierre el 31 de diciembre.
El acta de apertura se labra en el primer folio de cada división y sección es decir, en el folio 1 que corresponde al numero de sellado de protocolo con terminación 1. Posteriormente se extiende la escritura pública Numero Uno a partir del folio 2 que corresponde a la hoja con terminación numérica 2.
Para proceder al cierre del protocolo el notario el notario debe inutilizar bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia el número y el contenido de la última actuación.
La Acordada dispone en su Art. 1 que le notario publico titular o su reemplazante, deberá informar a la Corte Suprema de Justicia en la Capital y en el interior al Tribunal de Apelación o al Juzgado de Instrucción, hasta el 10 de enero de cada año el cierre de su protocolo del año anterior
b) Encuadernación
Durante el año civil, el escribano conservara encarpetadas las escrituras que autorice hasta que se encuaderne cada protocolo. La ley 879/81 en su Art. 130 dispone que la encuadernación debe hacerse durante el mes de enero del año subsiguiente al Registro en uno o más tomos foliados.
c) cuadernillos de protocolo
Actualmente las hojas son movibles, pero por la Acordada 5/84 se establece que los protocolos estén formados por cuadernillos cuya numeración impresa sea correlativa del uno al diez en cada sección.
Las hojas de protocolo o sellado notariales son impresas, administradas y controladas por la Corte Suprema de Justicia, y por autorización de la ley 903/96 modificatoria de la ley 879/81, la corte pudo delegar la impresión y comercialización al Colegio de Escribanos del Paraguay. Las Resoluciones 106/90 y 264/90 de la Corte Suprema de Justicia aprueban y reglamentan estas facultades.
d) rubrica y foliatura
Las hojas del protocolo en cada división y sección estarán foliadas, expresándose en letras y guarismos el número de orden que les corresponda Art. 131C.O.J
Los folios deben ser rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo civil y penal de turno y en el interior, por el Presidente del Tribunal de Apelación de la respectiva circunscripción judicial o por el Juez de Instrucción en lo Criminal.
La filiación y rubrica son de cumplimiento obligatorio. Su incumplimiento constituye una irregularidad en el modo de llevar el Registro Notarial, la cual es causal de suspensión del ejercicio de la profesión, si esta se constatare.
e) Libro índice
La ley establece la obligación para los Notarios de llevar en cada registro y cada tomo de registro un índice en donde conste el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento del instrumento, el objeto del acto y el folio en el que se encuentra.
El Art.8 de la Acordada 7/84 establece que el libro índice debe ser: alfabético, de tapa dura, de 33cm. De largo por 21,5 cm. De ancho y 150 hojas útiles numeradas de 15 renglones cada pagina. A cada letra corresponderá 5 hojas. Cada página estará dividida transversalmente en columnas para: otorgantes, fecha de la escritura, naturaleza y objeto del acto o contrato, folio Nº, División, Sección del protocolo. Dispone igualmente que en los actos o contratos bilaterales se debe hacer la anotación cruzada en la letra del alfabeto que corresponda a ambos otorgantes.
f) Informe a la Corte
Otra obligación Notarial enunciada en el Art. 111 del C.O.J con respecto al modo de llevar el Registro consiste en realizar un relevamiento trimestral de todas las escrituras otorgadas en dicho periodo con motivos de informar a la Corte Suprema de Justicia el movimiento del registro.
Tal disposición se encuentra establecida en el inciso o) del articulo antes mencionado, el cual indica que datos debe precisar la relación de escrituras presentada en el informe, a saber: fecha del otorgamiento, nombre de los otorgantes y de los testigos y naturaleza del acto o negocio jurídico. El inciso no lo especifica, pero de más esta decir que debe indicar también el número de escritura y la división del Protocolo y sección en que se encuentra.
Protocolización de instrumentos
La doctrina notarial, respecto de este tema, tradicionalmente sostiene que la protocolización significa una trascripción literal, desde el membrete hasta la firma del instrumento, con la finalidad de darle fecha cierta al instrumento.
El Art., 408 del C.C.P. cuando establece los modos de dar fecha cierta a un instrumento privado, en su inc. C) establece: “La de su trascripción en cualquier registro publico”.
Esta disposición legal, indudablemente, se enrola en la corriente tradicional; además establece un procedimiento voluntario para la protocolización.
En efecto, la tendencia actual es obviar la trascripción literal en el libro de protocolo, por resultar la necesidad de simplificar la labor notarial; bastaría, pues, con registrar en el acta los datos fundamentales del instrumento y su agregación material al protocolo.
Belluscio-Zannoni, en el comentario realizado al Art. 1003 del Código Civil Argentino, referente a la protocolización, sostienen: es la inclusión material del instrumento en el protocolo del escribano; la colocacion física entre los folios en que esta asentada la escritura a que se refiere el documento. Puede ser judicial o voluntaria. Esta supera la antigua distinción entre protocolizar (transcribir íntegramente el documento con orden judicial previa) y protocolar (agregar materialmente al protocolo con fines de conservación y custodia). Se ha resuelto que la protocolización de un documento no lo transforma en instrumento de características especiales; solo tiene por objeto el resguardo de el. Y por eso, aunque el instrumento privado de transferencia de un fondo de comercio no reúna los requisitos de la ley, puede ser protocolizado a los efectos de darle fecha cierta.
El Art.389 del C.C.P, aparentemente, sigue esta doctrina al preceptuar la protocolización de los instrumentos exigidos por la ley; solo se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo mediante un acta que solo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.
Protocolización de Actos Celebrados en el Extranjero
Cuando se refiere a actos celebrados en el extranjero, relativo a inmuebles situados en la Republica, el Art. 24 del C.C.P. establece que “será validos siempre que consten en instrumento publico debidamente legalizado y solo producirán efecto una vez que de haya protocolizado por orden del Juez competente e inscripto en el Registro Publico”.
La escritura y su registro
Código de Organización Judicial
Art.118
Elección del escribano
Las escrituras y demás actos públicos solo pueden ser autorizados por los escribanos de registro, salvo la situación contemplada en el artículo 107.
La elección del escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro de los límites de la ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la administración central, los entes descentralizados y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea la denominación, no podrán imponerse listas de escribanos y en los casos de prestación prevalecerá la elección del deudor.
Art.119
Hojas de protocolos habilitantes
Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares reguladas por ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.
Copias o testimonios
Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e Irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial.
Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos, administrados, y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en El Colegio de Escribanos del Paraguay.
Art.120
División del protocolo
El protocolo notarial se dividirá en civil y comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras “A” Y “B”. Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones estarán numeradas progresivamente a partir del numero uno al comienzo de cada año.
Art.121
Redacción de las escrituras
Para la redacción de la escritura publica, sea manuscrita o a maquina, se usara tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los casos, la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que puedan correr el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.
Art.122
Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello inmediatamente siguiente a la de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o carilla aquella que consta el número del sello y la rúbrica o foliatura respectiva.
Los espacios libres del papel sellado que queden entre el final de una escritura y el comienzo de otra, pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de testimonio, constancia de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa escritura. El espacio sobrante deberá anularse.
Art.123
Expedición de copias o fotocopias
El escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado.
Art.124
Perdida de expedición
Siempre que se pidiese otra copia o fotocopias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en las escrituras, algunas de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin la autorización del juez, que será precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamientos. Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un secretario de Juzgado que verifique la exactitud de la copia.
Art.125
Testimonio o fotocopia
Los testimonios o fotocopia de las escrituras matrices contendrán la citación del registro y numero que en el tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro con las demás formalidades de ley.
Art.126
Nombre de la persona
Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz el nombre de la persona para quien se expide y la fecha.
Art.127
Plena fe
La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz.
Art.128
Diferencia entre copia y fotocopia
Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a lo que esta contenga.
Art.129
Colección ordenada de las escrituras
El escribano formara el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservaran encarpetadas hasta que se encuaderne el registro.
Art.133
Prohibiciones de ser extraídos los registros
Los registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General o por orden del Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, este la decretar por el termino estrictamente necesario.
Art.134
Expresión de las escrituras
La escritura publica debe expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es firmada, pudiendo serlo cualquier día, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar a conocer a los otorgantes, o de haber actuado de conformidad con el artículo 140 de este Código y, concluida la escritura, debe leerla a las partes.
Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayan las partes de una escritura que se dejar sin efecto, antes de la firma de los otorgantes. Del mismo modo, todo cuanto se desea agregar antes de la firma de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y antes de la firma de los otorgantes, el Notario transcribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá íntegramente los parrados escritos entre líneas, dejando constancia de que son validos y forman parte de la escritura.
Los renglones y sus partes sin utilizar serán anulados mediante líneas.
Art.135
Casos donde se requiere testigos instrumentales
Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los siguientes casos:
En los testamentos por actos públicos;
a) cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar;
b) cuando el escribano creyese conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar en el respectivo instrumento;
c) cuando las partes lo pidieran, circunstancia que también se hará constar; y
d) cuando cualquiera de los otorgantes fuera siego.
Art.136
Plazo de forma y autorización
Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días de su fecha en la capital y treinta días en el interior, debiéndose ser utilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedasen concluidas.
Art.137
Inobservancia de las formalidades
Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o no puedan escribir, y la firma del escribano. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este Código.
Art.138
Responsabilidad del escribano por los daños y perjuicios que ocasiona la nulidad
Es nula la escritura que no se halle en la pagina del protocolo donde, según el orden cronológico, debería ser extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.
Art.140
Acreditación de identidad personal
Si el escribano no conociere a las partes, deberán estas acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmaran el instrumento.
Art.141
Otorgantes sordomudo o mudo
Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el Notario cuando no la hubieran suscrito delante de el, las partes, los testigos y el autorizante deberán leer por si mismo la escritura, y el sordo consignara antes de la firma, escribiendo de su puño y letra, que la ha leído y esta conforme con ella. El Escribano dará plena fe de las circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como parte de la escritura.
Art.142
Otorgantes representados
Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el Notario transcribirá o expresara que les han sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de sociedades y documentos habilitantes.
Art.143
Poderes protocolizados o transcriptos en el registro notarial
Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su protocolo o se hallasen protocolizados o transcriptos en su registro, expresara este antecedente con la indicación del registro, sección de escritura, folio y año.
Art.144
Otorgantes que no supiesen firmar
Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura.
Art.147
Inspección de oficios notariales
Los Presidentes de los Tribunales de Apelación o los Miembros que estos designen, inspeccionaran las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinen, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los defectos o abusos que constasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no hubiere Tribunales de Apelación.
Art.148
Vacancia de un Registro
Si se produjere la vacancia de un registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el numero de escritura que contenga, fecha de la ultima que se hubiese otorgado y numero de fojas de los protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.
De las Escrituras Públicas y los protocolos
Código Civil
Art.389
Autorización de las escrituras
Las escrituras y demás actos públicos solo podrán ser autorizados por el notario de Registro. En los lugares donde no haya escribanos públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz.
Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud de su contenido, aunque fuere escrito por sus dependientes.
Art.391
Otorgantes que fueren sordomudo
Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en forma inequivocada, la escritura se hará de acuerdo a una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el escribano, cuando no la hubieren suscripto en su presencia. Los otorgantes deberán leer por si mismo la escritura, y, siempre que supieren hacerlo, escribirán de su puño y letra, antes de las firmas, que la han leído y están conformes con ella. El escribano dará fe de las circunstancias mencionadas y archivara las minutas como parte de la escritura.
Art.392
Acreditación de identidad
Si el escribano no conmoviere a las partes, deberán estas acreditar su identidad con un documento legal idóneo o, en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además en la escritura el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.
Art.393
Poderes protocolizados
Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglos a las siguientes normas:
a) si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresara el cumplimiento de esta circunstancia y los agregara a su protocolo;
b) si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá en ellos nota de haberlo efectuado;
c) si los documentos y poderes se hubieren otorgados en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivo;
d) si tuviere que devolver documentos otorgados por escribanos o funcionarios habilitados como tales se limitara a dar fe de haberlos conformado con la matriz o el original
Lo dispuesto en los incisos a) y b) se aplicara con respecto a los documentos que los interesados le presentaren como parte integrante de sus declaraciones.
Art.394
Expresión de la escritura
La escritura pública debe expresar:
a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;
b) el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) la naturaleza y objeto del acto.
Art.395
Redacción de las escrituras
Si las partes decidieren, después de firmada por ella la escritura, pero antes de que lo hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerle agregados, estos solo valdrán si fueren extendidos a continuación por aquel, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscripto por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.
Art.396
Nulidad de la escritura
Sin perjuicio de lo supuesto por la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras públicas si faltaren en ella algunos de los siguientes requisitos:
a) la fecha y el lugar en que fuere otorgado;
b) los nombres de las partes, de los representantes de su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fuere requerido;
c) el objeto y la naturaleza del acto;
d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentren en el protocolo del notario que lo autoriza;
e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que estas justificaron su identidad en la forma prescripta;
f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según las escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si los hubiere;
g) las firmas de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma a ruego; y
h) las firmas del escribano y de los testigos, si los hubiere.
i) Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico.
Art.397
Expedición de copias autorizadas
El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren. Si estas pidieren otros testimonios, los entregara haciendo constar en ellos y en el protocolo esa circunstancia; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiera obligado a dar o hacer cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.
Art.398
Protocolización de documentos
La protocolización de los documentos exigidos por ley, solo se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo, mediante un acta que solo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.
CONCLUSION
Las escrituras públicas son los instrumentos públicos cuyo contenido son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases. Es importante mencionar que las Escrituras Públicas son la especie más importante de los instrumentos públicos.
La redacción correcta de las escrituras públicas en los protocolos constituye el área que requiere de mas intervención profesional y funcionarial que acorde a nuestra legislación, es el Escribano o Notario Público el único facultado para extender este tipo de instrumentos, porque es éste quien da la autenticidad y la fe de las manifestaciones de voluntad que necesita para su validez, y de manera que alcancen los efectos queridos por los interesados; asimismo, la dación de fe no se limita a las prestaciones del consentimiento sino que también alcanza a los hechos o actos que se manifiestan de manera incidental complementando o aclarando los negocios jurídicos recogidos.
Hemos visto que toda escritura pública requiere de diversos requisitos para que sean consideradas validas en donde cada Escribano debe de cumplir estrictamente dichos requisitos para poder concretar correctamente su trabajo como Notario Publico.
Así mismo, la existencia de libros de protocolo y el hecho de tener un registro donde perpetuar las voluntades o negocios jurídicos es de vital importancia en la vida en sociedad, para salvaguardar los derechos propios, los adquiridos, los ajenos, tener constancias de haber efectuado un acto jurídico y sin posibilidad alguna de que un tercero extraño pueda alegarme ser poseedor, o tenedor de mi derecho o de otros; es decir, la publicidad que surgen en virtud de la ley de este tipo de instrumentos, específicamente de la redactada en los libros de protocolo y luego pasadas a los registros como dijimos es importante, y mas que eso; es sumamente necesaria.
BIBLIOGRAFIA
Titulo: Lecciones Derecho Notarial
Autor: Ana Maria Di Martino Ortiz
Editorial: Marben
Titulo: Manual de Derecho Notarial
Autor: Lucila Ortiz de Di Martino
Editorial: Marben
Titulo: Introducción al Estudio de los Hechos y Actos Jurídicos
Autor: Bonifacio Ríos Avalos
Editorial: Intercontinental
Código de organización Judicial ley N°879/81
Código Civil Paraguayo
---CARTA DE PRESENTACIÓN---
Asunción, 19 de Junio de 2008
Sr.
Prof. Dr. Alcides Delagracia González
Profesor de la cátedra Introducción al Estudio del Derecho Notarial
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Universidad Nacional de Asunción
Presente
Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de presentarle mi trabajo de investigación sobre “El origen del notario” correspondiente a su materia, el cual lo realice, entre el mes de Abril y el mes de Junio. En el transcurso del trabajo fui viendo los momentos por los que ha pasado el notario, y como estuvo presente en los acontecimientos importantes, ya que el daba fe de lo sucedido. Con el trabajo pude dar un enfoque histórico del notario hasta llegar a nuestro días. Fue de mi agrado ya que con esto me cargo de conocimientos y veo que la carrera que estoy cursando desde siglos anteriores ya era importante.
Me despido cordialmente.
Jesús Mathias Vallejos Blasco
Universidad Nacional de Asunción
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Primer semestre – Notariado
Profesor: Dr. Alcides Delagracia
Autor: Jesús Mathías Vallejos Blasco
Periodo de realización: Abril - Junio 2.008
ÍNDICE
Carátula 1
Índice 2
Objetivos de la Investigación 3
Justificación del Estudio y relevancia del trabajo 4
Introducción 5
Los origenes del Derecho Notarial 6
Época pre-notarial 7
Egipto. 8
Hebreos. 9
Grecia.10
Roma 11
Epoca evolutiva del notario 12
Epoca moderna del notariado.- 13
El Derecho Notarial en la Época Colonial en América:14
Paraguay Independiente15
Fundación del Colegio 16
Conclusión17
Bibliografía18
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.GENERAL:
Proponer un acercamiento al patrimonio histórico notarial existente a fin de redescubrir las raíces de la profesión y revalorizar su jerarquía fundada, entre otras, en una extensa trayectoria.
2. ESPECÍFICOS:
a) Conocer sobre el patrimonio histórico notarial.
b) Deducir quienes fueron los primeros notarios de la historia.
c) Determinar cómo surgió la figura del notario en el mundo.
d) Comparar las funciones de los notarios en las diferentes épocas.
e) Analizar las funciones de los notarios a través del tiempo.
f) Ofrecer un ámbito de reflexión y aprendizaje que motive a la investigación histórica especialmente orientada a la actividad notarial.
g) Dar a luz las racices del nacimiento del derecho notarial.
Justificación de la Investigación y Relevancia del tema Elegido
En estrecha relación con las necesidades, requerimientos y expectativas de la sociedad, es que planteamos esta propuesta de capacitación que ubique al escribano en el campo de incumbencia disciplinar desde una perspectiva histórica orientada tanto a la profundización en herramientas de investigación que lo habiliten para la tarea de búsqueda, actualización y desarrollo en su área temática y campo de desempeño, cuanto a la fundamentación de todos aquellos aspectos comprometidos en el quehacer institucional y que constituyen su soporte teórico.
El abordaje de los diferentes temas sugeridos, así como aquellos que se puedan derivar de la propuesta original se traduce en no solamente la especificación de las competencias requeridas, sino pensar globalmente en su función profesional, y por lo tanto, social y política.
De acuerdo con estos lineamientos es que presentamos este Taller de Investigación, en el que los profesionales cuenten con la posibilidad de entrenarse en herramientas de búsqueda y sistematización de información referida a la historia del notariado, profundicen en su formación académica e integren los contenidos trabajados en una producción que ponga de manifiesto el nivel de organización de su análisis e interpretación del acontecer notarial a lo largo de la historia y en su proyección al presente y futuro de la institución notarial.
Introducción
El notariado en sus inicios no se consideraba como figura jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a través del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran consideradas como personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún funcionario de un pueblo para redactar textos.
Básicamente la necesidad de dar seguridad a los actos jurídicos, generalmente trueques de comercio, que celebraban los particulares en la Antigüedad, fue haciendo necesaria L a Intervención de Alguna Persona que diera confianza, seriedad y tranquilidad a dichas personas, en el sentido que su trueque seria seguro y sin riesgos.
En un origen dicha autoridad fue simplemente la buena fe y la invocación a dios, como la ley natural.
Dejando a un lado la invocaron de dios, los contratantes empezaron a buscar signos mas claros de celebración contractual, como determinados lugares, pronunciamientos de determinadas palabras y también la bendición del contrato.
Sin embargo todo esto aun no era suficiente, se hizo necesario recurrir, al testimonio de personas, que presenciaban las contrataciones, y que dio origen a la testificación que fue el primer método de dar seguridad a los contratos, pero aun eso no era suficiente; afortunadamente la humanidad invento la escritura y simultáneamente la idea de dar forma escrita al habla de la humanidad, sin embargo a través del tiempo la escritura solo fue privilegio de una clase reducida
Así las clases reducidas que sabían el arte de la escritura, fue quien fungió en primer como una especie muy rustica de “Notario” hasta llegar a la institución notarial como la conocemos en nuestros días.
Es importante mencionar que existen antecedentes documentados de la actividad notarial desde la época antigua, como los egipcios, hebreos, y romanos; posteriormente la edad media, con los italianos y los españoles quienes fueron básicamente los antecesores directos del notariado.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO NOTARIAL
LOS ORÍGENES DEL DERECHO NOTARIAL
A pesar de no haber indicios acerca de la existencia del notariado desde las tribus primitivas, es indudable que esta institución tiene sus orígenes en los albores de la vida socialmente organizada del hombre.
El notariado en sus inicios no se consideraba como figura jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a través del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran consideradas como personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún funcionario de un pueblo para redactar textos.
En los tiempos remotos del antiguo Egipto, Palestina, Grecia y Romaya se encuentra al más lejano ancestro del Notario actual bajo el nombre de Escriba, cuando los códigos más antiguos, como el de Hamurabi y el del Manú, aún si hallarse definida la función notarial, está probado que ya existía el Escriba porque se le halla precisamente, como elemento esencial de la organización Jurídica y administrativa de los reinos.
Las denominaciones con que eran conocidos los escribanos, en este solo indicaremos un listado de ellos y nos referiremos a los más importantes, según sus especialidades eran llamados:
Actuarii, argentorii, cancellorii, censuales, cognitores, conciliarii, cornicularii, chartularii, diastoleos, emanuensis, epistolares, exceptores, grafarios, libelenses, libarii, logographii, notarii, numerarii, refrandaris, scribae, scriniarii, tabellions, tabulari, etc.
De entre estos escribanos especializados solo algunos tenían ascendencia en lo que es el Notario moderno, estos son Scribae, Notarii, Los Tabularii y Tabelliones.
LAS ÉPOCAS DEL NOTARIADO.
Según el profesor Julio Bardallo, la Historia del Notariado, tiene las siguientes épocas:
•Época Pre-notarial. Como exponente de esta época, están los egipcios, los hebreos, los griegos y los romanos.
•Época Evolutiva. Con la Alta y Baja Edad Media.
•Época Moderna. A partir del siglo XVIII hasta nuestros días.
ÉPOCA PRE-NOTARIAL.
En la evolución histórica del Derecho Notarial, es necesario mencionar que en los pueblos primitivos la vida jurídica era ejercida, bajo el imperio de la buena fe, y de la invocación de Dios, como Ley Natural, así era una comunidad pura, ya que no era necesaria la aplicación de sanciones coercitivas para garantizar la realización de los actos civiles.
Respecto a la época pre-notarial, hay que tratar ineludiblemente acerca del Escriba. Este vocablo proviene del latín Scriba, utilizado desde muy antiguo, en los albores de la historia universal, para designar una clase de funcionarios con cierta cultura general y específica que los distinguía del común y les aseguraba privilegios y consideraciones especiales.
Resulta difícil dar una definición genérica de "escriba", pues su institución varía según los países y aún, dentro de éstos, según las épocas.
En Egipto, por ejemplo, su quehacer más generalizado parece haber sido las funciones contables y la confección de documentos escritos. En Palestina su arraigo y predicamento deviene de la condición de doctor e intérprete de la Ley, pero en sí, gozaban de alta consideración, llegando a desempeñar cargos directivos en la conducción del gobierno. El Escriba es siempre un funcionario público y el lugar destacado que ocupa dentro de la organización social y política lo es, más que por su jerarquía honorífica, por la eficacia práctica de su ministerio, de su función, vinculada a la autenticidad de las convenciones, y a la actividad de los hombres en orden al patrimonio y al desenvolvimiento de la economía tanto individual, privada, como estatal.
EGIPTO.
Puede decirse que en la sociedadtípicamente clasista de los faraones, en las civilizaciones del Nilo, los Escribas fueron los únicos que, provenientes de las clases plebeyas, desheredadas, consiguieron, merced a su oficio, elevarse un poco sobre la mísera condición de sus semejantes. Sabido es que en el Egipto las clases inferiores, las no privilegiadas, vivieron en el sometimiento y la esclavitud, sobrellevando una existencia dura.
El conocimiento que los Escribas tenían de la escritura y de los números, logrado a base de inteligencia y pacientes estudios, los tornaba útiles, acercándolos necesariamente a las clases superiores y ganándoles privilegios y consideraciones. La escritura egipcia, era difícil y para dominarla se necesitaban pacientes estudios y larga práctica, realizándose el aprendizaje en los templos, al lado de los sacerdotes, casta muy privilegiada que hacía de intermediaria entre los hombres y los dioses.
El Escriba sabía leer, llevar cuentas y escribir. Se lo encontraba en todas partes, al servicio del rico particular, ya en el establecimiento del comerciante, ya en las granjas, ya en los palacios del Faraón. Era contramaestre o ingeniero, recaudador de contribuciones, sacerdotes o general, que según Malet "Le acompañaban negros armados de varas de palmera, que hacían ejecutar sus ordenes".
Los Escribas en el Egipto no constituían una clase social, como erróneamente afirman algunos autores, pues los había de todo nivel social, tanto de la nobleza como del pueblo pero indudablemente ser Escriba era el único medio para elevarse socialmente.
En conclusión en la civilización egipcia el Escriba era una especie de delegado de los colegios sacerdotales que tenía a su cargo la redacción de los contratos.
HEBREOS.
El Escriba entre los hebreos tiene el carácter de doctor e interprete de la Ley. Como maestro de la ley mosaica, tuvieron a la vez una misión religiosa así como la de los oficiales públicos. Varios autores concuerdan que el primer Escriba fue Esdras.
En este pueblo tan impregnado del sentido religioso, resulta casi imposible distinguir entre la ley civil y el precepto teológico. En la ley mosaica a los Escribas se les denominaba SOFER (escribir). Como en Egipto, en un comienzo tuvieron funciones de secretarios y actuarios, administradores de reparticiones públicas, instructores del ejército y en otras funciones delicadas.
Los judíos conocieron tres clases de Escribas: los de la Ley, cuyas decisiones recibían con respeto; los del pueblo, que eran los magistrados de éste; y, los comunes, que ejercían funciones notariales o de secretarios del Sanhedrin.
En Palestina la función primordial del Escriba es la interpretación de la ley por medio de los Libros Sagrados. Según el Talmud "el que olvida un precepto enseñado por un escriba, debe perder la vida".
Los escribas del Rey, tenían como fin principal autenticar los actos del Rey; los escribas de la Ley, debían interpretar los textos legales; los escribas del estado ejercían las funciones de secretarios del Consejo de Estado, de los Tribunales y de todos los establecimientos públicos.
Pero también habían escribas parecidos a los notarios actuales, eran los escribas del pueblo, redactando contratos privados de manera apropiada si embargo para lograr la autenticidad necesitaban la fijación del sello del escriba superior jerárquico ya que en el menor rango no estaba delegada la fe pública.
EN GRECIA.
En Grecia, no hubo propiamente Escribas, pero por la similitud de algunas de las funciones, puede decirse que hicieron sus veces aunque sin el sentido religioso. Los LOGOGRAFOS (de logo: palabra, y grafo: grabar, escribir), hacían los discursos y alegatos ante los tribunales; escribían, asimismo todos los documentos y datos que les solicitaba el público
Aristóteles en el año 360 a.c. ya hablaba de los oficiales encargados de redactar los controles a quienes los consideraba necesarios en una ciudad bien organizada.
La función notarial predominó sobre la registradora, a diferencia de lo que sucedía en Roma. En Grecia los notarios asumieron directamente la función registradora, tanto para los contratos celebrados entre particulares, como para las convenciones internacionales. En este pueblo existieron oficiales públicos encargados de redactar los documentos de los ciudadanos, estos oficiales públicos eran los notarios, los cuales tenían diferentes denominaciones, las cuales eran: Apógraphos o Singraphos, a veces eran llamados Mnemones o Promnemones, todos estos nombres eran alusivos a la función escrituraria o a la recordación y constancia de los hechos que la requerían.
Los Singraphos eran considerados como verdaderos notarios, cuya principal función consistía en llevar un registro público. Estos sujetos eran muy comunes en la ciudad de Atenas, en la cual no se otorgaba contrato alguno si no se inscribía en Registro Público llevado por ellos. Cada tribu contaba con dos de ellos, los cuales estaban más circunscritos a la familia o gentilicio y gozaban de grandes consideraciones y honores.
Los Mnemon, Promnemon o también conocidos como Sympromnemon, se consideraban como los representantes de los precedentes griegos del notario; ya que se encargaban de formalizar y registrar los tratos públicos y las convenciones y contratos privados.
EN ROMA.
Cabe mencionar que el pueblo romano en la antigüedad tuvo un gran desarrollo en lo que a derecho se refiere, a tal grado, que creó su propio sistema jurídico, en el cual se basa nuestro derecho actual. Tan es así, que los romanos tuvieron en su conocimiento conceptos como el de justicia expresado por Ulpiano, que para la materia que estamos estudiando es de vital importancia, ya que el derecho notarial debe en todo momento dar a cada quien lo que le corresponde por derecho.
Justicia: "Constans et perpetua voluntas ius sun cuique tribuendi (la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo)".
El Maestro Rafael Preciado Hernández en su obra explica el dar a cada quien lo suyo como un valor intrínseco a la persona "y que nos manda dar, atribuir o reconocer a todo ser humano lo que se le debe de acuerdo con su naturaleza, porque no es un criterio convencional sino objetivo; pues se funda en los datos constitutivos de la dignidad personal, que son esenciales al ser humano, y que por esto mismo excluye toda discriminación en el trato a nuestros semejantes, sin razón objetiva suficiente".
Las funciones notariales en su origen romano carecían de la facultad de autenticación, al amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. A lo largo de la existencia del Derecho Romano hubo una multitud de personas a quienes de modo parcial estuvo encomendada la función notarial.
En Roma la función notarial estuvo atribuida y dispersa a multitud de oficiales públicos y privados, pero sin que todas las atribuciones de estas personas se reunieran en una sola.
Se conocen cuatro personas que eran los más característicos de la antigua Roma y ejercían funciones del tipo notarial, y eran el escriba, el notarri, el tabularius y el tabellio. Sin embargo el Maestro Giménez-Arnau se refiere a diversos autores quienes hablan de personas conocidas como tabellio, cursor, amanuensiis, cognitor, acturarius, axeptor, logofraphis, numerarius, entre otros.
"Esta variedad de nomenclaturano prueba, en definitiva, sino que la función notarial está dispersa y atribuida a multitud de variados oficiales públicos y privados, sin que originariamente se reúnan todas las atribuciones en una sola persona".
a. Los Tabularii o Tabularios.- (oficiales de Censo) Roma fue uno de los pocos países de la antigüedad que se preocupó por la labor estadística; y debido al apogeo y avance en este aspecto se necesitó de éstos. Algunos historiadores afirman que fueron autorizados también para intervenir en la redacción de contratos y actos jurídicos entre particulares.
b. Los Tabelliones.- Aparecen en las grandes ciudades, de mayor población, ayudaba al trabajo de los Tabularii, pero ordinariamente se estima que el Tabelión no es sólo el precursor sino el verdadero Notario del Derecho Romano, porque era el que redactaba definitivamente las convenciones fijadas entre las partes, imprimiéndoles carácter de auntenticidad, suscribiendo con su firma y estampado el sello o signo en presencia de los testigos y para mayor garantía de la indestructibilidad del documento, lo transcribia ad-acta, conservándolo en depósito en su registro, del mismo modo que las sentencias judiciales. La denominación de Tabeliones es usada en la actualidad en la legislación brasileña para designar a los notarios.
c. Argentarius.- especie de bancarios o propietarios de casa de depósito o, funcionarios de éstos, que estaban obligados a llevar registros de las transacciones en que intervenían y autorizados para dar fe de esos actos.
d. Logographis.- especie de secretario que tomaba apuntes de los discursos y asambleas; se les relaciona con la función notarial, posiblemente porque fueron los encargados de la conservación y transcripción de dichos apuntes.
e. Notarii.- (de lo que deriva la actual denominación del Notario). Eran taquígrafos que tomaban notas de las sesiones públicas, de las sentencia, mandatos, de los tribunales.
EPOCA EVOLUTIVA DEL NOTARIADO.-
Comprende la Alta y Baja Edad Media; es la época en que se fusionan las diversas formas de notariado antiguo, presentando un aspecto indefinido y confuso, precisamente por la etapa de transición que se atravesaba hacia las formas definitivas que se perfilarían más tarde.
ALTA EDAD MEDIA.
En esta época, debido a tal indefinición y al apogeo de la religión, especialmente la católica, fueron generalmente los frailes quienes desempeñaron la función notarial, habiéndose arraigado la costumbre de acudir a ellos para que intervengan en la redacción de contratos y formalización de actos jurídicos. Por el profundo sentido religioso y el concepto de la moral, como virtud inherente a la fe de aquel tiempo, fueron los representantes de Dios los más indicados para el ejercicio de esta función.
BAJA EDAD MEDIA.
En esta etapa el notariado tiene ya un concepto definido: la función del Notario es más completa y clara como legitimadora, consejera y autenticante, además de entenderla como el arte del buen decir y escribir por la influencia de la corriente renacentista. Italia y España fueron los dos centros de recativación y evolución del campo notarial, constituyendo con el tiempo el origen del notariado moderno de tipo latino.
La corriente renacentista despertó la afición por las artes y las letras; la situación caótica por la pugna entre la cada vez mas fuerte, burguesía y la decadente aristocracia feudal, fue propicia para el perfeccionamiento de la función notarial, como ciencia y como arte, destinada a contener y evitar esa situación conflictiva, velar por la buena fe de la óptima actividad comercial traducida en la contratación y el tráfico jurídico.
Diversos historiadores comentan que se distinguen seis periodos en España en donde se da el nacimiento y la evolución del notariado. Según Otero y Valentín el Primer periodo comprende desde la independencia de Roma hasta el siglo XIII. Se le atribuye a Casiodoro, quien era senador del rey godo Teodorico, una distinción entre las funciones de los jueces y las de los notarios; estableció que los jueces solamente fallaban en las contiendas, es decir, eran quienes decidían a quién le correspondía el derecho; en tanto que los notarios tenían por objeto prevenir dichas contiendas.
En el año 600 surgen las 46 fórmulas visigóticas, que pertenecían al Primer periodo. Estas fórmulas establecían cuáles eran los órganos necesarios para la formación de instrumentos públicos: los otorgantes y los testigos presénciales, que podían ser hasta doce. El escriba presenciaba, confirmaba y juraba en derecho lo cual implicaba un principio de fe pública, ya que el juramento solo se otorgaba para que la afirmación fuera creída por aquellos quienes no la escuchaban o no estaban presentes.
En el año 641 se promulgó el Fuero juzgo "Primer Código General de Nacionalidad Española", según el cual los escribanos se dividían en escribanos del pueblo y comunales.
En esta época solamente se permitía escribir y leer las leyes a los escribanos, con el fin de evitar el falseamiento tanto de su promulgación como de su contenido.
EPOCA MODERNA DEL NOTARIADO.
Comienza aproximadamente a partir del XVIII de nuestra era. El notariado adquiere su fisonomía y forma actual. Veamos sus precedentes.
A partir de Alfonso X, en España, se tiene datos precisos de la implantación del cargo de Notario como funcionario público encargado de escribir y leer las leyes, así como velar por su autenticidad a raíz de la falsificación del Fuero Juzgo.
"Las Siete Partidas" de Alfonso X. Por primera vez trata en forma expresa sobre la institución notarial estableciendo que "los notarios son los que pasan las notas de los privilegios y de las cartas por mandato del Rey o del Chanceller"; que "los Escribas son los que escriben los privilegios e las cartas e los actos del Rey, y los que escriben las cartas de las vendidas de las compras y de los pleitos e las posturas que los homes ponen entre si en las cibdades e en las Villas". Es decir, se usan los términos "Notario y "Escriba" que más tarde daría origen a la palabra "Escribano", ambos con cargos similares en aquel entonces, aunque el notario era el encargado de la autenticación de los documentos del Rey y responsable de la fehaciencia de la legislación, es decir era el secretario del Rey; en cambio de Escriba era un hombre que de acuerdo al fuero o instancia a que pertenecía se dedicaba a la redacción de los documentos de la administración pública.
Apartir del Siglo XIV, puede hacerse ya la diferencia específica de estos funcionarios, en la siguiente forma:
a. Notarios.- Secretarios del Rey, investidos de alta dignidad, generalmente con categoría de Ministros, cuya función era transcribir y velar por la autenticidad de las leyes y demás dispositivos reales, así como los documentos oficiales del rey.
b. Escribanos Reales.- Nombrados directamente por el rey, previo examen rendido ante las Reales Audiencias, con la función exclusiva de actuar como depositarios de la fe pública, redactando y autorizando los contratos en los que intervenía la corona.
c. Escribanos de otros oficios.- entre los que podemos citar a los Escribanos de Cámara de las Chancillerías y Audiencia; del Juzgado, de los alcaldes, de los jueces de provincias, etc.
d. Escribanos Públicos.- tenían a su cargo la contratación entre particulares.
e. Definición de Oficio.- esta palabra deriva del latín Officium, significa: cargo, ministerio, profesión o función que desempeña una persona en una entidad pública.
El Fuero Real nace en 1255; establecía entre otras cosas la obligación de otorgar testamento ante escribano. Se consideraba a los escribanos como auxiliares de los intereses de los particulares; se acostumbraba que tomaran notas de los documentos que redactaran o de aquellos en que intervenían.
Estas notas servían de respaldo en caso de que el documento original se extraviase o no fuese lo suficientemente fehaciente, de esta manera se podía recurrir a la nota y verificar su veracidad.
En el Código de las Siete Partidas se obligó a los escribanos a inscribir las mencionadas notas en el libro conocido como registro en donde se hacía remembranza de los hechos de cada año.
En este segundo periodo se afirma que los instrumentos o cartas solamente acreditaban lo que se celebró, por lo que no son más que actas. Es decir que el escribano solo era un medio para garantizar una prueba del hecho de celebración del acta y que la voluntad de los otorgantes era la que imperaba.
Posteriormente en 1348 surgió el Ordenamiento de Alcalá en Alcalá de Henares dado por el rey don Alfonso XI, con el cual se buscaba coordinar las leyes y conciliar los sistemas de costumbres jurídicas.
El Derecho Notarial en la Época Colonial en América:
Vinculados al descubrimiento de América, se conocen algunos casos de escribanos o notarios que en alguna u otra forma intervinieron en el magno acontecimiento del descubrimiento y en las primeras manifestaciones de la conquista Española.
Un articulo publicado en la revista internacional del Notario intitulado "Los Notarios en el descubrimiento de América", el autor reconoce como el primer hombre en ofrecerle su ayuda a Cristóbal Colon a Don Luís de Santagel, funcionario de la corona de Aragón, que desempeño en 1481, el cargo de escribano de ración o jefe de la tesorería del rey Fernando Católico.
Sin embargo, quien se señala como el primer notario de América fue Don Rodrigo de Escobedo, escribano de cuadra y del consulado del mar, que era en esos tiempos la institución encargada de regular las relaciones y las actividades marítimas-comerciales en España, quien en ejercicio de sus funciones acompaño a Colon en su primer viaje y levanto el acta y dio fe de haber llegado y hace toma de posesión de la isla de guanahani, en nombre de los Reyes, isla que el Almirante llamo San Salvador.
El primer documento notarial de América, el viernes 3 de agosto de 1492, cuando el futuro almirante del mar, océano, parte desde el puerto de palos de Moguer, en la calavera "Santa Maria", capitaneada por el propio Cristóbal Colon, viene con Don Rodrigo de Escobedo, escribano de toda la armada, por ser el primero en pisar tierras Americanas y haber tenido el honor de levantar el acta en la que requería a los indígenas que le manifestaran si tenían alguna objeción contra la ocupación que hacían de esos territorios en nombre de los reyes de España.
Otro acto de trascendencia importancia notarial es la celebración del contrato de sociedad entre los tres socios de la conquista en 1526.
Los escribanos eran casi siempre hombres que integraban las expediciones sin título alguno. Como menciona José Negri "eran medio soldados y medio letrados, manejando la pluma y la espada con aliento aventurero".
Por razones obvias, en este período prima el desorden de la función notarial. Los Escribanos intervenían en lo contractual, en lo civil y penal; su jurisdicción la determinaba el gobernador. Redactaban testamentos, transacciones, actas de fundación de ciudades, escrituras de sociedades, requerimientos, intervenían en los juicios penales, ejecución de sentencias, etc.
En esta época se hizo mal uso de la fé pública, sólo obedecían a los conquistadores y para sus codicias. Entre los casos históricos de intervención de Escribanos tenemos: el rescate de Atahualpa, el reparto, el testamento de Francisco Pizarro.
Durante la conquista, paralelamente a los escribanos españoles siguieron actuando los quipucamayoc en todo lo relativo a la población indígena.
Los escribanos dejaron constancia de la fundación de ciudades, creación de instituciones, asuntos de los cabildos y de un sin numero de hechos relevantes para la historia de esa época
En el Paraguay colonial sobresalieron algunos escribanos cuyos nombres perviven en los más importantes documentos signados por ellos, y que tienen que ver con los hechos más sobresalientes de la historia de ese país: Amador de Montoya, el de la fundación de Asunción, el famoso Pedro Hernández, Escribano de Su Majestad y Secretario de Alvar Núñez; Pedro Dorantes que testimonia la entrega de poderes del Segundo Adelantado ante Domingo Martínez de Irala, hijo del notable Escribano Martín Pérez de Irala, que fuera Escribano Real desde fines del siglo XV, (cargo que sólo lo ocupaban las principales familias en las provincias vascongadas); el Escribano Real y Público de Número, Bartolomé González Villaverde; Juan Cantero, el primero en ser reconocido por el Cabildo como Escribano Público.
La vida institucional se inicia con la creación del Cabildo, órgano civil y militar, cuyo objetivo era regular y dictar ordenanzas municipales y establecer las penas para los transgresores a las disposiciones emanadas del mismo. Más adelante, administró toda la provincia, siendo la única institución de ese período que permaneció, con escasas modificaciones, aún después de la independencia. El Cabildo de la Asunción fue fundado el 16 de septiembre de 1541 en presencia del Gobernador Domingo Martínez de Irala, los oficiales de S.E. Alonso de Cabrera, Garcí Benegas (más tarde Escribano Mayor de Gobierno) y, el Escribano Juan Valdés de Palenzuela, que refrendó el acto.
El Cabildo habilitaba a los Escribanos para el ejercicio de las funciones, quienes debían presentarse y juramentar fiel cumplimiento de sus actos, de acuerdo al reglamento previsto. Por tradición utilizaban los elementos de: la firma, la rúbrica, el signo y el sello, y por disposición del Cabildo del 16 de octubre de 1600, el sello notarial adoptado fue el de la ciudad de Asunción con el león coronado, recostado a la vera del río epónimo.
Paraguay Independiente
Sobresale en la historia paraguaya, el Escribano Jacinto Ruiz. Su firma figuró en el oficio del 15 de mayo de 1811 por el que se intimaba rendición al Gobernador Intendente y, se reclamaba la entrega de los armamentos. La participación de Ruiz en esta etapa de la historia nacional, está registrada, además en las actas de los Congresos y Juntas Gubernativas en los que participó activamente, hasta la Dictadura de Francia. .
Con la Constitución de 1844 se estableció la autoridad de un Secretario-Actuario-Fedatario, con las mismas funciones que el Secretario de Cámara del Congreso de 1841, es decir, debía dar fe de los actos públicos y convalidar los protocolos con su firma y sello, y recayó en Fernando Patiño el nombramiento.
En 1872 se crearon notarías o Registros Notariales dentro de la propia organización judicial. El Gobierno del Gral. Bernardino Caballero sancionó y promulgó la ley del 21 de noviembre de 1883, conocida como Ley Orgánica de los Tribunales. El art. 92 dispuso que el Secretario del Tribunal Superior de Justicia, debía estar investido del título de Escribano Público, que como condición debía presentarse a rendir un examen de idoneidad ante el Superior Tribunal de Justicia, previa información especial sobre la conducta del interesado.
Fundación del Colegio
El 14 de agosto de 1892, nació el COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY que influyó en el espíritu de las autoridades nacionales para que un año después se fundara la Escuela Notarial del Paraguay.
En el diario "La República" del viernes 12 de agosto de 1892, apareció una crónica informando que el día 7 de agosto del mismo año, en el despacho del Notario Ricardo Torres, se reunieron los Escribanos Juan B. Villasanti, Juan Ramón Silva, José Goiburú, José W. Benítez, José D. Silva, Eloy Marecos, Roque Encina, Pedro Cáceres y Ricardo Torres, para constituirse en Asamblea y fundar el Colegio de Escribanos del Paraguay, aprobando sus estatutos y eligiendo la Comisión Directiva, de la que resultó electo Presidente, el Escribano Juan B. Villasanti. Sin duda en esa reunión histórica, previa a la que hace referencia el acta fundacional, se resolvió la creación del Colegio y se nominó una Comisión encargada de la redacción del Estatuto que sería aprobado una semana después. Sin embargo, el día 14 de agosto de 1892, fue considerado siempre el de la fundación. En tal fecha fueron aprobados los Estatutos y se realizó la sesión original que eligió la primera Comisión Directiva.
Debido a la gestión del Colegio, se debió la creación de la Facultad Notarial.
En los últimos diez años el Colegio de Escribanos del Paraguay ha sido protagonista de hechos de suma importancia para la dignificación de la profesión notarial, tales como: Adquisición de su local social, capacitación permanente de sus asociados, creación de una biblioteca, oficinas de consultas para asociados, oficina al servicio de la comunidad, impresión y control de materiales utilizados en la profesión, publicación de revistas y boletines con informaciones de interés profesional y por último la implementación del sistema de informaciones vía Internet y correo electrónico, al servicio de todos los escribanos del país y del exterior, actualizándose así a la nueva tecnología satelital que impone las comunicaciones del momento.
Conclusión
Concluimos que desde los comienzos de la civilización humana, el hombre siempre busco la forma de darle carácter formal a sus contrataciones, para ellos desde la antigüedad el hombre utilizo pruebas como la testimonial para afianzar sus negociaciones, y a partir de allí siguió evolucionando los medios hasta llegar a la prueba escrita y perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos los actos notariales.
Bibliografía
•http://www.onpi.org.ar/historia.php
•Escribana Belkis Castellucci de Rugnon
Miembro Titular del Consejo Consultivo de Ética del Consejo Federal del Notariado Argentino.
Especialista en Derecho Registral y Documentación y Contratación Notarial – UNA
•http://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Biblioteca_Virtual_de_Paraguay
•http://www.cep.org.py/contenido.php?cid=1
•Pineda Corredor, Carlos Humberto. Derecho Notarial I - Publicaciones Monfort, S.R.L. Venezuela, 1996
•Yanes, Antonio Rafael. El Registro Inmobiliario y el notariado en Venezuela - Editores Grafiunica. Caracas, Venezuela
•Revista del Ministerio de Justicia. Año XIV. No. 53. Abril-Diciembre 1965
•Ley del Registro y del Notariado.
Wow, es bueno estar de vuelta con mi ex nuevamente, gracias Dr. Ekpen por la ayuda, solo quiero hacerle saber que está leyendo esta publicación en caso de que tenga problemas con su amante y se esté divorciando y usted no quiere el divorcio, el Dr. Ekpen es la respuesta a su problema. O ya se está divorciando y todavía quiere que se ponga en contacto con el Dr. Ekpen el lanzador de hechizos ahora (ekpentemple@gmail.com) y se alegrará de haberlo hecho.
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