miércoles, 11 de junio de 2008

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

5 comentarios:

DERECHO NOTARIAL dijo...

LUIS ALFREDO ROBLES BARRIOS

Universidad Nacional de Asunción
Facultad de Derecho
Y Ciencias Sociales

Introducción al Derecho Notarial

Trabajo INVESTIGACION
de Principios del Derecho Notarial

Periodo de realización: desde el 24 de mayo hasta el 5 de junio

Alumno: Luis Alfredo Robles Barrios

Curso: 1º semestre notariado

Profesor: Alcides Delagracia

Turno: Noche

Asunción – Paraguay
Año:2008

Índice
Carátula Pág. 1
Índice Pág. 2
Justificación Pág. 3
Relevancia Pág. 4
Objetivos
Generales Pág. 5
Específicos Pág. 6
Introducción Pág. 8/10
Marco teórico
1. Principio de rogación Pág. 12/13
2. Principio de inmediación Pág. 13/14
3. Principio de legalidad Pág. 15
4. Principio de matricidad Pág. 15/16
5. Principio de autenticidad Pág. 16
6. Principio de consentimiento Pág. 16
7. Principio de registro Pág. 17
Marco Legal
Código de Organización Judicial y Código Civil Paraguayo Pág.19/20
Conclusión Pág. 21
Bibliografía Pág. 22

Justificación

Elegí este tema a fin de conocer o mejor dicho de ampliar más mi conocimiento sobre cuáles son las bases de la función notarial, vengo a interpretar cada principio y de agregarle más si es preciso a mi criterio.
Creo que tengo una gran oportunidad en la realización de este compromiso, así no sólo yo, sino también aquellos que lo lean también se actualicen o mejoren su interpretación o su contenido de estos principios que voy a estudiar.
En los siguientes días voy a estar más estrechamente unido al tema viendo la razón de cada principio, a fin de entregarles en un resumen o trabajo monográfico mis estudios y mis aclaratorias, en mis trabajos siempre verán sólo los resultados...

Relevancia del Tema
La gran importancia que presenta éste trabajo a la carrera profesional del notariado es que es la base de todos los procesos futuros a ser desempeñados por nosotros en cuanto nos recibamos de ésta carrera (que ojalá así sea).

No sólo por su importancia en esta carrera hay que estudiarla sino también se lo pueda conocer en otras que algún día podríamos estudiar.

Los principios como se conocen son las bases de toda la función notarial y de ahí su conocimiento es imprescindible en toda área que queramos estar. Digo esto, por ser categórico su utilización, pero no directa sino indirectamente, porque los principios sólo son referencias en el campo de actuación que hay que seguir pero casi no tan estricto como lo vemos día a día.

Espero que les impresione el trabajo que va a ser realizado, sino no le gusta por lo menos valió el intento de presentarlo, dejándolos ahora para seguir investigando...

Objetivos
Objetivo General
Investigar, interpretar y expresar los distintos fines y contenidos de los principales Principios Notariales que afecta o estudia la carrera de Notariado.

Objetivos Específicos
Estudiar las distintas clases de Principios Notariales que existiesen.

Analizar el contenido y forma de utilización de cada principio.

Conocer la importancia que se le atribuyen. Explicar los datos adquiridos en el transcurso de la investigación.

Introducción

“Non ex regula ius sumatur, sed ex iure, quod est, regula fiat”. Permítaseme la licencia de comenzar una resumida serie de principios notariales citando en latín la advertencia de Paulo que encabeza en el Digesto el título “De las diversas reglas de derecho”: el derecho no se extrae de la regla, sino que la regla se construye del derecho existente. La podríamos llamar la regla de las reglas, porque se extiende a todas las demás reglas de derecho; y es aplicable también a los principios, porque el derecho no puede deducirse de los principios, sino que son éstos, los principios, los que se inducen del Derecho existente.

La formulación de los principios que articulan una determinada institución jurídica -como la de los conceptos, definiciones o clasificaciones-, constituye tarea de la doctrina, que partiendo de un Ordenamiento Jurídico o de un conjunto de ellos, subraya las líneas fundamentales que definen una institución, ayudan a comprenderla y permiten comparar el sistema a que obedece con los existentes en distintos países y en diversas épocas, o con el sistema que como ideal se pretenda. Por aquel carácter definitorio, los principios notariales, descuidados en la doctrina, han sido objeto de repetida atención por la Unión Internacional del Notariado Latino; inició la primera versión Manuel de la Cámara en 1985; la última ha sido aprobada por el Consejo Permanente en San José de Costa Rica en febrero de 2005.

Los principios no tienen, por tanto sustancia normativa; no constituyen fuente del derecho. Aparte de no cubrir la total regulación de la institución de que se trate, siempre más compleja, los principios sólo inspiran en cierta medida los textos legislativos, porque ningún principio puede recibirse con carácter absoluto; y cuando concurren varios principios, como muchas veces sucede, es bien difícil hallar sin ayuda de la Ley el punto de equilibrio; muy especialmente cuando los principios son o pueden resultar contradictorios. Por tanto, para resolver cualquier cuestión de derecho no cabe invocar principios, sino aducir e interpretar preceptos.

La cuestión ha adquirido con el tiempo mayor virulencia; porque la mentalidad jurídica actual se muestra proclive a una concepción normativa de los principios; y no solamente en defecto de ley y de costumbre, sino en concurrencia con la misma ley, que interpretan, integran y con frecuencia desbordan; aunque se trate de principios meramente técnicos, sin conexión alguna con los valores o principios constitucionales, la tendencia se ha ido incrementando y constituye hoy una importante causa de inseguridad jurídica, porque resolver las cuestiones de derecho en base principios conduce fácilmente a la arbitrariedad; incluso cuando esos principios, como también ocurre, vienen proclamados en las mismas leyes en lugar de dictar normas, como es su cometido.

Limitándonos a nuestro campo, la determinación de los principios notariales no puede partir de un sistema ‘ideal’ que quizá no exista más que en la imaginación de su autor. Como escribió Díez Pastor, y despojando su frase de toda lectura positivista, “no hay Derecho Civil (mucho menos Derecho Notarial), sino Derechos civiles, y cada jurista está adscrito al propio”, porque “no hay el jurista abstracto, sino los juristas de cada época y de cada país”.

Hay que acudir por tanto a nuestro Derecho vigente, a nuestro Derecho Notarial de principios del siglo XXI, sin que eso suponga prescindir de la historia que ha recorrido, ni de los Derechos con los que convive; de los análogos y también de los distintos y aun de los contrarios, que incluso ayudan más a comprender el propio. Y sin renunciar a su crítica ni a su perfeccionamiento.

Pero la pluralidad de los tipos documentales que autoriza el notario y la paralela diversidad de las actuaciones notariales, impiden de entrada la existencia de unos principios igualmente aplicables a todos ellos, y exigen que nuestras reflexiones giren sólo en torno a uno, aunque sea de manera primordial, nunca exclusiva.
La elección no puede recaer, como pretendió González Palomino respecto de la función notarial, en “aislar el elemento que en todo tiempo y lugar caracteriza la verdadera función del Notario”, porque éste no constituye el quehacer “característico del Notario”, como González Palomino decía, sino su manifestación más “elemental”. Tenemos, por el contrario, que tomar como base el instrumento más complejo, la escritura pública, porque en ella se desenvuelve también en toda su amplitud la función notarial.

La escritura pública, por otra parte, no “es la síntesis de todas las clases de actos instrumentales” como decía Otero y Valentín; no es la “resultante de una acertada combinación” de los demás documentos notariales, según la expresión de Honorio García; es el documento notarial originario, del que se han ido formando por desgajamiento los demás géneros instrumentales.

La enumeración concreta de los principios notariales resulta, con todo, necesariamente arbitraria; por su naturaleza doctrinal depende de la visión personal de cada autor. La simple enumeración, por otra parte, contribuiría más a oscurecer la materia que a clarificarla; los principios obtenidos, para tener alguna utilidad, han de ser objeto de clasificación.

El criterio fundamental de ordenación de los principios notariales se basa en la manera que se prosigue en la función de un notario y escribano público, esta enumeración pasa a ser la siguiente: principio de rogación, principio de inmediación, principio de legalidad, principio de autenticidad, principio de matricidad, principio de consentimiento y por último principio de registro.

En las páginas corrientes verán las cualidades y posiciones de cada principio, así como también en que disposiciones las encontramos y algunas definiciones importantes sobre el tema correspondiente.

Marco Teórico
1- Principio de Rogación:
También con el nombre de Principio de Petición o Solicitud.
Es el primero en presentarse en toda actuación notarial, su aparición es fundamental porque el escribano o notario público no puede actuar de oficio propio ante un acto que se le aparezca, solamente podrá hacerlo cuando una de las partes interesadas lo solicite o requiera de sus aptitudes profesionales del tema, para la declaración del acto susceptible a ocurrir. En observación, el notario es un profesional independiente del Estado pero subordinado al cumplimiento de las reglamentaciones que se den en el Poder Judicial, en conclusión es un profesional de carácter mixto: Público y Privado.
El requerimiento puede darse de diferentes modos tanto sea personalmente, por teléfono, escrito y también se puede incluir la comunicación vía e-mail (dado el avance tecnológico que ahora sufrimos).
He dicho que puede ser peticionado por parte interesada, sin embargo, también puede ser solicitado por uno de los representantes de una persona o por un mandato de autoridad pública.
“La importancia histórica de la rogación es cierta: ‘nada puede escribir el tabelión sino rogado por las partes’ (Gregorio López); no puede confeccionar el instrumento público ‘sino de aquello de que es rogado por las partes’ (Molineo). Es más, la rogación no se presumía, a no ser que constara por testigos o por conjeturas o que el tabelión aseverara en el documento que había sido rogado (Matienzo); por ello la rogación solía hacerse constar en el documento (fieri iussi, de mi mandado). Y sin esa rogación el instrumento era nulo (Juan Gutiérrez) o carecía de efectos incluso entre las partes, porque ‘para los no rogantes este instrumento no es instrumento’ (Baldo). El primero de los requisitos del instrumento era por tanto el mandato o encargo de las partes, la ‘facti commissio’ de que hablan Juan Andrés y Baldo. Y se llamaron rogationes las primeras y abreviadas noticias documentales, y rogatarios a los documentadores; todavía hoy rògito se denomina en italiano a la autorización notarial.
La situación descrita se entiende fácilmente pensando que la rogación no se limitaba al requerimiento de prestación de funciones, sino que contenía también el acto o contrato mismo, celebrado por las partes oralmente ante el Notario y los testigos; el documento se extendía después, cuando partes y testigos se habían ido y el Notario quedaba sólo, sin más ayuda que su memoria y algún breve apunte extendido sobre la marcha; y se firmaba únicamente por el Notario. Nuestra Señora del Buen Ruego –del contrato bueno, no del buen requerimiento- se llama, según una tradición de siglos, la Patrona del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. Reducida actualmente la rogación al mero requerimiento de prestación de las funciones notariales. Sólo es, en realidad la simple facultad de requerir la actuación de un funcionario público en asunto concreto de su competencia, que en principio no está sujeta a forma. La rogación produce en todo caso un importante efecto, la constitución de una relación jurídica entre el Notario y los requirentes, distinta de la relación jurídica sustantiva que vincula a las partes. Se trata de una relación de carácter formal, de la que ha quedado excluido todo contenido sustantivo, y que genera ex lege ‘obligaciones’ para el Notario y solamente ‘cargas’ para sus requirentes.” Antonio Rodríguez Adrados es notario y Vicepresidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
“Cláusulas de Rogación
En función de autenticador, el notario no actúa de oficio sino a requerimiento de parte interesada, a lo que es igual la prestación de servicios notariales.
Instado a actuar, la petición lo conmina a considerar, prima facie, si el designio de las partes se ajusta o no a los preceptos lícitos y si está o no reñido con la moral o las buenas costumbre si es adverso al orden público.
La rogación postulada al funcionario público se juzga formalmente referida al cumplimiento de un hecho o de un acto jurídico, e importa la acción que establece el primer contacto entre las partes y el notario, punto de partida obligatoria para la actuación notarial.
La rogación: 1) no es exclusiva del derecho notarial, se da igualmente en el derecho procesal y en el administrativo, 2) tiene un sugestivo punto de contacto con la inmediación. Las características de la rogación permiten señalar el sentido común inmanente y que está legitimada por la experiencia a través de un verdadero proceso histórico. La inmediación y la rogación es un principio real del derecho notarial.” Susana Violeta Sierz

2- Principio de Inmediación:
También conocido como Principio de Presencia o de Comparecencia.
Continuando con el orden de su aplicación aparece el de la inmediación, ésta significa la comparecencia personal, directa e inmediata de las partes o representantes a fin de declarar sus intenciones en el protocolo que será redactado por el notario.
Con la frase “ante mi” se da la presentación de la escritura y la individualización de las partes que participan en ese acto.
Es de obligación del notario cumplir este principio, porque es de fundamental importancia que él mismo reciba las declaraciones de voluntades de las partes y en otros aspectos que ocurran en el procedimiento; con el fin de dar un buen cumplimiento de la función profesional y siendo más importante imprimir con seguridad y fidelidad esas manifestaciones.
La denominación tiene sin embargo interés, porque rechaza el concepto de presencia ‘virtual’ acuñado por las nuevas tecnologías; la comunicación entre otorgante y Notario mediante video-conferencia o cualquier procedimiento similar, no es la presencia que exige el Derecho Notarial.
Además no sólo se da en materia de notaría el principio sino también en la materia procesal como vemos en la siguiente expresión: El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso.
“La inmediación no sólo se da al comienzo de la actuación notarial sino también cuando se da la lectura y la firma de los otorgantes, la presencia del notario y de las partes ante el instrumento es lo que le da la aceptación para su autorización más precisa y legal.
Fácilmente se comprende que la inmediación tuviera un origen muy antiguo, conexionado a la primitiva concepción del tabelión, testigo del documento que él mismo había redactado. La formuló Justiniano en su Novela 44, De tabellionibus, al disponer que éstos, por sí mismos, ‘ipsis per se’, reciban la rogación, y estén entre las partes, ‘intersint’, mientras el documento se absuelve. En el Derecho intermedio la doctrina notarialista parte de ese texto; el notario no puede confeccionar instrumentos ‘de praeteritis’, de cosas pasadas, pues ante todo tiene que ‘oir y estar presente’ (Baldo); solamente puede hacer instrumentos de aquello que ‘en su presencia’ se hace por las partes (Dumoulin; Gregorio López).” Antonio Rodríguez Adrados es notario y Vicepresidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

3- Principio de Legalidad:
Representa la función notarial y, es la obligación del notario de redactar las manifestaciones de voluntades de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el Ordenamiento Jurídico.
Es preciso entonces que el escribano tenga conocimientos plenos y seguros de las diferentes disposiciones legales que estén vigentes y más aún aquellas que tengan directa o indirectamente relación con el documento a confeccionarse.
Es aquel por el cual el escribano debe encuadrar la voluntad del requirente dentro de los esquemas jurídicos conforme a la normativa vigente. Ley 879 – Art. 111. Incisos: b, f y n., modificada por el Art. 1º de la Ley 963/82.
“Ya en la época prenotarial del Derecho romano posclásico empezaron a imponerse a los tabeliones prohibiciones de hacer documentos, bajo penas tan graves como la confiscación de bienes o el destierro irrevocable; precisamente en ellas se basó el Derecho intermedio para exigir a los tabeliones conocimientos jurídicos (Glosa Servitute a la ley Generali, CJ, 10.69.3); y la doctrina medieval, representada por Juan Andrés y Baldo consideraron que el tercero de los requisitos exigidos para la documentación notarial era éste de la iuris permissio, versar sobre cosas permitidas y no prohibidas por el Derecho. El injerto de la fe pública en la actuación documentadora de los tabeliones hizo, sin embargo, que el control de la legalidad pasara a un discreto segundo plano, oscurecida ante la dación de fe. Ello hizo que la legalidad del documento no fuera establecida expresamente en la ley francesa de Ventoso ni, en general, en las legislaciones notariales del siglo XIX. El cambio de rumbo, la exigencia expresa de la legalidad, se inicia con la Ley notarial italiana de 1913, art. 28.1, y se mantiene en las legislaciones notariales más modernas, como el Congo (Brazzaville), Ley de Notarial de 1989; Costa Rica, Código Notarial de 1998; Cuba, ley 50/1984, de las Notarías Estatales; Holanda, Ley Notarial de 1998; y Perú, Ley del Notariado 26002/1992.”

4- Principio de Matricidad:
Este principio es uno de los cimientos del Derecho Notarial; con él se concentra al escribano la obligación de redactar el acto jurídico de los requirentes en el folio creado para su escritura, luego debe de presentar a las partes en lectura y tras su aceptación se producirá la firma de los otorgantes, de los testigos si hubiere y principalmente de la firma y sello del escribano para su autenticación; concluido ese proceso la escritura será depositada en el Archivo de la Escribanía a fin de poder mantener ese instrumento perpetuamente en espacio y tiempo. El notario tendrá también la obligación de entregar copias o fotocopias autenticadas a las partes en cuanto la cantidad que ellos sean.
Asimismo, además de la guarda del protocolo no es sólo de perpetuación sino para comunicación de otros terceros que no tuvieron nada que ver con el acto a fin de conocer la escritura realizada siendo de objeto la revisión del acto a fin prevenir si sus derechos no están siendo violentados o por mero interés.
Es cierto, puede verse, sin embargo, los documentos matrices no podrán ser transferidos de ese lugar sin autorización de un juez competente; con esto se trata de mantener la seguridad y certeza jurídica de los instrumentos confeccionados por los escribanos de registro.

5- Principio de Autenticidad:
Conocido también como fe notarial o fe legitimada; significa que mediante la disposición de una ley el estado atribuye a un profesional del derecho, en este caso un notario y escribano público, la facultad, potestad o capacidad de dar fe indiscutiblemente sobre escrituras protocolares, asumiendo esa responsabilidad tras la declaración de su juramente ante la autoridad competente que es frente a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia o de algún de sus representantes.
Con esta fe notarial el escribano da a los documentos que confeccionan la fuerza pública que se la merece y la capacidad de ser válida contra terceros o sea ante todos (erga omnes) fin de que estos no dañen los derechos de las partes otorgantes del acto.

6- Principio de Consentimiento:
Este principio se da fuera de la función de todo escribano público, pero de suma importancia para que éste actúe, así como ocurre en el principio de rogación. Se da entre las partes interesadas cuando ambas exteriorizan sus voluntades dentro del acto que ha de elaborarse en el protocolo, el notario tiene la capacidad de diferenciar si ese acto es concebido plenamente por las partes o no, y al saber que la respuesta es un “si” pasar directamente a la trascripción de la declaración de las voluntades en el contrato de acuerdo a las solemnidades de las disposiciones legales.

7- Principio de Registro:
Aquí en el último principio y de uno de los más importantes de todos, el principio de registro, consiste en la materialización de las declaraciones de voluntades de los actos y de hechos jurídicos en el protocolo y resguardarla en el Archivo de la Escribanía, siendo de esta manera, un fin para la manutención del documento indemne al paso del tiempo y del cambio de los aspectos físicos; así el documento podrá dar seguridad y certeza jurídica al acto y además para que los derechos, obligaciones o poderes no sean violentados por terceras personas.
Marco Legal
Código de Organización Judicial y Código Civil Paraguayo:
En esta parte del trabajo, estoy mostrando regulaciones de dos códigos muy utilizados por los notarios y escribanos públicos en los cuales podemos constatar la presencia de los principios notariales que vine a exponer, a continuación se puede observar los artículos y principios a que corresponden...

Principio de rogación:
C. O. J. Art. 111 Inciso a) “Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública, o a pedido de parte interesada, o su representante”

Principio de inmediación:
C. O. J. Art. 111 Inciso f) “recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes”
C. C. P. Art. 389 Segunda parte “Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados”
C. C. P. Art. 396 Inciso f) “la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas, según la escritura, si hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si los hubiere”

Principio de legalidad:
C. O. J. Art. 111 Inciso b) “estudiar los asuntos que se le encomienden, en relación a su naturaleza fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formulación en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley”
C. O. J. Art. 111 Inciso f) “comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes”

Principio de matricidad:
C. O. J. Art. 111 Inciso e) “organizar los cuadernos de la escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro anual”
C. O. J. Art. 111 Inciso g) “ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente móviles”
Principio de autenticidad:
C. O. J. Art. 111 Inciso d) “dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades”
C. O. J. Art. 111 Inciso f) “...dando autenticidad a la documentación que resultare...”
C. C. P. Art. 383 “el instrumento público hará pena fe...”
C. C. P. Art. 385 “los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros”

Conclusión
El presente tema: Principios Notariales, lo elegí entre otros distintos ítems, creyendo que sería muy fácil la realización del trabajo. Pasando el tiempo, me di cuenta de que no era un emprendimiento tan simple como yo lo esperaba, me salió algo más duro pero no imposible, un tema más trascendental que de ningún modo pensé; que empezando a estudiarlo me daba más cuenta de lo que había elegido.

Ahora, tras haber culminado la monografía me siento no sólo más impresionado sobre el tema, sino también más contento de haberlo estudiado, interpretado y explicado por mí mismo en el transcurso de la elaboración de todos los ítems del trabajo.

Además, registro una gran cantidad de conocimientos claros y concisos que fluyen en mi entendimiento; de esta forma siento, estar más capacitado y convencido de la carrera que elegí a seguir y, empiezo a creer que lo voy a lograr en todos los sentidos.

Yendo, de nuevo al tema, pude recopilar cientos de datos, de distintos puntos, que me ayudaron a realizar (que para mí es un excelente trabajo) la monografía y desarrollarla tan sencillamente para la captación de aquellas personas que la lean...

Terminada ya la obra, espero que sea de su agrado e intérprete bien lo que he escrito a lo largo de estos días. Sin más que decir, gracias por dejarme realizar esta hermosa monografía y, espero con ansias los resultados que me otorguen...

Bibliografía
1. Ley 879/81-Código de Organización Judicial y leyes Complementarias-Edición 2007-Colección: Legislación Paraguaya-Editora Intercontinental-Asunción-Paraguay.

2. Código Civil Paraguayo y Leyes Complementarias-Actualizado por Miguel Ángel Pangrazio y Horacio Antonio Pettit-Edición 2008 reformulada-Colección: Legislación Paraguaya-Editora Intercontinental-Asunción-Paraguay.

3. Sitios Web:
a. Blogger de Derecho Notarial:
1º.www.dnotarial.blogspot.com

b. El notario del siglo XXI: Revista online del Colegio Notarial de Madrid:
1º. www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=737&seccion_ver=0 2º. www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=446&seccion_ver=0
3º. www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=1148&seccion_ver=0
6 de junio de 2008 10:56
LUIS ALFREDO ROBLES BARRIOS

Anto Paciello dijo...

Universidad Nacional de Asunción
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Primer semestre - Notariado
Profesor: Dr. Alcides Delagracia
Autora: Antonella Paciello Lacasa
Periodo de realización: Abril - Junio 2.008

Tema: EL NOTARIADO LATINO

ÍNDICE
Justificación del Estudio y relevancia del trabajo 1
Objetivos de la Investigación 2
El Notario en la Historia Mundial 3
El Notario en la Historia del Paraguay 5
La Colonia 6
Paraguay independiente 7
Fundación del Colegio de Escribanos del Paraguay 8
Antecedentes 10
Razón de ser del Derecho Notarial y su fundamento sociológico 10
El sistema jurídico latino 11
El documento notarial latino 14
El notariado latino 16
Diferencias entre notariado del tipo latino y el sajón 19
Unión Internacional del Notariado Latino 21
Fundación de la Unión 21
Finalidades de la Unión 21
Contribución a la evolución del derecho de los Estados 22
Miembros 23
Los órganos de la Unión 24
Estatuto 26
Principios de Deontología Notarial 27
Consideración final 30
Anexo 31
Conclusión 32
Bibliografía 33

JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO Y RELEVANCIA DEL TEMA ELEGIDO.
El notariado latino es un sistema utilizado en más de 70 países del mundo entero, y como veremos es la forma en que las partes dejan testimonio perpetuo y seguro de su declaración de voluntad, dando la publicidad que las partes necesitan para legitimar el acto. El estudio corresponde a una profunda investigación y análisis, desde el derecho primitivo y la necesidad de perpetuar en la conciencia de éstos la solemnidad de los actos a falta de medios físicos con los que contamos hoy en día, el progresivo avance y evolución del notariado y la figura del notario en el mundo y en nuestro país, inclusive la creación de institutos gremiales de inestimable aporte al avance del sistema latino como la Unión Internacional del Notariado Latino, y en nuestro país el Colegio de Escribanos del Paraguay.
Es fundamental para los estudiosos en materia notarial comprender que el sistema por el que nos regimos en nuestro país, es decir, el sistema latino, es el más utilizado en el mundo porque ofrece entre otras cosas más seguridad a los comparecientes ya que ejerce una función delegada por el Estado, y por medio de ésta da testimonio fehaciente de los actos otorgados en su presencia; a diferencia del notario anglosajón, como veremos se encargan, primordialmente, de la certificación de firmas, sin entrar al fondo del asunto. No son los constructores del instrumento, ni los redactores, ni los responsables del acto.

OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.GENERAL:
Apreciar la importancia de la función notarial de tipo latina.
2.ESPECÍFICOS:
a) Deducir dónde y cómo se inicia la necesidad de perpetuar los actos en la historia.
b) Analizar cómo surgió la figura del notario en el mundo y en nuestro país.
c) Analizar la razón de ser del Derecho Notarial y sus fundamentos.
d) Determinar las características del documento notarial latino.
e) Proponer las características del notario de tipo latino y cómo se lo podría definir.
f) Comparar las diferencias del notario latino y el tipo sajón.
g) Conocer sobre la Unión Internacional del Notariado Latino y cuáles son sus funciones.
h) Conocer sobre los países miembros de la U.I.N.L.

(A modo de introducción...)
EL NOTARIO EN LA HISTORIA MUNDIAL
La institución moderna del notariado tiene raíces antiguas que nacen en la figura romana de los tabelliones y aún más antiguamente en la figura del scriba que actuaba en la gran civilización egipcia.

El tabellio aparece entre el segundo y el tercer siglo después de Cristo. Se trata de una clase profesional presente donde el comercio jurídico requería su intervención y dotada de una propia técnica, cuya función según el jurista Ulpiano (siglo III dC) es “instrumenta formare, libellos concipere, testationes consignare”.

A la aparición progresiva de un notariado en Roma le dio un fuerte impulso la influencia ejercida por otros pueblos que Roma absorbió en su Imperio y luego en su misma ciudadanía. En especial, en los pueblos de Oriente había un vasto uso de la documentación escrita, de la cual estaba encargado un notario que a menudo tenía connotaciones públicas. Tales documentos notariales tenían un elevado valor, que se manifestaba en su eficacia constitutiva o en su valor como prueba.

Los tabelliones trabajaban en archivos o en el foro, abriendo oficinas llamadas stationes. Luego que un rescripto de Antonino Pío les reconociere el derecho a un salarium, que podía hacerse valer extra ordinem, ellos pretendieron asimismo tener tarifas propias, que luego Diocleciano fijará en el edictum de pretiis.

En la sucesiva evolución, los notarii llegan a ser secretarios de las autoridades, y en primer lugar del mismo emperador. Desde el IV siglo, los notarii al servicio imperial están organizados en una Schola, una de las más importantes del palacio, y alcanzan un rango muy elevado y cumplen funciones muy importantes.

Justiniano dicta nuevas normas en el Corpus iuris, a los efectos de brindar una nueva reglamentación a la profesión de tabellio y a la forma y eficacia del relativo documento. Se requiere la lectura del documento de parte del notario y en preguntar a las partes si el documento corresponde a su voluntad y la suscripción de los mismos con el deber del notario de otorgar el documento a las partes. Este documento goza de eficacia probatoria privilegiada respecto a los documentos privados.

Con Carlomagno los documentos notariales adquieren la misma fuerza y los mismos efectos de una sentencia. Entre los siglos XI y XII el notariado se convierte en una noble profesión y la ars notaria llega a ser un válido instrumento de unificación jurídica. En este periodo hallamos la figura eminente de Rolandino dei Passaggeri que puede tomarse como un ejemplo de compromiso civil y político que tantas figuras de la Edad Media supieron realizar. Puede considerarse indudablemente como el máximo autor de obras de derecho civil, cuya Summa artis notariae, del 1255 aproximadamente, es una obra maestra y continuó a usarse en toda Europa como texto fundamental de los notarios hasta el siglo XVII.

El notariado deja asimismo una huella sumamente importante en la cultura y civilización de la época del Renacimiento. Cuando Cristóbal Colón descubre América, lleva consigo a un notario (“escribano”) para que atestigüe la veracidad de lo ocurrido “A las dos horas después de media noche apareció la tierra, de la cual estarían a dos leguas…. El Almirante llamó………a Rodrigo de Escobedo, escribano de toda la armada y a Rodrigo Sánchez de Segovia, y dijo que le diesen por fe y testimonio como él por ante todos tomaba, como de hecho tomó, posesión de la dicha Isla por el Rey y por la Reina sus señores, haciendo las protestaciones que se requerían, como más largo se contiene en los dos testimonios que allí se hicieron por escrito”.

Desde ese entonces, se extiende a todo el continente de América del Sur, Central, Caribe hasta México y la provincia francesa de Canadá.

En Francia, Felipe el Hermoso (siglo XIV) extendía las funciones y competencias de los notarios. En 1539 se anticipa lo que será luego la organización de la profesión notarial: las escrituras notariales debían redactarse en francés, debía asegurarse su conservación y su existencia debía constar en un repertorio.

La revolución francesa acentuará aún más el rol notarial. Napoleón Bonaparte, con la Ley del 25 de Ventoso del año XI (16 de marzo de 1803) confiere al notariado una estructura que, con escasos retoques, es aún actual y moderna, constituyendo la base de todas las demás leyes notariales del mundo.

No obstante las profundas modificaciones y adecuaciones a los distintos ordenamientos nacionales, la sustancial persistencia de esta ley demuestra su extraordinaria conformidad al tiempo y a los cambios sociales, políticos y económicos.

La característica fundamental del modelo de notario “latino” consiste en que es un jurista y no un mero certificador, resultando así una figura que evita procesos pues la escritura notarial y la intervención del notario tienen el objetivo de hacer más seguras y económicas las contrataciones mediante la eficaz prevención de litigios.

EL NOTARIO EN LA HISTORIA DEL PARAGUAY
La conquista trajo aparejada la imposición de costumbres, idioma, religión y normas legales. Respecto a la institución notarial se intentó implantarla sin modificaciones en el Nuevo Mundo. En el Paraguay colonial sobresalieron algunos escribanos cuyos nombres perviven en los más importantes documentos signados por ellos, y que tienen que ver con los hechos más sobresalientes de nuestra historia.
Es importante consignar los nombres de aquellos cuyas firmas se reiteran con mucha frecuencia en los legajos de nuestros archivos. Entre ellos Amador de Montoya, el de la fundación de Asunción, el famoso Pedro Hernández, Escribano de Su Majestad y Secretario de Alvar Núñez; Pedro Dorantes que testimonia la entrega de poderes del Segundo Adelantado ante Domingo Martínez de Irala y los demás Capitanes y Oficiales de Su Majestad; Diego de Olavarrieta, Martín de Orué; Martín de Aráoz; el Escribano Real y Público de Número, Bartolomé González Villaverde; el Escribano de la Provincia Juan Valdez de Palenzuela; Carlos Guerrero, Carlos Dubrín, Alonso de la Carrera, Juan Cantero, el primero en ser reconocido por el Cabildo como Escribano Público.
Cabe destacar que Domingo Martínez de Irala, considerado fundador de la nacionalidad, era hijo del notable Escribano Martín Pérez de Irala, que fuera Escribano Real desde fines del siglo XV, cargo que sólo lo ocupaban las principales familias en las provincias vascongadas.
LA COLONIA..
El principio de toda vida institucional independiente y ordenada, aunque haya adolecido de múltiples imperfecciones, se da con la creación del Cabildo, órgano civil y militar a la vez, cuyos objetivos tendían a regular y dictar ordenanzas municipales y establecer las penas para los transgresores a las disposiciones emanadas del mismo. Más adelante, ya afianzada la colonización, le cupo al Cabildo la administración de toda la provincia, en los variados aspectos de su vida como colonia, siendo la única institución de ese período que permaneció, con escasas modificaciones, aún después de la independencia. El Cabildo de la Asunción fue fundado el 16 de septiembre de 1541 en presencia del Gobernador Domingo Martínez de Irala, los oficiales de S.E. Alonso de Cabrera, Garcí Benegas (más tarde Escribano Mayor de Gobierno) y Carlos Dubrin y, el escribano Juan Valdés de Palenzuela, que refrendó el acto.
La formalidad de estos escribanos es que debían presentarse y juramentar fiel cumplimiento de sus actos, de acuerdo al reglamento previsto ante el Cabildo de la ciudad, que los habilitaba para el ejercicio de las funciones para las que fueron nombrados.
Los Escribanos, por antigua tradición utilizaban los elementos de: la firma, la rúbrica, el signo y el sello. Por disposición del Cabildo del 16 de octubre de 1600, fue el sello de la ciudad de Asunción con el león coronado notarial, recostado a la vera del río epónimo.
PARAGUAY INDEPENDIENTE
A Jacinto Ruiz podemos denominarlo con justicia el escribano de mayo. Su firma figuró ya en el oficio del 15 de mayo de 1811 enviado por el Capitán Pedro Juan Caballero, en el que intimaba rendición al Gobernador Intendente don Bernardo de Velazco y, reclamaba la entrega de los armamentos. En el oficio dirigido el 16 de mayo por Velazco al Capitán Caballero, éste le comunicó la entrega de documentos al escribano. La participación de Ruiz en esta etapa de la historia nacional, está registrada, además en las actas de los Congresos y Juntas Gubernativas en los que participó activamente, hasta la Dictadura de Francia. Durante el Gobierno de don Carlos Antonio López se desempeñaba como Secretario de Gobierno Francisco Sánchez, existiendo numerosos documentos que prueban que el mismo se desempeñaba como Escribano de Gobierno y Hacienda. Permaneció en el cargo hasta 1860. El 12 de junio de ese año fue nombrado para reemplazarlo, Don Carlos Riveros.
Con la Constitución de 1844 se estableció la autoridad de un Secretario-Actuario-Fedatario, con las mismas funciones que el Secretario de Cámara del Congreso de 1841, es decir, debía dar fe de los actos públicos y convalidar los protocolos con su firma y sello. Correspondió a Fernando Patiño la refrendación del documento mencionado, en carácter de Secretario del Congreso Nacional, y en virtud del mismo, desempeñó el cargo durante algunos años. Durante el periodo presidencial de don Carlos Antonio López se destaca el Coronel Silvestre Aveiro, como Escribano de Gobierno y Hacienda y Archivo General. A la muerte de Don Carlos A. López, su hijo Francisco Solano se hizo cargo del Gobierno, donde Silvestre Aveiro siguió ejerciendo la Escribanía de Gobierno hasta 1867 cuando, ya en plena guerra, debido a su obligada ausencia de la capital fue reemplazado con carácter provisorio por Don Vicente Valle. El Escribano Aveiro fue hecho prisionero en Cerro Corá. En 1872 se creó notarías o Registros Notariales dentro de la propia organización judicial. El Gobierno del Gral. Bernardino Caballero sancionó y promulgó la ley del 21 de noviembre de 1883, que será conocida como Ley Orgánica de los Tribunales. El art. 92 dispuso que el Secretario del Tribunal Superior de Justicia, debía estar investido del título de Escribano Público. Asimismo el art. 98 establecía las condiciones necesarias que se debían llenar para optar por dicho título: Se requiere la presentación de un examen de idoneidad ante el Superior Tribunal de Justicia, previa una información especial sobre la conducta del interesado.
Fundación del Colegio de Escribanos del Paraguay
Durante la presidencia de Juan G. González, un acontecimiento relevante por las proyecciones históricas, constituye la fundación del COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY. Ello ocurrió el 14 de agosto de 1892, según constancia de Actas conservadas hasta la fecha. Se puede conjeturar, sin mucho riesgo, que el Colegio influyó en el espíritu de las autoridades nacionales para que un año después se fundara la Escuela Notarial del Paraguay.
En el diario "La República" del viernes 12 de agosto de 1892, apareció una crónica informando que el día 7 de agosto del mismo año, en el despacho del Notario Ricardo Torres, se reunieron los Escribanos Juan B. Villasanti, Juan Ramón Silva, José Goiburú, José W. Benítez, José D. Silva, Eloy Marecos, Roque Encina, Pedro Cáceres y Ricardo Torres, para constituirse en Asamblea y fundar el Colegio de Escribanos del Paraguay, aprobando sus estatutos y eligiendo la Comisión Directiva, de la que resultó electo Presidente, el Escribano Juan B. Villasanti. Sin duda en esa reunión histórica, previa a la que hace referencia el acta fundacional, se resolvió la creación del Colegio y se nominó una Comisión encargada de la redacción del Estatuto que sería aprobado una semana después. Ese día 14 de agosto de 1892, fue considerado siempre el de la fundación. En tal fecha fueron aprobados los Estatutos y se realizó la sesión original que eligió la primera Comisión Directiva.
Debemos rescatar para la posteridad los nombres de sus fundadores, y de quienes hicieron posible la lenta consolidación de esta institución gremial -la primera en el Paraguay- que congrega en su seno a los profesionales universitarios, que tienen la grave y gran responsabilidad de regular y estabilizar la seguridad jurídica de nuestro país. La tempranera iniciativa de aquel selecto puñado de fundadores llevaba, sin duda, la convicción profunda que solamente unidos y agremiados, podrían alcanzar la jerarquización y perfeccionamiento de una profesión de tradición milenaria y de importancia capital.
Debido a la gestión del Colegio, se debió la creación de la Facultad Notarial, que en 1885 egresaron de ella siete nuevos profesionales: Tomás Varela, Manuel Burgos, Otoniel Báez, Ezequiel Giménez, Ramón Lara Castro, Juan Ramón Villasanti, Atanasio de la Cruz Villasanti, Tomás Matto, Andrés Barrios y Victoriano Ortellado. En las primeras décadas del siglo se destacaron: Pedro M. Peña, Simeón Fretes, Claudio González, Alejo Carrillo, Alfredo Carrillo, Roque Encina, Ramón Zubizarreta, Vicente Lataza, Benito Serrato, Nicolás Cóppulo, Justino Urbieta, Eligio Ramírez, Heriberto Carrillo, Jesús María Carrillo, Augusto Urbieta Peña, Ramón Caballero, Francisco Fretes, Juan Silvano Montiel, Rodolfo Gubetich, Benito Fernández, Calixto González, Pablo Max Ynsfrán, José Ferreira, Manuel Recalde, Ricardo Torres, José Domingo Silva, Elías Ramírez, Pedro Cáceres, José Goiburú,, Rogelio Livieres, Cirilo Cáceres Zorrilla, Amado Vega Zayas. Fueron héroes de la Epopeya chaqueña los Escribanos Albino Grau Chover, Alcibiades Ríos, Roberto Da Ponte y José Luis Amadeo, oficiales de Reserva, adolescentes muertos por la patria.
En los últimos diez años el Colegio de Escribanos del Paraguay ha sido protagonista de hechos de suma importancia para la dignificación de la profesión notarial, tales como: Adquisición de su local social, capacitación permanente de sus asociados, creación de una biblioteca, oficinas de consultas para asociados, oficina al servicio de la comunidad, impresión y control de materiales utilizados en la profesión, publicación de revistas y boletines con informaciones de interés profesional y por último la implementación del sistema de informaciones vía Internet y correo electrónico, al servicio de todos los escribanos del país y del exterior, actualizándose así a la nueva tecnología satelital que impone las comunicaciones del momento.

ANTECEDENTES
Como sabemos el “Simbolismo del Derecho Antiguo” es un carácter esencial del derecho primitivo, consistía en la exaltación de la forma en la realización de los actos jurídicos, al punto de que era necesarios cumplirlos estrictamente para que los actos tengan validez. Este simbolismo se concretaba en la realización de actos preestablecidos o bien en el empleo de determinadas palabras, bastando la ejecución de los primeros o la promulgación de las segundas, para que, según los casos, quedara trabada la relación jurídica.
El simbolismo en el derecho antiguo se explica por dos razones principales:
- En primer término, porque la mentalidad primitiva era incapaz de abstracciones, es decir, de conceptos generales, implícito hoy en todo acto jurídico. La situación es análoga a la de un niño al que le es imposible explicarle que un juguete le pertenece, si no se le da para que juegue con él, y sin que ello importe que tenga un concepto de lo que es la propiedad. Era pues necesario impresionar esas mentes en forma solemne para que se comprendiera el significado y finalidad del acto que se realiza.
- Segundo, por una razón de publicidad, ya que no se conocía la escritura, y era el único medio para que los actos quedaran grabados en la memoria de todas las personas que lo presenciaban.
El simbolismo del derecho antiguo fue un fenómeno común a todos los pueblos primitivos, porque es expresión de una etapa necesaria en el desarrollo del espíritu humano; en efecto, según queda explicado, respondió a una necesidad inherente de la mentalidad primitiva.
Entre los pueblos de la antigüedad cuyo derecho se conoce bien, fue en Roma, más exactamente en el derecho romano primitivo, donde el simbolismo alcanzó su más alto grado de desarrollo. Este excesivo formalismo del derecho romano pasó al derecho español y se conservó por mucho tiempo.
Razón de ser del Derecho Notarial y su fundamento sociológico.
La constatación de hechos y la necesidad social de su perpetuación, sentida desde los más remotos grupos sociales, constituyen los elementos embrionarios donde ha de buscarse su origen mismo de la función notarial, o si se quiere, del hecho notarial. Tanto "es así que, suponiendo a cualquiera de dichos grupos completamente en ayuno de todo órgano al efecto, éste lo crea espontáneamente y en el acto, para satisfacción de aquella necesidad constante".
No agotan los historiadores jurídicos notarialistas su apasionada búsqueda por descubrir, en los grupos sociales más antiguos, el órgano donde pudiese estar presente, actuante y fecunda, la función. La infinita gama de las relaciones sociales ha creado una serie de usos y controles que actúan dentro del grupo fijando las distintas funciones que requerían para su proceso de organización.
Como lo mencionamos anteriormente los grupos primitivos, dados a la práctica de formas rituales, debieron sentir la necesidad de realizar algunos actos llamativos o solemnes para perpetuar, en tal forma, algún hecho tenido por transcendente por el grupo. Para encontrar algún vestigio de lo que pudiera llamarse, a la sazón, función notarial, en las más arcaicas agrupaciones sociales, habrá que trabajar con elementos propios de la sociología y de la etnología. No debe olvidarse que los hechos sociales repetidos y sensibles, han sido los más propicios en exigir una regulación jurídica.
En todo caso, cualquiera que haya sido la antigüedad del grupo, la perpetuación de ciertos hechos debió constituir imperiosa necesidad de transmitirlos como dejar de ellos constancia notoria.
Es en la historia del comportamiento social del hombre donde deben buscarse las primeras formas de la función notarial. Para buscar elementos históricos de otras ciencias, se ha menester del estudio científico del comportamiento humano.
En ciertas relaciones privadas intervendrían alguna vez "con su consejo y autoridad al jefe o la asamblea de la gentilidad"; pero por esta conjetura, sólo abstractamente podríamos separar o diferenciar en la simplicísima biología jurídica de entonces, algo esencialmente se asemejara a la función notarial de nuestros días.
El Sistema Jurídico Latino
El sistema jurídico latino tuvo su nacimiento en la Europa continental, mediante la influencia o por proceso de infusión de la concepción romano-germánica en el ordenamiento de los distintos países, inclusive en muchos no europeos que han acogido la estructura jurídica de fuerte base latina.
En el siglo XIII donde debe ubicarse la aparición del sistema jurídico romano-germánico. Un primer período estará, pues, constituido por aquella época, anterior al siglo XII, en que se van acumulando los materiales, pero en el que brillan por su ausencia tanto la síntesis como el sistema. Un segundo período comienza con el reconocimiento de los estudios de derecho romano en las universidades, fenómeno de gran importancia.
La escuela del Derecho Natural será desde el punto de vista científico, el cauce fundamental y factor principal en el surgimiento del segundo y básico período, de viva y fecunda actualidad; es en el que "actualmente nos encontramos, y cuya característica principal será el predominio de la legislación". Se siente un aliento morador por los estudios del derecho romano, sobre todo en la Iglesia, quien hábilmente pudo adoptarlo a sus nuevas necesidades. Y advienen las nuevas épocas, las profundas transformaciones y la vida jurídica de la familia romano/germana pasa a la cristiana del tiempo; y está aún vigente con las modificaciones propias de los sucesos históricos.
Por otra parte la política de expansión colonial, permitió que el sistema jurídico latino se proyectare a grandes extensiones de territorio y que se incorporara a nuevos códigos inspirados en el modelo europeo, como los de América Latina.
El sistema jurídico y, por tanto la familia greco-romana sigue presente y viva en el derecho de Japón y Turquía. Desde la época de los Tanzimat, Turquía abierta en 1639, ha buscado el modelo francés, una fórmula para modernizar su derecho. Fiel a su tradición musulmana hasta la guerra del 14, ha procurado desde entonces, hallar el camino de su reconstrucción mediante el abandono de esa tradición, eliminando de su derecho todo lo musulmán.
Así en la mayoría de los países imperan en sus derechos regionales, un derecho, fundamentado en sus principios generales, romano/germano.
En cuanto a la estructura básica del sistema jurídico latino, ha de partirse de la metodología de la clasificación de sus normas, agrupadas en idénticas categorías generales. En "todas partes encontramos la misma división básica entre derecho público y derecho privado, que le corresponde, a una diferente formación y orientación de los juristas".
Y se advierte que en todos los países de concepción jurídica latina, presentan la misma división atinente al objeto que regula: civil, penal, constitucional, etc. y que es la misma que imparten las universidades de nuestro país.
Otro aspecto propio del derecho latino es de sus fuentes; generalmente su fuente es la ley, es decir, el derecho escrito; y dentro de este sistema "la norma jurídica es analizada y caracterizada de modo preciso. Dentro de esta familia, la doctrina muy estimada por los juristas, se ha dedicado tradicionalmente a ordenar y sistematizar las decisiones formuladas al dar solución a los casos concretos y, en consecuencia no se ha concebido a la jurídica como la norma llamada a dar solución a un caso concreto" y gracias a esta labor, la norma se ha convertido en reguladora de la conducta humana.
Hay un aspecto fundamental y privativo de la concepción jurídica romano-germana, o latina, y es el de la autonomía de la voluntad. Es dentro del sistema latino donde la persona encuentra mayor libertad en el ejercicio de sus derechos. Libertad que es el mismo ordenamiento jurídico que garantiza y regula, y en el que campean, armonizadamente, los derechos individuales y los generales; y es justamente lo que constituye la grandeza de su creación latina. El negocio jurídico "entendido al modo clásico, tiene por esencia el principio de autonomía de la voluntad que con su aptitud creadora hace al hombre arbitro casi absoluto en la creación de relaciones jurídicas. Por ello, autonomía es autorización, y la autonomía privada es una consecuencia del concepto de persona y podría definirse como el poder del gobierno de la misma en su esfera jurídica".
La libertad humana es el fundamento del negocio jurídico y la medida, también de las consecuencias. Sin esa libertad no habría negocio jurídico, y muy pobres en su vigencia estarían los derechos objetivos y subjetivos. Sin esa libertad, ¿cómo podría establecerse el derecho? ¿Cómo podría formularse facultades a la persona? Los actos de autonomía negocios jurídicos tienen siempre eficacia constituida, y por tener eficacia preceptiva, algunos autores consideran a la autonomía privada como fuente del Derecho Objetivo.
El proceso de codificación, así como la elaboración del derecho son otros elementos peculiares del sistema jurídico. Lo es, también y en forma fundamental, los medios de producción de la prueba y, muy especialmente, los medios documentales. En este último sentido, el documento notarial de tipo latino ha sido, lo es y lo será siempre motivo de estudio. Nos legaron los legisladores y jurisconsultos romanos.

EL DOCUMENTO NOTARIAL LATINO
Muchos son los conceptos, y muchas las definiciones que se han dado del documento. Y no da lugar a dudas que "la función notarial gira preponderantemente en torno a la figura del documento. Así ha sido en sus orígenes, y así ha seguido siendo durante los siglos en que el notariado ha mantenido su vigencia".
Y desde un punto de vista etimológico puede "deducirse que el documento es un objeto que enseña o muestra algo, es decir que nos pone en presencia de algo. Pero siendo ese algo un ente distinto al documento mismo, se pudo afirmar que documento es todo objeto que representa un hecho, ello es que tiene un contenido representativo".
La doctrina clásica ha visto al documento como expresión del pensamiento humano; es decir, es “la expresión del pensamiento de su autor ”(teoría de la expresión) en contra de la teoría de la representación, por considerar que el contenido del documento “no es la expresión misma del pensamiento del hombre sino su representación o reflejo”. Cualquiera que sea el camino a seguir, así será la solución al problema de lo que es el contenido del documento. "La respuesta de la teoría representativa a este interrogante es decididamente afirmativa, cuando la declaración se hace mediante escritura debe distinguirse entre el scribere (acto o declaración) y el scriptum (cosa o documento), con la posibilidad legal de suplir el scriptum (documento) por otros medios de prueba, siempre que el scribere haya tenido en su día lugar y así se demuestre".
Además, el documento notarial se le estudia como hecho jurídico, medio de prueba, medio de publicidad, mediante él se consigue la certeza y la seguridad. En este sentido hay dos tesis: la sostenida por Nuñez Lagos, clásica, de que la forma del negocio, como es el documento, es un hecho jurídico; y la de Rodríguez Adrados, quien sostiene que el hacer el documento es una actividad humana y, por tanto, es acto jurídico.
Otra de las características del documento latino está en su autoría. Es el Notario quien redacta el documento, quien interpreta el querer de las partes.
Además de ser expresión del pensamiento humano, de exhibir una serie de características jurídicas, constituye medio de prueba.
Alabemos, pues, las bondades del sistema filosófico-jurídico latino dentro del cual la libertad humana se engrandece y los pueblos acrecientan su cultura. El notario latino deberá adecuar la voluntad de las partes a las normas jurídicas propias del negocio o acto jurídico de que se trata. Por eso la doctrina notarialista insiste mucho en rodear de garantías a las partes, y una serie de normas se agrupan en lo que denominan la imparcialidad del redactor del documento, y elemento propio, al mismo tiempo de la función notarial. Se habla, más concretamente, de "la necesidad social de la imparcialidad del redactor del documento".
Como quiera que el notario redactor sea principio cardinal del notariado latino, conviene decir algo que la doctrina notarial, establece al respecto. Es así como, desde un principio, cuando el derecho romano empezó a ser camino en la vida de los pueblos, se sintió la necesidad, y la costumbre la fue imponiendo, de que ciertas personas con determinada identidad y preparación, redactaron los documentos donde se reflejaban los negocios y vinculaciones entre los individuos. Tal necesidad se fue imponiendo en la vida de los pueblos -con influencia del derecho romano- dando nacimiento a la función evolución de los negocios jurídicos, en otros pueblos con distintas tradiciones y costumbres.
Históricamente el notario latino ha sido el autor del documento, pues, "a través de las épocas, encontramos como razones de ser del notario, quizá de las más importantes ha de escuchar, aconsejar a partes y redactar el instrumento. Misión que compartieron persona que en la antigüedad se dedicaron a escribir los instrumentos contractuales, tales como el escriba en Egipto, representado en una escultura del Museo del Cairo, que data del siglo XXV antes de Cristo; en Grecia Mnemones; en Roma Tabelión, en Bizancio Trebulari; en México entre los aztecas el Tlacuillo".
Este punto de la imparcialidad del notario como redactor ha sido, y es, preocupación constante y legítima aspiración de un notariado altamente desarrollado y de bien cimentada base científica. Por ello, "es precisamente la amplitud, naturaleza y alcance de la función notarial, lo que exige del notario un absoluto grado de imparcialidad que de ponerse de manifiesto en las diferentes etapas de su actividad, pero especialmente en el momento de redactar el documento o el contrato respectivo". Puede afirmarse con propiedad, que en el sistema de notariado latino, el Notario casi siempre participa desde los orígenes mismos del negocio jurídico cumpliendo una función que se caracteriza por recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes".
El documento notarial latino descansa sobre cuatro bases jurídicas que son, al propio tiempo su propia esencia, así:
1. El documento notarial es la expresión del pensamiento humano.
2. El documento notarial es un hecho jurídico (o acto jurídico).
3. La autoría del documento notarial es propia del notario reside en el.
4. El documento notarial, en su autenticidad, da fe pública.
El Notariado Latino.
Punto interesante es la figura del notario. Sobre él descansa uno de los aspectos fundamentales de la institución notarial; y en su ejercicio y misión, hace cotidianamente derecho notarial. Diariamente siente vivencias jurídicas; su pensamiento es fecundo al interpretar las relaciones que el mando moderno, en su avasallante tecnología ofrece a las relaciones humanas en lo jurídico-económico. El notario latino es "colaborador nato y calificado del poder público, con la ventaja de que no sólo aplica la norma rígida al derecho positivo sino que sabe encontrar el encuadre flexible dado por los usos y costumbres". Presta además una labor social de alcance y contenido social, mediante un deber de consejo a quienes acuden a él. De allí que lo primero que ha de hacer el notario es iniciar una serie de procedimientos, quizás de orden psíquico, tendientes a conseguir una fiel interpretación de la voluntad de las partes, pues no se limita a recibir y transcribir, investiga la verdadera voluntad de las partes, su real intención, y recién luego las dirige hacia las formas jurídicas que correspondan, dándole a las declaraciones una redacción documental que evite cualquier oscuridad o duda.
Se evidencia mediante la autoría del documento por parte del notario, el papel principalísimo que desempeña en el mundo jurídico de la vida social. Por eso al notario latino se le exige el conocimiento adecuado y científico del derecho.
Visto así al notario latino, ¿cómo se le definiría desde el punto de vista jurídico?
Veamos algunos intentos de definición expuestos en eventos y congresos internacionales:

a) I Congreso de Buenos Aires. 1945:
“El notario es el profesional de Derecho encargado de una función pública, consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos”.

b) III Congreso de Perú. 1954:
"Los notarios son los profesionales del Derecho más próximos a la vida por su situación en el punto de confluencia de las leyes y de los hombres. Esta situación les impone ser un elemento vivificante en la sociedad; en sus relaciones con quienes depositan en ellos su confianza, deben humanizar las normas jurídicas y adoptar la contratación a las necesidades de los particulares...".

c) IV Congreso de Brasil. 1956:
"El notario latino por el hecho de estar encargado de aplicar la ley en los contratos que autoriza, actúa como un asesor de las partes en cuanto a ella; además, ante su oscuridad, sin contradicciones y sin omisiones, el está llamado a aclararla e interpretarla. El notario latino da vida a la ley y esta vida es la expresión tanto de la voluntad del legislador como de las partes. Debe saber adoptarse tanto a los casos particulares como a las situaciones creadas por la evolución económica y social del país en que actúa".

d) VII Congreso de México. 1965:
"Como profesional del Derecho la función asesora del Notario abarca todos los aspectos relacionados con el negocio que las partes le someten. El asesoramiento en materia fiscal incluye e ilustra acerca de las diversas formas jurídicas que puedan resultar más adecuadas para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar conciliando los intereses de las partes en el reparto equitativo de la carga fiscal; el probable alcance del impuesto, los riesgos y dificultades, que puedan resultar de una calificación diversa y las consecuencias tributarias futuras derivadas del negocio".

e) X Congreso de Montevideo. 1969:
"El notariado debe realizarse con espíritu de reafirmación en sus líneas institucionales: 1) de profesionales del Derecho que ejerzan una función pública en su triple labor asesora, configuradora y autenticadora; 2) con la convicción de que la permanencia de esas líneas institucionales constituye la cumplida garantía que lo habilita del modo más idóneo para realizar la seguridad y certeza que el estado y la sociedad le tienen confiados".

f) XI Congreso de Atenas. 1971:
"...reitera la necesidad de que el notariado preste atención a las modificaciones vertiginosas que se operan en el mundo y a los adelantos de la técnica en cuanto puedan influir sobre su quehacer, a fin de adaptarse, en lo necesario, para prestar su función de servicio...".

g) XII Congreso de Buenos Aires. 1973:
"...la necesidad de la intervención de una persona invertida de la función pública, competente e imparcial en todo tipo de contratación aún y sobre todo cuando una de las partes sea una persona u organismo público.
Que la única persona idónea para cumplir esta función en una forma adecuada es el notario, dado que él es garantía de imparcialidad y competencia científica".

h) XIV Congreso de Guatemala. 1977:
"...la importancia primordial del documento notarial de cuya formación el notario es protagonista en cuanto se refiere a su estructuración formal y a su contenido jurídico en cuya elección a los fines de la consecución de los resultados queridos por las partes, el notario concurre, cumpliendo así su propio deber de libre profesional altamente calificado como gula jurídica e informador de las partes sobre los aspectos y las consecuencias del negocio jurídico que van a realizar".

¿En qué se distinguen el Notario de tipo latino y el Notario de tipo sajón?
Notario Latino:
• Abogado o Licenciado en Derecho
• Con ciertos impedimentos por lo que se garantiza su imparcialidad.
• Redacta el acto y ello lo hace auténtico, veraz y en algunos casos solemne.
• El documento se presume cierto.
• Existe colegiación obligatoria.
• El valor formal del acto jurídico se obtiene con la actuación Notarial.
Notario Sajón:
• No se requiere ninguna profesión
• No hay impedimento para desempeñar otras profesiones.
• La veracidad no se refiere al contenido del documento sino a las firmas, aunque el contrato sea privado.
• No hay presunción de certeza del documento, solo de las firmas.
• No existe colegiación.
• El valor formal se obtiene con la actuación judicial.
Un tema que en la actualidad y en razón del elevado índice migratorio nuestro país, es sobre la actuación notarial en los Estados Unidos, nación en donde opera el sistema anglosajón a diferencia del sistema latino que aquí en Paraguay llevamos. No es extraño que, en especial en países cercanos a Norteamérica, se presenten a solicitar los servicios del notario con instrumentos firmados y sellados por el “Notary Plublic” Norteamericano, surgiendo así el debate entre una y otra figura jurídica.
Por ejemplo, teniendo en cuenta que el 70 por ciento del comercio mexicano (tipo latino) es con los Estados Unidos: ¿podemos decir que existe un enfrentamiento entre ambos sistemas y considerar que el notario norteamericano es muy rápido y barato mientras que el latino es lento y caro? Hay que recordar que, entre el notariado latino y el sajón, lo único similar es el nombre. Las funciones son diferentes. Por otra parte, el notario latino está más capacitado. Un examen reciente que se hizo a notarios norteamericanos reveló que únicamente uno de los 217 completó el procedimiento notarial correctamente.
El estudio indicó , además, que de los notarios interrogados, el 97 por ciento no estaba familiarizado con el proceso de autentificación, el 88 por ciento omitió tomar el juramento requerido; el 82 por ciento omitió identificar al declarante… Estos resultados han movido a algunos legisladores norteamericanos a iniciar esfuerzos para hacer una reforma notarial y a reconocer que el notario latino está mucho mejor preparado”.
¿Esto quiere decir que, desde el punto de vista jurídico, el notario sajón no tiene capacitación previa? Por lo elemental de su función, su capacitación es mínima. Los notarios de tipo anglosajón están adscritos a las empresas que los emplean; su cargo es temporal y es adquirido mediante el pago de derechos de adquisición de la licencia.
Además de la capacitación, otras diferencias que se encuentran entre el notario de tipo anglosajón y el de tipo latino son:
“El latino se diferencia del anglosajón porque los representantes de este último se encargan, primordialmente, de la certificación de firmas, sin entrar al fondo del asunto. No son los constructores del instrumento, ni los redactores, ni los responsables del acto. Carecen, por añadidura, de la función profiláctica; es decir, de evitar procedimientos o darlos por terminados. El notariado de tipo latino tiene, como característica primordial, la de ser asesor de las partes. Interpretar la voluntad de éstas, las encuadra dentro de un marco jurídico y redacta el instrumento. Como todos aquí lo sabemos, este instrumento debe ser leído, explicado y autorizado por el notario, en aras de evitar error en la concepción de la voluntad de las partes. El notario actúa a título personal a través de su firma y, con el sello, que es el símbolo representativo del Estado, manifiesta la sanción que éste le está dando a su actividad. A diferencia del “Notary Public”, es el conservador y reproductor del instrumento. Nuestra contraparte anglosajona carece de archivos a partir de los cuales reproducirá el instrumento. (Jorge Ríos Helli)
Sobre la misma pregunta contesta Fernando Cárdenas: “En los Estados Unidos de América no se conoce el concepto de forma para validez de los contratos, ni tampoco la prueba documental pública. En un juicio el documento tiene solamente un valor de indicio para las cortes, por lo que podemos afirmar que en ese país no existe una función fedataria. La intervención del “Notary Public”, que no es un profesional del derecho, se concreta a muy contados actos, para acreditar la identidad de ciertas personas en algunos trámites administrativos y fiscales y para hacer constar poderes que serán ejercidos en el extranjero, y su intervención no devenga honorarios mayores de 20 dólares por servicio. Se estima que en Estados Unidos existen más de cuatro millones de “Notary Public”.


--LA UNIÓN INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO--

Es una Organización no gubernamental constituida para promover, coordinar y desarrollar la función y la actividad notarial en el mundo entero, asegurando mediante la más estrecha colaboración entre los Notariados, su dignidad e independencia a fin de un mejor servicio a la persona y a la sociedad.
FUNDACIÓN DE LA UNIÓN
La Unión Internacional del Notariado fue fundada en 1948 por los representantes de los Notariados de diez y nueve países: Argentina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, España, Francia, Italia, México, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Suiza, Uruguay.
Los estatutos de origen, aprobados bajo forma de «Carta» en octubre de 1948, fueron adoptados oficialmente el 21 de octubre de 1950 con ocasión del Congreso celebrado en Madrid.

LAS FINALIDADES DE LA UNIÓN SON:
- La promoción y la aplicación de los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino y de los principios de deontología notarial;
- La representación del Notariado ante las organizaciones internacionales;
- La colaboración con las organizaciones internacionales y la participación en sus actividades;
- La colaboración con organismos nacionales y las autoridades institucionales de cada país;
- El estudio del derecho en el ámbito de la actividad notarial y la colaboración para la armonización de las legislaciones nacionales en el plano internacional;
- El estudio y la compilación sistemática de la legislación relativa a la institución del notariado de tipo latino;
- La promoción de los congresos internacionales, conferencias y encuentros internacionales;
- La promoción y establecimiento de relaciones:
*con los Notariados en vía de desarrollo y con los Notariados de países que carezcan de una organización notarial, a fin de colaborar en su estructuración y en su organización en previsión de su futura incorporación a la Unión;
*con las organizaciones notariales que pertenezcan a sistemas jurídicos susceptibles de incorporarse al Notariado de tipo latino;
*con las organizaciones que no puedan integrarse en el sistema de Notariado, a fin de colaborar con ellas en cuestiones de interés común.

CONTRIBUIR A LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO EN LOS ESTADOS
Gracias a sus múltiples actividades, la Unión tiene una reputación de interlocutora privilegiada de los Gobiernos y Organizaciones internacionales en todo lo relativo al notariado.
A tal efecto, la Unión, inspirándose en sus propios Principios fundamentales, elabora y transmite propuestas concretas tanto a los Notariados nacionales como a los legisladores nacionales y a las Organizaciones internacionales y supranacionales.

La Unión está presente:

- en las organizaciones mundiales, como la ONU, cuyo Consejo Económico y Social confirió a la UINL el estatuto consultivo categoría "especial". Este estatuto, definido por el artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas y por su Resolución 1996/31, habilita la UINL a contribuir a los programas de trabajo y a los objetivos de las Naciones Unidas, sirviendo como expertos técnicos, consejeros y asesores para los Gobiernos, ante la Secretaría General, ante el Alto Comisionado para los Derechos humanos, así como en sus múltiples agencias especializadas. Por lo que se refiere a la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Unión sigue su actividad en la medida en que esté involucrada.

- en las organizaciones internacionales intergubernamentales, tales como el CONSEJO DE EUROPA, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH);

- en las organizaciones supranacionales y regionales, en particular
*la UNIÓN EUROPEA y sus instituciones tales como el Parlamento Europeo, la Comisión Europea y la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas ;
*la Organización de Estados Americanos (OEA), el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), Tratado de libre Comercio de América del Norte (TLCAN), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), la Comunidad Andina;

- en las distintas organizaciones internacionales no gubernamentales tales como la Unión Internacional de Abogados (UIA), la Unión Internacional de Magistrados (UIM), la International Law Association (ILA), la International Bar Association (IBA).

MIEMBROS
La Unión está constituida por los siguientes 76 Notariados miembros:
Europa (35):
Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Austria, Bélgica (FR) / (NL), Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Grecia, Georgia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Londres, Luxemburgo, Malta, Moldavia, Mónaco, Países Bajos, Polonia, Portugal, República, República de Macedonia (FYROM), República San Marino, Rumania, Rusia, Suiza, Turquía, Vaticano.

América (23)
Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Luisiana (USA), México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Uruguay , Venezuela.

África (15)
Argelia, Benín, Burkina Faso, Camerún, República Centroafricana, Chad, Congo, Costa de Marfil, Gabón, Guinea, Malí, Marruecos, Níger, Senegal, Togo.


Asia (3)
China (República popular), Indonesia, Japón

Los Notariados miembros están representados por los respectivos Consejos directivos o, en su defecto, por organismos análogos de carácter nacional y por los colegios e instituciones notariales de carácter regional o provincial. Cada País tiene una sola voz.

RELACIONES PRIVILEGIADAS
La Unión Internacional del Notariado establece relaciones privilegiadas con los juristas profesionales que ejercen funciones "notariales" en distintos países o Estados federados, o incluso con el organismo que los representa, de estos algunos han solicitado ya su adhesión a la Unión: Corea del Sur, Georgia, Isla Mauricio, Kazajstán, Mauritania, Ucrania, Alabama, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Camboya, Columbia Británica, Florida, Illinois, entre otros.

LOS ORGANOS DE LA UNIÓN
Los órganos de la Unión son: la Asamblea de Notariados miembros; el Consejo Permanente y su Comité Ejecutivo; el Presidente; el Consejo de Vigilancia Financiera.
El Presidente de la Unión es el representante oficial de ésta y el garante de su unidad y de sus estatutos. Convoca y preside la Asamblea de los Notariados miembros así como el Consejo Permanente y el Comité Ejecutivo y tiene la facultad de convocar reuniones generales, sectoriales o locales de los responsables de las instituciones, de los presidentes de los organismos y de los representantes ante las organizaciones internacionales.
El Presidente dirige la política de la Unión con la colaboración del Comité Ejecutivo según el programa de actividades adoptado por la Asamblea de Notariados miembros y las líneas directrices trazadas por el Consejo Permanente.
La Asamblea, que es el órgano supremo de la Unión, está constituida por todos los Notariados miembros de esta última y sus resoluciones, adoptadas dentro de los límites de su competencia, son obligatorias para todos sus miembros y serán ejecutadas por los órganos o por las instituciones competentes de la Unión.
La Asamblea está constituida por los Presidentes de los organismos representativos de los Notariados miembros o por sus delegados, de conformidad con las disposiciones nacionales respectivas.
Adopta el programa de las actividades de la Unión, supervisa el funcionamiento de sus organismos y analiza, aprueba o rectifica las cuentas anuales y el presupuesto de la Unión.
El Consejo Permanente es el órgano de dirección y de gobierno de la Unión; determina sus actividades y ejecuta sus propias decisiones, así como las de la Asamblea. También fija las líneas directrices de acción del Comité Ejecutivo, al igual que delimita las delegaciones de poderes que confiere a dicho Comité.
El Consejo Permanente se compone de todos los Consejeros, incluido el Presidente
El Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente de la Unión, los Vicepresidentes, el Tesorero y además por Consejeros ejecutivos representando las distintas zonas geográficas, conduce los asuntos de la Unión en el ámbito del programa de actividades adoptado por la Asamblea de Notariados miembros y de las líneas directrices definidas por el Consejo Permanente de la Unión.
Asume la gestión de los asuntos ordinarios así como de aquellos que, en opinión del Presidente de la Unión, requieran una decisión rápida.
Asimismo, el Comité Ejecutivo ejercita, con el mismo efecto, todas las funciones y misiones que el Consejo Permanente y/o la Asamblea de Notariados miembros le hayan delegado.
Asimismo vela por la ejecución de los cometidos a cargo de las instituciones, organismos, comisiones, secciones y grupos de trabajo y da su parecer al Presidente de la Unión en cuanto a la designación de los representantes de la Unión ante las Organizaciones Internacionales
Finalmente, vigila la evolución de las finanzas de la Unión.
El Consejo de Vigilancia Financiera controla las cuentas del pasado ejercicio y la pertinencia de los gastos realizados. Este presenta asimismo sus observaciones sobre el presupuesto del ejercicio siguiente. Tanto el Consejo Permanente y el Comité Ejecutivo como la Asamblea pueden confiarle misiones especiales de verificación y de control.
La UINL consta de su propio Estatuto, el último y que a la fecha se halla en vigencia fue aprobado por la Asamblea de Notariados miembros en Madrid, el 2 de octubre de 2007; el mencionado cuerpo normativo se halla distribuido de la siguiente forma:
Preámbulo
Título I: Disposiciones generales
Título II: Órganos
Capitulo I: La Asamblea
Capitulo II: El Presidente
Capitulo III: El Consejo de Dirección
Capitulo IV: El Consejo General
Capitulo V: El Consejo de Vigilancia Financiera
Titulo III: Los directivos de la UINL
Titulo IV: Congreso internacional del notariado
Titulo V: Otras disposiciones
Disposiciones transitorias

El Preámbulo trata de lo que sigue:
“La UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO debe su origen, como “UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO” (UINL), en el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en Buenos Aires el día 2 de octubre de 1948 por iniciativa del Colegio de Notarios de esa Ciudad, habiéndose aprobado sus estatutos el día 21 de octubre de 1950 durante la celebración del Segundo Congreso Internacional celebrado en Madrid.
Conserva su logotipo y su acrónimo “UINL” originarios.
La Unión Internacional del Notariado representa la unidad espiritual y la institución del notariado de tipo latino, cuyos miembros son juristas, consejeros independientes e imparciales que, por investidura de la autoridad pública, confieren a los documentos que redactan la autenticidad, instrumento de garantía de la seguridad jurídica y de la libertad contractual”
Luego, como vimos más arriba el cuerpo se divide en cinco Títulos, el Título II que trata sobre los Órganos a su vez esta divido en cinco capítulos, y finalmente las disposiciones transitorias.

----EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY, primera institución gremial universitaria fundada en el Paraguay, que propende la consolidación, jerarquización y perfeccionamiento de una profesión de tradición milenaria e importancia capital, tiene estatutariamente los siguientes propósitos:
a) Velar por el decoro y conducta profesional de sus integrantes;
b) Bregar por la mayor dignificación del Ministerio Notarial;
c) Fomentar el espíritu gremial, la solidaridad y la mutualidad entre sus asociados;
d) Estimular por todos los medios el estudio del derecho, particularmente el notarial, velando por la constante y correcta aplicación de sus normas;
e) Defender los principios universales, por el imperio de la Ley; y
f) Bregar por los principios éticos que rigen la actividad notarial.----

PRINCIPIOS DE DEONTOLOGIA NOTARIAL
1) De la preparación profesional.
1.1. El notario debe ejercer su actividad profesional con competencia y una preparación adecuada y, particularmente, las funciones esenciales de consejo, interpretación y aplicación de la ley, adquiriendo conocimientos específicos en las materias que interesen al Notariado y tomando diligentemente en consideración las indicaciones de sus órganos profesionales.
1.2. El notario debe, en particular, procurar constantemente estar al día en su preparación profesional, aplicándose a ello tanto personalmente como a través de la participación en las iniciativas previstas por los órganos colegiales.
2) De la oficina notarial
2.1. El notario debe tener preparado, en el lugar donde ejerza su competencia territorial, una estructura capaz de asegurar, gracias también a la utilización de las tecnologías adecuadas, un funcionamiento regular y eficaz de la oficina notarial.
2.2. El notario debe ejercer su función en la oficina notarial de tal forma que asegure una efectiva disponibilidad en el servicio, estando personalmente presente y respetando un horario conforme con las exigencias de la clientela.
3) De las relaciones con los colegas y los órganos profesionales
3.1. El notario debe comportarse con sus colegas siguiendo los principios de la corrección, de la colaboración y de la solidaridad, con un intercambio mutuo de ayudas, servicios y consejos.
3.2. El notario no debe atentar a la reputación de la profesión o de un colega denigrando su competencia, saber o servicios de otro notario.
3.3. El notario debe, en la medida de sus posibilidades, participar en el desarrollo de su profesión intercambiando sus conocimientos y su experiencia con sus colegas o con los estudiantes y colaborando en todo programa de formación profesional.
3.4. El notario debe prestar la más intensa colaboración a sus órganos colegiales para permitirles ejercer de manera eficaz sus funciones; debe además estar dispuesto a participar en la vida corporativa y cumplir los encargos que se le pidan.
3.5. El notario miembro de un órgano colegial debe cumplir su función con disponibilidad y objetividad, cooperando en el ejercicio continuo y electivo de los poderes-deberes conferidos y procurando al respecto el espíritu de unión entre los notarios.
4) De la competencia
4.1. Al aceptar un encargo profesional el notario debe comportarse correctamente, respetando la libre elección de las partes y una leal competencia entre los notarios.
4.2. El Notario debe abstenerse de buscar a la clientela con otros medios que no sean sus propias capacidades profesionales y, en todo caso, no debe recurrir a reducciones de honorarios, servirse de proveedores de clientela o, en general, de otros instrumentos no conformes a la dignidad y prestigio de la profesión.
5) De la publicidad
5.1. Salvo disposición contraria de la ley, está prohibida tanto la publicidad individual del Notario, haciendo ver sus cualidades personales o la actividad que ejerce, como cualquier otra forma de publicidad indirecta que, por sus modalidades concretas, produzca efectos análogos.
5.2. Están autorizadas las formas de publicidad colectiva, estrictamente de información, realizadas a iniciativa de los órganos corporativos o, en todo caso, reglamentadas por éstos, respetando la igualdad de trato entre todos los notarios.
6) De la designación
6.1. La designación de notario se hará por libre decisión de los interesados, salvo los casos previstos por las leyes o reglamentos.
6.2. En el marco del deber de imparcialidad, el notario debe abstenerse de todo comportamiento que, aunque fuera de manera indirecta, pudiera influir sobre la libre elección de los interesados en cuanto al notario a designar.
7) De la intervención personal del Notario
7.1. La prestación profesional del notario está caracterizada por una relación de confianza y personal con los clientes. El notario puede servirse de auxiliares y colaboradores, a condición de que ello no afecte en nada a la naturaleza personal de la prestación en su conjunto.
7.2. En todo caso, el notario debe comprobar la identificación personal de las partes y su legitimación para actuar así como indagar e interpretar la voluntad de las mismas y su calificación jurídica, de la manera más adecuada.
8) Del secreto profesional
8.1. En el ejercicio de su actividad, bajo cualquier tipo de relación, el notario está obligado a respetar el secreto profesional respecto a la materia de que haya tenido conocimiento en el curso de la intervención que le haya sido solicitada, tanto a lo largo de su intervención como después. Asimismo está obligado a vigilar y tratar de que esta prescripción sea respetada igualmente por sus colaboradores y empleados.
8.2. Únicamente no está obligado el notario a guardar el secreto profesional por un deber de colaboración con la autoridad pública al que se encuentre obligado en virtud de una norma específica o por una orden de la autoridad judicial o administrativa, o en todo caso de la autoridad encargada de vigilar la transparencia de las transacciones económicas.
9) De la imparcialidad e independencia
9.1. El Notario debe comportarse con imparcialidad e independencia en cada manifestación de su profesión, evitando toda influencia de tipo personal sobre su actividad y toda forma de discriminación cara a sus clientes.
9.2. En la prestación de su ministerio, el notario debe mantener una posición equidistante respecto de los diferentes intereses de las partes y debe buscar una solución equilibrada e inequívoca que tenga como único objetivo preservar la seguridad común de éstas.
9.3. La imparcialidad e independencia del Notario debe de mantenerse tanto respecto a los particulares como frente al Estado.
10) De la diligencia y responsabilidad.
10.1. En el ejercicio de su función, el notario ha de actuar de una manera adecuada y constructiva: informar y aconsejar a las partes acerca de las posibles consecuencias de la prestación requerida, bajo todos los aspectos de la habitual actuación jurídica que le ha sido confiada; debe elegir la forma jurídica mas conforme a la voluntad de las partes, asegurándose de su legalidad y de su recíproca pertinencia; de asesorar a las partes respecto a las aclaraciones solicitadas, necesarias para asegurarles la conformidad con las decisiones tomadas y la conciencia del valor jurídicamente relevante del acto.
10.2 El Notario tiene la obligación de responder de manera adecuada a través de determinadas formas de seguro aquellos riesgos que comporta el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIÓN FINAL
Los Notariados miembros de la Unión Internacional del Notariado, de acuerdo con la legislación de cada país, cumplirán cuanto sea necesario para hacer aplicables y ejecutivas, merced a un apropiado sistema de sanciones, las reglas de deontología notarial recogidas en los artículos precedentes, instituyendo dentro de cada país una Comisión “ad hoc” encargada de vigilar su observancia.

ANEXO:
Notarius International
Es la revista científica de la Unión Internacional del Notariado (U.I.N.L.).
Notarius International tiene por objeto facilitar los aspectos internacionales de las tareas notariales. La revista contiene artículos del derecho comparado concerniente todas áreas jurídicas notariales.
Haciendo posible el cambio internacional de opiniones y novedades, la Unión Internacional del Notariado (U.I.N.L.) tiene por objeto apoyar a los juristas en solucionar problemas concernientes el derecho internacional así como facilitar las investigaciones por científicos en áreas jurídicas notariales.
Además, la U.I.N.L. intenta de intensificar las relaciones con sus miembros, incluido los miembros institucionales, y particularmente, con los miembros individuales, así como con las organizaciones internacionales y supranacionales, con las que la U.I.N.L. está afiliada.
Notarius International publica artículos en cinco idiomas: inglés, francés, alemán, italiano y español.

Actualmente en nuestro país también contamos con una Revista Notarial del Colegio de Escribanos del Paraguay, con novedades e informaciones sobre legislaciones y otros.

CONCLUSIÓN
La función fedante que ejerce el notario, sin duda alguna es importantísima en la vida en sociedad en cualquier parte del mundo, no solo porque el tráfico de negocios jurídicos cada día va creciendo sino también por las diversas tareas que le son encomendadas y/o delgadas a este funcionario depositario de la fe pública. El sistema que rige en nuestro país, es decir, el sistema notarial latino es un sistema ordenado, regulado y que desde mi punto de vista se halla en ventaja frente al sistema anglosajón que rige en otros países, ya que el notario de tipo latino es un funcionario preparado, es decir, no solo está encargado de sellar y firmar documentos, sino también de escuchar, comprender, redactar y perpetuar (conforme a la ley) las declaraciones de voluntad de las partes que ante él acuden. De esta forma el documento notarial latino se convierte en un instrumento, el cual contiene lo presumido (en un principio) como verdadero y legítimo, constituyendo incluso prueba eficacísima en litigios entre partes y otros.
La creación de institutos gremiales ayuda al fortalecimiento de los grupos de notarios, preparando y actualizando a los miembros, integrando a éstos para su mejor desenvolvimiento y para un trabajo colectivo.
-------------------------FIN-------------------------

Anto Paciello dijo...

---CARTA DE PRESENTACIÓN---


Asunción, 12 de Junio de 2008
Sr.
Prof. Dr. Alcides Delagracia González
Profesor de la cátedra Introducción al Estudio del Derecho Notarial
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Universidad Nacional de Asunción
Presente

Tengo el agrado de dirigirme a usted muy respetuosamente con el objeto de presentarle mi trabajo de investigación sobre “El Notariado Latino” correspondiente a su materia, el cual fue realizado en un periodo de aproximadamente tres meses, entre el mes de Abril y el mes de Junio. En todo el trascurso de la investigación y el desarrollo del trabajo se tuvo la mayor afición, atracción e interés hacia el tema elegido resultando no solo interesante sino agradable y apasionante abordar e investigar estos ámbitos para conocer mejor e ir cargándonos de conocimientos y en un futuro poder llegar a ser escribanos o notarios mejor preparados.

Desde ya muy agradecida, me despido reiterándole mi consideración más distinguida.



Antonella Paciello Lacasa

Unknown dijo...

Asunción, 12 de junio de 2008.
Sr. Prof. Dr. Alcides Delagracia González.
me dirijo a Usted a fin de presentarle mi trabajo de investigación referente referente a Derecho y Obligaciones del Notario y Escribano Público.
Le saluda atentamente.
Silvana Sosa Brizuela

Universidad Nacional de Asunción
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Carrera de Notariado







DEBERES Y OBLIGACIONES DEL NOTARIO Y ESCRIBANO PÚBLICO




Silvana Sosa Brizuela



Primer semestre- Derecho Notarial


Asunción- Paraguay
2008








LA FUNCIÓN NOTARIAL Y SU NATURALEZA

El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define:
Notariado, es la Institución que comprende todo lo relativo a la notaría y a los notarios. Se ha dicho que la naturaleza del notariado se exterioriza en la práctica, en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial, la que a su vez, es una prerrogativa del poder público que va encaminada a declarar el derecho mediante una manifestación con la que se da forma al acto jurídico. Es el notariado una institución que surge en forma natural de la organización social, desde las primeras manifestaciones contractuales de la sociedad, y que consiste en términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe pública para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan; el notario, pues, es un magistrado, representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de la vida de relación contractual.
El notariado de tipo latino, es al mismo tiempo un funcionario dotado de fe pública y un abogado que ilustra a las partes, redacta el documento, lo autoriza, expide copias certificadas y conserva el original. La actuación del notario no tiene más límites que los que marcan las leyes.


EL NOTARIADO DE TIPO LATINO.

El notariado de tipo latino es un profesional del derecho encargado de una función pública que consiste en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes redactando los documentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad, conservando los originales de estos y expidiendo copias de su contenido.
La actividad del notario ejercida a través de su opus principal, la escritura pública contribuye a la seguridad jurídica no solo de las partes sino de terceros.
El documento notarial es todo escrito que goza de autenticidad corporal, autenticidad de autoría de fecha y de ideología y además presenta la característica de su incorporación al protocolo, lo que asegura su preservación y la posibilidad de su eventual reproducción. El acto notarial constituye el medio más idóneo para la producción de la prueba documental.
La función alitigiosa propia del notario de tipo latino se proyecta en la paz social, esencial para la vida del derecho en la normalidad. El notario latino contribuye al diseño, en la etapa precontractual evita pleitos, reduce la tasa de litigiosidad, facilita el desarrollo del proceso documental, reduce costos administrativos y privados aportando seguridad a la transacción.
El notario desempeña una función eminentemente social, ya sea como hacedor del documento notarial, o bien como consejero de las partes que ante el concurren.
Es un colaborador en el proceso dinámico de la creación del orden juridico,y tal calidad que con frecuencia va a la vanguardia del legislador ,preparando con las costumbres notariales y los usos convencionales revelados por las escrituras pública, la oportuna reforma legislativa .
Para el buen ejercicio de la función notarial no solo requiere requisitos de capacitación jurídica y técnica, sino, además una especial vocación profesional y una recia independencia incompatible con los nombramientos a plazo y con la sumisión al arbitrio gubernativo, por lo que se declara que el notario debe ser inamovible, excepto por condena penal impuesta por los tribunales de justicia en casos de delitos.
La complejidad en el mundo actual supone un desafío para el notario y estimula la preparación profesional, su realización profesional y su realización para conservar así los derechos fundamentales de la persona humana y en particular de la autonomía de la voluntad.


EL NOTARIADO DE TIPO LATINO Y LA ECONOMIA.

El notario cumple una función pública de ejercicio privado con las siguientes particularidades:
Cubre todo el país
No le cuesta nada al Estado.
Los titulares tienen preparación jurídica universitaria.
Son seleccionados por idoneidad, capacidad, y por su honestidad.
Intervienen en la correcta formación de los actos y negocios jurídicos.
Satisfacen una necesidad social.
Informan a las partes imparcialmente sobre sus derechos y obligaciones.
Garantizan el derecho individual de decisión y el libre otorgamiento del acto.
Autorizan un documento de máxima eficacia jurídica probatoria y poder ejecutivo.
Responden directa, personal, e ilimitadamente por el correcto y legal ejercicio de su fusión.


CONCEPTO DOCTRINAL DEL NOTARIADO

Existen diversidad de definiciones y conceptos sobre el notariado. Algunos autores opinan que al definir al Notariado se puede definir al mismo tiempo al notario, ya que éste es quien ejerce la función notarial. Genéricamente el notario es conocido como un fedatario público, es decir, aquella persona que otorga su fe en determinados actos. Más adelante explicaremos en qué consiste la fe pública.

Varios autores opinan que el notariado es un cuerpo facultativo o un conjunto de personas facultadas para ejercer la notaría; entre estos autores se encuentran comprendidos el maestro Fernández Casado y el maestro Ruiz Gómez. Existen otros autores que hacen referencia al contenido de la función notarial.

De cualquier forma, el notariado abarca tanto al conjunto de personas facultadas para ejercer el derecho notarial, como al contenido de la función notarial, así como los límites y alcances de la misma.

Por otra parte se ha dicho que el notario declara derechos y obligaciones, siendo que éstas nacen de la voluntad de las partes, de igual manera se cree que el notario aprueba los actos jurídicos sometidos ante su fe; sin embargo, solamente se limita a declarar su conformidad con el Derecho Objetivo.

De esta manera el notario se encuentra investido de fe pública, con esta facultad especial puede dar fe de los actos que celebren ante él las personas. Más adelante hablaremos concretamente sobre la fe pública como uno de los elementos en los que se apoya la función notarial.


NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL


Se ha discutido en muchas ocasiones si la función del notario es pública o no. Algunos autores opinan que el notario es un funcionario público, otros afirman que es un profesionista liberal, y otros que desarrolla una función pública. De cualquier forma, la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal indica en su artículo 27 que la función notarial es de orden e interés públicos. De manera similar era contemplada la función del notario en la ley de 1999 en el artículo 1º estableciendo que la función notarial pertenece al orden público, y dicha función sería encomendada a particulares licenciados en derecho.

Se considera que pertenecen a la función pública los representantes de los órganos de administración pública federal, que se dividen en centralizados, descentralizados y paraestatales. "La actividad notarial no encaja dentro de estas organizaciones administrativas. No hay la relación jerárquica existente en la centralización, pues el Presidente de la República por medio del Jefe del Departamento (Gobierno) del Distrito Federal, ejerce los poderes de vigilancia y disciplinario, no así los de revisión y nulificación de actos del inferior, resolución de conflictos y nombramiento, toda vez que la expedición de la patente del notario, está sujeta a requisitos legales consistentes en la aprobación del examen de aspirante y el triunfo en el de oposición".

Al margen de las disposiciones legales y de las opiniones doctrinales es un hecho que la actividad del notario se realiza en nombre del Estado a través de particulares.
La función notarial tiene un carácter precautorio, debe ayudar, atender, colaborar y auxiliar a aquellas personas que así lo soliciten en tanto se trate de cuestiones jurídicas. "…la función notarial tiene un carácter preventivo, y tiende a lograr la inobjetabilidad de los derechos privados, haciendo ciertas las relaciones y situaciones subjetivas concretas de que ellos derivan".

En este sentido, la función notarial pretende otorgar seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que intervenga el notario.

Dentro de las características de la función notarial se encuentra la de imparcialidad. Debe atender a las partes con igualdad, en actitud de uteralteridad como lo estipula el artículo 30 de la nueva ley.

En otro orden de ideas, la técnica es una más de las características de la función notarial, ya que buena parte de la actuación del notario depende principalmente de la perfección de su tecnicismo. Como conocedor del derecho y auxiliador y orientador del mismo, debe saber aplicar la ley a cada caso concreto que se le presente.








JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL NOTARIADO

Los actos jurídicos que se pretendan oponer ante terceros no podrían gozar de este beneficio si no existiera la institución del notariado, porque a través de ella se da forma y autenticidad a dichos actos, respaldados con la fe pública que ostenta el notario.

El notariado es una institución necesaria en las distintas sociedades desde tiempos remotos, ya que su función cumple con las necesidades de las personas que pretenden autenticar determinados actos jurídicos o hacer constar hechos jurídicos. De esta manera el notario dotado con las atribuciones que le confiere el Estado puede ejercer su función en beneficio de las personas, que como vimos anteriormente tendrán que solicitar la actuación del notario para que pueda actuar conforme a la ley.

DEBERES Y OBLIGACIONES DEL NOTARIO Y ESCRIBANO PÚBLICO.

Según el Código de Organización Judicial vigente en su art.111 (modificado por el art.1 de la ley numero 963/82) Son deberes y atribuciones del escribano y notario público:
Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente a pedido de la parte interesada o de su representante, o por mandato de una autoridad pública.
Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formulación en actos jurídicos correspondientes, conforme, conforme a la ley.
Guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores.
Dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades.
Organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo y formar con ellos el registro anual.
Recibir personalmente las manifestaciones de la voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los notarios públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados.
Ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente móviles.

El protocolo se formará:
a) Con las escrituras matrices, entendidas como tales las escrituras públicas y las actas protocolares ;
b) Las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices.
c) Con los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley o a pedido de las partes interesadas; y
d) El índice final.

e) Proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre del protocolo a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha , el número y el contenido de la última actuación ,
f) Adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaria Administrativa de la Corte;
g) Recabar por escrito del Registro Público pertinente certificados en que consten el dominio sobre inmuebles, o muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o de restricción, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;
h) Expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiese autorizado y conste en el Registro a su cargo.
i) Proceder a la trascripción y protocolización de documentos en los casos y en formas establecidas por las leyes;
j) Practicar inventarios de los bienes u otras diligencias judiciales o extrajudicial, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos, judiciales o administrativos;
k) Prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días sin exceptuar los feriados, cuando le fueren solicitados. Sólo podrá excusarse de hacerlo , cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin , fuesen contrarios a la ley , a la moral o a las buenas costumbres;
l) Realizar ante organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código le confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo.
m) Elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y
n) Residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.
o) Entre los deberes y obligaciones de los escribanos y notarios públicos citadas mas arriba figura, la autorización de las escrituras públicas así como la elaboración de los protocolos y la de dar fe pública . En un criterio muy personal creo que son éstas las obligaciones y deberes mas relevantes del escribano, por eso me es oportuno dar una pincelada de cada una de estas atribuciones.
p) Sabemos que las escrituras públicas son las especies más importantes de los instrumentos públicos, ahora bien ¿que son los instrumentos públicos?. Debemos empezar por encontrar la respuesta a está pregunta para comprender mejor que son las escrituras públicas; a continuación desarrollaré los puntos más importantes de los instrumentos públicos.








INSTRUMENTO PÚBLICO.

Se llama instrumento público a aquellos instrumentos a los cuales la ley les reconoce autenticidad; es decir, a los que prueban la verdad de su contenido, sin la necesidad de reconocimiento de la firma como en los instrumentos privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial público; pero éste no es un requisito esencial para todos los instrumentos públicos, ya que hay algunos en que no interviene.
Son instrumentos públicos los otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere facultad de autorizarlos.
Según el código civil paraguayo son instrumentos públicos los autorizados por los escribanos públicos o cualquier otro funcionario público.
Conviene hacer una aclaración el código civil en su art.345 se refiere a cualquier autorización de funcionario público en las condiciones dadas por las leyes. En las disposiciones siguientes se refiere a los actos autorizados por el oficial público.
Es importante esta distinción, porque los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran sometidos a leyes especiales y reconocen la existencia de superiores jerárquicos, mientras que los escribanos públicos no son funcionarios públicos, más bien son profesionales de derecho investidos por la ley para dar la fe pública en ciertos actos de su competencia.
Según lo expuesto precedentemente se puede dar la siguiente definición: instrumento público son todos aquellos que, revestidos de las formalidades legales, han sido autorizados o extendidos por un oficial público, dentro de los límites de sus atribuciones. Estos instrumentos gozan de la presunción de autenticidad y hacen plena fe.
Nuestro código civil enumera cuales son los instrumentos públicos de la siguiente manera:
a) escrituras públicas.
b) cualquier otro instrumento que haya sido autorizados por los escribanos y otros funcionarios públicos, en las condiciones previstas en la ley.
c) Las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial
d) Las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales.
e) Las letras aceptadas por el Gobierno ,o en su nombre y representación por un banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la administración pública.
f) Las inscripciones de la deuda pública.
g) Los asientos de los Registros Públicos;
h) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si estos no coinciden con el original, prevalecerá este último.


ESCRITURA PÚBLICA.

Ya dijimos que la escritura pública es la especie más importante de los instrumentos públicos, autorizados por los notarios y escribanos públicos de registro en el libro de protocolo.
Existen ciertos requisitos que deben ser respetados para que la escritura sea considerada valida., estos son:

a) Fecha y lugar en que fueren otorgados.
b) Nombre de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de fueren requeridos.
c) El objeto y la naturaleza del acto.
d) La mención en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentra en el protocolo del notario que la autoriza.
e) La atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que estás justificaron su identidad en la forma prescripta.
f) La constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que , según la escritura , se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si lo hubiere;
g) La firma de las partes de la forma prescripta con indicación del impedimento en el caso de la firma a ruego.
h) Las firmas del escribano y de los testigos si lo hubiere.
Será igualmente nula la escritura, si alguno de los testigos fuere incapaz y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico.


¿QUÉ ES EL PROTOCOLO?

Como el conjunto de folios ordenados conforme al orden numérico, utilizados secuencialmente, en los cuales el Notario asienta y autoriza las escrituras y demás actos que se otorguen ante su fe, así como las actas de apertura y de cierre, documentos e índice que se relacionan con los actos notariales.


PRINCIPIOS QUE SALVAGUARDAN LA INTEGRIDAD DEL PROTOCOLO

Prohibición para borrar, raspar o enmendar el texto de un instrumento.(Artículos 35, fracción XII y 82, fracción VIII)
Esto no puede ser realizado ni aún antes de la firma del instrumento por parte de los interesados, toda vez que cuando se advierta algún error, se debe recurrir al sistema de la testadura, que según Gattari consiste en "tachar parte del texto de la escritura con el objeto de suprimirlo para que no valga y se tenga por no escrito", recomendando él mismo "que se utilicen barras que no oculten lo que se testa", lo cual permite corroborar que lo salvado corresponde a la parte del texto afectada, sugiriendo además que el testado se realice por medios que no impidan la lectura del texto corregido.
Siguiendo al mismo doctrinista, para suplir el error se debe entrelinear o entrerrenglonar las palabras que van a ser sustituidas, que consiste en "lo que se escribe entre dos líneas o renglones", las que conforme al artículo 82, fracción VIII, debe además ponerse entre comillas.
Igualmente, el estatuto notarial impone la obligación de que antes de estampar las firmas, se salven tanto las testaduras como las entrerrenglonaduras, esto es, precisar cuál se utilizó, para cumplir con lo primero, debe expresarse cuáles son las testaduras, para luego dar paso a los entrerrenglonados.



INMUTABILIDAD DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO ASENTADO.

Esta se desprende del artículo 35, fracción XI, conforme al cual el Notario, después de que el instrumento ha sido firmado por las partes y autorizado con su firma y sello, no podrá revocar, rescindir o modificarlo, por simple razón o comparecencia, aún cuando exista la conformidad de todos los interesados, quienes si están legitimados para solicitar el otorgamiento de un nuevo instrumento, en donde se contenga esta situación, pudiendo tan solo efectuar una anotación en el primer instrumento.


CARÁCTER SECRETO DEL PROTOCOLO

Conforme al artículo 37, el notario debe mantener en el más completo de los sigilos los actos por él autorizados, expresándose que ello comprende no sólo el abstenerse de proporcionar información alguna sobre su contenido, sino también el asentir o negar la existencia de algún documento.
Además, el protocolo solamente estará al alcance de los suscriptores del documento en dos instantes, el primero de ellos, cuando se le da lectura, y el segundo, cuando se firma, no pudiendo ser consultado en forma directa en alguna fecha posterior, excepcionalmente se podrá decretar una diligencia de reconocimiento.

INVIOLABILIDAD DEL PROTOCOLO

Consiste en que el protocolo debe permanecer en la oficina notarial, y que solamente podrán tener acceso directo a él, los visitadores nombrados por la Procuraduría de Justicia del Estado y el Colegio de Notarios, en los supuestos que en la propia ley se establecen, más sin embargo, a las demás autoridades les está vedado el acceso al protocolo, prohibición que alcanza aún a la autoridad judicial, salvo que se trate de actuaciones en las cuales alguna de las partes contendientes en el juicio lo sea también en el instrumento respectivo; en caso de ordenarse un reconocimiento judicial, la diligencia deberá practicada precisamente en la Oficina Notarial, excepción hecha de cuando un procedimiento se decrete el examen simultáneo de protocolos de distinta notaría, en donde sí podrá requerirse por su exhibición al Juzgado.

FUNCIONES Y DEBERES DEL NOTARIO II

a) Función de dar fe y autenticidad de los actos que ante él se realicen y sus efectos
b) Función de asesorar a los otorgantes
c) Deber de informar
d) Redactar los instrumentos públicos conforme a la voluntad de los otorgantes y según las disposiciones de ley aplicables
e) Autorizar los instrumentos públicos
f) Formar el protocolo y custodiar su integridad
g) Llevar un registro de testimonios y custodiar su integridad
h) Expedir copias certificadas o simples de los Instrumentos Públicos
i) Reconstruir el protocolo y el Registro de Testimonios
j) Notificar a la Oficina de Inspección de Notarías en caso de destruccción o daño del protocolo y el Registro
k) Determinar la cuantía de arancel y su obligación de adherir y cancelar los correspondientes sellos.
l) Enviar la Planilla Informativa al Departamento de Hacienda; forma, contenido y término
m) Enviar el Índice Notarial Mensual a la Oficina de Inspección de Notarías; forma y contenido
n) Enviar la Planilla Estadística Anual a la Oficina de Inspección de Notarías
o) Notificar cambios de residencia o de oficina notarial y solicitar autorización para trasladar la obra notarial
p) Poderes y testamentos; forma, contenido y términos
-Autorización, protocolización, modificación o revocación de los poderes
-Autorización, revocación o protocolización de testamentos
q) Poner a disposición del Inspector de Notarías, para su examen, los protocolos y registro de Testimonios o declaraciones de autenticidad.
r) Designar al notario sustituto


DEBERES ÉTICOS DEL NOTARIO

a) Imparcialidad
b) Probidad
c) Diligencia
d) Discreción o secreto profesional
e) Capacidad profesional
-Veracidad
-Justicia
f) Especial preocupación frente a los problemas de equilibrio de intereses y de índole fiscal.

NUEVAS COMPETENCIAS NOTARIALES

Conocer el trámite procesal, la calificación de documentos, la preparación del expediente, la procedencia del cese del trámite, las notificaciones al Registro General de Competencias, las certificaciones y el pago de derechos, la intervención del Ministerio Público en caso de aplicar, así como todo lo relativo a la preparación y efecto del Acta bajo juramento a ser redactada en cada uno de los siguientes procedimientos de la “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”.
-Testamentos y abintestado
a. Declaratoria de herederos
b. Aceptación del cargo y expedición de cartas testamentarias a un albacea por un notario que no fuere aquél en cuya oficina se encuentra protocolado el testamento
c. Adveración y protocolización de testamento ológrafo
-Declaración de ausencia simple
-Procedimiento para perpetuar hechos en que no esté planteada controversia
4. Corrección de actas que obren en el Registro Demográfico
5. Cambios de nombres y apellidos
Los procedimientos para estas nuevas competencias notariales, los informes
que debe someter el notario, las notificaciones a los diferentes registros, etc.,
están bajo la consideración del Tribunal Supremo. Tan pronto se aprueben se incorporarán a las Tablas.


PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES

Los Derechos Reales son aquellos que se refieren a las cosas -res que en latín significa cosa -. Al intervenir el notario en una escritura concerniente a un bien mueble o inmueble, está dando fe del acto que se pretende realizar.
En el caso de los bienes inmuebles, éstos deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con el fin de dar certidumbre de la propiedad de estos bienes. El notario debe encargarse de hacer tal inscripción, especificando de quién es la propiedad, si existe gravamen alguno y cuál es el origen de la misma. La publicidad de los actos es el medio idóneo para oponer los actos jurídicos frente a terceros, en este caso la propiedad de bienes muebles o inmuebles; ya que, de quedarse el acto solamente en las escrituras, se tendrían que consultar a las mismas, lo cual sería un gran problema, en cambio, cuando se inscribe en el Registro Público el acto está respaldado de tal manera que cualquiera que tenga interés jurídico en el negocio de que se trate podrá recurrir al mencionado organismo.




































BIBLIOGRAFIA

• Ética y derecho humano- Nino Santiago, Carlos.
• Código de organización judicial
• Manual de Derecho Notarial
• Derecho Notarial- Ávila Alvarez, Pedro.
• Hechos y actos jurídicos- Ríos Ávalos, Bonifacio.

Solange Regal dijo...

Universidad Nacional de Asunción Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

“Origen del Derecho Notarial”


Primer Semestre-Notariado



Prof. Dr. Alcides Delagracia

Autora: Solange Recalde


Asunción-Paraguay
2008


Indice

- Introducción
- Objetivos
- Justificaciones y Relevancias
- Civilizaciones Antiguas
- Época Pre-Notarial
- Época Colonial
- Época Evolutiva
- Época Moderna
- Evolución del Notariado en nuestro país
- Primer Colegio de Escribanos
- Colegio de Escribanos en Paraguay
- Origen del Notariado Latino
- El notariado en algunos países latinos
- Conceptos del derecho Notarial
- Conclusión
- Bibliografía
- Anexo
Introducción

Desde los comienzos de la civilización humana, el hombre siempre busco la forma de darle un carácter formal a sus contrataciones, para ellos desde la antigüedad el hombre ya comenzó a utilizar pruebas como testimonial para afianzar sus negociaciones, y a partir de allí se inicio la evolución de los medios hasta llegar a la prueba escrita que con los años fue perfeccionándose hasta lo que hoy en día conocemos como actos notariales; tales hechos quizás se dieron porque fueron forjados por las necesidades humanas como lo afirma Di martino el fenómeno notarial nos muestra a las claras la necesidad que tienen el individuo y la sociedad de una verdad, trascendente en derecho, que le dé seguridad y certeza justa.
El Notariado, en sus inicios fue una actividad puramente empírica, pragmática luego, posteriormente sistematizada y en los tiempos modernos formalizados, como una labor que debe observar determinadas formas rigurosas, para la celebración de los actos y contratos jurídicos.
Los notarios en la antigüedad no eran conocidos con ese nombre, sino por el de escribas. La función del notario tuvo gran relevancia principalmente en dos pueblos, el hebreo y el egipcio; que era en donde se les conocía con el nombre de escribas.
Nuestro país no fue ajeno a ello, y es por eso que nuestro Derecho Notarial desde sus primeros paso que se dan lugar con el descubrimiento de América sufre una serie de etapas, que estaremos estudiando, analizando y dando a conocer para provecho propio y así también para que este trabajo investigativo pueda dejar constancia a quienes lo lean y quizás así sirva como un aliciente e inspiración más para su estudio.
El Derecho Notarial surge de una manera tan firme, contribuyendo con el progreso del Derecho Privado, al respecto los civilistas franceses Colín y Capitant, afirman que éste es "una de las más útiles de las instituciones jurídicas y de la vida económica de la mayoría de los países". De alli que es tan importante su estudio, conocimiento y análisis ya que contribuye con la vida y los derechos que para requerirlos hay que conocerlos, y para conocer bien un derecho hay que remontarse a sus inicios, como y cuando comenzo… Empezar por la raíces para llegar a entender profundamente en este caso el “Derecho Notarial”.

Objetivos



Generales: conocer y dar a conocer el amplio y fundamental sentido del derecho notarial, a través de diferentes contenidos, significados y teorías, investigar para fomentar el conocimiento de los legados del derecho notarial al derecho en si y a la vida jurídica.

Específicos: profundizar el conocimiento del derecho notarial dando énfasis en sus orígenes y comienzos, ampliando la comprensión del carácter formal de las contrataciones desde sus primeras definiciones y usos hasta las ultimas y actuales, Pretendo englobar de una manera concreta los antecedentes históricos del derecho notarial, comparándola con su historia es decir comparando como fue surgiendo y progresando en sus diferentes épocas y países ya que desde entonces sentaron las bases para que surgiera esta institución como actualmente la conocemos. Veremos y analizaremos que el derecho notarial es adaptado de acuerdo a las necesidades surgidas de la etapa histórica y al lugar en que nacen.













Justificaciones y relevancias

La función del notario tuvo gran relevancia principalmente en dos pueblos, el hebreo y el egipcio; que era en donde se les conocía con el nombre de escribas.
Esta función fue colocándose paulatinamente dentro de las funciones de la administración pública de ese pueblo, lo cual es el antecedente más remoto de las funciones notariales que conocemos actualmente.
En el pueblo hebreo se conocieron varias clases de escribas, de los que suele afirmarse que ejercían fe pública, sin embargo, no la ejercían de propia autoridad, sino que esta dependía de la persona de quien el escriba dependía. Tal parece que la razón principal por la cual eran requeridos sus servicios era por sus conocimientos caligráficos, por tal razón no se considera al escriba hebreo como un verdadero notario.
Lo anterior nos hace ver que las funciones fundamentales del escriba y el notario actual tienen gran parecido, ya que ambos redactan actos jurídicos y les dan la notoriedad oficial que la organización en que viven les permite.
En el caso del pueblo egipcio, la función del escriba era similar a la del pueblo hebreo; sin embargo, el escriba egipcio además de saber leer y escribir se le denominaba al consejero del Faraón, al sacerdote, al magistrado, al funcionario y al doctor.
Cabe mencionar que entre los egipcios prevaleció el registrador sobre el escriba, en cambio con los hebreos, este último fue el que se impuso sobre el primero. Con relación a los sacerdotes, los escribas tenían un carácter semejante al del notario profesional, el cual se encargaba de redactar correctamente los contratos; pero estos se auxiliaban a su vez del magistrado, el cual autenticaba los actos que realizaba el escriba, el sacerdote lo hacía a través de la imposición del sello del magistrado, en virtud de lo cual el documento que era hasta entonces privado, se le daba el carácter de público.
Debido a que el papiro egipcio es lo más parecido a nuestro papel; más aún que el ladrillo babilónico o la tabla encerada romana, se considera como el antecedente más antiguo de la forma de nuestros documentos.
El escriba egipcio fue fundamentalmente un funcionario burocrático indispensable en la organización en que la administración se apoyaba en los textos escritos.
En el derecho español, mediante la legislación de las partidas, por iniciativa y acción de Alfonso El Sabio (1256 al 1268), se origina la legislación notarial sistematizada jurídicamente, hasta nuestros días y como bien sabemos dicho derecho es el que sirvió de base e inspiración al derecho paraguayo.
En lo extenso de este trabajo investigativo tratare de remontarme a aquellos años atrás que marcaron el nacimiento del derecho notarial, intentando plasmar la influencia que le dio al notariado en su actualidad, y el hincapié que fomento su progreso a través del tiempo en nuestro país y por supuesto a nivel general, también expondré las diferentes definiciones reflexivas que han dado los diferentes juristas sobre el Derecho Notarial.













Civilizaciones Antiguas

Desde mucho antes de la invención de la escritura, las necesidades de la vida han llamado a los hombres a contratar entre ellos, las personas siempre han estado interesadas en poner testigos o poseer algún escrito para dejar constancia de su negocio jurídico.
Eran los tiempos en que la prueba testimonial era la única que se podía establecer las obligaciones reciprocas, pues en la antigüedad, las convenciones se hacina ante numerosas personas presentes para que sirvieran de testigos de las mismas.
Desde los tiempos Bíblicos, en el antiguo testamento de la Biblia, se presentan algunos episodios que constituyen auténticos ejemplos, en el libro de Génesis, capitulo 21, versículos 27 al 31 inclusive, se describe una forma de convención testimonial
Se les atribuye a los Fenicios haber organizado los signos gráficos y señales existentes en esos tiempos hasta transformarlos en lo que es hoy el alfabeto. Con la invención de la escritura las convenciones son constatadas de manera mas cierta y permanente, siendo reemplazada la presencia del pueblo por la de un escriba, que era una persona que podía leer y escribir, y que estaba autorizada por el Estado para realizar dichas convenciones.
Por razones de esa autorización estatal se les llamo "publico", termino que con el devenir del tiempo se ha aplicado a los oficiales o funcionarios que ejercen al servicio del Estado.
Algunos destacados tratadistas del derecho notarial, consideran que en las épocas primitivas la función, o mas propiamente el oficio de escribano, existía completamente en los ordenamientos, pero no se había creado el funcionamiento que lo ejercería con autonomía y eficacia como hoy en día corresponde a la función notarial.
En este punto traemos a colación una frase que es atinante al caso: " En el principio fue el documento". No hay que olvidarlo, el documento creo al notario, aunque hoy el notario haga el documento.



EVOLUCIÓN HISTÓRICA

ORÍGENES DEL DERECHO NOTARIAL

A pesar de no haber indicios acerca de la existencia del notariado desde las tribus primitivas, es indudable que esta institución tiene sus orígenes en los albores de la vida socialmente organizada del hombre.
El notariado en sus inicios no se consideraba como figura jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a través del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran consideradas como personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún funcionario de un pueblo para redactar textos.
En los tiempos remotos del antiguo Egipto, Palestina, Grecia y Roma ya se encuentra al más lejano ancestro del Notario actual bajo el nombre de Escriba, cuando los códigos más antiguos, como el de Hamurabi y el del Manú, aún sin hallarse definida la función notarial, está probado que ya existía el Escriba porque se le halla precisamente, como elemento esencial de la organización Jurídica y administrativa de los reinos.
En Babilonia la actividad de tipo civil como las manifestaciones religiosas estaban íntimamente unidas, y la administración de justicia la impartían los jueces con la colaboración de los escribas. Es conocido el Código de Hammurabi; piedra grabada encontrada al realizar excavaciones en la ciudad de Susa. Este código tiene un gran contenido de materias de índole jurídico civil, administrativo y procesal. Pero, lo interesante en él es la importancia que le da al testigo. Pareciera que todo contrato o convenio debía hacerse en presencia de testigos.
El Código de Hammurabi es referencia de interés en cuanto a las formas documentales que incipientemente comienzan a revelarse como textos escritos, pero en los que predomina la prueba testimonial, adicional a las influencias de las fuerzas naturales y a la intervención fortuita de factores externos al entendimiento humano.
En los pueblos indios, lo jurídico y religioso también en estrecha relación, y su regulación en la antigüedad, estaba consagrada por las célebres Leyes de Manú, traducción popular de Manava-Dharma-Sastra.
También en este conjunto de normas, el testigo aparece como la forma fundamental y clásica de prueba aunado al documento.
Dentro de la organización social de los hebreos, habían varias clases de escribas: el escriba del rey, que autenticaba todos los actos de importancia de la actividad monárquica. El escriba del pueblo, redactor de pactos y convenios entre los particulares. El escriba del Estado, de funciones judiciales y como secretario de Consejo de estado. Y el más importante de todos, el escriba de ley y que, justamente, se le tenía en mucha autoridad e influencia, dada su misión de interpretar la ley. Sólo ellos interpretaban la ley, y no admitían sino las explicaciones por ellos manifestadas. Ellos se creían los depositarios de la verdad contenida en la ley. Hecho éste que "trae un nuevo elemento explicativo del choque que, indefectiblemente, habría de producirse entre los fariseos y Jesús, en el plano ideológico, ya que la interpretación de la ley hecha por Jesucristo no coincidía con la interpretación clásica hecha por los fariseos".
En Roma hubo una serie de personas que redactaban documentos, y según Fernández Casado, fueron conocidos come Notarii. scribal, tabelione, tabularii. chartularii, actuari, librrari, amanuenses, logrographi, refrandarii, cancelarii, diastoleos censuales libelenses, numerarii, scriniarii. comicularii, exceptores, epistolares, consiliarri, congnitores.
Si bien es cierto que muchos notarialistas ven "esta gran gama de personajes, a los antecesores del notario actual, es preciso, sin embargo, analizar el criterio, pues con tal amplitud –afirma Pondé- "llegaríamos al extremo absurdo de significar que todo aquel que supo escribir y fue capaz de redactar un documento a petición de un tercero ha sido antecesor del notario".
De un análisis metodológico de la naturaleza de la actividad ejercida por tales funcionarios, se llega a la afirmación de que en Roma cuatro funcionarios son los que verdaderamente pueden citarse de genuina antelación del notario. Son el escriba, el notarii, el tabularii y el tabelión.
El escriba tiene funciones de depositario de documentos, y redactaba decretos y mandatos del pretor.
El notario era aquel funcionario que trasladaba a la escritura las intervenciones orales de un tercero y debía hacerlo con exactitud y celeridad.
El tabulario era el funcionario de hacer las listas de aquellos romanos sujetos al pago de impuesto.
El tabelión tenía la finalidad de redactar actas jurídicas y los convenios entre los particulares.
La institución del notario como tal tiene su origen en la edad media y se desarrolla en los países del derecho escrito, bajo la influencia del Derecho Romano. En los inicios de la práctica notarial como función regida por el Estado los nombramientos se hacían por influencias de tipo político, social o religioso. La multiplicidad de notarios fue tal que hubo de ser minuciosamente reglamentada por la autoridad real.
Las solicitudes para actuar como notarios en Francia eran de tal magnitud que se les llego a considerar antes de la Era Napoleónica como una plaga porque además de los notarios reales todas las jurisdicciones señoriales tenían notarios especiales. Había notarios episcopales, imperiales y apostólicos, todos ejercían sus funciones con brusquedad y en virtud de una investidura a menudo dudosa.
Diferentes especialidades debido a la profusión de denominaciones con que eran conocidos los escribanos, solo indicaremos un listado de ellos y nos referiremos a los más importantes, según sus especialidades eran llamados:
Actuarii, argentorii, cancellorii, censuales, cognitores, conciliarii, cornicularii, chartularii, diastoleos, emanuensis, epistolares, exceptores, grafarios, libelenses, libarii, logographii, notarii, numerarii, refrandaris, scribae, scriniarii, tabellions, tabulari, etc.
De entre estos escribanos especializados solo algunos tenían ascendencia en lo que es el Notario moderno, estos son Scribae, Notarii, Los Tabularii y Tabelliones como ya lo habíamos dicho.



ÉPOCA PRE-NOTARIAL

Respecto a la época pre-notarial, hay que tratar ineludiblemente acerca del Escriba. Este vocablo proviene del latín Scriba, utilizado desde muy antiguo, en los albores de la historia universal, para designar una clase de funcionarios con cierta cultura general y específica que los distinguía del común y les aseguraba privilegios y consideraciones especiales.
Resulta difícil dar una definición genérica de "escriba", pues su institución varía según los países y aún, dentro de éstos, según las épocas.
En Egipto, por ejemplo, su quehacer más generalizado parece haber sido las funciones contables y la confección de documentos escritos. En Palestina su arraigo y predicamento deviene de la condición de doctor e intérprete de la Ley, pero en sí, gozaban de alta consideración, llegando a desempeñar cargos directivos en la conducción del gobierno. El Escriba es siempre un funcionario público y el lugar destacado que ocupa dentro de la organización social y política lo es, más que por su jerarquía honorífica, por la eficacia práctica de su ministerio, de su función, vinculada a la autenticidad de las convenciones, y a la actividad de los hombres en orden al patrimonio y al desenvolvimiento de la economía tanto individual, privada, como estatal.
EGIPTO.
Puede decirse que en la sociedad típicamente clasista de los faraones, en las civilizaciones del Nilo, los Escribas fueron los únicos que, provenientes de las clases plebeyas, desheredadas, consiguieron, merced a su oficio, elevarse un poco sobre la mísera condición de sus semejantes. Sabido es que en el Egipto las clases inferiores, las no privilegiadas, vivieron en el sometimiento y la esclavitud, sobrellevando una existencia dura.
El conocimiento que los Escribas tenían de la escritura y de los números, logrado a base de inteligencia y pacientes estudios, los tornaba útiles, acercándolos necesariamente a las clases superiores y ganándoles privilegios y consideraciones. La escritura egipcia, era difícil y para dominarla se necesitaban pacientes estudios y larga práctica, realizándose el aprendizaje en los templos, al lado de los sacerdotes, casta muy privilegiada que hacía de intermediaria entre los hombres y los dioses.
El Escriba sabía leer, llevar cuentas y escribir. Se lo encontraba en todas partes, al servicio del rico particular, ya en el establecimiento del comerciante, ya en las granjas, ya en los palacios del Faraón. Era contramaestre o ingeniero, recaudador de contribuciones, sacerdotes o general, que según Malet "Le acompañaban negros armados de varas de palmera, que hacían ejecutar sus ordenes".
Los Escribas en el Egipto no constituían una clase social, como erróneamente afirman algunos autores, pues los había de todo nivel social, tanto de la nobleza como del pueblo pero indudablemente ser Escriba era el único medio para elevarse socialmente.
En conclusión en la civilización egipcia el Escriba era una especie de delegado de los colegios sacerdotales que tenía a su cargo la redacción de los contratos.
HEBREOS.
El Escriba entre los hebreos tiene el carácter de doctor e interprete de la Ley. Como maestro de la ley mosaica, tuvieron a la vez una misión religiosa así como la de los oficiales públicos. Varios autores concuerdan que el primer Escriba fue Esdras.
En este pueblo tan impregnado del sentido religioso, resulta casi imposible distinguir entre la ley civil y el precepto teológico. En la ley mosaica a los Escribas se les denominaba SOFER (escribir). Como en Egipto, en un comienzo tuvieron funciones de secretarios y actuarios, administradores de reparticiones públicas, instructores del ejército y en otras funciones delicadas.
Los judíos conocieron tres clases de Escribas: los de la Ley, cuyas decisiones recibían con respeto; los del pueblo, que eran los magistrados de éste; y, los comunes, que ejercían funciones notariales o de secretarios del Sanhedrin.
En Palestina la función primordial del Escriba es la interpretación de la ley por medio de los Libros Sagrados. Según el Talmud "el que olvida un precepto enseñado por un escriba, debe perder la vida".
Los escribas del Rey, tenían como fin principal autenticar los actos del Rey; los escribas de la Ley, debían interpretar los textos legales; los escribas del pueblo prestaban su ministerio a los ciudadanos que lo requerían redactando las convenciones entre particulares y los escribas del estado ejercían las funciones de secretarios del Consejo de Estado, de los Tribunales y de todos los establecimientos públicos.
GRECIA.
En Grecia, no hubo propiamente Escribas, pero por la similitud de algunas de las funciones, puede decirse que hicieron sus veces aunque sin el sentido religioso. Los LOGOGRAFOS (de logo: palabra, y grafo: grabar, escribir), hacían los discursos y alegatos ante los tribunales; escribían, asimismo todos los documentos y datos que les solicitaba el público
Aristóteles en el año 360 a.c. ya hablaba de los oficiales encargados de redactar los controles a quienes los consideraba necesarios en una ciudad bien organizada.
La función notarial predominó sobre la registradora, a diferencia de lo que sucedía en Roma. En Grecia los notarios asumieron directamente la función registradora, tanto para los contratos celebrados entre particulares, como para las convenciones internacionales. En este pueblo existieron oficiales públicos encargados de redactar los documentos de los ciudadanos, estos oficiales públicos eran los notarios, los cuales tenían diferentes denominaciones, las cuales eran: Apógraphos o Singraphos, aveces eran llamados Mnemones o Promnemones, todos estos nombres eran alusivos a la función escrituraria o a la recordación y constancia de los hechos que la requerían.
Los Singraphos eran considerados como verdaderos notarios, cuya principal función consistía en llevar un registro público. Estos sujetos eran muy comunes en la ciudad de Atenas, en la cual no se otorgaba contrato alguno si no se inscribía en Registro Público llevado por ellos. Cada tribu contaba con dos de ellos, los cuales estaban más circunscritos a la familia o gentilicio y gozaban de grandes consideraciones y honores.
Los Mnemon, Promnemon o también conocidos como Sympromnemon, se consideraban como los representantes de los precedentes griegos del notario; ya que se encargaban de formalizar y registrar los tratos públicos y las convenciones y contratos privados.
ROMA.
Cabe mencionar que el pueblo romano en la antigüedad tuvo un gran desarrollo en lo que a derecho se refiere, a tal grado, que creó su propio sistema jurídico, en el cual se basa nuestro derecho actual. Tan es así, que los romanos tuvieron en su conocimiento conceptos como el de justicia expresado por Ulpiano, que para la materia que estamos estudiando es de vital importancia, ya que el derecho notarial debe en todo momento dar a cada quien lo que le corresponde por derecho.
Justicia: "Constans et perpetua voluntas ius sun cuique tribuendi (la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo)".
El Maestro Mexicano Rafael Preciado Hernández en su obra Ciencia y Política explica el dar a cada quien lo suyo como un valor intrínseco a la persona "y que nos manda dar, atribuir o reconocer a todo ser humano lo que se le debe de acuerdo con su naturaleza, porque no es un criterio convencional sino objetivo; pues se funda en los datos constitutivos de la dignidad personal, que son esenciales al ser humano, y que por esto mismo excluye toda discriminación en el trato a nuestros semejantes, sin razón objetiva suficiente".
Las funciones notariales en su origen romano carecían de la facultad de autenticación, al amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. A lo largo de la existencia del Derecho Romano hubo una multitud de personas a quienes de modo parcial estuvo encomendada la función notarial.
En Roma la función notarial estuvo atribuida y dispersa a multitud de oficiales públicos y privados, pero sin que todas las atribuciones de estas personas se reunieran en una sola.
Se conocen cuatro personas que eran los más característicos de la antigua Roma y ejercían funciones del tipo notarial, y eran el escriba, el notarri, el tabularius y el tabellio. Sin embargo el Maestro Giménez-Arnau se refiere a diversos autores quienes hablan de personas conocidas como tabellio, cursor, amanuensiis, cognitor, acturarius, axeptor, logofraphis, numerarius, entre otros.
"Esta variedad de nomenclatura no prueba, en definitiva, sino que la función notarial está dispersa y atribuida a multitud de variados oficiales públicos y privados, sin que originariamente se reúnan todas las atribuciones en una sola persona".
1. Los Tabularii o Tabularios.- (oficiales de Censo) Roma fue uno de los pocos países de la antigüedad que se preocupó por la labor estadística; y debido al apogeo y avance en este aspecto se necesitó de éstos. Algunos historiadores afirman que fueron autorizados también para intervenir en la redacción de contratos y actos jurídicos entre particulares.
2. Los Tabelliones.- Aparecen en las grandes ciudades, de mayor población, ayudaba al trabajo de los Tabularii, pero ordinariamente se estima que el Tabelión no es sólo el precursor sino el verdadero Notario del Derecho Romano, porque era el que redactaba definitivamente las convenciones fijadas entre las partes, imprimiéndoles carácter de auntenticidad, suscribiendo con su firma y estampado el sello o signo en presencia de los testigos y para mayor garantía de la indestructibilidad del documento, lo transcribia ad-acta, conservándolo en depósito en su registro, del mismo modo que las sentencias judiciales. La denominación de Tabeliones es usada en la actualidad en la legislación brasileña para designar a los notarios.
3. Argentarius.- especie de bancarios o propietarios de casa de depósito o, funcionarios de éstos, que estaban obligados a llevar registros de las transacciones en que intervenían y autorizados para dar fe de esos actos.
4. Logographis.- especie de secretario que tomaba apuntes de los discursos y asambleas; se les relaciona con la función notarial, posiblemente porque fueron los encargados de la conservación y transcripción de dichos apuntes.
Notarii.- (de lo que deriva la actual denominación del Notario). Eran taquígrafos que tomaban notas de las sesiones públicas, de las sentencia, mandatos, de los tribunales.
Derecho Notarial en la Época Colonial:
Vinculados al descubrimiento de América, se conocen algunos casos de escribanos o notarios que en alguna u otra forma intervinieron en el magno acontecimiento del descubrimiento y en las primeras manifestaciones de la conquista Española.
El notario en América
Cristóbal colon el 12 de octubre de 1492, buscando un camino mas corto a las indias, accidentalmente descubre "la nueva españa" llamada posteriormente " américa", en honor del expedicionario italiano "amerigo vespucci"; entre los integrantes de la expedición de colon, se encontraba rodrigo de escobedo, escribano del consulado del mar encargado del diario de la expedición, donde se registraba el trafico de mercancías, los hechos sobresalientes y la actividad de la tripulación. Rodrigo de Escobedo, se considera el primer notario publico que ejerció como tal en la América.
Durante la conquista, los escribanos dejaron constancia de la fundación de ciudades, creación de instituciones, asuntos de los cabildos y de un sinnúmero de hechos relevantes para la historia de esa época.
Hernán cortes, antes de la conquista del imperio azteca, en valladolid y luego en sevilla, había sido ayudante de un escribano lo que evidentemente despertó en el una gran practica en las artes de la escribanía y gusto por esa actividad, tan es así, que ya en territorio americano, solicito en santo domingo una escribanía del rey, la cual le fue negada, aunque posteriormente se le otorgo la escribanía del ayuntamiento de asua donde practico 5 años, mas adelante, durante la gobernatura de Don Diego Velásquez, obtuvo una escribanía en recompensa a su valor en el campo de batalla, en la cual practico 7 años mas.
Hernán Cortes, aquilatando la actividad y el papel primordial del notario, se hizo acompañar en sus hazañas y empresas de guerra, por un escribano.
Bernal Díaz del castillo, que cuando cortes llego a tabasco por la desembocadura del río grijalva, pidió a Don Diego de Godoy, escribano del rey que lo acompañaba, que requiriese de paz a los aborígenes, los que rechazaron el requerimiento, con lo cual no lograron mas que ser dispersos por su enemigo; siendo el propio Diego de Godoy, quien diera fe de la fundación de la villa rica de la Veracruz el 21 de abril de 1519
Evidentemente las leyes de Castilla se incorporaron rápidamente a la nueva España y no tardaron en agregarse a ellas, las de la práctica notarial, dándose el 9 de agosto de 1525, la primera escritura publica otorgada en volumen de protocolo, en la nueva España.
Desde 1573 se empezó a gestar la organización del notariado con la cofradía de los cuatro santos evangelistas que no fue sino hasta 1592 que se fundo oficialmente; en dicha cofradía, se impartían clases teóricas y técnicas para ejercer la escribanía, se integraba por los escribanos y sus familiares, con la finalidad de auxiliar moral y económicamente a sus cofrades o miembros, a manera de mutualidad que los apoyaba en caso de defunción.
Un articulo publicado en la revista internacional del Notario intitulado "Los Notarios en el descubrimiento de América", el autor reconoce como el primer hombre en ofrecerle su ayuda a Cristóbal Colon a Don Luís de Santagel, funcionario de la corona de Aragón, que desempeño en 1481, el cargo de escribano de ración o jefe de la tesorería del rey Fernando Católico.
Sin embargo, quien se señala como el primer notario de América fue Don Rodrigo de Escobedo, escribano de cuadra y del consulado del mar, que era en esos tiempos la institución encargada de regular las relaciones y las actividades marítimas-comerciales en España, quien en ejercicio de sus funciones acompaño a Colon en su primer viaje y levanto un acto que da cuenta de la toma de posesión de la isla de Guanahani, en nombre de los Reyes, isla que el Almirante llamo San Salvador. Hay quienes dicen que fue el mismo quien hizo el acta y dio fe de haber llegado a "las indias", lo caratulan como el primer escribano que pisó el nuevo mundo.
Hernán Cortes, notario en Azua, el legendario conquistador de México, Don Hernán Cortes, ejerció la escribanía en nuestra isla, en el ensayo sobre el notario Mexicano, se precisa que cortes había nacido en Medellín, Villa de la provincia de Badajoz, España, en 1485 y que había sido empleado de notarios en Valladolid y Sevilla, antes de venir como expedicionario a las Ameritas recién descubiertas.
Vino a la isla con Nicolás de Ovando en 1502 y en 1504 solicita ser nombrado escribano del Rey para la ciudad de Santo Domingo, pero no obtiene éxito, posteriormente obtiene la escribanía del ayuntamiento de Azua, Cargo que ejerció hasta 1511.
En 1512 salio conjuntamente con Diego Velásquez y se establece en la vecindad de Santiago de Baracoa, en Cuba, y allí es nombrado escribano y la ejerce hasta 1519, cuando sale de Cuba y conquisto el imperio de los Aztecas. Murió en España en 1547.
El primer documento notarial de América, el viernes 3 de agosto de 1492, cuando el futuro almirante de la mar Oceanía, parte desde el puerto de palos de Moguer, en la calavera "Santa Maria", capitaneada por el propio Cristóbal Colon, viene con Don Rodrigo de Escobedo, escribano de toda la armada, por ser el primero en pisar tierras Americanas y haber tenido el honor de levantar el acta en la que requería a los indígenas que le manifestaran si tenían alguna objeción contra la ocupación que hacían de esos territorios en nombre de los reyes de España.
Por razones obvias, en este período prima el desorden de la función notarial. Los Escribanos intervenían en lo contractual, en lo civil y penal; su jurisdicción la determinaba el gobernador. Redactaban testamentos, transacciones, actas de fundación de ciudades, escrituras de sociedades, requerimientos, intervenían en los juicios penales, ejecución de sentencias, etc.
En esta época se hizo mal uso de la fé pública, sólo obedecían a los conquistadores y para sus codicias. Entre los casos históricos de intervención de Escribanos tenemos: el rescate de Atahualpa, el reparto, el testamento de Francisco Pizarro.
Durante la conquista, paralelamente a los escribanos españoles siguieron actuando los quipucamayoc en todo lo relativo a la población indígena.

EPOCA EVOLUTIVA DEL NOTARIADO.
Comprende la Alta y Baja Edad Media; es la época en que se fusionan las diversas formas de notariado antiguo, presentando un aspecto indefinido y confuso, precisamente por la etapa de transición que se atravesaba hacia las formas definitivas que se perfilarían más tarde.
ALTA EDAD MEDIA.
En esta época, debido a tal indefinición y al apogeo de la religión, especialmente la católica, fueron generalmente los frailes quienes desempeñaron la función notarial, habiéndose arraigado la costumbre de acudir a ellos para que intervengan en la redacción de contratos y formalización de actos jurídicos. Por el profundo sentido religioso y el concepto de la moral, como virtud inherente a la fe de aquel tiempo, fueron los representantes de Dios los más indicados para el ejercicio de esta función.
BAJA EDAD MEDIA.
En esta etapa el notariado tiene ya un concepto definido: la función del Notario es más completa y clara como legitimadora, consejera y autenticante, además de entenderla como el arte del buen decir y escribir por la influencia de la corriente renacentista. Italia y España fueron los dos centros de reactivación y evolución del campo notarial, constituyendo con el tiempo el origen del notariado moderno de tipo latino.

La corriente renacentista despertó la afición por las artes y las letras; la situación caótica por la pugna entre la cada vez mas fuerte, burguesía y la decayente aristocracia feudal, fue propicia para el perfeccionamiento de la función notarial, como ciencia y como arte, destinada a contener y evitar esa situación conflictiva, velar por la buena fe de la óptima actividad comercial traducida en la contratación y el tráfico jurídico.
EPOCA MODERNA DEL NOTARIADO.-
Comienza aproximadamente a partir del siglo XVIII de nuestra era. El notariado adquiere su fisonomía y forma actual. Veamos sus precedentes.
A partir de Alfonso X, en España, se tiene datos precisos de la implantación del cargo de Notario como funcionario público encargado de escribir y leer las leyes, así como velar por su autenticidad a raíz de la falsificación del Fuero Juzgo.
"Las Siete Partidas" de Alfonso X. Por primera vez trata en forma expresa sobre la institución notarial estableciendo que "los notarios son los que pasan las notas de los privilegios y de las cartas por mandato del Rey o del Chanceller"; que "los Escribas son los que escriben los privilegios y las cartas y los actos del Rey, y los que escriben las cartas de las vendidas de las compras y de los pleitos y las posturas que los hombres ponen entre si en las ciudades y en las Villas". Es decir, se usan los términos "Notario y "Escriba" que más tarde daría origen a la palabra "Escribano", ambos con cargos similares en aquel entonces, aunque el notario era el encargado de la autenticación de los documentos del Rey y responsable de la fehaciente legislación, es decir era el secretario del Rey; en cambio el Escriba era un hombre que de acuerdo al fuero o instancia a que pertenecía se dedicaba a la redacción de los documentos de la administración pública.
A partir del Siglo XIV, puede hacerse ya la diferencia específica de estos funcionarios, en la siguiente forma:
1. Notarios.- Secretarios del Rey, investidos de alta dignidad, generalmente con categoría de Ministros, cuya función era transcribir y velar por la autenticidad de las leyes y demás dispositivos reales, así como los documentos oficiales del rey.
2. Escribanos Reales.- Nombrados directamente por el rey, previo examen rendido ante las Reales Audiencias, con la función exclusiva de actuar como depositarios de la fe pública, redactando y autorizando los contratos en los que intervenía la corona.
3. Escribanos de otros oficios.- entre los que podemos citar a los Escrianos de Cámara de las Chancillerías y Audiencia; del Juzgado, de los alcaldes, de los jueces de provincias, etc.
4. Escribanos Públicos.- tenían a su cargo la contratación entre particulares.
5. Definición de Oficio.- esta palabra deriva del latín Officium, significa: cargo, ministerio, profesión o función que desempeña una persona en una entidad pública.
Evolución del notariado en nuestro país
La Conquista

La conquista trajo aparejada la imposición de costumbres, idioma, religión y normas legales. Respecto a la institución notarial se intentó implantarla sin modificaciones en el Nuevo Mundo. En el Paraguay colonial sobresalieron algunos escribanos cuyos nombres perviven en los más importantes documentos signados por ellos, y que tienen que ver con los hechos más sobresalientes de nuestra historia. Es importante consignar los nombres de aquellos cuyas firmas se reiteran con mucha frecuencia en los legajos de nuestros archivos. Entre ellos Amador de Montoya, el de la fundación de Asunción, el famoso Pedro Hernández, Escribano de Su Majestad y Secretario de Alvar Núñez; Pedro Dorantes que testimonia la entrega de poderes del Segundo Adelantado ante Domingo Martínez de Irala y los demás Capitanes y Oficiales de Su Majestad; Diego de Olavarrieta, Martín de Orué; Martín de Aráoz; el Escribano Real y Público de Número, Bartolomé González Villaverde; el Escribano de la Provincia Juan Valdez de Palenzuela; Carlos Guerrero, Carlos Dubrín, Alonso de la Carrera, Juan Cantero, el primero en ser reconocido por el Cabildo como Escribano Público.
Cabe destacar que Domingo Martínez de Irala, considerado fundador de la nacionalidad, era hijo del notable Escribano Martín Pérez de Irala, que fuera Escribano Real desde fines del siglo XV, cargo que sólo lo ocupaban las principales familias en las provincias vascongadas.
La Colonia
El principio de toda vida institucional independiente y ordenada, aunque haya adolecido de múltiples imperfecciones, se da con la creación del Cabildo, órgano civil y militar a la vez, cuyos objetivos tendían a regular y dictar ordenanzas municipales y establecer las penas para los transgresores a las disposiciones emanadas del mismo. Más adelante, ya afianzada la colonización, le cupo al Cabildo la administración de toda la provincia, en los variados aspectos de su vida como colonia, siendo la única institución de ese período que permaneció, con escasas modificaciones, aún después de la independencia. El Cabildo de la Asunción fue fundado el 16 de septiembre de1541 en presencia del Gobernador Domingo Martínez de Irala, los oficiales de S.E. Alonso de Cabrera, Garcí Benegas (más tarde Escribano Mayor de Gobierno) y Carlos Dubrin y, el escribano Juan Valdés de Palenzuela, que refrendó el acto. La formalidad de estos escribanos es que debían presentarse y juramentar fiel cumplimiento de sus actos, de acuerdo al reglamento previsto ante el Cabildo de la ciudad, que los habilitaba para el ejercicio de las funciones para las que fueron nombrados. Los Escribanos, por antigua tradición utilizaban los elementos de: la firma, la rúbrica, el signo y el sello. Por disposición del Cabildo del 16 de octubre de 1600, fue el sello de la ciudad de Asunción con el león coronado notarial, recostado a la vera del río epónimo.
Paraguay Independiente
A Jacinto Ruiz podemos denominarlo con justicia el escribano de mayo. Su firma figuró ya en el oficio del 15 de mayo de 1811 enviado por el Capitán Pedro Juan Caballero, en el que intimaba rendición al Gobernador Intendente don Bernardo de Velazco y, reclamaba la entrega de los armamentos. En el oficio dirigido el 16 de mayo por Velazco al Capitán Caballero, éste le comunicó la entrega de documentos al escribano. La participación de Ruiz en esta etapa de la historia nacional, está registrada, además en las actas de los Congresos y Juntas Gubernativas en los que participó activamente, hasta la Dictadura de Francia. Durante el Gobierno de don Carlos Antonio López se desempeñaba como Secretario de Gobierno Francisco Sánchez, existiendo numerosos documentos que prueban que el mismo se desempeñaba como Escribano de Gobierno y Hacienda. Permaneció en el cargo hasta 1860. El 12 de junio de ese año fue nombrado para reemplazarlo, Don Carlos Riveros.

Con la Constitución de 1844 se estableció la autoridad de un Secretario-Actuario-Fedatario, con las mismas funciones que el Secretario de Cámara del Congreso de 1841, es decir, debía dar fe de los actos públicos y convalidar los protocolos con su firma y sello. Correspondió a Fernando Patiño la refrendación del documento mencionado, en carácter de Secretario del Congreso Nacional, y en virtud del mismo, desempeñó el cargo durante algunos años. Durante el periodo presidencial de don Carlos Antonio López se destaca el Coronel Silvestre Aveiro, como Escribano de Gobierno, Hacienda y Archivo General. A la muerte de Don Carlos A. López, su hijo Francisco Solano se hizo cargo del Gobierno, donde Silvestre Aveiro siguió ejerciendo la Escribanía de Gobierno hasta 1867 cuando, ya en plena guerra, debido a su obligada ausencia de la capital fue reemplazado con carácter provisorio por Don Vicente Valle. El Escribano Aveiro fue hecho prisionero en Cerro Corá. En 1872 se creó notarías o Registros Notariales dentro de la propia organización judicial. El Gobierno del Gral. Bernardino Caballero sancionó y promulgó la ley del 21 de noviembre de 1883, que será conocida como Ley Orgánica de los Tribunales. El art. 92 dispuso que el Secretario del Tribunal Superior de Justicia, debiera estar investido del título de Escribano Público. Asimismo el art. 98 establecía las condiciones necesarias que se debían llenar para optar por dicho título: Se requiere la presentación de un examen de idoneidad ante el Superior Tribunal de Justicia, previa información especial sobre la conducta del interesado.
Primer Colegio de Escribanos de nuestro Continente:
México
En 1776, un grupo de escribanos de México, inicio gestiones ante el rey, para erigir su colegio de escribanos, pero no fue sino hasta el 22 de junio de 1792, en que el rey don Felipe V, le participa a la audiencia de México haber concedido a los escribanos autorización para que pudiesen establecer colegio con el titulo de real, autorizado para usar sello con armas reales y gozando de los privilegios reales y el 27 de diciembre del mismo año, se erige solemnemente el real colegio de escribanos de México, primero en el continente y que ha funcionado desde entonces en forma ininterrumpida, hasta nuestros días, ahora bajo el nombre de "colegio de notarios de la ciudad de México"
Bajo la vigencia de la constitución de 1824, en la cual se establece la división de los estados, el 7 de diciembre de 1825, surge la primera constitución del estado de puebla, y el 17 de octubre de 1826, el primer esbozo de la ley del notariado poblano, que culminara con la primera ley del notariado poblano el 29 de marzo de 1890.
Fundación del Colegio de Escribanos en Paraguay
Durante la presidencia de Juan G. González, un acontecimiento relevante por las proyecciones históricas, constituye la fundación del COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY. Ello ocurrió el 14 de agosto de 1892, según constancia de Actas conservadas hasta la fecha. Se puede conjeturar, sin mucho riesgo, que el Colegio influyó en el espíritu de las autoridades nacionales para que un año después se fundara la Escuela Notarial del Paraguay. En el diario "La República" del viernes 12 de agosto de 1892, apareció una crónica informando que el día 7 de agosto del mismo año, en el despacho del Notario Ricardo Torres, se reunieron los Escribanos Juan B. Villasanti, Juan Ramón Silva, José Goiburú, José W. Benítez, José D. Silva, Eloy Marecos, Roque Encina, Pedro Cáceres y Ricardo Torres, para constituirse en Asamblea y fundar el Colegio de Escribanos del Paraguay, aprobando sus estatutos y eligiendo la Comisión Directiva, de la que resultó electo Presidente, el Escribano Juan B. Villasanti. Sin duda en esa reunión histórica, previa a la que hace referencia el acta fundacional, se resolvió la creación del Colegio y se nominó una Comisión encargada de la redacción del Estatuto que sería aprobado una semana después. Ese día 14 de agosto de 1892, fue considerado siempre el de la fundación. En tal fecha fueron aprobados los Estatutos y se realizó la sesión original que eligió la primera Comisión Directiva. Como ya hemos sabido y aunque la historia del notariado se inicia con el primer Notario llegado a América con la expedición de Pedro de Mendoza, Rodrigo de Escobedo y pasa por la creación de la escuela de Notariado dependiente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional, a fines del siglo pasado, profundizare un poco mas la evolución del Notariado del siglo XX en el Paraguay.
La Ley orgánica de los tribunales 325/18 de las que les hable mas arriba, legisla sobre el Notario dentro del Titulo “De los funcionarios auxiliares de la administración de justicia”.
En ella se establece que los registros son veinte incluidos los ya existentes y su numeración esta a cargo del superior tribunal de justicia. Si el numero de solicitantes excediese al de registros vacantes debe procederse por el sorteo mandado practicar por el Ministerio respectivo en presencia del Escribano Mayor de Gobierno y los interesados.
Se requiere para desempeñar la función: Titulo de Escribano Publico, ciudadanía paraguaya (nótese que la ley confunde los términos nacionalidad con ciudadanía), mayoría de edad, honradez y buenas costumbres.
Además del juramento, se exige como garantía de legalidad la suma de cinco mil pesos de curso legal (G. 50) que puede ser suplida por una fianza personal solidaria obrante en escritura publica. La muerte, ausencia del país por tiempo indeterminado o insolvencia del fiador, obligan al Escribano a reemplazarlo por otro dentro de los 30 días de ordenado pro el Superior Tribunal de Justicia, bajo pena de ser privado de su oficio.
Existen titulares, adscriptos sin determinación de cantidad y suplentes, propuestos por el titular al PE bajo su responsabilidad en los casos de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio. Solamente los jueces de Paz de campaña están facultados para autorizar escrituras en aquellos departamentos en que no hubiese Escribanos.
Los términos de esta ley son oscuros n el Artículo 83 pues cuando habla de Registros de Contratos Civiles y Comerciales, se está refiriendo a los Registros Notariales.
La ley en ningún momento emplea la expresión “Protocolo” sino que se refiere a “cuadernos de papel sello”.
Nótese que la forma de redacción de las escrituras eran distintas: se hacían en orden corrido y existían dos tipos de cuadernos: civiles y comerciales.
En 1981 se dicta el Código de Organización Jurídica Ley 879 que introduce algunas variantes en el órgano.
El Notario Titular puede tener solamente 3 adscriptos, propuestos por aquél bajo su responsabilidad solidaria.

La cancelación de la adscripción sin causa (articulo 108) fue una de las piedras de escándalo de la reforma de 1996, que movió a la eliminación de la figura.
Los requisitos para desempeñar la función no varían, aunque los términos empleados son más correctos. Ya no se dice por ejemplo “ciudadano” sino “paraguayo”. La fianza para ejercer el cargo desaparece.
As expresiones “registros notariales” ya no se confunden con “protocolos”. Estos se dividen en dos divisiones cada una con dos secciones las escrituras ya no son corridas sino que empiezan en cabeza de sello.
Los 63 años transcurridos entre ambas legislaciones trajeron un gran avance en materia notarial, pero siempre dentro de los caracteres del número clausuras de la función y del estricto control de las notarias.
Finalmente el 2 de julio de 1996 se promulga la Ley 903 que modifica varios artículos de la Ley 879.
Desaparece por vez primera la figura del adscripto, rompiendo de esta manera una larga tradición rioplatense y se accede a os Registro por Concurso de Oposición. Los Registros Notariales son creados por ley pero es la Corte Suprema de Justicia la que otorga el usufructo de los mismos, atribución que pierde el PE.
La ley se vuelve muy rígida con respecto al ejercicio del cargo, pues no solo la mala conducta es causal de la pérdida del registro sino el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 111 de la Ley 879.
El deber de residencia en la localidad es condición requerida para desempeñar la función. (Articulo 102 Ley 903/96)
Origen del Notariado Latino

El día 2 de Octubre de 1948, se realizó en la cuidad de Buenos Aires, la sesión inaugural del Primer Congreso Internacional del Notariado Latino. Uno de los mas importantes acuerdos de aquel Congreso, fue el de la creación de la Unión Internacional del Notariado Latino (UINL) como una institución sin fines de lucro cuyo propósito era el de formar una unión de notariados con principios comunes a fin de contribuir a su jerarquización, superación y prestigio, institucionalizándose así el 2 de Octubre de cada año como el Día Internacional del Notariado Latino. Sin embargo, es en el año 1950, en la ciudad de Madrid, España, con motivo de la celebración del Segundo Congreso Internacional del Notariado Latino, donde se funda legalmente la UINL.

En el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino se contó con la participación de 19 países, siendo estos Argentina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, España, Francia, Italia, México, Paraguay, Puerto Rico, Suiza y Uruguay.

Papel preponderante en la realización del Primer Congreso, así como de la constitución de la UINL, jugo el eminente jurista José Adrián Negri, quien supo llevar a la realidad su mas caro anhelo: la Unión Internacional del Notariado Latino como un organismo que sirviera de medio de difusión al sistema del notariado latino y a su vez como agrupación e interrelación entre los notarios.

La UINL es una organización no gubernamental (ONG), con sede permanente en la ciudad de Buenos Aires formada por las asociaciones profesionales de notarios de 73 países en cinco continentes, cuyos sistemas notariales, aunque con matices y peculiaridades propias, son de tipo latino, romanista o de derecho civil. Es decir, donde el notario no es tan solo un certificador de firmas o un fedatario, como ocurre en el caso del Sistema Sajón o del Common Law, sino que además es el autor del instrumento público notarial, toda vez que solemniza los actos y contratos que ante el se celebran, ofreciendo las garantías de seguridad jurídica que la sociedad requiere para su convivencia pacífica.

Entre los fines que persigue la UINL podemos resaltar los siguientes:

1. El estudio de la disciplina notarial para lograr su desarrollo y permanente actualización, así como la difusión de los principios que inspira el notariado latino.
2. La representación del notariado ante los organismos internacionales y la colaboración con los organismos nacionales
3. La colaboración de los notarios en vías de desarrollo, carentes de organización notarial o con problemas para mejorar su legislación y organización.

Los fines de la UINL, se logran, entre otras formas, a través de los Congresos Internacionales. Así, desde aquel lejano 1948 a la fecha se han realizado más de 22 Congresos, indistintamente en América y Europa.

En dichos Congresos se han tratado diversos temas como la Organización Notarial, Documento Notarial, Responsabilidad Notarial, Deontología Notarial entre otros temas de importante relevancia y actualidad para el Notariado en general.

Asimismo, los fines de la UINL, se logran a través de la Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional (ONPI) institución encargada del intercambio y difusión de la información relativa al Notariado, la edición de la Revista Internacional del Notariado (RIN) y el servicio de Consultaría Internacional, creado desde el mes de junio de 1997, con sede en la Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional, a la que pueden acceder todos los notarios del mundo cuyos países de encuentren afiliados a la UINL, a través de sus Colegios o entidades representativas.

Es importante mencionar, que la UINL mantiene estrecha relación de colaboración con distintos organismos internacionales, teniendo representantes en la ONU; OEA, UNESCO, FAO, entre otros.

La colaboración de la UINL, con los Notarios a nivel mundial desde su creación ha sido digna de destacar, ya que a través de sus aportes, sugerencias, estudios doctrinarios y resultados de los Congresos han contribuido a perfeccionar las legislaciones notariales de distintos países del mundo, un ejemplo palpable lo tenemos en la Ley del Notariado Peruano que reproduce casi textualmente la primera definición de Notario que fue aprobada en el Congreso de Buenos Aires así como los principios esenciales de la estructura del notariado latino.


Antecedentes históricos del Orígenes del Derecho notarial en algunos países como:
Venezuela
Después de su independencia, con la doble institución de los Escribanos públicos, equivalentes a los Notarios y el Oficio de Anotación de Hipotecas, prefiguración del Registro Inmobiliario, proseguía la línea evolutiva española, truncada con la Ley de 22 de mayo de 1.820 de la Gran Colombia, exclusivamente dictada con propósitos financieros. Necesitados de aumentar las rentas nacionales, se incorpora a la Hacienda Pública el Oficio de Anotación de Hipotecas que, en adelante, tendrá carácter de Registro para anotar o registrar los actos civiles, judiciales o extrajudiciales, a fin de sujetarlos a un impuesto. Por tanto, la nueva institución más que servir a una exigencia jurídica de publicidad de cargas y gravámenes se convertía en un mecanismo exactorio de recursos fiscales, dependiendo de la Hacienda Pública.
Pero la completa desfiguración del sistema notarial y registral se consuma diez años después en un segundo episodio representado por la Ley de 24 de mayo de 1.836. Creando las Oficinas Principales y Subalternas se ordena "tomar razón" o "transcribir" en los Protocolos, los actos más disímiles, a saber: "nacimientos, muertes y matrimonios, la publicación de leyes, los contratos, finanzas, testamentos, poderes, protestos, declaraciones o cualesquiera otros actos extrajudiciales o privados", amén de "los títulos o despachos de empleados, las patentes de navegación y los privilegios exclusivos".
Figurando así incluidos, de una u otra manera, los negocios jurídicos en una Oficina pública ¿Para qué los Escribanos, cuya continuidad podía convertirse en fuente generadora de evasión fiscal? Este era el criterio económico. Los Escribanos o Notarios fueron en consecuencia suprimidos, pero ello a costa de tantos daños que el balance se hace absolutamente negativo. En efecto:
1. Se mixtifica el sistema registra! precisamente cuando tan buenas perspectivas ofrecían los modelos representados por la Ordenanza, prusiana de 20 de diciembre de 1.783 —adoptada por casi todos los Estados alemanes— y la Ley Inmobiliaria del Cantón de Ginebra de 1.827, ambas inspiradoras de la primera Ley Hipotecaria española, promulgada el 8 de febrero de 1.861, que ha servido de pauta en diversos países hispanoamericanos.
2. Al suprimir las Notarías —y con ello las funciones notariales— hubo de suscitarse una inevitable confusión, aún no desvanecida, respecto a la esencia, estructura y efectos del instrumento público, en tanto que coetánia configuración del "actum" o "negotium" y la de su expresión documental "documentum", con lo que queda identificado el valor de forma o fuerza de obligar (que afecta a la constitución) y el valor de prueba o fuerza de probar (que afecta a la oponibilidad), tan frecuentemente confundidos a pesar de la clarísima manera con que se distinguen en los artículos 1.355, 1.368, 1.363 y 1.367 del vigente Código Civil.
De aquí que la legislación notarial sea en casi todos los países de la familia jurídica latina —comenzando por Italia— el complemento imprescindible del Código Civil.
3. El híbrido así formado de especies heterogéneas, mitad Notaría y mitad Registro, se hace incapaz para cumplir íntegramente con garantía plenaria, ninguno de tales cometidos.
4. La persistencia de semejante sistema desajusta las recepciones de Derechos extranjeros, sobre todo en cuanto respecta a los supuestos y sobreentendidos del Código Civil Italiano de 1.866, antecedente casi literal del vigente Código Civil Venezolano de 1.942.
En efecto, coetánia el primer Código Civil, el de Napoleón, la Ley 26 Ventoso del ano XI, articulada como una pieza del mismo, hace que al operarse la recepción de aquél en los distintos países integrantes de la familia - jurídica latina fuera implantándose simultáneamente un régimen notarial análogo, como ha sucedido en Bélgica, Italia, Cantones suizos de Ginebra, Neuhátel, Friburgo, País de los Grisones, El Tesino y Vaud, de idéntica manera que en España y Portugal de donde se proyectó al Brasil, .República Argentina, Uruguay, Chile, Ecuador, Perú, Cuba, Santo Domingo, Panamá, Nicaragua, México... etc. El Código Civil francés, el italiano y el español, lo mismo que cuantos de ellos derivan, presuponen y llevan implícito el concepto de función notarial con todas sus implicaciones.
Recientemente, se ha intentado exonerar parcialmente al orden judicial de las actividades autenticadoras —Decretos de 31 de diciembre de 1.952, 16 de diciembre de 1.955 y Reglamento de 2 de octubre de 1.966— pero al hacerlo así, para evitar que los Jueces y Tribunales realicen menesteres ajenos a sus funciones, se instalaron simples Oficinas autenticadoras que, con el nombre inadecuado de Notarías desempeñan únicamente una de las más insignificantes actuaciones del Notariado.
He aquí las partidas negativas que demuestran lo deficitario del balance.
Bolivia
Para evitar la crisis en la administración del naciente Estado, siguieron en vigencia las leyes españolas, especialmente la "Novísima Recopilación" y la "Compilación de Indias".
No les tenían respeto, por eso Simón Bolivar en 1825 promulgó un decreto para que tengan respeto y consideración.
En 1836 entraron en vigencia los efímeros Códigos Civil y de Procederes de Santa Cruz. Ninguno de éstos define al Escribano, pero sí se refieren a sus funciones como depositarios de la fe pública en los contratos.
En el año 1858 se Promulga la Ley del Notariado Vigente hasta la fecha y se concluye así el periodo de los Escribanos.








Conceptos del Derecho Notarial

Esta rama del saber jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La doctrina, la jurisprudencia y las legislaciones de diferentes países han abordado el tema. De entre estos conceptos vamos analizar solo algunos.
A pesar de no haber indicios acerca de la existencia del notariado desde las tribus primitivas, es indudable que esta institución tiene sus orígenes en los albores de la vida socialmente organizada del hombre.(Wilson Alexy Vásquez Ramirez)

Es el Derecho Notarial una de las disciplinas jurídicas de mayor importancia teórica y práctica y el Notariado Público el profesional más solicitado. Se ha demostrado científicamente la existencia del Derecho Notarial y cuando de su substantividad se trata, se concluye señalando sus partes, sus elementos esenciales, sus características, su codificación y, en fin, cuanto se destaca con vida propia para diferenciarlo entre las distintas ramas del Derecho en general. Las "FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL" son objeto de estudio, por cuanto que ellas determinan un progreso adecuado en sus formalidades. (Notario Rufino Adolfo Pardo)
Derecho Notarial, Según el III Congreso Internacional del Notario Latino, es un "Conjunto de disposiciones legislativas, reglamentarias, uso, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial"
El Derecho Notarial es el ordenamiento jurídico de la función notarial, así como también se puede definir como el estudio del conjunto de normas jurídicas contenidas en las diversas leyes que regulan obligaciones y modalidades a que deben ajustarse el ejercicio activo de la función de Escribano.
El Derecho Notarial es el conjunto de normas jurídicas de fondo y forma relacionados con la escrituración y que determinan a la vez las facultades y deberes del notario en el ejercicio de su augusto ministerio público.
El Derecho Notarial es la conducta del Notario, o sea en cuanto autor de la forma publica notarial.
El Derecho Notarial es aquella rama científica del Derecho Publico que, constituyendo un todo orgánico sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y extrajudiciales mediante la intervención de un funcionamiento que obra por delegación del Poder Publico.
El Derecho Notarial es un conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regula la función del escribano y la teoría formal del instrumento público.
El Derecho Notarial es parte del ordenamiento jurídico que, por conducto de la autenticación y legalización de los hechos hace la vida normal de los derechos.
Marta Romero: "Cada autor tiene una visión particular de lo que entienden como derecho notarial, sin embargo, muchos hablan de un conjunto de normas o de doctrinas que enmarcan al derecho notarial, las cuales se van a encargar de regularlo y de darle su función específica de autenticador de hechos y actos jurídicos".

El catedrático Alcides Desagracia, afirma que los métodos modernos de investigación científica preconizan que antes de iniciar el estudio sistematizado de una rama jurídica debe esclarecerse el conjunto de la misma.
Como acatamiento de dicha regla metódica, adoptamos esta definición: Derecho notarial es el conjunto de principios teóricos y normas positivas que regulan la función del notario como depositario de la fe pública, originadas en la actuación por mandato de autoridad pública, o a pedido de parte interesada, o sus representantes, para la autorización de los documentos notariales obrantes en las escrituras matrices, en las condiciones determinadas por las leyes
Análisis de las definiciones
a) Contenido: El término derecho en sentido objetivo, conceptualmente es más amplio, que el de legislación. El primero es comprensivo de un sistema de normas jurídicas que pueden ser legislativos, doctrinarios, consuetudinarios y jurisprudenciales, en tanto que la legislación significa tan solo un conjunto de leyes o normas legislativas.

b) Objeto o materia: El objeto especifico, materia propia de este derecho está constituido por la función del notario como depositario de de la fe pública notarial en su actuación para recibir personalmente la declaración de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos dando autenticidad a las documentaciones que resultare.

c) Fines. La definición formulada contiene los fines diferenciados de esta disciplina, a saber: el normativo o regulador de la función del notario como depositario de la fe pública y el tutelar, porque si bien los notarios actúan por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada o sus representantes para satisfacer necesidades privadas, siempre respetará el interés público. El intervencionismo jurídico en tal aspecto tiene por finalidad precipua establecer la necesidad de comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, para garantizar la función de seguridad jurídica.
(Prof. Dr. Alcides Desagracia)

















Conclusión
Sin dudas la Historia del origen del Notariado no solo es forma parte de la historia si no que también es el presente que ha formalizado los actos jurídicos al dar el carácter formal en las contrataciones y dejar constancia también de los negocios Jurídicos, es indudable gracias a as comparaciones que hemos hecho al dar a conocer el origen del mismo en Paraguay y otros países Latinoamericano que una vez mas es gracias a la llegada de la expedición Española a América que fuimos adoptando no solo sus costumbres e idioma sino que algo mas que fundamental que marca hoy la vida jurídico-político de este y otros países…
Cabe destacar también que no solo la gran trascendencia del Derecho Notarial o mejor dicho de su uso desde tiempos remotos marcan la importancia y la necesidad del mismo para la vida humana si que el hecho de siglos después; en la actualidad fue creciendo paulatinamente quizás pero con grandes y profundos pasos.
El Paraguay no se hizo ajeno a todo esto y tuvo grandes e insignes notarios durante toda la Historia del País, que dieron su aporte a lo que hoy conocemos como el Derecho Notarial Paraguayo dejando sin dudas sus huellas y con la creación del colegio de Escribanos quizás fueron mas puertas abiertas para el Notariado Paraguayo.
De igual manera, el termino Notario ha sido beneficiado a lo largo de la historia y ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones. En el primer congreso del Notario Latino Celebrado en Buenos Aires, Argentina, en 1948, se definió oficialmente el Notario con estas palabras: "El Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función publica consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido."
En esta definición, quizás un tanto descriptiva del quehacer del notario, es indiscutible que están contenidos todos los elementos esenciales de la función notarial.
Espero que este trabajo deje sus huellas para su estudio e investigación de la materia como lo hizo para mi como humilde estudiante.
Bibliografía

- Ortiz de Di Martino Lucila, Manual de Derecho Notarial. Editorial Marben, Asunción-Paraguay, 1998.
- Llamas Gomez Francisco, Historia de las Instituciones Sociales y Juridicas, Ediciones El Foro S.A. Asunción-Paraguay,
- Yanes, Antonio Rafael. El Registro Inmobiliario y el notariado en Venezuela, Editores Grafiunica. Caracas-Venezuela.
- Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 32 edición actualizada, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 2006.
- Nieto José, Historia de Roma. Editorial Libsa, Madrid-España, 2006.
- Ríos Ávalos, Bonifacio, Hechos y actos jurídicos.
Sitios Web:
- www.dnotarial.blogspot.com
- www.cep.org.py
















Anexo

Carlos Marcelo
D'Alessio
Presidente UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO (UINL)
Sede: Avda. Callao 1542 - 1024 - BUENOS AIRES - ARGENTINA
Secretaría Administrativa: Via Flaminia 158/A - 00196 ROMA - ITALIA
Tel.: 39-06-320.83.84- Fax: 39-06-360.91.499 - E-mail: uinl@notariato.it
Comisión de Asuntos Americanos


I. OBJETIVOS
Teniendo en cuenta los objetivos de la OMC que tienden a facilitar el comercio en el cual intervienen los servicios relacionados con la función notarial , los miembros pueden convenir que se otorgue trato igualitario a los documentos notariales autorizados por los notarios de un país miembro (reglamentaciones nacionales) y a los provenientes de países extranjeros (proveedores extranjeros) estableciendo los requisitos mínimos que deben cumplir tales instrumentos. La materia atinente a las condiciones para el ejercicio de la función en los distintos países debe ser objeto de reglamentación interna de cada uno de ellos.
II. DISPOSICIONES GENERALES
El documento (instrumento público) en los países de Notariado de tipo latino emana de un funcionario con competencia en un determinado país (restricción emanada de que la función se ejerce por delegación estatal). Por tanto, éste es el que debe fijar las condiciones requeridas para el ejercicio del notariado, ya que es quien delegará el ejercicio de la potestad de dar fe pública que es privativa del Estado.
Ello es independiente de la posible equivalencia que pueda analizarse entre los títulos académicos expedidos en diferentes países, los que resultarán acreditativos de la competencia jurídica para acceder a la función notarial.
En el caso del notariado, es importante recalcar que el título académico puede ser requisito indispensable para el ejercicio de la función, pero en modo alguno es suficiente, ya que se requiere la investidura por parte del Estado que implica la delegación de facultades antes señalada.
El Notario, dentro del llamado sistema de Notariado Latino (adoptado no sólo por los países de tradición latino-germánica, sino también por la casi totalidad de los que no pertenecen al sistema jurídico angloamericano del common law, tales como Japón), tiene por función dar forma legal y conferir autenticidad, previo asesoramiento, a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes les soliciten su instrumentación pública, como así también redactar y extender los documentos adecuados, con el doble contenido de las expresiones que atañen al notario y a los particulares que requieren su intervención o se relacionen con ella.
El I Congreso Internacional del Notariado Latino (Bs. As., 1948) definió al notario latino como “el profesional de derecho, encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los documentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido”.
En fecha más reciente se expresó en sentido coincidente la Conferencia Permanente de Notarios de la Comunidad Europea, (Madrid, marzo de 1990) al declarar que el notario es: “un oficial público, que ha recibido la delegación por parte del Estado, de conferir el carácter de auténticos a los actos de los cuales es autor, asegurando la conservación, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva de dichos actos”.
Es decir que en el notario latino coinciden dos caracteres inescindibles: profesional de derecho y ejercicio de una función pública: la de dar fe en virtud de una delegación estatal. De ésta resulta la autenticidad del documento notarial. La Fe Pública pertenece monopólicamente a la soberanía de los Estados, los que la ejercen por delegación. Consecuencia de ello es, que existe la Fe Pública Judicial; la Fe Pública Administrativa, delegada en funcionarios de la administración pública, tales como los Encargados de los Registros Civiles; y la Fe Pública Notarial, delegada por el Estado en profesionales que revisten el grado universitario en Derecho, requerido por las respectivas legislaciones, y que cumplan los requisitos exigidos para la investidura.
La consecuencia obligatoria que se desprende de lo expuesto es que, el notario está sometido al control de la autoridad designada a esos fines por el Estado, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos legales exigidos a los documentos que él autoriza; al acceso a la función, a la organización de ésta, al régimen disciplinario; a responsabilidades civiles y penales especiales.
En el Derecho Administrativo se entiende que la delegación implica la imputación al delegante de los efectos jurídicos de los actos del delegado como si fuesen propios. De allí, al ser el notario el depositario de la fe pública por delegación del Estado, se ha entendido que este último puede responder civilmente por los daños ocasionados por aquél en ejercicio de sus funciones
EL EJERCICIO DEL NOTARIADO dentro del ámbito de Notariado Latino, se enmarca dentro de las características antes referidas existiendo delegación fedataria por parte del Estado.
Por ello, la función pública que desempeñan los escribanos debe ejercerse en un ámbito territorialmente delimitado, dentro del Estado que lo designó, tomándose inviable la circulación de los notarios.
La fe pública autenticadora, delegada por una Nación, una Provincia o un Estado Federado, no puede, como se ha expresado, ser ejercida fuera del territorio de aquéllos.
Las características precitadas excluyen entonces la posibilidad de aplicación del PRINCIPIO DE LIBRE ESTABLECIMIENTO y conllevan la inaplicabilidad de la LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, pues no podría concebirse el ejercicio de funciones públicas en el territorio de un Estado por un funcionario que actúe en ejercicio de una facultad atribuida por otro.
La delimitación territorial del ejercicio funcional, se impone a punto tal que, en la legislación vigente en todos los países miembros, la actuación fuera del ámbito geográfico delimitado, ocasiona la nulidad del instrumento así concebido.

LOS PRINCIPIOS DE LIBRE ESTABLECIMIENTO Y
LIBRE PRESTACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA.
SU VINCULACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
El Tratado Roma, constitutivo de la comunidad, en su Capítulo 2° contempla, dentro del Título III sobre “La Libre circulación de personas, servicios y capitales”, el denominado derecho de establecimiento, que comprende, conforme lo establecido por la 2a parte del art. 52 “ ... el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y especialmente de sociedades,... en las condiciones fijadas por la legislación del país para sus propios nacionales,...”.
En el Capítulo 3° se regula la libre prestación de servicios, (artículo 59) entre los cuales se incluye a las actividades propias de las profesiones liberales. Por su parte el artículo 55, establece la excepción al derecho de establecimiento, al afirmar: “Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público. El Consejo, por mayoría calificada y a propuesta de la Comisión, podrá excluir determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.”
Y el artículo 66 al remitirse al artículo 55 reconoce como excepción al principio de la libertad de libre prestación de servicios, el que la actividad esté relacionada con el ejercicio del poder público.
De las disposiciones expuestas, se desprende que el Tratado fija como excepciones a los derechos de establecimiento y de libre prestación de servicios, a las actividades relacionadas con el ejercicio del poder público aunque sólo lo sean en forma ocasional.
El Parlamento Europeo teniendo en cuenta el Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos (publicado en Documentos de Sesión, del 9 de diciembre de 1993 - A 30422/93) emitió con fecha. 18 de enero de 1994, una Resolución sobre la situación y la organización del notariado en los Estados miembros de la Comunidad Europea, mediante la cual expresó que “... Consciente de que la actividad del notario se caracteriza por una delegación parcial de la soberanía del Estado, que garantiza el servicio público de la elaboración de contratos y la legalidad y autenticidad y fuerza ejecutoria y probatoria de éstos, así como el asesoramiento previo imparcial prestado a las partes interesadas, con miras a descongestionar a los tribunales... Quiere recordar que la profesión de notario -aunque organizada de forma distinta en cada uno de los doce Estados miembros de la Comunidad y también en el interior de algunos Estados- se caracteriza en lo fundamental por una serie de elementos prácticamente comunes, que pueden resumirse de la siguiente forma: delegación parcial de la soberanía del Estado para asegurar el servicio público de la autenticidad de los contratos y de las pruebas; actividad independiente que se ejerce en el marco de un cargo público, bajo la forma de una profesión liberal (con la excepción de Portugal y de uno de los Estados Federados alemanes, existiendo un sistema particular del Reino Unido), pero sometida al control del Estado -o del órgano estatutario designado para esto por la autoridad pública- en lo que se refiere a la observancia de las normas referentes al documento notarial, a la reglamentación de las tarifas en interés de los clientes, al acceso a la profesión o a la organización de la misma; función preventiva a la del juez, en cuanto que elimina o reduce los casos de litigio; funciones de asesor imparcial. Considera que la existencia de una delegación parcial de la autoridad de Estado como elemento inherente al ejercicio de la profesión de notario, basta para justificar la aplicación a la misma del artículo 55 del Tratado de la Comunidad Europea en virtud del cual se exceptúan de las disposiciones relativas al libre establecimiento y a la libre prestación de servicios las actividades que en dicho Estado estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional con el ejercicio del poder público ... Estima por lo tanto -a pesar de la interpretación restrictiva que se hace de la excepción del artículo 55- que las disposiciones del tratado C.E. en materia de libre establecimiento y de libre prestación de servicios no constituyen un fundamento jurídico apropiado para que se pueda producir una armonización a nivel comunitario de las reglas de organización de la profesión de notario”.
Es decir que las particulares características del notario en el ámbito de la Comunidad -similares a las vigentes en los países del Mercosur- ha implicado que se le otorgue un tratamiento totalmente diferente al de las llamadas profesiones liberales.
Cabe señalar que los Estados Unidos de México han hecho valer estas mismas características en el ámbito del NAFTA.

PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE EQUIVALENCIA CUALITATIVA PARA LA CIRCULACIÓN DEL DOCUMENTO NOTARIAL
Los países miembros se deben abocar a la profundización y estudio de regulaciones que posibiliten la libre circulación de los documentos de origen notarial. Estos tienen carácter de documentos públicos y son auténticos per se, por lo que gozan de eficacia especial como medio de prueba y tienen fuerza ejecutoria.
El documento notarial emitido en un país donde el funcionario pertenece al Notariado de Tipo Latino debe tener plena circulación y validez en el territorio de los demás países miembros , siempre que no se vulnere el orden público del país destinatario. Esto agilizará el intercambio de bienes, presupuesto esencial para facilitar el comercio .Dentro del ámbito del Tratado del Mercosur la Argentina suscribió y ratifico el Protocolo de Las Leñas aprobado por la Decisión N° 92 del Consejo del Mercado Común, en su Capítulo Sexto contiene normas sobre la fuerza probatoria de los instrumentos públicos y la libre circulación del documento notarial (artículos 25 y 26). Para facilitar este último aspecto deberá simplificarse necesariamente el sistema de legalizaciones.
Se expidió también sobre esta temática la Resolución del Parlamento Europeo, ya citada, proponiendo “...que se presenten propuestas para completar el Convenio de Bruselas del 27 de septiembre de 1968 sobre el reconocimiento recíproco y la ejecución de los actos judiciales con disposiciones que tengan en cuenta aspectos particulares de la «circulación» transfronteriza de los documentos notariales. Pide asimismo que utilicen los instrumentos jurídicos del Tratado de la Unión para garantizar el reconocimiento mutuo sin formalidades de los documentos notariales, en particular en virtud del articulo 220, y en el marco de la subsidiariedad, sea compatible la excepción de orden público contemplada en el artículo 55 con el principio general de igualdad de trato previsto en el artículo 6°”.
En consecuencia, y atento la naturaleza especialísima y características de la función notarial en el marco del sistema de Notariado latino, debe propenderse a lograr una rápida y segura circulación de los documentos, ya que el profesional notario por las razones antes explicitadas, solo puede desempeñar su función dentro del ámbito de competencia territorial que tiene asignada en la legislación respectiva













Fines y Objetivos del Colegio de Escribanos del Paraguay

El Colegio de Escribanos del Paraguay, primera institución gremial universitaria fundada en el Paraguay, que propende la consolidación, jerarquización y perfeccionamiento de una profesión de tradición milenaria e importancia capital, tiene
estatutariamente los siguientes propósitos:

a) Velar por el decoro y conducta profesional de sus integrantes;
b) Bregar por la mayor dignificación del Ministerio Notarial;
c) Fomentar el espíritu gremial, la solidaridad y la mutualidad entre sus asociados;
d) Estimular por todos los medios el estudio del derecho, particularmente el notarial, velando por la constante y correcta aplicación de sus normas;
e) Defender los principios universales, por el imperio de la Ley; y
f) Bregar por los principios éticos que rigen la actividad notarial.

Asimismo los órganos estatutarios del Colegio de Escribanos del Paraguay, propugnan con sus actividades:


Tribunal de Disciplina
Tiene competencia en todos los casos en que los miembros del Colegio cometieran actos o hechos que lesionaren los intereses de la entidad o la ética profesional, y que serán pasibles de sanciones que serán resueltas por el Tribunal. (art. 37° Estatuto Social)

Instituto de Derecho Notarial
El Instituto de Derecho Notarial, es un organismo de cultura e investigación científica del Colegio.
Estará integrado por un director y de dos a cinco miembros más. El Director será designado directamente por el Consejo directivo del colegio. Los demás también por el consejo Directivo, a propuesta del Director del Instituto.


Junta Electoral
Instituto con autonomía funcional que entra a ejercer las siguientes funciones:
a) Organizar el acto electoral;
b) Disponer las publicaciones de ley;
c) Confeccionar el Padrón Electoral y disponer su publicación en la sede del Colegio y las de las Delegaciones;
d) Recibir las listas de candidatos y aprobarlas si estas llenan los requisitos estatutarios;
e) Pronunciarse sobre las anulaciones, las tachas de electores y reclamos que se formularen;
f) Recibir los votos, escrutarlos, proclamar a los electos, y
g) Resolver las cuestiones que pudieran plantearse durante los comicios y el periodo preelectoral. Las Resoluciones, tachas y anulaciones dictadas por la Junta Electoral podrán ser apeladas ante la Justicia Electoral en un término de tres días a partir de la notificación. La Resolución dictada por la Justicia Electoral, será inapelable.