viernes, 19 de junio de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE XVI

ESCRITURAS PÚBLICAS

Documento extendido ante un notario, escribano público u otro fedatario oficial, con atribuciones legales de dar fe a un acto o contrato jurídico cumplido con el compareciente y actuante o por las partes actuantes. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. Cabanellas. Tomo III. Pág. 183

Instrumento originario que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que contiene la firma y el sello del mismo. Rafael de Pina. Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 772

Las escrituras públicas otorgadas por los Notarios en sus libros de protocolo, son instrumentos públicos, según lo establece el Código Civil y el Código de Organización Judicial, tratándose posiblemente de uno de los más importantes, sino de los de mayor trascendencia en el tráfico jurídico moderno.

Son los instrumentos públicos cuyo contenido son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases. Constituyen el área de más completa intervención profesional y funcionarial del notario, toda vez que éste, en las escrituras, no sólo da fe de las manifestaciones de voluntad, sino que las encauza de manera que alcancen los efectos queridos por los interesados; asimismo, la dación de fe no se limita a las prestaciones del consentimiento sino que también alcanza a los hechos o actos que se manifiestan de manera incidental complementando o aclarando los negocios jurídicos recogidos en las también denominadas escrituras públicas. Diccionario de Derecho. Luis Ribó Durán.

Diferencia con el documento público.
Aún cuando todas las escrituras públicas constituyan, evidentemente instrumentos públicos, se entiende por diversos autores que no todo instrumento público es escritura pública. Se deduce que el Código Civil reservó la denominación de escritura pública de manera específica a la notarial en su art. 389 y en el C.O.J. en su artículo 118 en concordancia el art. 107.

Clases. Como escrituras públicas, instrumentos notariales o documentos públicos (lo que se prefiera) otorgados ante notario, se comprende la escritura matriz y las copias expedidas con las formalidades de derecho.

Por su contenido las tres fundamentales la integran las actas en que el notario da fe de un hecho o situación que comprueba; los contratos, en todas las variedades permitidas por las leyes y los testamentos abiertos o cerrados y también la protocolización de los ológrafos y los especiales. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. Cabanellas.. Tomo III. Pág. 183
Autorización.
La autorización es aquella operación formal de ejercicio mediante la cual el oficial público suscribe y firma el instrumento notarial, luego de calificar los hechos y dichos de los requirentes y los suyos propios, con el objeto de darle forma pública, constituirlos con firmeza para la vida jurídica y eventualmente aportar una prueba privilegiada cuando fuere menester presentarlo en juicio. Gattari. Manual de derecho notarial. Pág 65.

El Código Civil en el art. 389 ordena: las escrituras y demás actos públicos solo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registros. En los lugares donde no haya escribanos públicos, serán autorizados por los jueces de paz.

El C.O.J. en su artículo 118 prescribe: Las escrituras y demás actos públicos solo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el art. 107. Art. 107. En caso de impedimento del escribano del interior con cualquiera de las partes por razones de parentesco, actuará en el registro un Juez de Paz local, sin requisito de la obtención del permiso a que se refiere el artículo anterior.

Elección del Escribano.
El art. 118 segunda parte del C.O.J. prescribe: La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro de los límites de la ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la administración central, los entes descentralizados y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán imponer listas de escribanos y en los caos de préstamos prevalecerá la elección del deudor.

Hojas de protocolo habilitante.

El art. 119 primera parte del C.O.J. dispone: Las escrituras se extenderán en hojas de protocolos habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares reguladas por ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.

Copias o testimonios.

El art. 119 segunda parte del C.O.J. ordena: Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del Paraguay.

El art. 398 del C. Civil dispone: La protocolización de los documentos exigidos por ley, sólo se hará en virtud de orden judicial, El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlos y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.

División del protocolo notarial.

El art. 120 del C.O.J. dispone: El protocolo notarial se dividirá en civil y comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras “A” y “B”. Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones estarán numeradas progresivamente a partir del numero uno al comienzo de cada año.

Redacción de las escrituras

El art. 121 del C.O.J. dispone: Para la redacción de las escrituras públicas, sea manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los caso, la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.

El art. 122 del C.O.J. dispone: Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura anterior, debiéndose considerarse plana o carilla aquella en que consta el número del sello y la rúbrica o foliatura respectiva.

Los espacios libres del papel sellado que queden entre el final de una escritura y el comienzo de otra, pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de testimonios, constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa escritura. El espacio sobrante deberá anularse.

El art. 395 del C. Civil dispone: Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura, pero antes de que lo hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerla agregados, estos solo valdrán si fueren extendidos a continuación por aquel, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.

Expedición de copias o fotocopias autorizadas

El art. 123 del C.O.J. dispone: El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado.

El art. 397 del C. Civil dispone: El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren.

Perdida. Expedición

El art. 123 del C.O.J. dispone: Siempre que se pidiesen otras copias o fotocopias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna da las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin la autorización del Juez, que será precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamiento.
Si no compareciere o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a su secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia.

El art. 397 última parte del C. Civil dispone: pero sin en la escritura, algunas de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda no podrá darse sin la autorización expresa del juez.

El art. 125 del C.O.J. dispone: Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices contendrán la citación del Registro y número que en tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro con las demás formalidades de la ley.

El art. 397 del C. Civil dispone: Si las partes, pidieren otros testimonios, los entregará haciendo constar en ellos y en el protocolo dicha circunstancia.

Escrituras matrices. Formalidades. En definición legislativa del notariado español: “La original que el notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento en su caso y firmada y signada por el mismo notario”.
La doctrina distingue las siguientes partes en la escritura matriz:
1) La comparecencia que comprende los datos de identificación de las partes, lugar y fecha;
2) La exposición, que contiene los precedentes del acto o contrato, la descripción de su objeto y lo referente a títulos o gravámenes;
3) La estipulación, relativa a la verdadera esencia del acto o contrato;
4) El otorgamiento, que recoge la expresión del consentimiento, las reservas y las advertencias legales;
La autorización, donde el notario da fe del conocimiento de los otorgantes, se hacen las salvedades o enmiendas y se ponen las firmas, rúbricas y signo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Pág. 182

Nombre de la persona.

El art. 126 del C.O.J. dispone: Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz el nombre de la persona para quien se expide y la fecha.

Plena fe

El art. 127 del C.O.J. dispone: La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz.

Diferencia entre copia o fotocopia

El art. 128 del C.O.J. dispone: Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a la que esta contenga.

Colección ordenada de las escrituras matrices

El art. 130 del C.O.J. dispone: El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservaran encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro.

Escrituras matrices de un año

El art. 130 del C.O.J. dispone: Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de una año, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, inclusive.

Fojas foliadas

El art. 131 del C.O.J. dispone: Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el número de orden que les corresponda.

Índice

El art. 132 del C.O.J. dispone: Cada Registro y cada tomo de registro llevarán un índice que expresará respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del fecha del otorgamiento, el objeto del acto o el contrato y el folio del registro.
Registros. Prohibiciones de ser extraídas

El art. 133 del C.O.J. dispone: Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General o por orden del Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, esta la decretará por tiempo estrictamente necesario.

El Art. 304 del C.P.C. regula: Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.
Que deben expresar las escrituras públicas

El art. 133 primera parte del C.O.J. dispone: La escritura pública debe expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es firmada, pudiendo serlo cualquier día, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar de conocer a los otorgantes o de haber actuado de conformidad con el art. 140 de este Código y, concluida la escritura, debe leerlas a las partes.

El art. 140 del C.O.J. dispone: Si el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmaran el acto.

El art. 394 del C. Civil dispone: La escritura pública debe expresar:
a) Los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;
b) El lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) La naturaleza y objeto del acto.
Prohibiciones de borrar o raspar el texto de las escrituras

El art. 133 segunda parte del C.O.J. dispone: Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayaran las partes de una escritura que se quisiera dejar sin efecto, antes de la firma de los otorgantes.. Del mismo modo, todo cuanto desea agregar antes de la firma de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y antes de la firma de los otorgantes, el Notario transcribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto. Igualmente se transcribirá las partes subrayadas, dejando constancias de que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá los párrafos escritos entre líneas, dejando constancias de que son válidos y forman parte de la escritura.
Los renglones y sus partes sin utilizar serán anulados mediante líneas.

El art. 378 inc b. del C. Civil dispone: Serán anulables:
b) Siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.

Casos en que se requieren testigos instrumentales

El art. 135 del C.O.J. dispone: Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los siguientes casos:
a) En los testamentos por acto público;
b) Cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar;
c) Cuando el escribano creyese conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar en el respectivo instrumento;
d) Cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará constar; y,
e) Cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.

Código Civil. Art. 2639. Del testamento por instrumento público. El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar.

No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.

Plazo de forma y autorización
El art. 136 del C.O.J. dispone: Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días (20)desde su fecha en la Capital y treinta (30) días en el interior, debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren concluidos.

Inobservancia de formalidades. Nulidad de Escrituras.

El art. 137 del C.O.J. dispone: Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan a puedan darse a entender, y la firma del Escribano. La inobservancia de otras formalidades no anula la escritura, pero, los Escribanos pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este Código.

Código Civil. Art. 396. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras públicas si faltaren en ella algunos de los siguientes requisitos:
a) La fecha y lugar en que fueren otorgados;
b) Los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimientos en caso de que fuesen requeridos;
c) El objeto y la naturaleza del acto;
d) La mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes s encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;
e) La atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en forma prescripta;
f) La constancia de haber recibido personalmente la declaración de voluntad de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura se hubieren hecho en el acto, como así mismo que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si los hubiere;
g) Las firmas de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma a ruego; y
h) Las firmas del escribano y de los testigos si las hubiere.
Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico.

Responsabilidad del Escribano por daños y perjuicios que ocasiona nulidad

El art. 138 del C.O.J. dispone: Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde, según el orden cronológico debía ser extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.

Código Civil. Art. 1833. Responsabilidad Civil. El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño- Si no mediare culpa, se debe igualmente la indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.

Redacción en el idioma oficial

El art. 138 del C.O.J. dispone: Las escrituras y demás documentos protocolares deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablase, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscrita ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el juez designe a petición de parte.

Código Civil. Art. 390. Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren hablarlos, se procederá como sigue:
a) La escritura se hará de entera conformidad con una minuta escrita en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario, que dará fe del acto, y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscriptos en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como la traducción quedarán archivados en el registro, como parte de la escritura; y
b) Si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su minuta al traductor público que la verterá por escrito al español, la que firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes.

El art. 173 del C.O.J. dispone: Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justicia.

Acreditación de identidad personal

El art. 140 del C.O.J. dispone: Si el Escribano no conociere a las partes, deberán estas acreditar su identidad personal con el documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos (2) personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmarán el instrumento.

Código Civil. Art. 392. Si el escribano no conociere a las partes, deberán estas acreditar su identidad con un documento legal idóneo o, en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquel, de los cual dará fe, haciendo constar además en la escritura el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.

Otorgantes sordomudo o mudo
El art. 141 del C.O.J. dispone: Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que no sepa a darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta cuyas firmas deberán reconocer ante el Notario cuando no la hubieren suscrito delante de él, las partes, los testigos y el autorizante deberán leer por si mismos las escritura y el sordo consignará antes de la firma, escribiendo de su puño u letra, que la ha leído y está conforme con ella.

El Escribano dará fe de las circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como parte de la escritura.

Otorgantes representados

El art. 142 del C.O.J. dispone: Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o representantes legales, el Notario transcribirá o expresará que les han sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de sociedades y documentos habilitantes.

Código Civil. Art. 393. Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas:
a) Si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará el compareciente el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo;
b) Si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá en ello nota de haberlo efectuado.
c) Si los poderes y documentos se hubieren otorgados en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivo; y
d) Si tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos confrontado con la matriz o el original.
Lo dispuesto en los inc a) y b) se aplicará con respecto a los documentos que los interesados lo presentaren como parte integrante de sus declaraciones.

El art. 349 del C.O.J dispone. En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que se otorguen en el país o en el extranjero debidamente legalizado referente a la administración de bienes, transacciones, percepción de sumas de dinero y celebración de contratos sobre derechos reales y las revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos.

El art. 352 del C.O.J. La inscripción es indispensable para que los poderes puedan sufrir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros.
Esta obligación está a cargo de los Escribanos.

Poderes protocolizados o transcriptos en el registro notarial
El art. 143 del C.O.J. prescribe. Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su protocolo o se hallaren protocolizados o transcripto en su registro, expresará este antecedente con la indicación del registro, sección, número de escritura, folio y año.

Código Civil. Art. 393 dispone. Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas:
c-) Si los poderes y documentos se hubieren otorgados en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivo; y

Otorgantes que no supiesen firmar

El art. 144 del C.O.J dispone. Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura.

Código Civil. Art. 396 dispone. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras públicas si faltaren en ella algunos de los siguientes requisitos:
g) Las firmas de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma a ruego; y
h) Las firmas del escribano y de los testigos si las hubiere.

Registros. Conservación en reserva

El art. 145 del C.O.J dispone. Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sean permitidos que persona alguna se informe de ellos, pero los interesados en una o más escritura, sus abogados, sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras, con orden de Juez competente a objeto de cotejos, reconocimiento caligráfico, confrontación de firmas u otros actos pertinentes. Exceptúense las escrituras de testamentos, las que en vida de los otorgantes sólo a éstos podrán ser exhibidas.

Perdida de libro de protocolo

El art. 146 del C.O.J dispone. Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer correctamente.

Inspección de oficinas notariales

El art. 147 del C.O.J dispone. Los Presidentes de los Tribunales de Apelación o los Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constatasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, dónde no hubieren Tribunales de Apelación.

Vacancia de un Registro

El art. 148 del C.O.J dispone. Si se produjera la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil y Comercial de Turno, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el numero de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y numero de fojas de los protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándole el sello del Juzgado.

Queja de las actuaciones de los escribanos

El art. 149 del C.O.J dispone. Toda queja contra las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, según el caso, quien oirá al interesado y al escribano y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.

Muerte o incapacidad. Comunicación

El art. 150 del C.O.J dispone. En caso de muerte o incapacidad del titular, los familiares o el empleado principal de la escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de Justicia.

Documento notariales
Concepto

El art. 151 del C.O.J dispone. Documentos notariales son aquellos en los cuales el Escribano, actúa fuera de su protocolo, con autorización de la ley.

Habilitación de libro para registro de firmas

El art. 152 del C.O.J dispone. Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para Registro de Firmas que servirá para autentificar o certificar las firmas que obran en documentos privados.

El art. 272 del C.O.J dispone. Si el titulo fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro.

Foliación y rubricación
El art. 153 del C.O.J dispone. Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado por el Tribunal, y en él se individualizará a los firmantes, tendrá numeración correlativa y la fecha correspondiente

Firma y sello de Escribano
El art. 154 del C.O.J dispone. Todo documento que el Escribano autorice deberá llevar su firma y sello.

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