Docente Investigador Alcides Delagracia
1-Documento. Instrumento. Concepto
1-Documento. Instrumento. Concepto
Las leyes hablan indistintamente de documentos o instrumentos como si fueran términos sinónimos, cuando en realidad responden a conceptos diferentes.
En todos los casos existe una finalidad informativa, que es propia de todo documento, y que implica que el mismo tiene por objeto enseñar una cosa, se encuentre ésta en la esfera de los hechos o en el campo del derecho.
La documentación es una operación representativa de la declaración de voluntad. Carnelutti advierte que, en sentido etimológico, documento es una cosa, que “docet”, esto es, que lleva en sí la virtud de hacer conocer. Esta virtud se debe a su carácter representativo, por eso, documento es una cosa que sirve para representar otra. Por otra parte, como la representación es siempre obra de un hombre, el documento, más que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo).
2- Evolución
El documento se desarrolló a través de la historia como una necesidad propia de las esferas gobernantes. En su origen no fue más que una expresión del acontecer humano. Por su medio se transmitían los sucesos importantes, abandonándose la vieja práctica de la transmisión oral.
Con la intervención de la escritura, y a partir de ella, el documento escrito adquiere la connotación que posee hasta hoy.
3- Instrumento y documento en el Código Civil
En la legislación comparada, en el Código Civil habla indistintamente de instrumento público y documento público, y conceptúa al notarial entre los instrumentos públicos. El Código Civil paraguayo, se refiere exclusivamente a instrumentos públicos.
El estudio del instrumento se vincula a la forma y la prueba y al acto jurídico que lo contiene.
EL legislador regula los instrumentos públicos y privados cuando legisla sobre la forma de los actos jurídicos, fijando las formalidades, en los artículos 302 al 304 y la forma y la prueba de los contratos se remite directamente a estos artículos.
5- Instrumento públicos
Se prueban por sí mismos; hacen fe de sí y de su contenido erga omnes, o sean entre las partes, sus sucesores universales o singulares y terceros.
Las escrituras públicas otorgadas por los Notarios en sus libros de protocolo, son instrumentos públicos, según lo establece el Código Civil, tratándose posiblemente de uno de los más importantes, sino de los de mayor trascendencia en el tráfico jurídico moderno.
El tema de la argución o redargución de falsedad, tal como lo denomina nuestro Código Civil, se relaciona fundamentalmente con el contenido de los instrumentos públicos, aunque también puede plantearse, como lo admite de manera conteste la doctrina, con respecto a los instrumentos privados reconocidos por sus otorgantes o tenidas judicialmente como reconocidos, ya que entonces los mismos van a poseer el mismo valor que el instrumento público entre los que han suscripto y sus sucesores universales
Verdad valida con eficacia jurídica: La legislación previene que en todo caso su falsedad, la que deberá probarse en juicio civil o criminal.
Instrumento hace plena fe. El CC. art. 383 prescribe: El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil en juicio principal o en incidentes sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él, o pasados en su presencia.
Declaración judicial de falsedad. El CC. art. 384 prescribe: Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales.
Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio.
Plena fe del instrumento. El CC. art. 385 prescribe: Los instrumentos públicos harán plena fe entre las partes y contra terceros:
a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto,
b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ella,
c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.
Art. 375. Son instrumentos públicos:
a) Las escrituras públicas;
b) Cualquier otro instrumento que autoricen loses escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
c) Las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;
d) Las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;
e) Las letras aceptadas por el gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la administración pública;
f) Las inscripciones de la deuda pública;
g) Los asientos de los registros públicos; y
h) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos público y certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.
Art. 376. La validez del instrumento público requiere:
a) Que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto;
b) Que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; y
c) Que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si algunas de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.
La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.
Art. 377. Son instrumentos nulos:
a) Los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia;
b) Aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren solo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido; y
c) Los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.
Art. 378. Serán anulables:
a) Si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; y
b) Siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.
Art. 379. El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que no tuviere las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscripto las partes.
Art. 380. No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:
a) Los menores de edad, aunque fueren emancipados;
b) Los sometidos a interdicción o inhabilitación;
c) Los ciegos;
d) Los que no sepan o no puedan firmar;
e) Los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;
f) El cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y
g) Los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos.
Art. 381. El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
Art. 382. Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó no podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren suscripto por dolo o violencia.
Art. 386. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o dejado sin efecto por un contradocumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiere obrado el tercero.
Art. 387. Cuando se hubieran destruido o desaparecido los instrumentos públicos originales, y existieren copias autorizadas de ellos, el juez podrá ordenar, con citación y audiencia de los interesados e intervención del Ministerio Público, que la copia sea archivada en el protocolo de un escribano de registro como instrumento original.
Art. 388. Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:
a) Por las menciones que existan en otros instrumentos públicos de los instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias de desglose, o antecedentes del título verificados por el funcionario que los cita, y otros semejantes;
b) Si se tratare de instrumentos inscriptos en los registros públicos, o transcripto en las sentencias judiciales , por las constancias de éstos; y
c) Por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren transcripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y por los datos que ellos contenían.
En todos los casos será necesaria la justificación de que desaparecieron los instrumentos originales. Su existencia anterior no podrá probarse por otros medios que los enumerados
4- Instrumento privado
Deben ser primeramente reconocidos, para poder gozar de una eficacia parecida, y aun así no han de probar, contra terceros o contra sucesores a título singular, la verdad de la fecha en el expresada, para lo cual debe de obtener fecha cierta por alguno de los procedimientos contemplados.
Art. 399. Los instrumentos Privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzgan convenientes, pero las firmas de ellas serán indispensables para su validez, sin que sea permitido substituirlas por signos, ni por las iníciales de los nombres o apellidos.
Art. 400. Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con expresión en cada uno de ellos del número de ejemplares suscritos.
En tal caso, no importa que en un ejemplar falte la firma de su poseedor con tal que en él figure la de los otros obligados.
A falta de los requisitos enunciados, el instrumento sólo podrá valer, en su caso, como principio de prueba por escrito.
Art. 401. La omisión de los requisitos mencionados en los artículos anteriores no perjudica la validez del acto:
a) Cuando uno de sus otorgantes haya cumplido todas las obligaciones por él asumidas en la convención;
b) Siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera definitiva.
c) Sí, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo;
d) Cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad, en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último; y
e) Si quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo ejemplar.
Art. 402. Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas.
El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito.
La nulidad que en tal caso decretare el juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe.
Art. 403. Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulento obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya confiado, y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrán admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Art. 404. Toda persona contra quien se prestare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.
Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante.
Si la firma no fuere reconocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad.
El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento.
Art. 405. Ninguna persona que hubiere suscrito con iníciales o signos un instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iníciales o signos valdrán como su verdadera firma.
Art. 406. No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido capaces.
Puede darse el caso de que el firmante le sobrevengan trastornos mentales que le impidan discernir. En esta situación no se admite el reconocimiento de los instrumentos privados. Al ser incapaz el firmante este instrumento privado no podrá reconocer un hecho que se le atribuye. Será probada la firma en cuestión con el cotejo de letras o por reconocimientos caligráficos o por testigos.
La regla no se aplica a los ausentes, a los sometidos a interdicción y a la mujer casada.
¿Cuál sería la situación la situación de un enfermo grave? ¿Le ampara o no la norma de este artículo? El enfermo grave está imposibilitado de concurrirá la audiencia judicial o a intervenir en una diligencia en su domicilio. Son los médicos quienes deben tener la última palabra. Código Civil Comentado. Miguel Ángel Pangrazio. Libro Segundo. Pág. 272
Art. 407. El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.
La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.
La norma limita a los instrumentos privados, reconocidos judicialmente, la misma consecuencia respecto de los que lo suscribieron y de sus sucesores. La razón está en que los instrumentos privados, aun reconocidos, carecen de la publicidad y formalidades que tienen los instrumentos públicos. De ahí que estos instrumentos sólo resuelven las cuestiones sobre las partes y sus sucesores.
El reconocimiento de tales instrumentos le concede el carácter de indivisible. Es decir que tiene validez en toda la extensión de su contexto y no parcialmente.
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso se regirá la limitación del art. 318. Código Civil Comentado. Miguel Ángel Pangrazio. Libro Segundo. Pág. 272
Art. 408. Los instrumentos privados, aunque estén reconocidos, no prueban contra los terceros o los sucesores a título singular la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas:
a) La de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivados;
b) La de su autenticación o certificación por un escribano;
c) La de su transcripción en cualquier registro público; y
d) La del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que extendió, o del que firmó como testigo.
Es así que los documentos privados sólo producen efecto contra los terceros desde el día en que han sido registrados o desde la muerte de los que han suscripto o de uno de ellos, o desde el día en que su existencia haya sido demostrado en actos autorizados por funcionarios públicos.
Para Demolombe, la teoría de los instrumentos privados fue desarrollada por la jurisprudencia modernas.
Corresponde advertir que en los instrumentos privados podría anticiparse las fechas en fraude de otros, si la ley no hubiese establecido la regulación oportuna con sus limitaciones.
La enumeración de los incisos de esta norma es taxativa y, por lo tanto, cualquiera otra prueba, sea la testifical o de presunciones, no tendría eficacia.
El instrumento privado adquirirá fecha cierta cuando quede archivada en juicio o en una repartición pública.
La jurisprudencia exige que el instrumento privado conste en acta transcripta en el protocolo del escribano, para que se reconozca la fecha cierta del citado documento.
El inciso c) previene la transcripción literal de su contenido en un registro público. El testamento ológrafo, cuando por orden judicial se ordena al notario protocolizarlos, es un típico ejemplo del caso que nos ocupa.
Art. 409. Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar a éste, mas no para establecer una obligación adicional.
Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder.
En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio.
Código Procesal Civil- Prueba Documental
Art. 304. Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.
Art. 307. Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.
Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318.
Art. 308. Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.
Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.
La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación.
Art. 309. Cotejo. Si el requerido negare la firma o la letra en su caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por medio de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parte interesada lo pidiere.
Art. 310. Documentos para el cotejo. Además de los requisitos previstos en el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad de contestar el traslado establecido en el artículo 345.
Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para que los peritos puedan examinarlos.
Art. 311. Certificación sobre el estado del documento. El secretario certificará, a pedido de parte, sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, si no se hubiese hechos antes, indicando las enmiendas, interlineaciones u otras particularidades que en él se adviertan
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa de la parte que la pidiere.
Art. 312. Cuerpo de escritura. Sin perjuicio de los otros medios de prueba a los cuales ocurra el impugnante para acreditar la falsedad del documento, el juez a pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada, suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por reconocido el documento.
6- El documento en la actualidad.
La realidad ha adquirido un ritmo vertiginoso debido a las profundas transformaciones sociales, económicas y culturales y las producidas por la tecnología de la información.
Coexisten entonces dos formas de negociación jurídica que se encuentran al servicio del usuario y son:
a) El sistema contractual clásico, documentado en soporte papel, que cubre las necesidades de los particulares, y si es por escritura pública con intervención del notario, da certeza y autenticidad al instrumento;
b) El contrato por medio informático o de la transferencia electrónica de datos, de rápida evolución desde fines de la década de 1980, en el que se distinguen dos aspectos: el soporte o máquina informática dentro del cual estará archivado en contrato, y su grafía que está constituida por el lenguaje binario propio del medio usado.
La teoría del acto jurídico ha sufrido cambios: la unidad del acto se transforma como resultado de las posibilidades fácticas de formalizar el negocio jurídico a distancia a través de medios electrónicos. Derecho Notarial. Derecho documental- Responsabilidad notarial. Adriana Abella. Pág. 267
7- La tecnología al servicio del notario.
El hecho de que una forma comience a ser utilizada por la l sociedad, significa que la sociedad lo ha aceptado como forma de objetivar el negocio y se produce lo que Roca Sastre denomina “una aclimatación de las formas”.
Creemos que es altamente positivo disponer de los avances tecnológicos para la prestación del servicio notarial. Implica un paso muy importante acceder a una base de datos confiable y reducir los riesgos de la difícil tarea del notario en los tiempos actuales.
Las formalidades van cambiando con los tiempos. Tal como sucedió con el advenimiento del papel y la grafía en su momento, va sucediendo hoy con lo electrónico.
En el Congreso Europeo del Notariado Austriaco sobre Documento Electrónico (07/06/2000) se presentó un archivo electrónico de protocolos. De acuerdo con la última modificación de la ley notarial austriaca, una vez autorizada una escritura, cada notario debe transmitirla vía electrónica a un archivo que será, en el futuro, de fácil acceso para la búsqueda de datos. Derecho Notarial. Derecho documental- Responsabilidad notarial. Adriana Abella. Pág. 279- 280
8- Contratos por medio informáticos.
El correo electrónico aparece como una herramienta central de las transacciones virtuales. La tecnología ha incorporado nuevos soportes (mayormente electrónicos) que van desplazando a los medios tradicionales de comunicación y con ello, la forma de comerciar.
Así el fax reemplazó al correo epistolar, y luego aquel fue a la vez superado por el denominado correo electrónico. Surgieron los contratos electrónicos, cuya categorización escapa al concepto de contrato escrito.
Borda nos dice que es indudable que los contratos celebrados por medios informáticos son formalmente válidos. Es que el Código Civil ha establecido como regla la libertad de formas. Por lo tanto el uso de los denominados soportes informáticos (registros magnéticos, ópticos, electrónicos, fotosensibles o autenticados en sistemas encriptados, debe ser incuestionablemente aceptado como una forma válida para la celebración de los contratos. A partir de esta premisa se admite hablar de los contratos que las partes celebran expresando su consentimiento digitalmente.
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
TRABAJO MONOGRÁFICO
DE
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL
DERECHO NOTARIAL
CARRERA: NOTARIADO
Tema: FUNCION NOTARIAL
Autora: BELLA MARIBEL LOPEZ MAIDANA
Profesor: DR. ABOG. ALCIDES DELAGRACIA
Asunción - Paraguay
2008
FUNCION NOTARIAL
Indice: Página.
Justificación, Objetivos General y específicos)……………………………… 3
Introducción ……………………………… 4
Evolución Histórica ……………………………… 5 – 7
Hombres que hicieron historia ……………………………… 8
El notariado, una verdadera función social ……………………………… 9 al 11
El agente de la función ……………………………… 12 – 13
Quién ejerce la función notarial ……………………………… 14 – 15
Doctrinas notariales ……………………………… 16
Características de la función notarial ……………………………… 17 – 18
Función notarial ……………………………… 19 al 23
Responsabilidad y función notarial ……………………………… 24 – 25
Qué otras actividades puede realizar el notario……………………………… 26 – 27
Glosario ……………………………… 28
Conclusión ……………………………… 29
Bibliografía ……………………………… 30
FUNCION NOTARIAL
JUSTIFICACION:
La realización de ésta investigación está fundada en la necesidad de una plena interiorización en la “FUNCION DEL NOTARIO COMO DEPOSITARIO DE LA FE PUBLICA”, y sobre todo en la importancia que tiene de adquirir correctamente estos conocimientos para su eficiente aplicación en la profesión, para que los actos jurídicos llevados a cabo por él puedan tener los efectos anhelados y la seguridad jurídica necesaria que posibilitará una indudable conexión de “confianza” entre el Notario y las partes, luego con el Estado y la sociedad.
OBJETIVOS:
GENERAL:
Examinar la función del notario en su desempeño con la sociedad.
ESPECIFICOS:
• Estudiar la evolución histórica de la función del Notario.
• Conocer a los Hombres que impulsaron el desarrollo del Notariado en el
Paraguay.
• Evaluar al notariado como una verdadera función social.
• Utilizar los diferentes puntos de vista para la conceptualización de “Notario”.
• Determinar la importancia del rol del notario como depositario de la fe pública.
• Observar el proceso de la función notarial.
• Establecer los resultados de la correcta tarea de la función notarial.
• Valorar la gran responsabilidad del Notario en su función.
• Analizar las otras tareas que puede realizar el Notario como servidor del Bien y de la Paz.
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INTRODUCCIÓN:
La notarial, es una verdadera función social, que en el transcurso del tiempo ha ido evolucionando poco a poco. En nuestro país, comienza con su máximo esplendor en épocas de la Colonia, con hombres que verdaderamente hicieron historia.
El notario y escribano público, es una persona que se encuentra al servicio del Estado en General, pues realiza funciones delegadas del mismo, ejerce una profesión libre pero a la vez es un funcionario público, investido por algo tan importante como es la Fe Pública, que hace que todos sus actos jurídicos adquieran la certeza que dará seguridad a los sujetos del derecho que a él recurrieron.
Este interpretador del derecho dará forma legal a los actos jurídicos para que los mismos puedan permanecer y ser ejercidos contra todos.
Conozcamos pues, cuáles son sus funciones y qué otras tareas puede llevar a cabo este Perito en Derecho.
Bella López…
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Evolución Histórica:
La constitución actual del instrumento de la Función y de la Fe Notarial es el resultado de su historia. Al principio, el primero carecía de fe notarial y el original se entregaba a la parte; el medioevo entendió esa fe como religiosa, luego fue laica. Sólo en la época moderna se constituye el protocolo y se distingue la fe notarial de la judicial. Al comienzo, la comunidad fue el sujeto activo de la función notarial, después quedó constituida en una persona singular.
1) Función Notarial en la Comunidad: Se puede probar con simple lectura del primer contrato de compraventa que narra la Biblia (Génesis, capítulo 23) dice:
1Vivió Sara ciento veinte y siete años, cuando 2murió en Tierras de Canaán, Abraham, su esposo, vino a llorarla y a hacer duelo por ella, 3cuando se levantó de junto a su muerta, habló a los hijos de Jet, y les dijo: 4 “Soy entre vosotros extranjero y huésped. Dadme en propiedad una sepultura donde pueda sepultar a mi muerta, apartándola de mi vista”.
5Los hijos de Jet contestaron a Abraham: 6 “óyenos, señor por favor: tú eres entre nosotros un príncipe de Dios; sepulta a la muerta en el mejor de nuestros sepulcros”.
7Alzóse Abraham e inclinándose profundamente ante el pueblo de aquella tierra, los hijos de Jet, 8les dijo: “Si de verdad queréis que pueda yo apartar a mi muerta de mi vista, sepultándola, escuchadme y rogad por mí a Efron, el hijo de Sojar, 9que por su justo precio me ceda para sepultura en propiedad, en presencia vuestra, su caverna de Macpela, que está al término de su campo”.
10Efron estaba sentado entre los hijos de Jet, y respondió a Abraham: 11“No señor mío; óyeme; yo te doy el campo y la caverna que se halla a extremo; te la doy ante los hijos de mi pueblo; sepulta a tu muerta; 15¿qué es para mí ni para ti una tierra de cuatrocientos siclos de plata?
16Oyó Abraham a Efron y pesóle ante los hijos de Jet la plata que éste había dicho, cuatrocientos siclos de plata corriente en el mercado.
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17Vino, pues, a ser propiedad de Abraham, ante los hijos de Jet y de cuantos entraban por la puerta de la ciudad, 18el campo de Efron de Macpela, frente a Mambré, con la caverna que hay en él, y todos los árboles del campo y sus contornos.
19Después de esto sepultó Abraham a Sara, su mujer. 20El campo con la caverna que hay en él, vino a ser sepultura de su propiedad, recibida de los hijos de Jet.
Este texto, sencillo y solemne en sus reiteraciones, permite observar aspectos que nos interesan. El comprador es Abraham y el vendedor Efron, ambos mayores y capaces.
El objeto del contrato es el campo de Macpela, frente a Mambré, con los pocos detalles que a un beduino del desierto le son suficientes para conocer los lindes de la propiedad; el precio asciende a cuatrocientos siclos de plata.
Se advierte claramente la función notarial. Tanto Abraham como Efron son individualizados. Los dichos y hechos de las partes son autenticados; Abraham quiere una caverna de Macpela por la que ofrece un precio, aceptando el que Efron le indica; éste realiza los actos correlativos. Las declaraciones consideradas objetivamente, inclinaciones y reverencias, el precio en plata y su peso son hechos que se constituyen por la certificación notarial.
¿Y quién es el sujeto de esa función, en quién reside la potestad fedante? Es la propia comunidad la que se halla en el ejercicio de esa función. Los dos interesados no parecen dirigirse el uno al otro, sino al círculo entero. Abraham habla a los hijos de Jet, les ruega su intervención oficiosa ante Efron; se inclina y prosterna ante ellos y dialoga “oyéndolo todos”. También hay publicidad para la oponibilidad, puesto que el acto solemne se celebra ante los hijos de Jet y de cuantos entran por la puerta de la ciudad, lugar público por excelencia.
2) Múltiples Cambios: El aumento de la población y de los contratos determinó que la función notarial pasara de la comunidad a una persona singular, transitando antes por los registros públicos. El “Tabelión” es el antecesor romano del notario, que, era el individuo técnico en aspecto de derecho que redactaba
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documentos relacionados con la actividad privada y que ofrecía su asesoramiento jurídico.
Las novelas 44, 47 y 73 de Justiniano, siglo VI, organizaron el oficio del tabelión e impusieron ciertos contenidos al documento. Las partes ruegan la intervención del tabelión, quien, en el borrador, esquematiza el contrato. Luego lo pasa en limpio desarrollándolo en el pergamino que las mismas partes le aportaron, y un día determinado, en presencia de los testigos, todos proceden a suscribirlo cerrando el documento con la autorización del tabelión.
Este entrega al destinatario el documento original que carece de fe pública. Para alcanzarla se presenta ante un magistrado a quien acompañan curiales y un canciller en función notarial, el exceptor (secretario). El último, con los curiales portaba el documento al enajenante; reconocido por éste, se transcribía íntegro en los registros públicos, adquiriendo fe pública; se trata de la insinuatio (o insinuación).
3) Edad Moderna: Sigamos la evolución, cada vez más rápida, pero constituida sólidamente en la Edad Media. El 7 de junio de 1503, Isabel La Católica dictó la Pragmática de Alcalá, en la cual manda: “que cada uno de los escribanos haya de tener y tenga un libro de Protocolo… que sea diligente en guardar los libros de registro y protocolos y cuando hubiere de dar traslados de escrituras, los concierte primero con el Registro…” (Leyes 13 y 16, libro 4; Pondé, 293).
Cambio importantísimo de todo el sistema. Los originales no se entregaban más a la parte interesada; el notario se queda con las matrices que constituyen el protocolo y expide traslados o copias para los interesados. El notario se convierte en archivero de los actos originales, aun cuando sigue conservando las cédulas que forman el minutorio, o sea el libro de minutas, en las cuales asienta los datos esquematizados que las partes proporcionan en la audiencia preliminar .
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Vemos aquí la evolución de la función notarial, si bien, al principio se encontraba en manos de la sociedad, los actos se tornaban públicos, para que quien entre por las puertas de la ciudad sea testigo de lo que acontecía y pueda dar fe de que el hecho sucedió en verdad. Fue poco a poco tomando protagonismo el deber de una sola persona, “El Tabelión”, a quien las partes debían ya solicitar oficio para la actuación, transcribía la voluntad de los mismos y, en presencia de testigos que participaban del acto, hacía firmar el documento que posteriormente lo autorizaba. Con el original se quedaba la parte interesada. Finalmente, en tiempos actuales, puede notarse cómo el notario debe, antes que nada ser requerido por las partes, hacer que comparezcan, estudiar el caso para comprobar que se adecuen a las leyes vigentes, contar con un libro de protocolos y guardar los originales, desde este momento se convierte en el responsable de todas las escrituras que ante su presencia se otorgaron, debe velar por ellas para la conservación del orden en la sociedad.
Hombres que hicieron historia para el Notariado en Paraguay:
La conquista:
En el Paraguay colonial sobresalieron algunos escribanos cuyos nombres perviven en los más importantes documentos signados por ellos, y que tienen que ver con los hechos más sobresalientes de la historia del país: Amador de Montoya, el de la fundación de Asunción. El Famoso Pedro Hernández, Escribano de Su Majestad y Secretario de Alvar Núñez. Pedro Dorantes que testimonia la entrega de poderes del Segundo Adelantado ante Domingo Martínez de Irala, hijo del notable Escribano Martín Pérez de Irala, que fuera escribano Real desde fines del siglo XV (cargo que sólo ocupaban las principales familias en las provincias vascongadas). El Escribano Real y Público de Número, Bartolomé González Villaverde. Juan Cantero, el primero en ser reconocido por el Cabildo como Escribano Público .
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Me gustaría destacar los nombres de estos ilustres hombres que, en tiempos de la Colonia marcaron la historia del notariado en nuestro país, impulsándolo, para que hoy, nosotros podamos recibirlo con espíritu de servicio al bien de todos y cada uno.
El notariado, una verdadera función social:
El notariado es, sin dudas, la profesión que en más alto grado se identifica como una función social, cuyo nexo o enlace es la función fedataria – fe pública, que a su vez lo vincula con el Estado, en el Orden y Seguridad socio-institucional, en una tarea que les es común.
Identidad que se evidencia en el orden y seguridad socio-institucional, creación del instrumento público; autoría o creación que algunos la consideran sólo en sentido material (documento), atribuyendo se verdadera creación al Estado a través de sus leyes u ordenamiento, que es quien lo crea en abstracto, mediante su determinación en la calidad respecto de cuándo es público o privado.
De donde se nota que la actividad notarial está no sólo “al servicio del derecho y para la sociedad”, sino al “servicio del Estado en General”, en su actuación reguladora y preventiva del interés social.
De esas relaciones del Estado como regulador del interés social y del notario en su doble servicio, que profundizan esa responsabilidad que podríamos llamar “deontología”, han surgido las interpretaciones doctrinarias referidas a la naturaleza jurídica de “función notarial”, cuya calificación y alcance se resume en la problemática general de la función notarial y el Estado. En definitiva, la actividad notarial, como se observa, se desenvuelve en ámbito privado y público; aunque es imposible desconocer que su actuación lleva directa o indirectamente siempre insita el sello del Estado.
De ahí que siempre en referencia a su naturaleza y/o calificación, encontramos a quienes lo califican como funcionario público o como profesional de derecho a cargo de una función pública.
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Sin embargo, las características señaladas para la calificación de la naturaleza de la función notarial las encontramos hoy inmersas dentro de la generalidad de las funciones; con una sociedad luchando frente a políticas económicas fuertes; con concentración de poderosos grupos económicos, frente a los cuales no puede desconocerse el factor de poder y presión que representan, en grado tal que en estricta defensa exclusivamente de sus intereses, producen transformaciones que inciden sobre la sociedad toda, en las que no son ajenos los profesionales, ni excepción los notarios.
Transformaciones que evidencian graves alteraciones, con la aplicación de teorías económicas que, son tan graves que no tiene nada que ver con la gente; que lesionan no sólo un accionar profesional, sino sus estructuras e instituciones, generando conflictos y desorientación que sobrepasan y anulan los valores fundamentales de cada actividad, arrasando las posibilidades del ámbito laboral y hasta el mismo ordenamiento, e incentivando las posibilidades de prácticas en detrimento de esos valores esenciales que hoy tanto nos preocupan.
Desde su nacimiento mismo el notario ha contribuido al desarrollo de las comunidades a las que pertenecía. Por tanto lo que debemos pretender y procurar es entrar en estas transformaciones de estructuras, en estos momentos de cambios en participar pero como tradicionales protagonistas, no como simples espectadores; seguramente así, el cambio será más eficiente. Nuestra actividad, como pocas, da intensamente la posibilidad de ser intérpretes directos del sentir y de las necesidades de la comunidad. En consecuencia el notario es dueño de una riqueza empírica, el cambio que se pretende operar con él; será no sólo ajustada en forma sino que será progresista y perfeccionadora de las distintas organizaciones humanas, preservando para ella sus valores esenciales y por tanto sin desplazar nunca a la persona humana de su centro en la cuestión.
Por eso es que queda dicho que los tiempos que corren constituyen verdaderos desafíos para el notariado; desafíos que debe afrontar y hacer conocer a la sociedad, ubicando en ellos su función y los beneficios que puede aportar. La actividad notarial naturalmente posibilita un ejercicio de avanzada; ese contacto permanente, esa personalizada intervención que no debe perderse, le permiten acceso. No será posible eficacia ni progresos en el campo económico, marginando o ignorando a la persona
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humana y sus valores como ser trascendente, valores estos que la intervención notarial asegura por serles comunes, al tiempo que por sus conocimientos, por la seguridad jurídica que protege su función; por lo que concluiremos que la actividad notarial, el notario merece y le corresponde el rol especial que pretendemos.
Debe procurarse preservar y priorizar la escritura pública ante el avance del documento administrativo (cancelaciones de derecho real, hipoteca); desestimar la necesidad de usar formas de documentación foránea, que arrastran las fuerzas de capital, deteriorando la función notarial, sus ventajas legales y desconociendo nuestro propio ordenamiento, muchas veces con institutos y/o modalidades extrañas a nuestros principios legales de fondo y forma, cuando no en contraposición con los mismos. En síntesis, las transformaciones están, existen; es innegable que la profunda transformación económica las ha traído e incorporado directa o indirectamente. Entonces es preciso revalorizar la función notarial, partiendo de una mayor y mejor capacitación; donde el eficientismo notarial, devenido del conocimiento, no vaya siendo reemplazado por diversos factores ajenos a los tradicionales de la actividad. La fuerza de los agentes económicos, mega empresas, entidades bancarias y aun el propio Estado ha ocasionado al momento, como en casi todas las actividades, que la necesidad en unos y/o la codicia en otros se sobrepongan a las normas éticas que históricamente el notariado ha tenido, sostiene y debe cultivar constantemente, no sólo como ejemplo funcional, sino como condiciones muy propias e inseparables del ejercicio, por su naturaleza funcional misma.
Todo esto no deben ser meras argumentaciones; es necesaria su práctica efectiva, asumir responsabilidades, cada uno desde su punto asignado en el conjunto social y profesional, persuadidos de que solamente así podrán evitarse consecuencias como las recientemente producidas con nuestro proceso de desregulación nacional .
Es importante resaltar los beneficios que brinda el notario en su función, ya que los mismos no sólo llegan a las partes sino también a la sociedad entera. Se
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identifica como función social más que nada, porque directamente el notario tiene ese contacto con las personas que solicitan voluntariamente su actuación, ya que, aparte de que permitirá un eficaz resultado, la Ley lo exige como requisito. Y es así como este profesional se convierte en un confidente seguro y debe inspirar la misma tanto al Estado como a los que acuden a él. Para llevar a cabo no sólo la escritura de un acto jurídico, sino también la formalización del mismo en las condiciones adecuadas y requeridas.
El agente de la función: “EL NOTARIO O ESCRIBANO PUBLICO”
¿Qué es un Notario?
El notario, es un profesional del derecho que después de sustentar diversos exámenes, tanto de aspirante como de oposición, ejerce la carrera u oficio Notarial brindando seguridad jurídica y certeza en las transacciones de las que da fe, siempre guardando un alto nivel de profesionalismo, de dependencia frente al poder público y los particulares, una completa imparcialidad para sus clientes y una autonomía en sus decisiones, las cuales sólo tienen por límite el marco jurídico y el estado de Derecho.
El notario, como parte del Notariado de corte latino, se encarga de interpretar la voluntad de las partes y plasmar ésta en un documento público y auténtico que puede ser una escritura pública, si se trata de dar fe de un acto jurídico; como el contrato, o bien acta Notarial, si se certifica un hecho jurídico o material, ejemplo; la notificación.
El notario como se ha dicho, redacta el instrumento notarial bajo su “responsabilidad”, lo autoriza, conserva y produce brindando así seguridad y tranquilidad a la sociedad a la que sirve, también se encarga de auxiliar a las autoridades locales en el cálculo y entero de impuesto y de derechos; en avisarles de determinadas circunstancias relevantes de los que el Notario tenga conocimiento y vigila que se cumpla con el procedimiento registral necesario para que se publiciten los actos que ante él se otorgaron.
En síntesis, al Notario se le exige una capacitación jurídica en la gran mayoría de
las ramas del Derecho que le faculta a dar forma y autenticidad a los actos que pasan
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ante su fe o a los hechos que éste certifica, redactando, autorizando conservando y reproduciendo el instrumento Público Notarial .
José María Mengual y Mengual da su definición y dice que el notario es el funcionario público que, jerárquicamente organizado y obrando por delegación del Poder del Estado, y por lo mismo revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del “Derecho Positivo”, a cada uno de los actos jurídicos de carácter normal en los cuales interviene o, en términos más breves “Es el funcionario público, que por delegación del Poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones, aplica científicamente el Derecho en su Estado normal cuando a ello es requerido por las personas jurídicas .
Manuel Osorio utiliza los términos de la Ley del Notariado español para definir al Notario: “Funcionario Público autorizado para dar fe, conforme a las Leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales .
El Código de Organización Judicial expresa en su artículo 101 primera parte “De los Notarios y Escribanos Públicos” lo siguiente: “Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial”.
Y haciendo un plexo jurídico, no está de más decir que el “Notario” es la magistratura de la jurisdicción voluntaria que, con autoridad y función de justicia, aplica la ley al acto jurídico que se celebra en esa esfera con la conformidad de las partes, declarando los derechos y obligaciones de cada uno; lo aprueba, legaliza y sanciona con validez, autenticidad y ejecución; autoriza y dirige cumplimiento con el proceso documental .
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Puedo yo también, desde mi postura de estudiante de la Carrera de Notariado dar mi concepto al respecto: “El notario o escribano público, es el arquitecto de los actos jurídicos, es aquella persona investida de la fe pública, que da forma a la petición de voluntad de las partes de acuerdo a los mandatos legales, es aquel que brinda seguridad jurídica y sobre todo esa confianza al Estado y a la sociedad, para que los actos llevados a cabo ante su presencia puedan tener los efectos anhelados”.
¿Quién ejerce la función Notarial?
La Función Notarial la ejercen los particulares Profesionales del Derecho que han obtenido el registro respectivo a través de la aprobación del examen de oposición.
Realizando una comparación de las Legislaciones de México y Paraguay encontramos las siguientes afinidades y diferencias:
México:
“Dicho carácter se obtiene:
- siendo mexicano de nacimiento,
- tener veinticinco años cumplidos y no tener más de sesenta al momento de la solicitud del examen,
- estar en pleno ejercicio de sus derechos,
- gozar de plenitud de facultades físicas y mentales,
- no ser ministro de culto y contar con una reputación personal y honorabilidad profesional indiscutibles.
- También es necesario que se acredite que cuenta con título de abogado o licenciado en Derecho,
- no estar sujeto a proceso alguno, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional,
- acreditar cuando menos 12 meses de práctica notarial ininterrumpida y aprobar desde luego el examen respectivo.
- El sustentante deberá probar su buena reputación y honorabilidad mediante el desahogo de una diligencia de información Ad-perpétuam con citación del Colegio de Notarios, y su buena salud y uso de facultades, mediante certificado médico expedido por institución autorizada.
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- Todo lo anterior podrá ser constatado en cualquier tiempo por las autoridades y el Colegio de Notarios.
- Todo aquel que apruebe el mencionado examen de aspirante podrá, previa la inscripción de la patente que así lo acredite, solicitar examen de oposición para el ejercicio de la función notarial” .
Paraguay:
El Código de Organización Judicial en su artículo 102 expone:
“Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
- ser paraguayo natural o naturalizado,
- ser mayor de edad,
- tener título de notario y escribano público expedido por una Universidad Nacional, o por una Extranjera con equiparación revalidada por la Universidad Nacional,
- no registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta,
- fijar su asiento notarial en el lugar donde fue asignado el usufructo del Registro Notarial,
- aprobar un concurso de oposición” .
Esta comparación, la hice para describir el fondo común de los conceptos entre ambos países y para observar cómo se desarrolla la Ley del Notariado de otros países con relación al nuestro. Quien quiera ser notario debe reunir los requisitos, morales, civiles, naturales e intelectuales mencionados en las Legislaciones anteriores. Desde mi punto de vista, el cargo de notario, uno lo adquiere de una mejor manera, aparte de los requisitos legales, por medio de la vocación y el esfuerzo que son los caminos más eficaces para llegar al éxito.
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Doctrinas Notariales:
Francisco Martínez Segovia, en cuestión de Función Notarial ha hecho el estudio más profundo e insuperado sobre las opiniones de autores al respecto. Cuenta que los “Funcionaristas” sostienen que el notario ejerce una función pública de carácter complejo, en nombre del Estado, con una posición especial dentro de la organización administrativa y jurídica, pero siempre como funcionario público. En el otro extremo los “Liberales o Profesionalistas” niegan categóricamente el carácter de funcionarios públicos y destacaron el valor exclusivo de una profesionalidad libre, especialmente reglamentada por ser de trascendencia social.
Distingue tres posiciones eclécticas o combinadas: a) El notario se halla dentro de la administración de la justicia preventiva ejerciendo una función pública, sin pertenecer a la esfera administrativa; b) la notarial es la función administrativa comprendida dentro de una jurisdicción; goza de ejecutoriedad y cosa juzgada; c) la notaría es la función a cargo de un particular, profesional del Derecho que no es funcionario público, tesis que desde el I CONGRESO INTERNACIONAL viene siendo la más aceptada.
La posición de autonomía sostiene que el notario es el oficial público que, siendo profesional libre, asesora las voluntades negociales de los requirentes, instrumentándolas por medio de su redacción para construirlas con plena certeza, seguridad y permanencia. Esta posición quiere destacar tanto el contenido profesional como el instrumentador, a quien atribuye autonomía suficiente sin necesidad de cotejarlo con el funcionario público ni con los demás juristas.
Prosigue Martínez Segovia estudiando algunas posiciones individuales, entre las cuales cabe destacar las de los argentinos Enrique Díaz de Guijarro y Alberto Villalba Welsh. El primero “tiene mérito de constituir el primer enfoque de un problema notarial por un especialista de su rama”. Villalba Welsh, por su parte es el primero en aplicar la tesis egológica a la función notarial, en una de las iniciales monográficas con fundamento filosófico, que conceptúa como objeto del Derecho Notarial la conducta del Notario en cuanto autor de la forma pública, la cual, a su vez, determina la función notarial.
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Por último, afirma que la función notarial es compleja, compuesta de acciones y ejercicios profesionales y documentales indivisibles, siendo este dualismo inescindible en la figura actual del notario. Tiene por fin proveer a la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, al documento notarial y a su objeto y contenido, fines que se fusionan entre sí de manera indiscutible. Para obtener estos fines la función se sirve de un medio subjetivo, que es su órgano, o sea, el notario y su pericia jurídica, y de un medio objetivo que es el documento notarial.
Cabe destacar que el Notario es un Profesional del Derecho a cargo de una función pública, por lo tanto, cumple funciones delegadas del Estado, lo que indefectiblemente hace que sea un “FUNCIONARIO PÚBLICO”.
Caracteres de la Función Notarial:
Esta función, es de carácter jurídico, campo en el cual se destaca la actividad profesional del notario como jurista; de carácter privado, pero calificado, por cuanto contiene sobre la función puramente privada las virtudes de publicidad y valor, que la hacen semejante a la función pública; de carácter legal por derivar de la ley su existencia y sus atributos. Estos tres caracteres le dan a la vez, el carácter de función autónoma, de ubicación centrista entre las funciones públicas y las meramente privadas. Evidentemente no es una función del Estado. Los tres factores apuntados forman sus notas características.
“La función notarial se caracteriza por ser jurídica, pública y legal”, pero los contenidos sobre los cuales recae son privados.
Es de carácter jurídico: según lo comprueban las relaciones que puedan ser emitidas desde el sujeto o del objeto. Los sujetos son dos: el notario y las partes. Se relacionan por medio de la rogación; una vez aceptada la misma, hace nacer en los requirentes el derecho de exigir el deber de la función notarial.
En realidad como sostiene Martínez Segovia, la función no comienza en la escritura, sino mucho antes, con la rogación inicial; tanto que algunas leyes locales instituyen un procedimiento contra el notario que ha negado su oficio sin justificación.
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El otro sujeto es el notario, quien actualiza la función cuando es rogado. En forma inmediata nace la exigencia de su asesoramiento funcional, que suele exteriorizarse por las tres operaciones materiales de ejercicio: calificación, legalización y legitimación.
Por medio de ellas, el notario interpreta, aplica e integra las normas y las voluntades y se obliga frente a sus rogantes a un resultado: la entrega de una obra determinada. En la faz objetiva nos encontramos con la audiencia, la instrumentación y la comunicación. En el sistema actual, la redacción o configuración escrita precede al dicho; pero lo importante en la realidad histórica sigue siendo la audiencia, con la cual se procede a autenticar lo acontecido, termina con la autorización del instrumento. La función objetivamente no se agota; la instrumentación se exige por el principio de registro, es decir, por el valor de permanencia, y el de archivero es el carácter que permite al notario comunicar por la reproducción.
Es de carácter privado: Martínez Segovia sostiene que la función notarial es de carácter privado, o más bien intermedia entre éste y el público. Interesa al Estado desde el punto de vista del orden y de la paz, porque satisface al reparto autónomo; interesa a la sociedad, que fija, por medio de la Ley, una medida constitutiva, formal y probatoria en instrumento actuado por el notario, creado por ella misma; interesa a cualquier tercero, no sólo como posible adquirente, sino como destinatario definido o indefinido del instrumento.
La función es de carácter legal: al formular el cotejo con el documento judicial, administrativo y registral, hemos visto la característica funcional, de la cual nacen las relaciones funcionales, esto es, la fe notarial, es atribuida por Ley sólo al instrumento notarial y a ningún otro; si bien todos tienen carácter jurídico porque se relacionan con el derecho, sólo el notarial tiene medida propia fijada por la Ley, es la única fe legitimada.
Los contenidos son ciertamente privados. Se refieren a hechos, actos y negocios jurídicos que realizan los sujetos dentro de los derechos caracterizados como privados, al menos indiciariamente: derecho civil, comercial, internacional privado, etc. Es más, se extiende aun a ciertos entes públicos, tales como el Estado Nacional, municipios y reparticiones públicas, cuando éstos realizan contratos privados. En tal sentido es
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posible admitir que la función sea privada, no en sí misma considerada, sino en los contenidos que maneja.
Estas tres son características esenciales de la Función Notarial: es jurídica, es privada y es legal. La misma establece relaciones jurídicas entre las partes interesadas y el notario que hace que se origine la escritura pública, y mejor que ella ninguna porque faculta que pueda ser ejercida contra todos, si bien sus contenidos son privados, lo que requiere el decoro del notario para la no violación del secreto profesional, que causaría una responsabilidad penal en caso contrario, la función también es legal, porque posee una medida propia fijada por la Ley, que es la Fe Notarial.
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Fundamentalmente la función notarial consiste en:
En primer lugar el notario debe ser requerido por una o ambas partes, ya que del Notario o Escribano Público no se concibe actuación de oficio.
El Código de Organización Judicial en su artículo 111 menciona en el inciso “a” De los Deberes y Atribuciones del Notario y Escribano Público lo siguiente: “actuar en el ejercicio de la profesión, únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante”.
Es necesario que el notario reciba el pedido para la realización de la función por las partes interesadas para actuar. Exactamente, nos encontramos aquí con el Principio de Rogación, que consiste en que el notario sea requerido para la actuación, el cual debe ser posible probarlo.
Juntar y con paciencia escuchar a las partes a fin de determinar la posibilidad legal de llevar a cabo lo que éstas pretenden. Si ello es legalmente posible, determina con precisión jurídica, cual es el contrato o acto jurídico que pretenden celebrar las partes.
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El Código de Organización se refiere a este punto en el mismo artículo, pero esta vez en el inciso “f”: “recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes, que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados”.
El Principio de Inmediación se hace presente, las partes deben comparecer, ya que es una exigencia legal. El escribano está obligado a recibir la declaración de voluntad de los interesados y a estudiar el caso para determinar si no atenta contra la moral o las buenas costumbres, si ese acto no contradice ninguna ley, y verificar si el objeto de ese negocio jurídico a llevarse a cabo, se encuentra dentro del comercio, para que en un futuro el mismo no sea anulado.
El notario redacta el contrato correspondiente, de acuerdo con las necesidades de las partes, pero siempre de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
El Código de Organización art. 111, inciso “b”: “estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formulación en actos jurídicos correspondientes, conforme a la Ley”
El escribano debe transcribir la declaración de voluntad de las partes, atendiendo siempre a las exigencias del derecho vigente (Principio de Legalidad), sin dejar de mencionar nada de lo que las partes deseen y mucho menos agregar algo falso, o incurriría en responsabilidad penal por falsificación de instrumentos públicos. Lo que constituiría su destitución del cargo.
Ya redactado el contrato, el notario tiene la obligación de explicar su alcance y fuerza legales a las partes, para que una vez leído, íntegramente explicado, previa identificación plena de los contratantes, lo firmen en su presencia para que este autorice y surja en ese momento “el instrumento público o escritura”, documento que tendrá valor probatorio pleno, o sea, el instrumento hará plena fe
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dentro y fuera de juicio, salvo que sea declarado nulo o inexistente por autoridad judicial competente.
Código de Organización Judicial: artículo 119 (Modificado por el Art. 1º de la ley Nº 903/96: “Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares reguladas por Ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano quien deberá hacerlo en números y letras.
Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del Paraguay”.
Este Principio de Matricidad permite a las partes que el protocolo sea una garantía del acto jurídico para que los terceros interesados en el mismo puedan tener conocimiento de lo acontecido en el negocio jurídico, lo que brinda seguridad para los que otorgaron.
Consecuentemente el Notario efectuará los pagos de las contribuciones estatales y municipales que la operación hubiese generado y dará publicidad al acto jurídico, al inscribirlo en la Dirección General de los Registros Públicos.
Código de Organización Judicial: art. 111 inciso “ñ”: “realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código le confiere, sin otro requisito que el acreditar en debida forma la investidura del cargo”.
Hay que destacar que los actos jurídicos tienen fuerza contra terceros y se vuelven públicos, luego de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos y no luego de su suscripción por las partes. Todo esto sucede mediante el Principio de
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Registro que hace que las escrituras Públicas se conserven en el tiempo y en el espacio como medios de prueba.
Finalmente el notario conserva bajo su custodia los originales de dicho contrato y expedirá tantas copias certificadas como sean necesarias”.
Código de Organización Judicial: art. 123: “El escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado”.
El notario es depositario de la fe pública, por lo tanto debe resguardar las escrituras y velar por ellas para que nada malo les suceda y expedir las copias a las partes que es un requerimiento de las leyes vigentes.
El Congreso Internacional de Buenos Aires de 1948 deduce en el Notario Latino los siguientes Cometidos o Tareas:
Tarea de Creación o elaboración jurídica: recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes.
Tarea de Redacción: redactando los instrumentos adecuados a tal fin.
Tarea de Autorización o Autenticación: confiriendo autenticidad a los documentos.
Tarea de Conservación: o custodia de los originales de los instrumentos.
Tarea de Reproducción: expedir copias que den fe del contenido de los documentos.
Estas tareas corresponden a otras tantas potestades del Notario, un poder que a tales fines le confiere la soberanía del Estado.
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El notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.
La etapa inicial de la estructuración instrumental está a cargo del Escribano autorizante. Él recibe las declaraciones de voluntad de las partes intervinientes, procede a su interpelación, ordenando los conceptos, va dándoles la forma conveniente en doble proceso psíquico-material (pensar y extender en el protocolo) y cuando ya todos los actuantes reiteraron su consentimiento sobre el contenido del instrumento, lo autoriza procediendo a su firma.
Toda esta labor va unida a la de los interesados que le requirieron su actuación, y bajo la tutela del notario se produjeron los hechos en todo el desarrollo de los requisitos normales con cuyo estricto cumplimiento el instrumento preparado llega a tener plena validez o eficacia.
Su obra es el “Instrumento Público”, para ello el Estado le confirió la “Fe Pública” y a su nombre dirá que cuanto pasa en su presencia es cierto, es verdad, debe ser creíble. En la construcción del Instrumento debe emplear su ciencia, su conciencia y su sentido de lo justo y lo moral. Es Hombre de Derecho antes que nada, por eso se le dice “PERITO EN DERECHO” y no sólo debe saberlo sino que tiene que sentirlo.
La Función Jurídica en todos sus aspectos reclama emoción, vocación para el Derecho, sentimiento de Justicia, y el Derecho hay que sentirlo tanto o más que pensarlo. De donde se colige que los Escribanos como hombres de derecho deben estar provistos, armados de esos elementos sustanciales, más que otros individuos con título semejante. En la fe que dan, todos confían, y quien se atreva a negarla deberá probar la falsedad. Ningún otro hombre será legalmente creído tan categórica y firmemente. Es
uno de los principales Operarios, o si se quiere, “TECNICO DEL DERECHO”. Se le dice “DOCUMENTADOR”, “FORJADOR DE DOCUMENTOS”, si bien reconoce que esa es sólo una parte de la profesión del notario, porque a él no sólo se va para hacer construir un documento, sino que interviene en la formación del juicio jurídico, en vista del Negocio Jurídico. Le llaman por eso, antes que Notario, que es alusivo de la función: “CONSULTOR JURIDICO”, y también es en más alto grado “CONSULTOR MORAL”. Evita la litigiosidad y en un ejemplo del testamento, el notario es la balanza que regula ese milagro del derecho que es el juicio que sirve para regular la vida de los otros, después de la muerte de quien lo pronuncia.
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El “NOTARIO ES EL HOMBRE DE BUENA FE” y tiene una tarea similar a las estrellas para el navegante (La brújula sufre ciertas desviaciones, las estrellas no) porque cuando el hombre negocia, que es el navegante, le hace conocer el camino. Por ultimo, el Notario es “UN PROFESIONAL DEL DERECHO”, que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos jurídicos que vayan a otorgar.
El notario o escribano público, verdaderamente cumple con todas estas funciones que lo exponen a grandes responsabilidades y sobre todo pone su empeño para guiar de la mejor manera a sus clientes y llegar a la meta anhelada que es la permanencia de la escritura dentro de la sociedad. Sólo él cuenta con la investidura de fedatario y sólo él puede autorizar las escrituras públicas que cuentan con la validez necesaria, tal es así que el quiera negar esta afirmación deberá probarlo en juicio.
Responsabilidad y Función Notarial:
Según Llambías, responsabilidad es la aptitud que tiene el sujeto de conocer, aceptar las consecuencias dañosas de sus actos; por ello, la Ley lo sanciona. El único fundamento de la responsabilidad es el deber jurídico, porque nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda; el deber surge de una norma jurídica que prescribe el individuo una conducta determinada y vincula una sanción a la conducta contraria.
Sin pretender que el notario sea el más cargado, sobre él recaen gran cantidad de responsabilidades. ¿En qué se funda tal hecho? Larraud proporciona los fundamentos cuando dice que “habrá que buscarlos analizando la importancia de los poderes conferidos y la independencia de ellos respecto de la administración, porque el notario asume personalmente todas las atribuciones inherentes a las potestades de su función la Ley debe ser rigurosa en exigir responsabilidad a quien pudiera burlar la confianza que ha sido depositada al entregarle tal poder, o si abusara de él, faltando a la misión conferida”
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Diariamente son entregados a su pericia, consejo, discreción y buena fe, ingentes intereses de los requirentes que podrían ser desbaratados por una actuación imprudente o maliciosa del profesional. En tal supuesto la Ley carga las máximas responsabilidades sobre el notario. El mismo Larraud expresa que “El Notariado no debe tener temor alguno de las responsabilidades. Grave error cometen quienes consideran que constituyen una especie de maldición de la profesión; en verdad son el signo su jerarquía; el cuerpo y cada uno de sus miembros deben enorgullecerse de ellas. En cambio es preciso preocuparse por tecnificar el sistema”.
a). Encuentros Notariales:
XXVI JORNADA NOTARIAL BONAERENSE, TANDIL:
o Responsabilidad notarial: Es aquella en la que incurre el notario por incumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de su función. El notario es el profesional del Derecho, investido por el Estado para el ejercicio de la Función Pública Notarial.
o Responsabilidad Civil: cuando el notario, faltando a los deberes propios de su actividad, incumpliere obligaciones que tengan origen convencional o legal por acción u omisión, culposa o dolosa productora de un daño que le sea imputable según las reglas de la causalidad.
o Responsabilidad Penal: El ilícito cometido por el notario en el ejercicio de sus funciones puede tipificar los delitos de violación de secreto profesional y los concernientes a la falsificación de instrumentos públicos.
o Responsabilidad Disciplinaria: es aquella que tiene su origen en el incumplimiento de los deberes impuestos al notario en el ejercicio de su profesión, por la Ley que la reglamenta y por las resoluciones que se dictaren para el mejor desenvolvimiento de la función y resguardo de la ética y decoro del cuerpo notarial.
o Responsabilidad Fiscal: Se encomienda que el Estado provea al Notariado los medios idóneos para poder cumplir la función con la
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eficacia que caracteriza al cuerpo, específicamente con respecto a los sistemas recaudatorios de Tributos.
b). Profesional del Derecho a cargo de una Función Pública:
I CONGRESO INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO.
El I CONGRESO INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO, Buenos Aires 1948, estima que la función consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los documentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales y expedir copias que den fe de su contenido.
El título profesional no se distingue de la función pública porque no es algo separado de ella, sino su presupuesto, el ser profesional del Derecho se encuentra incluido en el ejercicio funcional. Con sus operaciones de ejercicio, legitimaciones y otras, también debe sostenerse que aun sin instrumento se ejerce la función notarial con la profesionalidad; en efecto, por asesoramiento las partes podrían no realizar una escritura y, en tal caso, el notario actúa como tal; el ejercicio funcional y profesional comienza a nacer con la rogación, aunque sea menos evidente.
¿Qué otras actividades puede realizar un Notario?:
“El Notario está dedicado al servicio del bien y la paz de la ciudad, al respeto y cumplimiento del Derecho y es también un auxiliar de la administración de la justicia. Por ello además de los oficios notariales, el notario puede desempeñar actividades que no causen conflicto o dependencia con la dación de fe y con su imparcialidad, tales como:
* Cargos académicos, docentes y de dirección de instituciones académicas, de beneficencia pública o privada, o de colaboración ciudadana.
* Cargos gratuitos en toda clase de asociaciones, sociedades o instituciones cuyos fines no sean lucrativos.
* Cargos de Tutor.
* Cargos de secretario de sociedades o asociaciones.
FUNCION NOTARIAL
* También puede ser árbitro, secretario arbitral, mediador jurídico y conciliador
* El notario puede intervenir, patrocinar y representar a los interesados en procedimientos judiciales en los que no haya contienda o en trámites y procedimientos administrativos.
El notario puede cumplir con funciones multifacéticas, desde cargos académicos hasta representar a los interesados en procedimientos judiciales en los que no haya litigio, lo que una vez más lo involucra como un servidor de la sociedad, que se esfuerza por ayudar a los demás solidariamente.
FUNCION NOTARIAL
Glosario:
Ad perpétuam: locución latina y castellana. Dícese también ad perpétuam memóriam, “para eterna memoria del hecho o la cosa”.
Curial: empleado subalterno de la justicia.
Detrimento: deterioro, pérdida, destrucción parcial o de poca importancia.
Foráneo: que es o viene de fuera del lugar.
Minuta: extracto o borrador que se hace de un contrato u otra cosa, anotando las cláusulas o partes esenciales, para copiarlo después y extenderlo con todas las formalidades necesarias a su perfección.
Pragmática: disposición legal emanada de autoridad competente y que se distinguía de los reales decretos y reales órdenes por la fórmula de su publicación.
Sentencia ejecutoriada: aquella que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y contra la cual no es posible intentar recurso alguno, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por los litigantes.
FUNCION NOTARIAL
CONCLUSIÓN:
Función Notarial, es desde mi punto de vista, una vocación, una obra llevada a cabo con precaución, profesionalidad y decoro, por una persona que pone todo su empeño para brindar esa máxima seguridad, firmeza, autenticidad y sobre todo, esa “CONFIANZA” para toda la ciudadanía. Esa persona es el “ESCRIBANO” de registro.
Su obra como pudimos apreciar es el Instrumento Público, que permite a las partes ejercer el mismo contra quienes quisieran oponerse al acto llevado a cabo por el Fedatario.
Es imprescindible valorar la labor de este Hombre de Buena Fe, que hace que su trabajo sea eficaz imponiéndose a todas las responsabilidades a las que pueda incurrir.
Confío y sostengo, que este Consultor Moral llevará a cabo todas sus tareas con el máximo cuidado posible para conceder esa garantía a los que recurren a él y así lograr con éxito el desenlace de la función.(Permanencia del instrumento)
Todos estos profesionales del derecho se encuentran en las mismas condiciones de realizar las tareas, con las formalidades indicadas y con la misma autoridad.
El notario y escribano público, cumple con extraordinarias funciones, tal es así que se lo califica como servidor de la paz y del bien.
Que cada uno de nosotros los futuros notarios, al cumplir con nuestras tareas, en el ejercicio de la profesión, la llevemos en alto y con orgullo porque, como dije antes, con sacrificio y vocación lograremos de mejor manera cumplir con nuestras metas.
Bella López…
FUNCION NOTARIAL
Bibliografía:
GATTARI, CARLOS NICOLÁS - Manual de Derecho Notarial – Editorial Depalma – Buenos Aires, 1988.
GATTARI, CARLOS NICOLÁS – Manual de Derecho Notarial – Segunda Edición – Editorial: Depalma – Buenos Aires, 2004.
NEMESIO, ANTONIO – La deontología y el Ejercicio notarial Prólogo de Carlos Nicolás Gattari – Editorial: Abeledo Perrot – Buenos Aires.
BAÑUELOS SÁNCHEZ, FROYLÁN – Derecho Notarial (Interpretación, Teoría, Práctica y Jurisprudencia) – Tercera Edición – Editorial: Cárdenas Editor y Distribuidor – México, 1984.
OSORIO, MANUEL – Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – 27ª Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas – Editorial: Heliasta.
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL Y LEYES COMPLEMENTARIAS – Ley Nº 879/81.
www.mundonotarial.com.mx/Notario/Funcion_nota.htm 25/04/2008.
www.onpi.org.ar/historia.php 19/05/2008.
www.colegiodenotarios.org.mx/notario.html 25/04/2008.
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