jueves, 29 de mayo de 2008

FE PUBLICA

Doc. Invest. Abog. Alcides Delagracia

La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial.

Afirmaciones que todos los individuos de la colectividad deben tener por verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo establecen y encontrarse estas afirmaciones investidas de fe pública, mediante las formas que a tal fin han sido prescritas por la ley y a través de algún agente autorizado por el Estado.

Para que un agente pueda dar fe pública, el hecho acto debe ser evidente para el fedatario, es decir presenciado o percibido por él. Asimismo, el hecho histórico debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo, transformándose así en un hecho narrado.

La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A travez de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a través de las escrituras públicas.

De ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de plena fe pública.

Dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad de acto jurídico.

1-Concepto jurídico.
Definimos la fe pública como aquella manifestación del estado publico delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan.

Las definiciones son concurrentes en el punto de considerar a la fe pública como una verdad impuesta coactiva o imperativamente por el Estado, que obliga a los habitantes dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos. Los mismos deberán estar intervenidos o firmados por funcionarios, en cumplimiento de un marco de formalidades legales que garanticen su autenticidad.

Al decir de Cabanellas, la doctrina uniforme que se da en un buen número de tratados, llama fe pública a la calidad de documentos determinados, suscripto por funcionarios, cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades tienen la virtud de garantir la autenticidad de los hechos narrados y por consiguiente su validez y eficacia jurídica.

Va de suyo que esta definición refiere a la valoración jurídica de una representación ontológica y se aparta del juicio lógico de la fe como creencia o convicción. En una palabra la fe pública trasciende del aludido documento y se hace pública por antonomasia.

Couture expresa que el concepto de fe pública se asocia a la función notarial de manera más directa que a cualquier otra función. ¿Y qué es la fe pública ¿ Podríamos conceptuarla como aquella cualidad ínsita en los documentos emitidos por el Estado o por quienes este autoriza para resguardar su veracidad y seguridad. Este concepto general puede ser aplicado a los instrumentos públicos de la norma civil.

Funcionarios: Art. 101 del COJ. Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como Titulares de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para el cual se creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley.

Art. 111 del COJ. Son deberes y atribuciones del Notario Público: inc d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades.

2- Clases

2.2. Legislativa
Es la atribuida en especial a los secretarios de las Cámaras Legislativas, Asamblea General, comisiones etc., y que tiene por objeto los actos o hechos cumplidos en la actividad propia de dichos órganos. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 93

2.2. Administrativa
La que se otorga a los poderes estatales y a sus representantes o funcionarios, en tanto y en cuanto firman o promulgan decretos, resoluciones, constancias o anotaciones registrales y declaraciones o interpretaciones especificas. El oficial público, en el caso del instrumento administrativo, es un testigo autenticante.

Los actos que dichos agentes estatales certifican, gozan de plena fe pública administrativa, en virtud de la autoridad de la cual se encuentran investidos, por ser además funcionarios de la Administración Pública. v.g., expedición de documento de identidad, copias de ley o resoluciones, etc.

2.3. Judicial
Es aquella que corresponde a los actuarios de tribunales, ya que comprende las manifestaciones o descripciones que se encuentran en los autos y expedientes judiciales o en los distintos pronunciamientos del juzgador. Implica que determinados actos sucedidos durante el proceso judicial son auténticos, bien por emanar de un oficial público, bien por estos lo han certificado.

2.4. Notarial
Es la que corresponde a los escribanos, en virtud de la potestad legal del Estado, que le ha sido delegada, bajo cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos, siempre que actúen en la órbita de su competencia y haya recibido la investidura. Abarca:
a) Actos protocolares: los que pasan en los folios de protocolo del escribano (escrituras de compra venta)
b) Actos extraprotocolares: comprenden las certificaciones, sean de firmas, de fotocopias y certificados en general.
Segregada la función notarial de los estrados judiciales, heredada la misión que durante siglos estuvo a cargo del juez, el notario, por virtud de la ley, es el nuevo órgano que en el orden jurídico constituye el elemento activo de la verdad a la que confiere certeza objetiva y la consiguiente eficacia sin que haya cambiado el fundamento ni la estructura lógica jurídica de su formación, producto de la ciencia y conciencia notarial: evidencia; coetaneidad de visu e auditu; sensibus de la fe pública originaria.
La fe pública notarial, depurada de móviles circunstanciales o eventuales es paradigma de la institución.

2.5. Originaria
Fe pública originaria: Se da cuando el hecho es captado directamente por el fedatario a través de sus sentidos e inmediatamente narrado documentalmente.

2.6. Derivada
Fe pública derivada: Aquélla donde la narración está referida a documentos preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista, como en la certificación notarial.

3- Elementos. Los dos caracteres básicos de la fe pública son: 1) exactitud, e 2) Integridad.

3.1. Exactitud.
La fe pública supone exactitud, que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él presenciado.

Carrica ha sostenido que la exactitud señala la relación verdadera existente entre el instrumento y la realidad, debido a que el primero recoge hechos y sucesos reales y veraces. Hace referencia a la igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado, así como asevera su cualidad de exacta fidelidad y adecuación de lo descripto, a lo acaecido. En este aspecto, la fe pública es la garantía de veracidad entre lo sucedido y lo narrado, o entre el hecho y lo relatado (que luego es recogido en un instrumento).

La exactitud, a pesar de su integridad puede dividirse esquemáticamente en:
a) Exactitud natural: Esta referida a la descripción total de uno o más hechos o actos enmarcados en determinados límites de tiempo y unidad de actos. Hace propiamente a su naturaleza ínsita.
b) Exactitud funcional: Se circunscribe a lo que le interesa a la legislación sobre un tema o asunto específico.

3.2. Integridad
La fe pública supone integridad, es decir que lo narrado bajo fe pública se ubique en un tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido.

Es la cualidad que garantiza la permanencia de lo documentado en un estado de completitud. Es la exactitud proyectada hacia el futuro. La integridad hace a la completitividad e inmutabilidad. Como carácter de la fe pública, garantiza su permanencia indemne e irresoluta. Por tanto, los hechos auténticos propios del oficial público o pasados en su presencia, son inmutables y subsisten completos. Tampoco s extinguen ni se alteran por el paso del tiempo.

Realmente si a cada instante pudiese discutirse la autenticidad de los instrumentos públicos, de las leyes, de los decretos reglamentarios, de los documentos notariales o de las sentencias, los mismos carecerían de eficacia y perderían su fuerza legal.

4- Efectos de la fe pública

4.1. Probatorios

Se refieren a la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público así como la facultad y cualidad que tiene el documento, de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él, hasta el triunfo de la argución de falsedad (si correspondiere).

La eficacia de la fe pública es erga omnes, pues no existe fe pública entre partes, y por ese motivo es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha fe, ya que las manifestaciones que obraren bajo la cobran fuerza probatoria por sí mismas.

4.2. Obligacionales
Los mentados efectos hacen referencia a las prestaciones y a la relación obligacional, que las declaraciones de las partes constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan.

5- La fe notarial
Su fundamento radica en el deber del Estado, como resguardador de la paz social, de proteger los derechos subjetivos, evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. Para llevar a cabo tal protección, el Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse esa tutela impidiendo que se niegue su existencia y garantizando su efectividad, necesidad que viene a llenar la fe pública notarial." Salas Marrero, Oscar, Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá, Editorial Costa Rica, 1971. pág. 91, 92.

6- La fe pública en el documento notarial
El notario legitima y autentica los actos en los que interviene, revistiéndolos de fe pública, misma que le ha sido depositada por El Estado y que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico.

En virtud de esa fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

La fe pública en el documento, hace a uno de los medios más idóneos de garantía y seguridad jurídica. La sociedad necesita que los documentos en los cuales se imprimen ciertos derechos de las personas miembros de una sociedad, sean tenidos como verdaderos, ciertos y válidos frente a todos, por el imperio de la fe pública

Como dice Emerito González, la comunidad jurídica siente asegurado su principio de estabilidad, así como el de sus instituciones. La fe pública en el instrumento cumple un objetivo primordial cual es la de dar por ciertos y veraces, los negocios y actos jurídicos en él relatados.

7- Fases de la fe pública
El acto notarial está dotado de la fe pública –notarial- personal e indelegable- y requiere de cuatro fases:
a)fase de evidencia, requiere que el autor del documento perciba los hechos a través de sus sentidos o narre los hechos propios,
b)fase de solemnidad, exige que el acto de evidencia se produzca en un acto solemne, regulado en cuanto sus formalidades, que dan garantía de la percepción, expresión y conservación de hechos históricos,
c) fase de objetivación, requiere que el hecho percibido sea plasmado en un objeto, pasarlo de la dimensión acto a la dimensión documento,
d)fase de coetaneidad entre el hecho de la evidencia, que implica el acto y la actividad documentadora. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 97

8- Principios de la fe pública notarial

8.1. Evidencia
Este principio implica que el notario debe describir en el documento, lo que percibe a través de sus sentidos, para imprimirlos con la fuerza pública. Es decir debe plasmar lo que es evidente e inmediato, lo que se le impone a través de la objetivación de la realidad.

El principio de evidencia es vértice fundamental entre los elementos de la fe pública notarial, ya que se asegura el soporte autentico que exhibe el instrumento público. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 304

8.2. Inmediatez
Este es un principio que se expresa en las distintas etapas de la función notarial.

La inmediación obliga a que el notario tenga un contacto directo con los requirentes del servicio notarial, así como con la matriz, a fin de asegurar un buen cumplimiento de su función pública. Implica que el escribano ha recibido por si mismo las manifestaciones de las partes para luego poder interpretar cual es su voluntad e instrumentarla jurídicamente. Solo podrá dar verdadera fe si ha estado presente en el acto, con lo que la inmediación es de cumplimiento obligatorio. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 305

Art. 111 inc f. C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados.

Inc m. practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otro profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos.

8.4. Coetaneidad
Este elemento de la fe pública notarial implica que los hechos percibidos y su instrumentación pública deben ser hechos en un intervalo contemporáneo. Más precisamente, los sucesos receptados deben ser coetáneos con el acto de la documentación. Esto garantiza transparencia y fidelidad tanto documental cuanto temporalmente. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 304

8.5.Objetividad
La objetividad como elemento de la fe notarial comprende, además, la posición de que debe de tener el escribano respecto a las partes y el acto.
El notario debe ser plenamente ajeno para que su obrar no pueda estar teñido de subjetivismos, no debiendo tener comprometido ningún interés personal en la actuación. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 305

Art. 117 COJ. Queda prohibido a los notarios públicos
a)actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,
b)tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.

8.6. Formalización
La fe pública notarial no se encuentra fuera de los documentos notariales. Sin el elemento de la formalización a través de la debida instrumentación, careced de todo valor o significación. Este principio permite volcar la voluntad de las partes, o los hechos o actos jurídicos, en un instrumento público.

La formalización logra imprimir en un documento el negocio jurídico, que de este modo queda plasmado en el presente y para todo el tiempo futuro en el que sea necesario probar su existencia.

Este elemento de la fe pública notarial implica que el escribano tiene el derecho y el deber de formalizar los instrumentos públicos dotándolos de autenticidad fedante. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307

Art. 111 inc b C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley.

Como podemos apreciar, el hecho de formalizar el instrumento notarial es labor del escribano que lo va a autorizar aunque la tarea material de su confección pueda estar en manos de sus empleados.

Lo importante, es que la formalización lo efectúa el notario, y a él se lo considera autor intelectual del documento. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307

8.7. Solemnidad
Este principio tipifica la fe pública notarial en cuanto implica el cumplimiento de la forma legal solemne impuesta por el Código de fondo, a determinados actos, con el fin de que los mismos gocen de fe pública, sean oponibles erga omnes y tenidos por todos como ciertos y verdaderos, hasta la argución de falsedad triunfante.

Presupone entonces la obligación del notario de ajustarse fielmente a los presupuestos solemnes prescriptos por la ley, en todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante él.

La fe pública notarial gracias a este principio, siente asegurado sus presupuestos y su naturaleza, ya que los escribanos deberán, en cumplimiento de sus deberes, ajustar la voluntad de las partes al derecho, y a sus formas legales y solemnes. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307, 308

6 comentarios:

Draco Luis dijo...

Universidad Nacional de Asunción

Facultad de Derecho

Y

Ciencias Sociales


Introducción al Derecho Notarial


Trabajo Práctico
de


Principios del Derecho Notarial



Periodo de realización: desde el 24 de mayo hasta el 5 de junio

Alumno: Luis Alfredo Robles Barrios

Curso: 1º semestre notariado

Profesor: Alcides Delagracia

Turno: Noche


Asunción – Paraguay
Año: 2008

Índice
Carátula Pág. 1
Índice Pág. 2
Justificación Pág. 3
Relevancia Pág. 4
Objetivos
 Generales Pág. 5
 Específicos Pág. 6
Introducción Pág. 8/10
Marco teórico
1. Principio de rogación Pág. 12/13
2. Principio de inmediación Pág. 13/14
3. Principio de legalidad Pág. 15
4. Principio de matricidad Pág. 15/16
5. Principio de autenticidad Pág. 16
6. Principio de consentimiento Pág. 16
7. Principio de registro Pág. 17
Marco Legal
 Código de Organización Judicial y Código Civil Paraguayo Pág. 19/20
Conclusión Pág. 21
Bibliografía Pág. 22




Justificación

Elegí este tema a fin de conocer o mejor dicho de ampliar más mi conocimiento sobre cuales son las bases de la función notarial, vengo a interpretar cada principio y de agregarle más si es preciso a mi criterio.

Creo que tengo una gran oportunidad en la realización de este compromiso, así no sólo yo, sino también aquellos que lo lean también se actualicen o mejoren su interpretación o su contenido de estos principios que voy a estudiar.

En los siguientes días voy a estar más estrechamente unido al tema viendo la razón de cada principio, a fin de entregarles en un resumen o trabajo monográfico mis estudios y mis aclaratorias, en mis trabajos siempre verán sólo los resultados...


























Relevancia del Tema

La gran importancia que presenta éste trabajo a la carrera profesional del notariado es que es la base de todos los procesos futuros a ser desempeñados por nosotros en cuanto nos recibamos de ésta carrera (que ojalá así sea).

No sólo por su importancia en esta carrera hay que estudiarla sino también se lo pueda conocer en otras que algún día podríamos estudiar.

Los principios como se conocen son las bases de toda la función notarial y de ahí su conocimiento es imprescindible en toda área que queramos estar. Digo esto, por ser categórico su utilización, pero no directa sino indirectamente, porque los principios sólo son referencias en el campo de actuación que hay que seguir pero casi no tan estricto como lo vemos día a día.

Espero que les impresione el trabajo que va a ser realizado, sino no le gusta por lo menos valió el intento de presentarlo, dejándolos ahora para seguir investigando...




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Objetivos






















Objetivo General
 Investigar, interpretar y expresar los distintos fines y contenidos de los principales Principios Notariales que afecta o estudia la carrera de Notariado.







































Objetivos Específicos
 Estudiar las distintas clases de Principios Notariales que existiesen.

 Analizar el contenido y forma de utilización de cada principio.

 Conocer la importancia que se le atribuyen.

 Explicar los datos adquiridos en el transcurso de la investigación.

























Introducción

“Non ex regula ius sumatur, sed ex iure, quod est, regula fiat”. Permítaseme la licencia de comenzar una resumida serie de principios notariales citando en latín la advertencia de Paulo que encabeza en el Digesto el título “De las diversas reglas de derecho”: el derecho no se extrae de la regla, sino que la regla se construye del derecho existente. La podríamos llamar la regla de las reglas, porque se extiende a todas las demás reglas de derecho; y es aplicable también a los principios, porque el derecho no puede deducirse de los principios, sino que son éstos, los principios, los que se inducen del Derecho existente.

La formulación de los principios que articulan una determinada institución jurídica -como la de los conceptos, definiciones o clasificaciones-, constituye tarea de la doctrina, que partiendo de un Ordenamiento Jurídico o de un conjunto de ellos, subraya las líneas fundamentales que definen una institución, ayudan a comprenderla y permiten comparar el sistema a que obedece con los existentes en distintos países y en diversas épocas, o con el sistema que como ideal se pretenda. Por aquel carácter definitorio, los principios notariales, descuidados en la doctrina, han sido objeto de repetida atención por la Unión Internacional del Notariado Latino; inició la primera versión Manuel de la Cámara en 1985; la última ha sido aprobada por el Consejo Permanente en San José de Costa Rica en febrero de 2005.

Los principios no tienen, por tanto sustancia normativa; no constituyen fuente del derecho. Aparte de no cubrir la total regulación de la institución de que se trate, siempre más compleja, los principios sólo inspiran en cierta medida los textos legislativos, porque ningún principio puede recibirse con carácter absoluto; y cuando concurren varios principios, como muchas veces sucede, es bien difícil hallar sin ayuda de la Ley el punto de equilibrio; muy especialmente cuando los principios son o pueden resultar contradictorios. Por tanto, para resolver cualquier cuestión de derecho no cabe invocar principios, sino aducir e interpretar preceptos.

La cuestión ha adquirido con el tiempo mayor virulencia; porque la mentalidad jurídica actual se muestra proclive a una concepción normativa de los principios; y no solamente en defecto de ley y de costumbre, sino en concurrencia con la misma ley, que interpretan, integran y con frecuencia desbordan; aunque se trate de principios meramente técnicos, sin conexión alguna con los valores o principios constitucionales, la tendencia se ha ido incrementando y constituye hoy una importante causa de inseguridad jurídica, porque resolver las cuestiones de derecho en base principios conduce fácilmente a la arbitrariedad; incluso cuando esos principios, como también ocurre, vienen proclamados en las mismas leyes en lugar de dictar normas, como es su cometido.

Limitándonos a nuestro campo, la determinación de los principios notariales no puede partir de un sistema ‘ideal’ que quizá no exista más que en la imaginación de su autor. Como escribió Díez Pastor, y despojando su frase de toda lectura positivista, “no hay Derecho Civil (mucho menos Derecho Notarial), sino Derechos civiles, y cada jurista está adscrito al propio”, porque “no hay el jurista abstracto, sino los juristas de cada época y de cada país”.

Hay que acudir por tanto a nuestro Derecho vigente, a nuestro Derecho Notarial de principios del siglo XXI, sin que eso suponga prescindir de la historia que ha recorrido, ni de los Derechos con los que convive; de los análogos y también de los distintos y aun de los contrarios, que incluso ayudan más a comprender el propio. Y sin renunciar a su crítica ni a su perfeccionamiento.

Pero la pluralidad de los tipos documentales que autoriza el notario y la paralela diversidad de las actuaciones notariales, impiden de entrada la existencia de unos principios igualmente aplicables a todos ellos, y exigen que nuestras reflexiones giren sólo en torno a uno, aunque sea de manera primordial, nunca exclusiva.
La elección no puede recaer, como pretendió González Palomino respecto de la función notarial, en “aislar el elemento que en todo tiempo y lugar caracteriza la verdadera función del Notario”, porque éste no constituye el quehacer “característico del Notario”, como González Palomino decía, sino su manifestación más “elemental”. Tenemos, por el contrario, que tomar como base el instrumento más complejo, la escritura pública, porque en ella se desenvuelve también en toda su amplitud la función notarial.

La escritura pública, por otra parte, no “es la síntesis de todas las clases de actos instrumentales” como decía Otero y Valentín; no es la “resultante de una acertada combinación” de los demás documentos notariales, según la expresión de Honorio García; es el documento notarial originario, del que se han ido formando por desgajamiento los demás géneros instrumentales.

La enumeración concreta de los principios notariales resulta, con todo, necesariamente arbitraria; por su naturaleza doctrinal depende de la visión personal de cada autor. La simple enumeración, por otra parte, contribuiría más a oscurecer la materia que a clarificarla; los principios obtenidos, para tener alguna utilidad, han de ser objeto de clasificación.

El criterio fundamental de ordenación de los principios notariales se basa en la manera que se prosigue en la función de un notario y escribano público, esta enumeración pasa a ser la siguiente: principio de rogación, principio de inmediación, principio de legalidad, principio de autenticidad, principio de matricidad, principio de consentimiento y por último principio de registro.

En las páginas corrientes verán las cualidades y posiciones de cada principio, así como también en que disposiciones las encontramos y algunas definiciones importantes sobre el tema correspondiente.



























Marco Teórico





















1- Principio de Rogación:
También con el nombre de Principio de Petición o Solicitud.
Es el primero en presentarse en toda actuación notarial, su aparición es fundamental porque el escribano o notario público no puede actuar de oficio propio ante un acto que se le aparezca, solamente podrá hacerlo cuando una de las partes interesadas lo solicite o requiera de sus aptitudes profesionales del tema, para la declaración del acto susceptible a ocurrir. En observación, el notario es un profesional independiente del Estado pero subordinado al cumplimiento de las reglamentaciones que se den en el Poder Judicial, en conclusión es un profesional de carácter mixto: Público y Privado.
El requerimiento puede darse de diferentes modos tanto sea personalmente, por teléfono, escrito y también se puede incluir la comunicación vía e-mail (dado el avance tecnológico que ahora sufrimos).
He dicho que puede ser peticionado por parte interesada, sin embargo, también puede ser solicitado por uno de los representantes de una persona o por un mandato de autoridad pública.
“La importancia histórica de la rogación es cierta: ‘nada puede escribir el tabelión sino rogado por las partes’ (Gregorio López); no puede confeccionar el instrumento público ‘sino de aquello de que es rogado por las partes’ (Molineo). Es más, la rogación no se presumía, a no ser que constara por testigos o por conjeturas o que el tabelión aseverara en el documento que había sido rogado (Matienzo); por ello la rogación solía hacerse constar en el documento (fieri iussi, de mi mandado). Y sin esa rogación el instrumento era nulo (Juan Gutiérrez) o carecía de efectos incluso entre las partes, porque ‘para los no rogantes este instrumento no es instrumento’ (Baldo). El primero de los requisitos del instrumento era por tanto el mandato o encargo de las partes, la ‘facti commissio’ de que hablan Juan Andrés y Baldo. Y se llamaron rogationes las primeras y abreviadas noticias documentales, y rogatarios a los documentadores; todavía hoy rògito se denomina en italiano a la autorización notarial.
La situación descrita se entiende fácilmente pensando que la rogación no se limitaba al requerimiento de prestación de funciones, sino que contenía también el acto o contrato mismo, celebrado por las partes oralmente ante el Notario y los testigos; el documento se extendía después, cuando partes y testigos se habían ido y el Notario quedaba sólo, sin más ayuda que su memoria y algún breve apunte extendido sobre la marcha; y se firmaba únicamente por el Notario. Nuestra Señora del Buen Ruego –del contrato bueno, no del buen requerimiento- se llama, según una tradición de siglos, la Patrona del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. Reducida actualmente la rogación al mero requerimiento de prestación de las funciones notariales. Sólo es, en realidad la simple facultad de requerir la actuación de un funcionario público en asunto concreto de su competencia, que en principio no está sujeta a forma. La rogación produce en todo caso un importante efecto, la constitución de una relación jurídica entre el Notario y los requirentes, distinta de la relación jurídica sustantiva que vincula a las partes. Se trata de una relación de carácter formal, de la que ha quedado excluido todo contenido sustantivo, y que genera ex lege ‘obligaciones’ para el Notario y solamente ‘cargas’ para sus requirentes.” Antonio Rodríguez Adrados es notario y Vicepresidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
“Cláusulas de Rogación
 En función de autenticador, el notario no actúa de oficio sino a requerimiento de parte interesada, a lo que es igual la prestación de servicios notariales.
Instado a actuar, la petición lo conmina a considerar, prima facie, si el designio de las partes se ajusta o no a los preceptos lícitos y si está o no reñido con la moral o las buenas costumbre si es adverso al orden público.
 La rogación postulada al funcionario público se juzga formalmente referida al cumplimiento de un hecho o de un acto jurídico, e importa la acción que establece el primer contacto entre las partes y el notario, punto de partida obligatoria para la actuación notarial.
 La rogación: 1) no es exclusiva del derecho notarial, se da igualmente en el derecho procesal y en el administrativo, 2) tiene un sugestivo punto de contacto con la inmediación. Las características de la rogación permiten señalar el sentido común inmanente y que está legitimada por la experiencia a través de un verdadero proceso histórico. La inmediación y la rogación es un principio real del derecho notarial.” Susana Violeta Sierz

2- Principio de Inmediación:
También conocido como Principio de Presencia o de Comparecencia.
Continuando con el orden de su aplicación aparece el de la inmediación, ésta significa la comparecencia personal, directa e inmediata de las partes o representantes a fin de declarar sus intenciones en el protocolo que será redactado por el notario.
Con la frase “ante mi” se da la presentación de la escritura y la individualización de las partes que participan en ese acto.
Es de obligación del notario cumplir este principio, porque es de fundamental importancia que él mismo reciba las declaraciones de voluntades de las partes y en otros aspectos que ocurran en el procedimiento; con el fin de dar un buen cumplimiento de la función profesional y siendo más importante imprimir con seguridad y fidelidad esas manifestaciones.
La denominación tiene sin embargo interés, porque rechaza el concepto de presencia ‘virtual’ acuñado por las nuevas tecnologías; la comunicación entre otorgante y Notario mediante video-conferencia o cualquier procedimiento similar, no es la presencia que exige el Derecho Notarial.
Además no sólo se da en materia de notaría el principio sino también en la materia procesal como vemos en la siguiente expresión: El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso.
“La inmediación no sólo se da al comienzo de la actuación notarial sino también cuando se da la lectura y la firma de los otorgantes, la presencia del notario y de las partes ante el instrumento es lo que le da la aceptación para su autorización más precisa y legal.
Fácilmente se comprende que la inmediación tuviera un origen muy antiguo, conexionado a la primitiva concepción del tabelión, testigo del documento que él mismo había redactado. La formuló Justiniano en su Novela 44, De tabellionibus, al disponer que éstos, por sí mismos, ‘ipsis per se’, reciban la rogación, y estén entre las partes, ‘intersint’, mientras el documento se absuelve. En el Derecho intermedio la doctrina notarialista parte de ese texto; el notario no puede confeccionar instrumentos ‘de praeteritis’, de cosas pasadas, pues ante todo tiene que ‘oir y estar presente’ (Baldo); solamente puede hacer instrumentos de aquello que ‘en su presencia’ se hace por las partes (Dumoulin; Gregorio López).” Antonio Rodríguez Adrados es notario y Vicepresidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación



3- Principio de Legalidad:
Representa la función notarial y, es la obligación del notario de redactar las manifestaciones de voluntades de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el Ordenamiento Jurídico.
Es preciso entonces que el escribano tenga conocimientos plenos y seguros de las diferentes disposiciones legales que estén vigentes y más aún aquellas que tengan directa o indirectamente relación con el documento a confeccionarse.
Es aquel por el cual el escribano debe encuadrar la voluntad del requirente dentro de los esquemas jurídicos conforme a la normativa vigente. Ley 879 – Art. 111. Incisos: b, f y n., modificada por el Art. 1º de la Ley 963/82.
“Ya en la época prenotarial del Derecho romano posclásico empezaron a imponerse a los tabeliones prohibiciones de hacer documentos, bajo penas tan graves como la confiscación de bienes o el destierro irrevocable; precisamente en ellas se basó el Derecho intermedio para exigir a los tabeliones conocimientos jurídicos (Glosa Servitute a la ley Generali, CJ, 10.69.3); y la doctrina medieval, representada por Juan Andrés y Baldo consideraron que el tercero de los requisitos exigidos para la documentación notarial era éste de la iuris permissio, versar sobre cosas permitidas y no prohibidas por el Derecho. El injerto de la fe pública en la actuación documentadora de los tabeliones hizo, sin embargo, que el control de la legalidad pasara a un discreto segundo plano, oscurecida ante la dación de fe. Ello hizo que la legalidad del documento no fuera establecida expresamente en la ley francesa de Ventoso ni, en general, en las legislaciones notariales del siglo XIX. El cambio de rumbo, la exigencia expresa de la legalidad, se inicia con la Ley notarial italiana de 1913, art. 28.1, y se mantiene en las legislaciones notariales más modernas, como el Congo (Brazzaville), Ley de Notarial de 1989; Costa Rica, Código Notarial de 1998; Cuba, ley 50/1984, de las Notarías Estatales; Holanda, Ley Notarial de 1998; y Perú, Ley del Notariado 26002/1992.”

4- Principio de Matricidad:
Este principio es uno de los cimientos del Derecho Notarial; con él se concentra al escribano la obligación de redactar el acto jurídico de los requirentes en el folio creado para su escritura, luego debe de presentar a las partes en lectura y tras su aceptación se producirá la firma de los otorgantes, de los testigos si hubiere y principalmente de la firma y sello del escribano para su autenticación; concluido ese proceso la escritura será depositada en el Archivo de la Escribanía a fin de poder mantener ese instrumento perpetuamente en espacio y tiempo. El notario tendrá también la obligación de entregar copias o fotocopias autenticadas a las partes en cuanto la cantidad que ellos sean.
Asimismo, además de la guarda del protocolo no es sólo de perpetuación sino para comunicación de otros terceros que no tuvieron nada que ver con el acto a fin de conocer la escritura realizada siendo de objeto la revisión del acto a fin prevenir si sus derechos no están siendo violentados o por mero interés.
Es cierto, puede verse, sin embargo, los documentos matrices no podrán ser transferidos de ese lugar sin autorización de un juez competente; con esto se trata de mantener la seguridad y certeza jurídica de los instrumentos confeccionados por los escribanos de registro.

5- Principio de Autenticidad:
Conocido también como fe notarial o fe legitimada; significa que mediante la disposición de una ley el estado atribuye a un profesional del derecho, en este caso un notario y escribano público, la facultad, potestad o capacidad de dar fe indiscutiblemente sobre escrituras protocolares, asumiendo esa responsabilidad tras la declaración de su juramente ante la autoridad competente que es frente a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia o de algún de sus representantes.
Con esta fe notarial el escribano da a los documentos que confeccionan la fuerza pública que se la merece y la capacidad de ser válida contra terceros o sea ante todos (erga omnes) fin de que estos no dañen los derechos de las partes otorgantes del acto.

6- Principio de Consentimiento:
Este principio se da fuera de la función de todo escribano público, pero de suma importancia para que éste actúe, así como ocurre en el principio de rogación. Se da entre las partes interesadas cuando ambas exteriorizan sus voluntades dentro del acto que ha de elaborarse en el protocolo, el notario tiene la capacidad de diferenciar si ese acto es concebido plenamente por las partes o no, y al saber que la respuesta es un “si” pasar directamente a la trascripción de la declaración de las voluntades en el contrato de acuerdo a las solemnidades de las disposiciones legales.


7- Principio de Registro:
Aquí en el último principio y de uno de los más importantes de todos, el principio de registro, consiste en la materialización de las declaraciones de voluntades de los actos y de hechos jurídicos en el protocolo y resguardarla en el Archivo de la Escribanía, siendo de esta manera, un fin para la manutención del documento indemne al paso del tiempo y del cambio de los aspectos físicos; así el documento podrá dar seguridad y certeza jurídica al acto y además para que los derechos, obligaciones o poderes no sean violentados por terceras personas.












































Marco Legal
















Código de Organización Judicial y Código Civil Paraguayo:
En esta parte del trabajo, estoy mostrando regulaciones de dos códigos muy utilizados por los notarios y escribanos públicos en los cuales podemos constatar la presencia de los principios notariales que vine a exponer, a continuación se puede observar los artículos y principios a que corresponden...

Principio de rogación:
C. O. J. Art. 111 Inciso a) “Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública, o a pedido de parte interesada, o su representante”

Principio de inmediación:
C. O. J. Art. 111 Inciso f) “recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes”
C. C. P. Art. 389 Segunda parte “Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados”
C. C. P. Art. 396 Inciso f) “la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas, según la escritura, si hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si los hubiere”

Principio de legalidad:
C. O. J. Art. 111 Inciso b) “estudiar los asuntos que se le encomienden, en relación a su naturaleza fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formulación en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley”
C. O. J. Art. 111 Inciso f) “comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes”

Principio de matricidad:
C. O. J. Art. 111 Inciso e) “organizar los cuadernos de la escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro anual”
C. O. J. Art. 111 Inciso g) “ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente móviles”
Principio de autenticidad:
C. O. J. Art. 111 Inciso d) “dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades”
C. O. J. Art. 111 Inciso f) “...dando autenticidad a la documentación que resultare...”
C. C. P. Art. 383 “el instrumento público hará pena fe...”
C. C. P. Art. 385 “los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros”



























Conclusión

El presente tema: Principios Notariales, lo elegí entre otros distintos ítems, creyendo que sería muy fácil la realización del trabajo. Pasando el tiempo, me di cuenta de que no era un emprendimiento tan simple como yo lo esperaba, me salió algo más duro pero no imposible, un tema más trascendental que de ningún modo pensé; que empezando a estudiarlo me daba más cuenta de lo que había elegido.

Ahora, tras haber culminado la monografía me siento no sólo más impresionado sobre el tema, sino también más contento de haberlo estudiado, interpretado y explicado por mí mismo en el transcurso de la elaboración de todos los ítems del trabajo.

Además, registro una gran cantidad de conocimientos claros y concisos que fluyen en mi entendimiento; de esta forma siento, estar más capacitado y convencido de la carrera que elegí a seguir y, empiezo a creer que lo voy a lograr en todos los sentidos.

Yendo, de nuevo al tema, pude recopilar cientos de datos, de distintos puntos, que me ayudaron a realizar (que para mi es un excelente trabajo) la monografía y desarrollarla tan sencillamente para la captación de aquellas personas que la lean...

Terminada ya la obra, espero que sea de su agrado e interprete bien lo que he escrito a lo largo de estos días. Sin más que decir, gracias por dejarme realizar esta hermosa monografía y, espero con ansias los resultados que me otorguen...









Bibliografía
1. Ley 879/81-Código de Organización Judicial y leyes Complementarias-Edición 2007-Colección: Legislación Paraguaya-Editora Intercontinental-Asunción-Paraguay.

2. Código Civil Paraguayo y Leyes Complementarias-Actualizado por Miguel Ángel Pangrazio y Horacio Antonio Pettit-Edición 2008 reformulada-Colección: Legislación Paraguaya-Editora Intercontinental-Asunción-Paraguay.

3. Sitios Web:
a. Blogger de Derecho Notarial:
1º. www.dnotarial.blogspot.com

b. El notario del siglo XXI: Revista online del Colegio Notarial de Madrid:
1º. www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=737&seccion_ver=0
2º. www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=446&seccion_ver=0
3º. www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=1148&seccion_ver=0

Draco Luis dijo...

Aclaratoria del trabajo del alumno Luis Alfredo Robles Barrios 1º Notariado:
El trabajo tiene un gran margen de espacio entre líneas por que Word y esta parte del blogger no coinciden en el formato de alineación y entrelíneas de los párrafos, así como la separación en hojas.
Espero que comprenda lo sucedido.
Atentamene.
Alfredo Robles

andrea dijo...

trabajo prectico de dereho notarial

andrea dijo...

trabajo practico de derecho notarial año 2008

andrea dijo...

b

Fabiola Sandra Tatiana Tassara Mendoza dijo...

Buenas tardes esgtimados agardezco de antemano por la informaciòn que han prestado, es muy importante para nosotros como estudiantes de ñla carera de aderecho, y como lectores.
Gracias.
Saludos
Fabiola Tassara.