martes, 12 de mayo de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE IX


DEBERES Y DERECHOS DEL NOTARIO.

1-DEBERES

El ejercicio de la función notarial da lugar a dos clases de relaciones jurídicas:
- la primera de ellas es la que vincula a las partes con el escribano y,
- la segunda es la que nace entre las partes.

En la primera, es en esa relación jurídica donde se observan claramente cuáles son los deberes y obligaciones que pesan sobre el escribano en el ejercicio de la función notarial.

La relación entre las partes y el escribano nace con la rogación.
Las partes solicitan al escribano su asesoramiento, que se exterioriza a través de los denominados actos de ejercicio y que son la calificación, la legalización, la legitimación, la configuración y por último la documentación.

Cada uno de esos actos de servicio representa a cada uno de los deberes esenciales del escribano en la confección de un instrumento válido, es decir sin vicios, y apto para cumplir con los fines del negocio jurídico celebrado:
- la labor autenticadora,
- la conservación del protocolo,
- el quehacer registral,
- el preservar el secreto profesional,
- la intervención personal en los casos en que los que fuere requerido. CRISTINA NOEMI ARMELLA. TRATADO DE DERECHO NOTARIAL, REGISTRAL E INMOBILIARIO. TOMO I

COJ. Artículo 111-. Son deberes y atribuciones del Notario Público
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formulación en actos jurídicos correspondientes conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo y formar con ellos el registro anual;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente movibles;
El protocolo se formará:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares;2) las constancias y diligencias complementarias o de referencias que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley a pedido de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre del protocolo a su cago, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el numero y el contenido de la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o muebles registrados, y en sus condiciones actuales de plenitud o restricción, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;
k) expedir, por mandato judicial o petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiese autorizado y consten el Registro a su cargo;
l) proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y en formas establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos, judiciales o administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Solo podrán excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipio, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código lo confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombres de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.

TEXTO EXTRAIDO DE CRISTINA NOEMI ARMELLA. TRATADO DE DERECHO NOTARIAL, REGISTRAL E INMOBILIARIO.

1.1- DE ASESORAR A LAS PARTES

El asesoramiento ha sido definido por Carlos Nicolás Gattari como aquel que presta el oficial público al ejercitar su función, en actos de su competencia, para ilustrar a sus rogantes.

De la definición resulta que el asesoramiento es puramente funcional y se exterioriza a través de los actos de ejercicio que son:

a) La calificación, que tiene lugar cuando el escribano, interpretando la voluntad de las partes da forma jurídica al acto que éstas desean instrumentar, escogiendo la figura determinada y excluyendo a las demás;

b) La legalización, que se configura cuando el escribano debe adaptar la voluntad de las partes al ordenamiento jurídico vigente para darle validez, a tal fin establecerá la capacidad de las partes, la cosa vendida determinada o determinable y el precio cierto en dinero;

c) La legitimación, esto, es, la determinación por parte del escribano si los sujetos disponentes están ligados al objeto del contrato por una relación sustancial que los autorice a efectuar aquella disposición;

d) La configuración, etapa en la que se concreta la materia proporcionada por las partes contratantes y como último paso,

e) La documentación que consiste en materializar todo el proceso, en extender el documento que contendrá el negocio.

El deber del Escribano de asesorar a las partes está consagrado en la Ley. Pero la obligación del Escribano de asesorar a las partes, no puede de ninguna manera alcanzar los aspectos económicos del negocio en gestación, máxime cuando la intervención del escribano tiene lugar cuando el negocio ya ha sido discutido por las partes, quienes recurren al escribano a fin que éste lo instrumente.

1-2- DE CITAR A LAS PARTES A ESCRITURAR

Dentro de los deberes que competen al escribano y que éste debe realizar a fin de cumplir con su obligación de resultado, se encuentra la obligación de citar a las partes a escriturar cuando ello corresponde.

La citación, es un acto previo y necesario para indicar a las partes las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución de la obligación de escriturar. En consecuencia, cuando la citación no fue diligenciada, no puede exigirse que los contratantes se presenten espontáneamente para la formalización del acto.

1-3- DE CONCRETAR SU LABOR CUANDO TIENE ELEMENTOS SUFICIENTES

El escribano en ejercicio de su función notarial tiene el deber de interpretar la voluntad de las partes y asesorarlas a fin de instrumentar el acto jurídico que éstas pretenden llevar a cabo.

Para ello es necesario que los requirentes suministren al escribano designado los elementos básicos e indispensables para que éste pueda cumplir todos los actos previos y necesarios para el otorgamiento y autorización de la escritura dentro de un plazo razonable.

Si el escribano cuenta con todos los elementos suficientes, porque las partes se los han entregado, éste no puede pretender justificar su demora en la supuesta falta de colaboración de las partes, toda vez que el escribano tenga a su alcance los correspondientes medios legales para obtener los elementos necesarios a los efectos de concretar su labor.

1-4- DE CONFECCIONAR ESCRITURA PÚBLICA

Cualquiera que sea la parte que designó al escribano, éste no reviste el carácter de mandatario de ninguna de ellas.

Su función y principal deber, consiste en autorizar la escritura pública por la que se instrumenta el acto jurídico querido por la voluntad de los requirentes y ha realizado todas las gestiones necesarias.

Debe limitarse a confeccionar la correspondiente escritura, no requiriéndose para ello, necesariamente, instrucciones precisas de las partes en tal sentido.

La actividad del notario debe concretarse al otorgamiento del instrumento público, que le encomiende el adquirente.


1-5- DE AUTORIZAR UN INSTRUMENTO VÁLIDO

La intervención del escribano público a requerimiento de las partes, a fin que éste autorice la escritura que aquellos pretenden, da origen a una relación jurídica que se traduce en el cumplimiento de una obligación de resultado a cargo del escribano,
- y que consiste en autorizar un instrumento público válido en cuanto a las formalidades legales que él debe observar como autorizante y en caso de corresponder, deberá también obtener su inscripción en el registro pertinente para que el negocio jurídico ante él pasado adquiera oponibilidad frente a terceros.

El escribano no es entonces un mero instrumento pasivo de redacción para los contratantes, ya que debe preocuparse de todo lo que interesa a la validez y eficacia del acto jurídico.

Ello implica también por parte del escribano informar a las partes acerca de las dificultades legales que pudieren afectar el negocio que las partes pretenden celebrar.

La conducta del notario frente a las partes, que nace con la rogación, no se agota de ninguna manera con el cumplimiento estricto de las prestaciones de fuente contractual o de los deberes legales, sino que también comprende el deber de actuar de buena fe, con la cooperación y diligencia debidas.

1-6- DE CONFRONTAR LA MATRIZ AL EXPEDIR LA PRIMERA COPIA

Dentro de los deberes que debe cumplir el escribano y que podemos incluir en la fase de la actividad documentadora, se encuentra el de confrontar la escritura matriz al expedir la primera copia correspondiente.

Deber cuyo cumplimiento es de fundamental importancia, porque hace a la validez misma del instrumento, en especial cuando que se trata de escrituras públicas que requieren su inscripción en un registro determinado.

El incumplimiento de este deber como de tantos otros, está estrechamente vinculado a la responsabilidad civil, penal, profesional y tributaria del escribano.

1-7- DE LIBERAR LOS CERTIFICADOS

Una vez autorizada la escritura, el escribano es el único responsable del pago de los impuestos, cuyos importes ha retenido, de la liberación de los certificados y de la inscripción del título.

Si las partes convinieron que todo los impuestos y tasas que afectaban la finca, debían hallarse pagos al firmar la escritura, teniendo el escribano en el acto de la firma los certificados a la vista, habiéndose abonado el saldo del precio que era suficiente para liberar tales certificados, habiendo el notario retenido los importes correspondientes, es su deber liberar en legal término tales certificados.

Desde el otorgamiento y autorización de la escritura el escribano que ha retenido los importes necesarios o suficientes, es el único obligado frente al fisco, no así el vendedor.

La liberación de los certificados puede hacerse antes, simultáneamente o con posterioridad a la escritura. Es práctica es común que el escribano retenga en el acto de la escritura los importes suficientes para luego liberar los certificados y ello no puede obstar al otorgamiento de la aquella.

1-8- DE INSCRIBIR LOS TÍTULOS

¿Es obligación del escribano inscribir en el Registro respectivo las escrituras que él mismo ha autorizado y que requieren para su plena eficacia legal la inscripción?

Para parte de la doctrina y jurisprudencia la tarea documentadora del escribano constituye una de sus obligaciones básicas y ella comprende diversas tareas que van desde el asesoramiento de las partes, la confección de un instrumento válido, la labor fedante o autenticadora, la conservación del protocolo hasta el quehacer registral.

Quehacer de fundamental importancia ya que además de los actos previos y necesarios para que se otorgue un instrumento válido, es preciso cumplir una tarea posterior a fin de obtener la inscripción del documento en el registro en forma oportuna. Y esta obligación reviste fundamental importancia dentro de un sistema de reserva de prioridad como el nuestro.

El sistema de prioridad impone no solamente que la escritura pública se otorgue dentro del plazo de vigencia de los certificados que expiden los registros de la propiedad inmueble, con el consiguiente bloqueo registral sino, que se inscriba en el plazo que prevé la ley.

Para quienes consideran ésta una obligación a cargo del escribano, su incumplimiento genera un daño que consiste en la inoponibilidad del acto jurídico por la pérdida de la prioridad registral, y sin perjuicio de las acciones que se puedan intentar frente a los enajenantes o en relación a los sub-adquirentes lo cierto es que el dominio no ha sido perfeccionado y ello afecta sin lugar a dudas el uso y goce de la cosa y la libre disponibilidad del bien.

Para la otra parte de la doctrina, el escribano no tiene el deber legal de inscribir los títulos por no haber ley de fondo que así lo disponga, sino que ese deber nace cuando las partes así lo han encomendado al notario.

Interpretándose que en esos casos, el escribano actúa en virtud de un mandato tácito, siendo responsable por los daños y perjuicios que su incumplimiento pueda ocasionar. Se trata pues de una más de las tareas que el escribano debe cumplir frente a las partes en virtud de la relación contractual que los vincula y como tal, la acción que éstas puedan intentar contra aquél prescribe en el plazo de diez años, de acuerdo a lo establecido por la ley.

1-9- DE ENTREGAR LA PRIMERA COPIA A LOS INTERESADOS

Es deber del escribano, una vez que el título se ha inscripto en la Dirección general de los Registros Públicos, correspondiente y han sido liberados los certificados, entregar a los interesados la primera copia.

El incumplimiento de éste como tantos deberes que el escribano tiene a su cargo en el ejercicio de sus funciones, sin lugar a dudas está estrechamente vinculado con la negligencia y responsabilidad profesional.

En el caso, frente a la no entrega de la primera copia por parte del escribano y dado que las excusas por él invocadas no fueron de trascendencia suficiente, y tras los reiterados y probados reclamos de la interesada para obtener la primera copia se lo condenó al pago de los gastos y costas de la denuncia como indemnización de lo gastado por la actora en sus gestiones para obtener la entrega de la primera copia.

2- DERECHOS

El escribano en ejercicio de la función notarial realiza una doble actividad:
- como funcionario público labra en su protocolo escrituras, asumiendo una responsabilidad aquiliana o extracontractual por sus omisiones o errores culposos,
- y como profesional de derecho cumple fuera del protocolo diversas labores vinculadas al notariado.

En esos dos ámbitos tiene a su cargo el cumplimiento de deberes y obligaciones, pero paralelamente, le corresponden una serie de derechos que van desde el mismo:
- derecho de trabajar, esto es de ejercer su función, en forma libre pero en cumplimiento de los deberes a su cargo y sin restricciones injustificadas,
- hasta el derecho de recibir la justa compensación por el servicio prestado, es decir sus honorarios, inclusive en aquellos supuestos en los que las partes le han encomendado la instrumentación de un acto determinado, que luego deja sin efecto, pero cuyo trámite ya había iniciado el escribano:
- el derecho a retener la documentación cuando quien requirió sus servicios y obtuvo por parte del escribano el cumplimiento de su obligación se niega luego a abonar los gastos que éste hubiera tenido que realizar;
- el derecho a recibir de las partes la colaboración necesaria y el suministro de los gastos que éste hubiera tenido que realizar:
- el derecho a recibir de las partes la colaboración necesaria y el suministro de los elementos indispensables para el otorgamiento de las escrituras;
- derecho a repetir las sumas que hubiera abonado por error o que hubiere adelantado para poder realizar las diligencias indispensables para el otorgamiento de la escritura.

Todos estos derechos están reconocidos y consagrados en todas y cada una de las leyes notariales sin perjuicio que algunos de ellos, revisten incluso rango constitucional.


2-1- DE TRABAJAR

Los escribanos como habitantes de la Nación Paraguaya, tienen derecho reconocido por la Constitución Nacional de trabajar. Este derecho implica el reconocimiento de una facultad esencial del individuo inherente a la personalidad humana.

La libertad de trabajo consiste en un derecho que se funda en la libertad personal y cuyo verdadero objetivo es la propiedad del producto del trabajo, de la industria o del comercio.

Como todo derecho, aún de raigambre constitucional, no resulta absoluto, sin que está sujeto a las limitaciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí. En lo que respecta a la libertad de trabajar, ésta puede ser restringida por el Estado cuando el interés general así lo exige. Pero en el caso en examen no hay razones de interés público que justifiquen la prohibición del ejercicio de la función notarial durante un lapso determinado. Y en ello, no tiene además incidencia alguna la especial naturaleza que reviste la actividad notarial, y cualquiera sea la postura en la que nos enrolemos, lo cierto es que el escribano realiza un trabajo, una actividad lícita, profesional para algunos y como funcionario público para otros. El Estado no puede reglamentar la función al punto de impedir totalmente el ejercicio del derecho de trabajar sin un motivo válido o razonable.

A la inversa podría sí reglamentar el ejercicio de la función notarial a fin de prever que la comunidad cuente en todo momento con el servicio que prestan los escribanos en ejercicio de su función.


2-2- DE PERCIBIR HONORARIOS

En virtud de leyes especiales, se establecen los honorarios profesionales de los Escribanos y Notarios Públicos. Ley Nº 1307.

LEY Nº 1.307/87
DEL ARANCEL DEL NOTARIO PÚBLICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.
- El Notario Público percibirá honorarios exclusivamente conforme a la presente ley y no podrá ejercer su profesión bajo el régimen de dependencia por una retribución fija o por un sueldo.

Artículo 2º. - La fijación del monto de los honorarios en cada escritura pública se hará conforme a las siguientes bases en su caso:
a) sobre el precio de la cosa;
b) sobre el valor adjudicado a la cosa por las partes o el establecido para el pago de tributos fiscales;
c) sobre el importe del préstamo o valor total de la obligación;
d) sobre el valor o importe del contrato;
e) sobre el capital autorizado, suscripto, integrado, emitido, aumentando, reducido, liquidado o retirado.

Artículo 3º. - Los honorarios profesionales serán calculados en base a porcentaje y a equivalencias de jornales mínimos. Para el efecto, el jornal mínimo es el establecido para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

Artículo 4º. - El Notario Público estimará sus honorarios por la autorización de escrituras en base a
a) un honorario básico equivalente a ( 5 ) cinco jornales para escrituras cuyos montos no sobrepasan la suma de GS. 1.000.000 y en ningún caso será superior al 90% de la escala del Inc. b) de este artículo.
b) dos por ciento ( 2% ) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 1.000.000;
c) uno con setenta y cinco por ciento ( 1.75%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 50.000.000;
d) uno con cincuenta por ciento ( 1.50%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 75.000.000;
e) uno con veinte y cinco por ciento ( 1.25% ) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 100.000.000;
f) uno por ciento ( 1%) por escrituras cuyos montos sean superiores GS. 150.000.000;
g) cero con setenta y cinco por ciento ( 0.75%) para escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 200.000.000.

Artículo 5º. - Los honorarios en las siguientes escrituras quedan fijados en los montos que a continuación se expresa :
a) con el equivalente a diez ( 10 ) jornales:
- testamento por acto público si solo se instituye herederos.
- si se hiciere declaración de bienes, legados, mandas y otras disposiciones, se percibirán los honorarios establecidos en el artículo 4º.
b) con el equivalente de hasta diez ( 10 ) jornales :
- por trascripción de estatutos sociales
- por exhibición del protocolo ante el Poder Judicial. En este caso, es obligación del solicitante el pago de los honorarios
- por protestas otorgadas en la Notaría
c) con el equivalente a seis ( 6 ) jornales :
- por gastos administrativos para notarías que se encuentren a distancia mayor de 150 km. de la Capital de la República.
d) con equivalente a cinco ( 5 ) jornales :
- por gastos administrativos para las notarías de la Capital de la República y aquellas que se encuentren hasta 150 kilómetros de distancia de ella.
- por cancelación de derechos reales de garantía.
- Por cancelación de créditos y declaraciones que impliquen liberación de obligaciones.
- Por poderes en general, sustitución de los mismos y venias especiales. Los honorarios se entienden para un solo otorgante. Si fueran más de uno, se percibirán el equivalente a tres ( 3 ) jornales por cada otro otorgante.
- Por revocatoria o renuncia de mandato. Si fueran más de uno los otorgantes o mandatarios se percibirá el equivalente a tres ( 3 ) jornales más por cada otorgante o mandante.
e) con el equivalente a tres ( 3 ) jornales :
- por cada certificación de firma
f) con el equivalente a tres ( 3 ) jornales :
- por trámite de registración en Registros Públicos por Notarias que se encuentren en un radio de más de 150 kilómetros de distancia a la Capital de la República
- por diligenciamiento de certificados en general, para Notarios por aquellas que se encuentren en un radio de más de 150 kilómetros de distancia de la capital de la República.
g) con el a dos ( 2 ) jornales :
- por expedición de copias, testimonios o fotocopias.
h) con el equivalente a dos ( 2 ) jornales :
- por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ellas.
i) con el equivalente a dos ( 2 ) jornales :
- por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ella.
j) con el equivalente a un ( 1 ) jornal :
- por cargos en escritos judiciales o administrativos.
k) con el equivalente a un ( 1 ) jornal :
- por autenticación de foja de copias o fotocopias.

Artículo 6º. - El Notario percibirá sus honorarios conforme a la escala del Art. 4o. en todas las escrituras de constitución, modificación, fusión, transformación y disolución de sociedades y empresas en general.
En las sociedades anónimas los honorarios del Notario Público se estimará en su caso:
a) sobre el capital autorizado, si tomare a su cargo la redacción de los estatutos y labores jurídico - intelectuales conexas.
b) sobre el capital suscripto, si su trabajo se redactara a dar forma notarial a la constitución, siempre que los respectivos estatutos establecieran que debe elevarse a escritura pública los actos de emisión de acciones; caso contrario, se tomará como base el importe del capital autorizado.
c) Sobre el monto del capital que se emite.
d) Sobre el monto del aumento del capital autorizado si no existiere la obligación de llevar a escritura pública los documentos que acrediten las emisiones correspondientes.

Artículo 7º. - El Notario Público percibirá el veinte ( 20% ) por ciento del honorario correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º , por :
a) redacción de instrumentos que estipulen promesas o compromisos de celebrar contratos.
b) redacción de estatutos de sociedades
Este importe se deducirá del honorario correspondiente al contrato definitivo, si se otorgase ante el mismo Notario Público.

Artículo 8º. - Por la redacción y constitución de estatutos de personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y de asociaciones, los honorarios profesionales serán convenidos libremente.

Artículo 9º. - Por consulta profesional que no se traduzca en acto o a formalizarse ante el mismo Notario Público, los honorarios serán convenidos libremente. En ningún caso será inferior a 1 ( un ) jornal mínimo.

Artículo 10º. - Cuando en una misma escritura se realizan dos o más contratos entre las mismas partes, aún cuando fuere consecuencia del otro, se percibirán íntegros los honorarios del contrato de mayor valor y el cincuenta ( 50% ) por ciento de los honorarios que correspondan a los demás contratos. Si en una misma escritura se realizan dos o más actos entre diferentes partes, corresponderá cobrar honorarios íntegros por cada contrato.

Artículo 11º. - Si se tratare de protocolización de contrato o protesto de letras de cambio otorgado en el extranjero, estipulados en moneda extranjera, los honorarios se calcularán en base al monto que resulte de su conversión a moneda nacional al tiempo de la cotización del mercado libre del día en la plaza o en defecto de esta se establecerá el valor de acuerdo al cambio que pueda establecer el Banco Central del Paraguay para las operaciones privadas, a la fecha de la escritura respectiva.

Artículo 12º. - Por el acto, la diligencia o contrato no previsto en la presente Ley, el Notario Público estimará previamente sus honorarios pero en ningún caso será inferior a tres ( 3 ) jornales mínimos.

Artículo 13º. - Por el estudio de títulos, el Notario Público fijará sus honorarios convencionalmente, no pudiendo ser inferior a cinco ( 5 ) jornales mínimos.

Artículo 14º. - Si una escritura quedara sin efecto por causa de los otorgantes y ésta se otorgare después, los honorarios correspondientes tendrán un recargo del diez ( 10 % ) por ciento y si no otorgare, el cincuenta por ciento ( 50 % ) del honorario que corresponda. En todos los casos, la obligación es solidaria por el pago de esos honorarios.

Artículo 15º. - En el acto de la firma de la escritura, el Notario percibirá sus honorarios, así como el reembolso o entrega de sumas de dinero que correspondan a tributos fiscales y demás que sean necesarios para la terminación del acto formalizado, de todo lo cual extenderá recibo detallado con expresión de la clase y monto del acto. Los otorgantes son solidariamente responsables por el pago de los honorarios del Notario Público de los gastos y de las obligaciones impositivas que correspondan al acto escriturario. El incumplimiento de obligaciones impositivas por los otorgantes en el plazo señalado por la ley, no libera al Notario Público de toda responsabilidad notarial, fiscal y administrativa.

Artículo 16º. - Los actos que se autoricen fuera del asiento de la notaria tendrán un recargo del cero cincuenta por ciento ( 0.50 % ) en los honorarios.

Artículo 17º. - Cuando no medie acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Los honorarios regulados judicialmente otorgan acción ejecutiva y serán demandados siguiendo el procedimiento para la ejecución de sentencia.

Artículo 18º. - Derógase la ley de Arancel de Escribanos Públicos N° 373 del 25 agosto de 1.956

Artículo 19º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los quince días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y siete.



2-3- DE RETENCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

Es derecho del escribano en el ejercicio de su función, el de retener la documentación que las partes le entregaran a fin que éste realice la escritura pública que instrumente el acto jurídico querido por aquellas, hasta tanto se satisfaga su crédito por gastos y honorarios.

Y es derecho consagrado por las leyes arancelarias que los honorarios y gastos de una escritura que no pagó constituyen un crédito que faculta al escribano a retener la documentación. Más aún, las partes son solidariamente responsables frente al escribano por dicho crédito.

2-4- DE REPETICIÓN DE PAGOS POR ERROR

En el caso que se cita a continuación, se hace lugar a la acción de repetición intentada por el escribano designado para protocolizar las actuaciones en la ejecución hipotecaria de una unidad en propiedad horizontal. La demanda se funda principalmente en el pago por error realizado por el escribano, de las expensas comunes adeudadas, importe que había sido depositado por el profesional con anterioridad, en la ejecución hipotecaría, a efectos que se dilucidara la cuestión de privilegios planteada por el acreedor hipotecario.

Es decir se reconoce el derecho que tiene el escribano de repetir los importes que han sido pagados por error.

2-5- DE GOZAR DE UNA JUBILACIÓN, PENSIÓN O RETIRO

Es incompatible con el ejercicio de la función notarial el goce de jubilación, pensión o retiro cuando dichos beneficios no corresponden al supuesto de pensionados, jubilados o retirados de la profesión.

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