FE PÚBLICA
-Según el diccionario FE significa:
1- En la religión católica, primera de las tres virtudes teologales, asentimiento a la revelación de Dios, propuesta por la Iglesia.
2- Conjunto de creencias de una religión.
3- Conjunto de creencias de alguien, de un grupo o de una multitud de personas.
4- Confianza, buen concepto que se tiene de alguien o de algo. Tener fe en el médico.
5- Palabra que se da o promesa que se hace a alguien con cierta solemnidad o publicidad.
6- Seguridad, aseveración de que algo es cierto. El escribano da fe.
7- Documento que certifica la verdad de algo. Fe de soltería, de bautismo.
8-. Fidelidad (‖ lealtad). Guardar la fe conyugal
- Según el diccionario PÚBLICA significa:
Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.
Muchas veces nos preguntamos que es la fe pública y porque tiene justo ese nombre. La fe pública es el atributo que corresponde a cierto tipo de funcionarios o fedatarios públicos, que garantizan la veracidad de un acto o de un hecho que trasciende al ámbito del derecho y que en ese caso hace “prueba plena” (esto quiere decir que el fedatario es quien da fe de un acto o de un hecho que sucede o que sucedió, y al quedar demostrado que este acto sucedió, se podrá exigir ante cualquier autoridad que se reconozca el derecho del acto de referencia que normalmente está contenido en el protocolo o escritura pública). La fe pública es un atributo que tiene el notario público, y este representa, por lo tanto, a la fe pública, el notario tiene a su cargo: redactar, interpretar, recibir, dar forma legal y certeza jurídica a la voluntad de las personas que ante él acuden para otorgar actos jurídicos o para hacer constar hechos que trascienden al ámbito del derecho. Anteriormente existían los escribas o escribanos, quienes narraban los hechos mediante escritos que elaboraban para que quedara constancia de lo que ellos observaron o de lo que les pedían que vieran, por ejemplo el escribano asienta donde es el lugar , el día, la hora, las personas que intervienen en dicho evento, descubriendo las situaciones y manifestaciones que se presentan ante él, y sobre todo asentando, en el documento, el hecho relevante que es la función al cual apunta aquel acto, esto se consta por escrito para la trascendencia y permanencia histórica (los notarios tienen la función de otorgar seguridad y certeza en los actos en que ellos intervienen, la fe pública viene a ser un medio para evitar conflictos en las actividades contractuales y/o comerciales, que suceden en nuestros días y que requieren de seguridad y cumplimiento)
La fe significa confianza, creer en algo es la convicción, y para que la fe sea pública necesita de facultad legal para que sean dadas a determinados funcionarios tanto del estado como particulares.
Fe del Latín FIDES, una virtud fundamental del ser humano que lleva en si la expresión de seguridad, de aseveración de que una cosa es cierta, sea que se manifieste con o sin ceremonia, es solemnemente o no, cualquier orden, privado o público. En sentido general, fe es la adhesión del entendimiento a una verdad, habida por testimonio.
De modo indubitable, fe importa veracidad, convicción, pues se funda en la evidencia del testimonio.
Empero, como la veracidad del testimonio puede ser dudosa, o, de ser cierta, dudada, se llega al evidente corolario de que “la creencia no es la misma fe, sino una consecuencia de la fe.”
La primera manifestación de creencia, relativa al hombre individualmente considerado, es de antiquísimo linaje, es realmente histórica y de gran valoración.
Histórica porque la expresión latina “nosce te ispsum” fue una concepción del pasado griego y de gran valoración, porque ella vino a dar dominio absoluto al CONCEPTO DE FE, esto es de creencia.
Al emitir el concepto de fe, casi todos los autores coinciden ponen de manifiesto su parte de conexión con la FE PUBLICA.
Fe Pública; autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambios y bolsas, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dicho fedatario.
La Fe Pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos, auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial.
Afirmaciones que todos los individuos de la colectividad deben de tener por verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo establecen y encontrarse esas afirmaciones investidas de Fe Pública, mediante las formas que a tal fin han sido prescriptas por la Ley y a través de algún agente autorizado por el Estado.
Para que un agente pueda dar Fe Pública, el hecho acto debe ser evidente para el fedatario, es decir presenciado y percibido por él. Asimismo, el hecho histórico debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo, transformándose así en un hecho narrado.
La eficacia de la Fe Pública es “erga omnes”, pues no existe Fe Pública entre partes, y por ese motivo es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha Fe, ya que las manifestaciones que obraren bajo la Fe cobran fuerza probatoria pos sí mismas.
El concepto que se tenga de fe pública es el concepto que se tenga del derecho notarial. La fe pública nació sin calificativo alguno, por cuanto que únicamente existía un oficio depositario de esta función. De esta manera el escribano era el encargado de la misma, tanto en el terreno judicial como en el terreno extrajudicial (no solo se presenta como una garantía frente al juzgador, sino que también se impone en las relaciones jurídicas, tanto públicas como privadas) de la fe pública puede hablarse en el sentido de que sólo hay una única (en la medida en que el estado es uno solo, con independencia de quienes sean sus depositarios legales en cada tiempo y lugar). Esto significa que el oficio del fedatario se dividió en dos y no la fe pública. En definitiva, aun cuando la fe pública aparezca adjetivada, aplicando adjetivos, en nuestro ordenamiento jurídico en atención a determinados ámbitos materiales, el fundamento es el mismo (que vendría a ser la exigencia social de garantizar una cierta seguridad jurídica al acto).
Se ha distinguido entre fe pública y fe privada, si se trata de una autoridad pública, se está hablando de una fe pública (en efecto, la fe o credibilidad de esa autoridad pública se llama fe pública). La fe pública es una certidumbre producida por el derecho cuyo fundamento es la estabilidad en las relaciones de la vida social, cuya calidad y autoridad deriva de la intervención del funcionario de la fe pública o del “magistrado de la fe pública”. La fe pública se fundó en la necesidad de perpetuar los hechos que producen alteraciones en el equilibrio jurídico de la sociedad, con el fin de vencer el transcurso del tiempo, para lo cual es preciso revestirnos de una autoridad que les dé fuerza moral para que se pueda imponer como ciertos (porque el estado necesita patentar o conceder de un modo indudable los actos que el estado mismo verifica aplicando las leyes, para que nadie ponga en duda que se verificó el acto o hecho y que por lo tanto lo califican como auténtico o falso).
Un comentarista, Carlos Calvo Aguiar nos cuenta como supuestamente nació la fe pública, y nos dice que en una parte de la Biblia, en éxodo 18 exactamente, hay un relato de gran valor histórico, y este relato dice así: "Y fue Jertro el suegro de Moisés a visitarlo y vio que pasaba todo el día atendiendo directamente a todos los integrantes del pueblo, y le dijo: "No está bien lo que haces. Desfallecerás del todo tú y también este pueblo que está contigo; porque el trabajo es demasiado pesado para ti; no podrás hacerlo tú solo". Y continuó dándole consejo: "Escoge de entre todo el pueblo varones de virtud, temerosos de Dios, varones de verdad, que aborrezcan la avaricia; y ponlos sobre el pueblo por jefes. Y enseña a ellos las ordenanzas y las leyes; y muéstrales el camino por donde deben andar y lo que deben hacer". En este relato vemos, según Calvo Aguiar, la creación de los Depositarios de le Fe Pública, que le aconseja Jertro a su yerno Moisés, personajes que serían seleccionados por su virtud y por su comprobado rechazo o aborrecimiento a la avaricia, o sea llenos de ética y moral. Este mismo comentarista pregunta si le fe pública debe morir, por supuesto que la respuesta debe ser negativa, a pesar de contar hoy con medios de comunicación instantáneos que nos permitan conocer detalles sobre la seguridad de nuestras inversiones, no es suficiente, para la confianza se necesita del trabajo ético de ciudadanos virtuosos, sean mujeres o sean hombres con capacidad para rechazar una propuesta fuera del marco de la ética (solo con personas honestas frente a las negociaciones o en el poder se puede recuperar la confianza de nuevo). Sigue diciendo que debemos preocuparnos por la falta de ética, y tomar el consejo de Jertro y retomar las ordenanzas y las leyes para proteger a nuestras comunidades, ante los hechos iniciales hasta hoy.
La humanidad encontró siempre en los depositarios de la fe pública la solución de sus problemas. La historia nos dice que el nombre de los depositarios públicos fue cambiando con el paso de los siglos, pero su función se mantuvo, hasta la aparición de los profesionales con fe pública ligada o relacionada al ejercicio de sus labores. El modelo de los años 40 centró la acción en el auditor y este le dio autoridad secreta a la figura del funcionario contralor y fiscalizador (especialmente durante la segunda guerra mundial, y este perfil no cambió durante la post-guerra y aun persiste en nuestros días). En los años subsiguientes creció el poder de los auditores y finalmente las comunidades de todo el mundo depositaron en los Contadores Públicos Autorizados toda su fe individual y colectiva, para aceptar como ciertos los dictámenes redactados y firmados por éstos.
Algunos dicen que los fedatarios públicos, o sea el notario, están investidos de una “autoridad legítima”. Esta calidad ha sido utilizada para decir que la fe pública tiene como fin la autorización de documentos, aunque en realidad, la documentación constituye un medio para alcanzar aquella. Al notario pues le compete los siguientes actos: a) Autorizar escrituras y poderes públicos; b) Autorizar testamentos públicos; c) Labrar actas notariales de constatación; d) Reconocer firmas; e) Autenticar fotocopias (y puede dar fe pública de estos actos). El notario es el único funcionario público autorizado por el estado para dar fe, conforme a la ley, en un determinado ámbito.
Los escribanos, varios años atrás debían presentarse frente al cabildo y juramentar el fiel cumplimiento de sus actos, de acuerdo al reglamento que existía en aquel entonces. Por tradición utilizaban los elementos: de la firma, la rúbrica (o sea el título, la frase, la sentencia que procede de un escrito), el signo y el sello.
La fe pública es la garantía que el estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son auténticos, verdaderos. En cuanto a la realidad social existe una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que deben ser creídos y aceptados como realidad social (el Estado da validez a los hechos, ya que estos hechos están apoyados, se podría decir, por la fe pública, que da garantía de que un hecho es verdadero)
La fe pública también vendría a ser aquellas afirmaciones que las personas deben tener por verdaderas, por ciertas, cundo existen normas legales que establezcan esto y estas afirmaciones deben contener la fe pública a través de un agente que el estado autoriza, y en este caso vendría a ser el Notario.)
Para que el agente pueda dar fe pública, el acto o hecho debe ser evidente para el fedatario (o sea el fedatario o el funcionario que goza de fe pública debe estar presente en el acto o hecho, lo debe presenciar por el mismo). Asimismo el hecho debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo, transformándose asimismo en un hecho narrado (lo que quiere decir es que el hecho ocurrido debe quedar por escrito, en un documento, para que aquel hecho real quede documentado)
La eficacia de la fe pública es erga omnes (es para todos ya que no existe la eficacia de la fe pública solo entre las partes) y es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha fe.
La fe pública es la garantía que da el estado a determinados hechos que interesan al derecho. Mediante la fe pública se impone coactivamente a todos la certidumbre de los hechos objeto de la misma. Ello se consigue dotando a los documentos donde constan determinados requisitos que aseguren su autenticidad y que vienen a constituir como sello de la autoridad pública (lo que la fe pública quiere lograr es facilitar el comercio jurídico. La fe pública no solo constituye una garantía de certeza de los hechos sino también de su valor legal, su valor ante la ley).
El notario da fe conforme a su propia función de lo que observa, de lo que oye, de lo que percibe con sus sentidos, tiene que dar fe de lo que está a la vista de lo que le consta en forma directa, no puede emitir juicios de valor o calificar, de ahí que siendo un atributo del notario la fe pública se impone definir doctrinalmente qué es la fe pública (en este caso según Froylán Bañuelos el notario solo puede dar fe del hecho o del acto que ha participado y que pudo percibir por sí solo todo lo que pudo acontecer en el acto, si por el contrario no lo percibió por sí mismo entonces no tendría validez).
La fe pública manifiesta e impone la verdad de un hecho (objeto), exige un acto de fe de quienes no tuvieron evidencia del hecho. La fe pública es la autenticidad de fondo con su valorización legal a través del funcionario competente, que es el notario.
La fe pública ha sido una función inherente a la soberanía y el notario es la persona a quien se delega para el ejercicio de esta función soberana (la fe pública se le encarga de laguna manera al notario para que este lo cumpla). La fe pública es una calidad propia que la intervención notarial de acuerdo a ciertos instrumentos. La autenticidad, es la misión de dar autor cierto a los documentos, es la misión de la autoridad pública.
Según Mustapich la autenticidad ha quedado monopolizada por el Estado a través de calificados agentes que la otorgan, en los casos que reglamenta es intervención. Sigue diciendo, que la profesión del escribano público es un verdadero ministerio público, y representa la soberanía nacional en la conservación y transmisión de los actos jurídicos relativos a la familia y a la propiedad. La función de dar fe, es una función pública su objeto es dar autenticidad a los documentos (para Mustapich es el estado quien otorga al funcionario público, o sea al escribano, quien cumple una función importantísima, el poder para que certifique a un documento como autentico y al dar fe de un documento se lo está reconociendo como autentico, como verdadero).
La realidad histórica legal enseña que el notariado es el único instituto para dar fe en instrumentos determinados, por ello la única fe pública es la notarial y la fe pública notarial es necesariamente fe pública legitimada (entonces acá podemos saber que la única persono que puede dar fe pública auténtica de los instrumentos públicos, a través de su profesión, es el notario)
La fe pública podríamos conceptuarla como aquella calidad ínsita, o contenido, dentro del documento o de los documentos emitidos por el estado o por quienes el estado autoriza para regular su veracidad y seguridad (la fe pública se manifiesta a través del documento o de los documentos que el estado los autoriza o de aquellas personas que el estado autoriza para dar fe de que el acto, documento o hecho es autentico).
La fe pública no es una prueba tasada, es una necesidad del comercio jurídico que ha puesto de manifiesto que no solo el juez, sino las partes e incluso terceros, tienen necesidad de prueba (la fe pública nació por necesidad del comercio jurídico y dice que no solo las partes necesitan pruebas, también lo necesitan los terceros para estar seguros del que al acto realizado fue verdadero).
La fe pública se impone coactivamente a todos, esto se consigue dotando a los documentos donde constan de determinados requisitos que aseguren su autenticidad y que vienen a constituir como el sello de la autoridad pública.
La fe pública notarial tiene una función preventiva, y su actual desarrolla forma la preparación de las pruebas pre constituidas (es preventiva por que las pruebas no surgen en el transcurso del acto, sino, que ya existían antes de que se iniciara el juicio)
Los derechos que se les atribuye a los particulares son derechos condicionados a la realización de ciertos actos (primero se debe realizar al acto o los actos para que la personas adquieran sus derechos, si no se realiza el acto, éstos pierden sus derechos) la función notarial tiene como objeto la fijación y autenticación de estos hechos.
Para comprender la autoridad o fuerza probatoria de los instrumentos públicos, es necesario sentar que el notario que los autoriza es un testigo privilegiado, a cuyas declaraciones la ley da fe pública (el notario es el que autoriza los instrumentos públicos en el cual plasma la fe pública y es privilegiado por ser partícipe de esa función). El notario recibe de la autoridad pública la misión expresa de dar testimonio de todos los actos en que interviene por razón de su oficio y que caen directamente bajo el dominio de sus sentidos y respecto de los cuales el la ley notarial la suministra el modo de cerciorarse.
El notario recibe las declaraciones de las partes en presencia de los testigos instrumentales, ante quienes da lectura de la redacción para que se hagan por los interesados, antes de aprobar lo escrito y debe rodear la celebración de ciertas solemnidades impuestas por la ley (el notario recibe las peticiones de las partes frente a otros testigos y a través de esto se califica si el documento es autentico o falso). Por esta razón lo que dice el notario, en esa forma, hace plena fe por sí mismo y no necesita ser corroborada por otras pruebas. Y para negar la fe del documento público en los hechos atestiguados por el notario es indispensable que se produzcan la prueba de su falsedad, por que si bien es cierto que toda prueba pueda ser combatida por otra contraria, la ley hace a ese principio general una grave restricción tratándose de documentos públicos, y prescribe que no se puede atacar la fe debida a estos instrumentos sino mediante el juicio o querella de falsedad que se promueve.
La función del notario se caracteriza por dos vertientes, la primara es la autenticadora (en ésta de fe de aquello que él mismo percibe por sus sentidos y todo esto redacta y expone, por escrito, en el documento) y la segunda es la conformadora (da forma al contrato). La autenticidad hace referencia solamente a aquellos actos propios del notario y que este afirme aquellos hecho propios del notario que percibe a través de los sentidos (se basa solamente en la experiencia, en aquellos hechos, del notario, y solamente así son auténticos).
El notario está capacitado y autorizado por el gobierno de dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, ejerce la función notarial en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial (el notario debe atender y ayudar a las personas que le soliciten, la función del notario quiere otorgar seguridad jurídica dando su fe a los actos en que éste intervenga)
El fin del estado es la realización del derecho, para llegar a tal fin debe establecer la reglamentación de diversas funciones de la fe pública (lo que el estado busca es que el derecho se realice en todos los ámbitos de la vida social del hombre)
La fe notarial y el negocio jurídico:
Un ciudadano que celebre un contrato con otro lo hará válidamente si el contrato cumple con los requisitos que exige el código civil. Cuando estos elementos que cita la constitución se cumplen los notarios dan forma a los negocios jurídicos y el contrato goza de fe pública y su contenido es íntegro de acuerdo a lo dispuesto en las leyes.
La tipificación o adaptación de las conductas como delito se fundamenta en la confianza que posee la colectividad en relación a ciertos actos, objetos o cosas cuya veracidad, autenticidad o valor probatorio, se encuentra garantizado en la Ley del Estado, históricamente los delitos contra la Fe Pública ha sido ventilada por las distintas civilizaciones por ejemplo: En Roma, mediante la Ley de Cornelio de Falsi, cuyo autor Lucio Cornelio Sila, 78 a.C., que estudió en la Ley lo relativo a la falsedad monetaria y metales preciosos, la falsedad documental, la falsedad material o ideológica. También se da tanto en los documentos privados como en los documentos públicos. También se da en los certificados de salud expedido por persona idónea.
La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial.
Afirmaciones que todos los individuos de la colectividad deben tener por verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo establecen y encontrarse estas afirmaciones investidas de fe pública, mediante las formas que a tal fin han sido prescritas por la ley y a través de algún agente autorizado por el Estado.
Para que un agente pueda dar fe pública, el hecho acto debe ser evidente para el fedatario, es decir presenciado o percibido por él. Asimismo, el hecho histórico debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo, transformándose así en un hecho narrado.
La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A travez de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a través de las escrituras públicas.
De ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de plena fe pública.
Dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad de acto jurídico.
1-Concepto jurídico.
Jurídicamente la fe pública supone la existencia de una verdad oficial, (la fe pública es en este caso cuando un acto o hecho se expone como verdadero oficialmente para todos) cuya creencia se impone en el sentido de que no se llega a ella por un proceso espontáneo cuya resolución queda a nuestro albedrío, sino por virtud de un imperativo jurídico o coacción que nos obliga a tener por ciertos determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir autónomamente sobre su objetiva verdad cada uno de los que formamos el ente social. La necesidad de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo queramos o no queramos creer en ellos’.(otra va a ser la situación jurídica al existir la posibilidad de que la fe pública se contenga en una actuación notarial puede tener un valor probatorio en algunos casos, total en algunos, semi -total por referirse a declaraciones o versiones que no le constan al notario y que constan en el instrumento las declaraciones que puedan recibirse dentro de los procesos a petición de los partidos políticos, de los funcionarios o de los ciudadanos, y también en un momento dado los instrumentos notariales pueden ser objeto de impugnación por falsedad parcial o total ante los tribunales competentes para privarlos de la presunción jurídica plena que tiene validez universal.)
El Estado, como ente jurídico supremo, se ha visto obligado por razones de necesidad publica a detentar, entre otros poderes, el relativo a la facultad de competencia y jurisdicción, y por fuerzas de ello hubo de arrogarse el atributo de la fe pública; atributo que es un valor de gran relevancia, otorgable directamente por el estado en los casos de emisión de monedas , sellos postales y otros documentos cotizables, y conferidles por delegación funcional en los supuestos de autenticidad de los hechos y actos jurídicos postulables dentro de normas taxativas, visto así el ordenamiento jurídico, y por tratarse de funciones cuyo proceso de ejecución es esencialmente imperativo y forzoso, la autenticidad, esto es, la fe pública de los hechos y actos jurídicos dada en el modo y forma estatuido por la ley, es tan digna de fe como la propia fe que trasunta los valores fiscales.
La fe pública han desenvuelto bien el tema, algunos con observaciones muy particulares a través de fecundos y muy penetrantes trabajos , solo han considerados sin embargo, a la fe pública como un elemento jurídico atributivo del estado, que por ser inseparable de la noción de certeza, cabe estimarla como una solemnidad de primordial empleo para la vida normal del derecho, ya que sin ella, sin el aditamento de fe por el funcionario público, los actos y contratos productores de efectos jurídicos carecerían, por falta de creencia, de garantía para los terceros y dando lugar a mas de una conjetura podrían juzgarse, por inducción como actos presuntos y, por consecuencia no ser tendidos como auténticos.
A la forma jurídica le dispensa la seguridad de una envoltura privilegiada, al documento, la certidumbre de una redacción idónea y de una interpretación correcta de la voluntad jurídica, a la paz le depara el cumplimiento de sus fines que son fines del derecho.
Definimos la fe pública como aquella manifestación del estado publico delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan.
Las definiciones son concurrentes en el punto de considerar a la fe pública como una verdad impuesta coactiva o imperativamente por el Estado, que obliga a los habitantes dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos. Los mismos deberán estar intervenidos o firmados por funcionarios, en cumplimiento de un marco de formalidades legales que garanticen su autenticidad.
Al decir de Cabanellas, la doctrina uniforme que se da en un buen número de tratados, llama fe pública a la calidad de documentos determinados, suscripto por funcionarios, cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades tienen la virtud de garantir la autenticidad de los hechos narrados y por consiguiente su validez y eficacia jurídica.
Va de suyo que esta definición refiere a la valoración jurídica de una representación ontológica y se aparta del juicio lógico de la fe como creencia o convicción. En una palabra la fe pública trasciende del aludido documento y se hace pública por antonomasia.
SPOTA considera la fe pública como el resultado de la atribución- deber que atañe el oficial público de afirmar frente a todos, “erga omnes” la veracidad e los hechos jurídicos.
GARCIA GOYENA si la fe pública que es derecho objetivo confiere al instrumento se refiere a los hechos materiales percibidos o comprobados por si mismo el oficial público, o que pasado ante él en ejercicio de su competencia real, esa fe al hecho de que las declaraciones se efectuaran tal como el oficial las relata, y no en cuanto atañe a la sinceridad, por lo mismo que, en lo atienten a la verdad o sinceridad del negocio jurídico, se halla en pie de igualdad con el instrumento privado.
COUTURE delimita el concepto de la fe pública en forma a las siguientes ideas;
a)La fe Pública es un estado de creencia colectiva cuando el código penal reprime determinados hechos por considerar los atentó ríos contra la Fe Pública, no se refiere a esta, precisamente sino, a la Buena Fe.
b) La Buena Fe y la fe Público no deben ser confundidos. La buena fe es una creencia, la fe pública es la calidad y la autoridad de una atestación. (la atestación serían los testigos o las personas que afirman alguna cosa)
c) El contenido de la fe Pública no es, necesariamente, un contenido de verdad.
Couture expresa que el concepto de fe pública se asocia a la función notarial de manera más directa que a cualquier otra función. ¿Y qué es la fe pública ¿ Podríamos conceptuarla como aquella cualidad ínsita en los documentos emitidos por el Estado o por quienes este autoriza para resguardar su veracidad y seguridad. Este concepto general puede ser aplicado a los instrumentos públicos de la norma civil.
Mario Zinny define la Fe Pública, como la creencia impuesta por la ley referida a la autoría de un documento, a la autoría y data del acto público y al hecho de haber ocurrido el comportamiento o acontecimiento, o haber existido el resultado material narrado o descrito por el Notario u oficial público.
La Fe Pública se define entonces, por su consecuencia, es decir, la cualidad de hacer veraz y creíble el documento, su autor, la fecha en que tuvo lugar el acto de dación de fe y todos los hechos narrados en el mismo, por imposición de la ley.
Según Manuel Ossorio, la Fe Pública, es la autoridad legítima atribuida a Notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos fedatarios.
La fe pública para Giménez-Arnau es una “persuasión legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos, facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan los ciudadanos” (sería entonces: la convicción legal de la verdad respecto a funcionarios a quienes la ley reconoce como personas honestas, honradas, rectas y están facultados para dar fe de aquellos hechos por los cuales pasan los ciudadanos). Según este autor la fe pública tiene un doble significado uno es en sentido jurídico que significaría atestiguar solemnemente; por el contrario dar fe en sentido gramatical significa otorgar crédito a lo que otra persona manifiesta (asegurar de que lo que la otra persona dice es verdad)
ESCRICHE sostiene que en el lenguaje Civil Fe es la creencia que se da a las cosas por autoridad de quien las dice; de tal modo que como creencia, merece Fe la palabra que se da o promesa que se hace a otro con cierta solemnidad o publicidad, la fidelidad que se da en el cumplimiento de las promesas, la confianza y seguridad que uno tiene de conseguir la cosa deseada o prometida se llama FE. La equidad considerada en los contratos, por donde puede haber contratos de buena FE la seguridad o aseveración de que alguna cosa es cierta, o el testimonio o certificación que se da la certeza de alguna cosa.
MENGUAL Y MENGUAL: FE PÚBLICA es el asentimiento que con “carácter” de verdad y certeza se presta a lo manifestado por aquellos a quienes el poder público reviste de autoridad asignándole una función.
ALLENDE: LA FE PUBLICA depositada en la aseveración del escribano incide en el documento notarial, encabezando el estado de ánimo colectivo favorable a la plena FE que la ley acuerda al documento.
MUSTAPICH: LA FE PUBLICA es la calidad de orden público, que mediante la intervención del oficial público, acuerda a ciertos documentos el carácter de auténticos y eficaces.
SANAHUJA Y SOLER: La fe pública que el derecho objetivo confiere al instrumento se refiere a los hechos materiales percibidos o comprobados por si mismo por el oficial público, o que han pasado ante él en ejercicio de su competencia real, “de visu et auditi suis sensibus” esa fe solo concierne al hecho de que las declaraciones se formularon tal como el oficial publico las relata y no en cuanto atañe a la sinceridad.
Bartolomé Ferioni dice que la fe pública notarial es la fe legitimada (por que es la única que es regulada por la ley, las demás como por ejemplo la fe pública registral, la fe pública administrativa, etcétera, no se encuentran reguladas por la ley) La fe notarial o legitimada explica la función notarial en su esencia fundamentando diversos aspectos: a) Subjetivo: pues sin ella no tiene razón de existir el notario tal como hoy lo concebimos; b)Funcional: sin ella la función actual carecería de sentido; c)Institucional: tampoco va a existir la institución notarial con sus caracteres: d)Objeto: el acto notarial no podría subsistir en las actuales condiciones tipificante, la forma e instrumentos públicos auténticos (los hechos de las partes autenticados, los hechos del notario autenticados); e)Teológicos: la certeza y la seguridad, pretendían un medio relevante y eficacísimo de acceso; f)Eficacia: la constitución, la prueba y la forma se verían privadas de uno de los modos destacables de existencia jurídica trascendente.
Siguiendo con el concepto de Fe Pública, dar fe significa, tener la autoridad legítima para asegurar que los instrumentos autorizados en debida forma son auténticos, en cuanto a los hechos cumplidos por el notario o pasados en su presencia, y en relación a las declaraciones que las partes hacen, en cuanto al hecho de haberse éstas realizadas en la fecha y lugar que el Notario consigna en el instrumento, “Más no así respecto a la sinceridad de las mismas”.
Se puede señalar en la Cátedra, que las personas con autoridad legítima para dar fe pública y asegurar la veracidad del contenido de los actos que autorizan, son oficiales públicos y entre ellos está el Notario Público, con la característica especial de que el notario, a diferencia de otros oficiales públicos, da fe instrumental de hechos, actos y negocios jurídicos de Derecho Privado realizados voluntariamente.
2- Clases
2.2. Legislativa
Es la atribuida en especial a los secretarios de las Cámaras Legislativas, Asamblea General, comisiones etc., y que tiene por objeto los actos o hechos cumplidos en la actividad propia de dichos órganos. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 93
Es la ejercida por los encargados dentro de la secretaría del ente legislativo y cuyo fin primordial son los diversos actos y hechos que se desenvuelven en el.
2.2. Administrativa
La que se otorga a los poderes estatales y a sus representantes o funcionarios, en tanto y en cuanto firman o promulgan decretos, resoluciones, constancias o anotaciones registrales y declaraciones o interpretaciones especificas. El oficial público, en el caso del instrumento administrativo, es un testigo autenticante.
Los actos que dichos agentes estatales certifican, gozan de plena fe pública administrativa, en virtud de la autoridad de la cual se encuentran investidos, por ser además funcionarios de la Administración Pública. v.g., expedición de documento de identidad, copias de ley o resoluciones, etc.
La Fe Pública Administrativa, implica entonces que la expedición de un documento es responsabilidad exclusiva del funcionario encargado para el efecto, lo cual sirve de seguridad, confianza y tranquilidad al ciudadano que precisa de ciertos servicios y certificaciones correspondientes a la administración determinada.-
La fe pública administrativa tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos, son los actos realizado por el estado o por los funcionarios que promulgan los decretos, las resoluciones, etc., y que tienen carácter administrativo. Esta fe pública administrativa se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración (la fe pública administrativa es ejercida por la misma gestión administrativa, ellos elaboran los documentos y no un notario).
2.3. Judicial
Es aquella que corresponde a los actuarios de tribunales, ya que comprende las manifestaciones o descripciones que se encuentran en los autos y expedientes judiciales o en los distintos pronunciamientos del juzgador. Implica que determinados actos sucedidos durante el proceso judicial son auténticos, bien por emanar de un oficial público, bien por estos lo han certificado.
Los documentos de carácter judicial, son los que gozan de fe pública judicial, debido a la trascendencia de las actualizaciones ante los tribunales, corresponde a los tribunales, es importante que estén revestidas de un sello de autenticidad que imprime en ellas por virtud de la fe pública judicial (la definición que se tenga de fe pública judicial es la noción que se encuentra en fe pública).
Los documentos de carácter judicial, son los que gozan de fe pública judicial, debido a la trascendencia de las actualizaciones ante los tribunales, corresponde a los tribunales, es importante que estén revestidas de un sello de autenticidad que imprime en ellas por virtud de la fe pública judicial (la definición que se tenga de fe pública judicial es la noción que se encuentra en fe pública).
2.4. Notarial
Las relaciones jurídicas realizadas entre particulares necesitan hacerse constar en escrituras públicas para producir sus efectos jurídicos. Por ello para hacer constar dichos actos es necesario es necesario hacerlo a través de la fe pública notarial, la fe notarial se apoya en la publicidad de los actos por medio de Registro Público de la Propiedad y del Comercio (las relaciones entre las personas para que produzca consecuencia jurídica ésta debe constar por escrito en un documento, de lo contrario cuando se quiera que el acto produzca efectos jurídicos, si no está escrito el acto, no se tendría el derecho de reclamarlo, el estado solo puede proteger aquello que le consta por escrito de que el acto existió o existe). El estado reviste a determinadas personas de fe pública notarial, que vendrían a ser los notarios. El notario debe estar investido de fe pública. Abarca actos protocolares y también los actos extraprotocolares)
Es la que corresponde a los escribanos, en virtud de la potestad legal del Estado, que le ha sido delegada, bajo cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos, siempre que actúen en la órbita de su competencia y haya recibido la investidura. Abarca:
a) Actos protocolares: los que pasan en los folios de protocolo del escribano (escrituras de compra venta)
b) Actos extraprotocolares: comprenden las certificaciones, sean de firmas, de fotocopias y certificados en general.
Segregada la función notarial de los estrados judiciales, heredada la misión que durante siglos estuvo a cargo del juez, el notario, por virtud de la ley, es el nuevo órgano que en el orden jurídico constituye el elemento activo de la verdad a la que confiere certeza objetiva y la consiguiente eficacia sin que haya cambiado el fundamento ni la estructura lógica jurídica de su formación, producto de la ciencia y conciencia notarial: evidencia; coetaneidad de visu e auditu; sensibus de la fe pública originaria.
La fe pública notarial, depurada de móviles circunstanciales o eventuales es paradigma de la institución.
Las relaciones jurídicas realizadas entre particulares necesitan hacerse constar en escrituras públicas para producir sus efectos jurídicos. Por ello para hacer constar dichos actos es necesario es necesario hacerlo a través de la fe pública notarial, la fe notarial se apoya en la publicidad de los actos por medio de Registro Público de la Propiedad y del Comercio (las relaciones entre las personas para que produzca consecuencia jurídica ésta debe constar por escrito en un documento, de lo contrario cuando se quiera que el acto produzca efectos jurídicos, si no está escrito el acto, no se tendría el derecho de reclamarlo, el estado solo puede proteger aquello que le consta por escrito de que el acto existió o existe). El estado reviste a determinadas personas de fe pública notarial, que vendrían a ser los notarios. El notario debe estar investido de fe pública. Abarca actos protocolares y también los actos extraprotocolares)
Es la que corresponde a los escribanos, en virtud de la potestad legal del Estado, que le ha sido delegada, bajo cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos, siempre que actúen en la órbita de su competencia y haya recibido la investidura. Abarca:
a) Actos protocolares: los que pasan en los folios de protocolo del escribano (escrituras de compra venta)
b) Actos extraprotocolares: comprenden las certificaciones, sean de firmas, de fotocopias y certificados en general.
Segregada la función notarial de los estrados judiciales, heredada la misión que durante siglos estuvo a cargo del juez, el notario, por virtud de la ley, es el nuevo órgano que en el orden jurídico constituye el elemento activo de la verdad a la que confiere certeza objetiva y la consiguiente eficacia sin que haya cambiado el fundamento ni la estructura lógica jurídica de su formación, producto de la ciencia y conciencia notarial: evidencia; coetaneidad de visu e auditu; sensibus de la fe pública originaria.
La fe pública notarial, depurada de móviles circunstanciales o eventuales es paradigma de la institución.
2.5. Originaria
Fe pública originaria: Se da cuando el hecho es captado directamente por el fedatario a través de sus sentidos e inmediatamente narrado documentalmente.
La originaria es aquella en el que el notario o el fedatario pretende dar fe de lo que él percibió a través de sus sentidos y lo plasma inmediatamente en el documento (el notario no es ajeno a esto hecho él mismo participa, está presente mientras ocurre el hecho por ejemplo: da fe del otorgamiento de un testamento)
2.6. Derivada
Fe pública derivada: Aquélla donde la narración está referida a documentos preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista, como en la certificación notarial.
La fe pública derivada consiste en dar fe de hechos o escritos de terceros, es aquella donde la narración está referida a documentos preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista, como en la certificación notarial (en este caso el notario no participa o no percibe a través de sus sentidos el hecho o el otorgamiento del acto que va a introducir en su protocolo, da fe del acto en el cual no participó directamente)
3- Elementos. Los dos caracteres básicos de la fe pública son: 1) exactitud, e 2) Integridad.
3.1. Exactitud.
La fe pública supone exactitud, que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él presenciado.
Núñez Lagos dice que la fe notarial tiene dos caracteres: exactitud (consiste en que hay concordancia entre el papel y la realidad jurídica, lo que ocurre en el acto jurídico, debe haber una identidad entre lo hecho y entre lo dicho, lo que se hizo y dijo en el acto o hecho realizado) y también integridad (está integrado por toda la verdad que se dijo y de lo que aconteció o pasó en el acto o hecho)
Carrica ha sostenido que la exactitud señala la relación verdadera existente entre el instrumento y la realidad, debido a que el primero recoge hechos y sucesos reales y veraces. Hace referencia a la igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado, así como asevera su cualidad de exacta fidelidad y adecuación de lo descripto, a lo acaecido. En este aspecto, la fe pública es la garantía de veracidad entre lo sucedido y lo narrado, o entre el hecho y lo relatado (que luego es recogido en un instrumento).
La exactitud, a pesar de su integridad puede dividirse esquemáticamente en:
a) Exactitud natural: Esta referida a la descripción total de uno o más hechos o actos enmarcados en determinados límites de tiempo y unidad de actos. Hace propiamente a su naturaleza ínsita.
b) Exactitud funcional: Se circunscribe a lo que le interesa a la legislación sobre un tema o asunto específico.
3.2. Integridad
La fe pública supone integridad, es decir que lo narrado bajo fe pública se ubique en un tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido.
Es la cualidad que garantiza la permanencia de lo documentado en un estado de completitud. Es la exactitud proyectada hacia el futuro. La integridad hace a la completitividad e inmutabilidad. Como carácter de la fe pública, garantiza su permanencia indemne e irresoluta. Por tanto, los hechos auténticos propios del oficial público o pasados en su presencia, son inmutables y subsisten completos. Tampoco s extinguen ni se alteran por el paso del tiempo.
Realmente si a cada instante pudiese discutirse la autenticidad de los instrumentos públicos, de las leyes, de los decretos reglamentarios, de los documentos notariales o de las sentencias, los mismos carecerían de eficacia y perderían su fuerza legal.
4- Efectos de la fe pública
4.1. Probatorios
Se refieren a la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público así como la facultad y cualidad que tiene el documento, de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él, hasta el triunfo de la argución de falsedad (si correspondiere).
La eficacia de la fe pública es erga omnes, pues no existe fe pública entre partes, y por ese motivo es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha fe, ya que las manifestaciones que obraren bajo la cobran fuerza probatoria por sí mismas.
4.2. Obligacionales
Los mentados efectos hacen referencia a las prestaciones y a la relación obligacional, que las declaraciones de las partes constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan.
5- La fe notarial
Su fundamento radica en el deber del Estado, como resguardador de la paz social, de proteger los derechos subjetivos, evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. Para llevar a cabo tal protección, el Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse esa tutela impidiendo que se niegue su existencia y garantizando su efectividad, necesidad que viene a llenar la fe pública notarial." Salas Marrero, Oscar, Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá, Editorial Costa Rica, 1971. pág. 91, 92.
6- La fe pública en el documento notarial
El notario legitima y autentica los actos en los que interviene, revistiéndolos de fe pública, misma que le ha sido depositada por el Estado y que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico.
En virtud de esa fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.
La fe pública en el documento, hace a uno de los medios más idóneos de garantía y seguridad jurídica. La sociedad necesita que los documentos en los cuales se imprimen ciertos derechos de las personas miembros de una sociedad, sean tenidos como verdaderos, ciertos y válidos frente a todos, por el imperio de la fe pública
Como dice Emerito González, la comunidad jurídica siente asegurado su principio de estabilidad, así como el de sus instituciones. La fe pública en el instrumento cumple un objetivo primordial cual es la de dar por ciertos y veraces, los negocios y actos jurídicos en él relatados.
7- Fases de la fe pública
El acto notarial está dotado de la fe pública –notarial- personal e indelegable- y requiere de cuatro fases:
a) fase de evidencia, requiere que el autor del documento perciba los hechos a través de sus sentidos o narre los hechos propios,
b fase de solemnidad, exige que el acto de evidencia se produzca en un acto solemne, regulado en cuanto sus formalidades, que dan garantía de la percepción, expresión y conservación de hechos históricos,
c) fase de objetivación, requiere que el hecho percibido sea plasmado en un objeto, pasarlo de la dimensión acto a la dimensión documento,
d) fase de Coetaneidad entre el hecho de la evidencia, que implica el acto y la actividad documentadora. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 97
8- Principios de la fe pública notarial
8.1. Evidencia
8.1. Evidencia
Este principio implica que el notario debe describir en el documento, lo que percibe a través de sus sentidos, para imprimirlos con la fuerza pública. Es decir debe plasmar lo que es evidente e inmediato, lo que se le impone a través de la objetivación de la realidad.
El principio de evidencia es vértice fundamental entre los elementos de la fe pública notarial, ya que se asegura el soporte autentico que exhibe el instrumento público. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 304
8.2. Inmediatez
Este es un principio que se expresa en las distintas etapas de la función notarial.
La inmediación obliga a que el notario tenga un contacto directo con los requirentes del servicio notarial, así como con la matriz, a fin de asegurar un buen cumplimiento de su función pública. Implica que el escribano ha recibido por si mismo las manifestaciones de las partes para luego poder interpretar cual es su voluntad e instrumentarla jurídicamente. Solo podrá dar verdadera fe si ha estado presente en el acto, con lo que la inmediación es de cumplimiento obligatorio. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 305
Art. 111 inc f. C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados.
Inc m. practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otro profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos.
8.4. Coetaneidad
Este elemento de la fe pública notarial implica que los hechos percibidos y su instrumentación pública deben ser hechos en un intervalo contemporáneo. Más precisamente, los sucesos receptados deben ser coetáneos con el acto de la documentación. Esto garantiza transparencia y fidelidad tanto documental cuanto temporalmente. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 304
8.5. Objetividad
La objetividad como elemento de la fe notarial comprende, además, la posición de que debe de tener el escribano respecto a las partes y el acto.
El notario debe ser plenamente ajeno para que su obrar no pueda estar teñido de subjetivismos, no debiendo tener comprometido ningún interés personal en la actuación. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 305
Art. 117 COJ. Queda prohibido a los notarios públicos
a)actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,
b) tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.
8.6. Formalización
La fe pública notarial no se encuentra fuera de los documentos notariales. Sin el elemento de la formalización a través de la debida instrumentación, carece de todo valor o significación. Este principio permite volcar la voluntad de las partes, o los hechos o actos jurídicos, en un instrumento público.
La formalización logra imprimir en un documento el negocio jurídico, que de este modo queda plasmado en el presente y para todo el tiempo futuro en el que sea necesario probar su existencia.
Este elemento de la fe pública notarial implica que el escribano tiene el derecho y el deber de formalizar los instrumentos públicos dotándolos de autenticidad fedante. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307
Art. 111 inc b C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley.
Como podemos apreciar, el hecho de formalizar el instrumento notarial es labor del escribano que lo va a autorizar aunque la tarea material de su confección pueda estar en manos de sus empleados.
Lo importante, es que la formalización lo efectúa el notario, y a él se lo considera autor intelectual del documento. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307
8.7. Solemnidad
Este principio tipifica la fe pública notarial en cuanto implica el cumplimiento de la forma legal solemne impuesta por el Código de fondo, a determinados actos, con el fin de que los mismos gocen de fe pública, sean oponibles erga omnes y tenidos por todos como ciertos y verdaderos, hasta la argución de falsedad triunfante.
Presupone entonces la obligación del notario de ajustarse fielmente a los presupuestos solemnes prescriptos por la ley, en todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante él.
La fe pública notarial gracias a este principio, siente asegurado sus presupuestos y su naturaleza, ya que los escribanos deberán, en cumplimiento de sus deberes, ajustar la voluntad de las partes al derecho, y a sus formas legales y solemnes. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307, 308
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