viernes, 19 de junio de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE XVII

EXTRAIDO DE GLOSARIOS NOTARIALES PAG. WEB
GLOSARIO DE TERMINOS NOTARIALES

1- Ab Intestato
Literalmente
Literalmente: "sin testamento".
Es heredero abintestato aquella persona (o personas) que, al no haber heredero nombrado en testamento, lo es por establecerlo la ley. Para ser nombrado heredero abintestato es necesario formalizar un expediente de declaración de herederos abintestato , que será notarial o judicial, según el parentesco que se tenga con el fallecido. Ejemplo. Si un padre fallece casado y con hijos y sin haber otorgado testamento, se deberá acudir al notario para otorgar un acta de notoriedad , que declare los herederos. Si se fallece sin testamento, y el pariente más cercano es, por ejemplo, un hermano o un sobrino, el expediente deberá formalizarse ante el Juzgado.

1-2- Absorción
Fusión de empresas donde la empresa absorbente asume los activos y pasivos de la empresa absorbida antes de su disolución.
La absorción es una operación mercantil que requiere de los acuerdos de las Juntas Generales de las sociedades absorbente y absorbida, ha de instrumentarse en escritura pública e inscribirse en el registro mercantil.

1-3- Aceptación de herencia
Acto en virtud del cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por
testamento o abintestato, hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales. Es decir, el heredero nombrado, bien por el testador, bien por la ley, manifiesta su conformidad con tal nombramiento. El heredero es el sucesor del fallecido con todas sus consecuencias, tanto en el patrimonio que tenga, como en las deudas que deje y las obligaciones que tenga pendientes de cumplir.
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita (por actos que no habría derecho a ejecutar si no se tuviese la cualidad de heredero), pero en la mayor parte de los casos se efectúa expresamente por medio de una escritura notarial.
Ejemplo. Fallecen los dos padres y sus tres hijos quieren repartirse los bienes que han dejado (formalizar la partición hereditaria). Para ello acuden al notario y otorgan una escritura en la que, primero, aceptan la herencia de sus padres y, después, se reparten los bienes adjudicando a cada uno los que se haya estipulado.
El supuesto contrario es la repudiación o renuncia de la herencia, por la cual una persona llamada a ser heredera, no acepta este nombramiento.


1-4- Acreedor
Persona física o jurídica que tiene derecho a pedir el cumplimento de una obligación. La obligación debida puede ser de pagar dinero o de cumplir cualquier prestación a la que se hubiera obligado el deudor

1-5- Acreedor hipotecario
Acreedor que tiene su crédito asegurado con garantía hipotecaria.

Ejemplo. El caso más típico es el del banco que presta dinero con hipoteca para comprar una vivienda. El banco se convierte en el acreedor hipotecario

1-6- Acta
Documento escrito en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la celebración de una asamblea, congreso, sesión, vista judicial o reunión de cualquier naturaleza y de los acuerdos o decisiones tomados.
Las actas no son necesariamente documentos públicos notariales, sino que pueden ser actas privadas: de una comunidad de propietarios, el Consejo de Administración o la Junta General de una sociedad, una asociación, las actas arbitrales en los partidos, etc.


1-7- Acta de Notoriedad
Acta en la que un notario comprueba el conocimiento de unos hechos con trascendencia jurídica, a partir de la comprobación de documentos, la inspección física y la declaración de testimonios, entre otras pruebas.
El acta de notoriedad es un expediente que se inicia con la petición de una persona para que el notario declare que, en su opinión, un determinado hecho es notorio entre aquellas personas que pueden tener conocimiento de ello. Para llegar a ese convencimiento, el notario puede practicar las pruebas que considere conveniente, fundamentalmente aportación de documentos y declaraciones de testigos.
El notario no proclama o adjudica derechos: eso es función exclusiva de los jueces, sino que se limita a manifestar su propia opinión sobre la notoriedad de los hechos que se le han declarado, opinión, eso sí, cualificada, y a la que el ordenamiento jurídico le concede efectos legales, como una forma sencilla de resolver expedientes que de otro modo deberían acudir a los tribunales. En resumen, por medio de estas actas se descarga de trabajo a los órganos judiciales, en lo que se denomina la "jurisdicción voluntaria".

Ejemplos: 1) Acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato : si una persona muere sin testamento válido (porque no lo haya hecho, porque el que ha hecho es nulo, etc.) es necesario un documento público que determine quiénes son los parientes más cercanos, los cuales de acuerdo con la ley tendrán derecho a heredar. Si esos parientes cercanos son descendientes, ascendientes o cónyuge, se otorgará un acta de notoriedad para la declaración de herederos, en la cual un interesado (hijo, cónyuge, padre, etc.), manifiesta las circunstancias del fallecimiento: lugar, fecha, domicilio, parientes cercanos, etc., acompañándolo de los documentos correspondientes (certificados de defunción y últimas voluntades, Libro de Familia, DNI del fallecido, etc.) y declaraciones de testigos que conocen esas circunstancias. Con todo ello, si el notario aprecia la notoriedad de los hechos, lo hará constar así y, conforme a la ley, indicará quiénes son los herederos abintestato del fallecido. Si los parientes más próximos son hermanos o colaterales más lejanos, la declaración debe ser judicial.

2) Otros ejemplos reales : este acta se puede usar para justificar los hechos más variados, por ejemplo: declarar que es notorio que una persona ha vivido unos años determinados en España, antes de emigrar al extranjero, para que le den una pensión. En el caso de una compraventa sujeta a la condición resolutoria de que durante 10 años el local se dedique a biblioteca, pasado ese tiempo justificar que efectivamente ha tenido ese uso durante el tiempo establecido, para conseguir cancelar esa condición en el registro.


1-8- Acta de Subsanación
Acta en la que un notario corrige, de oficio o a instancia de parte interesada, omisiones, defectos y errores materiales, sin que se modifiquen las partes substanciales.

1-9- Acta de última voluntad
Es aquel acto jurídico por el cual se dispone el destino del patrimonio una vez fallecido el otorgante: básicamente es el testamento. También se denominan actos "mortis causa".

1-10- Acta inter vivo
Acto jurídico que tiene efectos durante la vida del otorgante . Se opone a los actos de última voluntad.
Ejemplo. Una compraventa, una hipoteca o una acta notarial, cuyos efectos no dependen del fallecimiento de una persona.

1-11- Acto Jurídico
Disposición legal. Hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho. Para que produzca efecto es necesario que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.

Todo aquello que produzca efectos jurídicos.

Ejemplo. Un recurso o reclamación es un acto jurídico, o el otorgamiento de un acta notarial.

1-12- Albacea
Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad de un difunto y custodiar sus bienes hasta repartirlos entre los herederos. El albacea es el "defensor" de la herencia, se ocupa de mantener el patrimonio sin que sufra deterioros o pérdidas, defendiendo los derechos que tenía el causante, por ejemplo, litigando contra un vecino que se inmiscuye en la finca, reclamando el pago de los arrendamientos o desahuciando al incumplidor, siendo parte en expedientes de expropiación o cualquier otro, reclamando la ejecución de los contratos a favor del causante (en el caso por ejemplo de que le estuvieran haciendo una obra o cualquier servicio), y también ejecutando todos los encargos o cláusulas que contenga el propio testamento, etc.
El albacea es universal o particular, según tenga todas las facultades legales o solamente algunas de ellas

1-13- Ante firma
Texto en el que se deja constancia del cargo, dignidad o representación del firmante de un documento, puesto antes de la firma.
En los documentos notariales no es necesaria la antefirma, porque ya se ha expresado en el apartado correspondiente de la escritura o el acta la identidad del firmante y si firma en nombre propio o en nombre de otra persona. En los documentos privados sí aparece con frecuencia

1-14- Apoderado
Persona que, mediante contrato de mandato legal, es la encargada de representar y actuar en nombre de otra y en su interés.
Los poderes son casi siempre escrituras notariales y su contenido depende de lo que quiera el poderdante: puede apoderar a otra persona para gestionar todo su patrimonio o solamente para recoger su título universitario. Los poderes para pleitos son apoderamientos a abogados y procuradores.

1-16- Arancel
Forma de retribución u honorarios que perciben ciertos profesionales, notarios, registradores y procuradores de tribunales, entre otros, por la prestación de sus servicios y que establece la autoridad competente.

1-17- Archivo de protocolo
Archivo formado con el conjunto de protocolos de un notario o por el conjunto de protocolos de más de 25 años de antigüedad de los notarios de un distrito o un territorio. El Protocolo es la colección ordenada de escrituras y actas autorizadas por un notario a lo largo del año y debidamente encuadernadas por tomos, con notas de apertura y cierre en cada uno de ellos y otros requisitos formales.
El Protocolo no es propiedad del notario, sino que son propiedad del Estado el notario es solamente su custodio


1-18- Artículo
Cada una de las partes, numeradas en forma consecutiva, en que se divide un escrito jurídico, como una ley o reglamento.

1-19- Auto
Forma de resolución judicial dictada por el juez durante el transcurso de un proceso con el objeto de preparar o facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

1-20 Autos.
Conjunto de actuaciones relativas a un proceso judicial.

1-21- Autorización
Intervención de un notario en el
otorgamiento de un acto jurídico que da carácter público al documento que lo contiene.
Es incorrecto decir que el notario "otorga" la escritura. Los otorgantes son las partes del negocio (vendedor, comprador, prestatario, testador, etc.). El notario "autoriza" las escrituras y actas notariales, e "interviene" las pólizas mercantiles. Otro error es entender que la autorización notarial consiste en dar el visto bueno a un negocio, como si el notario simplemente "permitiera" que el negocio se celebrara, pero fuera algo externo a su actividad, en el sentido de que solamente "da fe" de que se ha firmado el contrato. Es cierto que el notario da fe, pero su actividad es más compleja.

La interpretación correcta consiste en que el notario, al autorizar, se declara "autor" por completo del documento. El documento "es" del notario, el cual ha identificado a los comparecientes, apreciado su capacidad, controlado la legalidad del negocio y ha asesorado jurídicamente. Y de todo ello dará fe pública. Todo este conjunto de actividades significa autorizar una escritura. De hecho, las escrituras y actas están redactadas en primera persona, solamente habla el notario: "ante mí, Don ... notario, .. comparecen... y otorgan... y de todo lo cual doy fe". Es él el que relata lo que sucede y no las partes

1-22- Aval
Garantía comercial, total o parcial, por parte de un tercero por el que se obliga a hacer frente al pago de un crédito o al cumplimiento de una obligación. Es equivalente a prestar fianza total o parcial.
2- Bien
Patrimonio, hacienda, caudal.

2-1- Bienes hereditarios
Son los bienes que integran la herencia antes de repartirla entre los herederos. Una vez hecho el reparto o partición de herencia, deja de tener sentido esta denominación.

2-3- Bienes Hipotecados
Aquellos inmuebles sobre los que recae una hipoteca, que es una forma de garantizar el cumplimiento de una obligación.
Con la hipoteca se puede garantizar el cumplimiento de una obligación (usualmente el pago de la cantidad prestada por la otra parte, que suele ser una entidad financiera, aunque en ocasiones son particulares).
En caso de impago, se ejecuta la hipoteca, el bien hipotecado sale a subasta pública, y con el precio de la venta se paga al acreedor. Si hay remanente, se entrega al deudor.

2-4- Bienes Indivisos
Bienes que, perteneciendo a varias personas, constituyen la materia de una indivisión. Ejemplo. Si un local (o un caballo o un coche) pertenece a tres personas, cada una de ellas tiene una cuota de un tercio en él, pero que no se refiere a una parte del mismo, sino que es una cuota ideal.

2-5- Bienes inmuebles
Se tienen como tales aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por su naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino.
Ejemplo: solares, viviendas, locales, fincas rústicas o urbanas, minas y canteras, pantanos.

2- 6- Bienes muebles
Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza.
Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. Los bienes, o son muebles o son inmuebles. Su régimen jurídico depende en parte de si están en una u otra clasificación.
Ejemplo: mobiliario de la casa, vehículos, libros, cuadros, mercancías.

3- Cancelación de hipoteca
Negocio jurídico por el que se consiente en escritura pública la extinción registral de una hipoteca.
Ejemplo. El ejemplo más frecuente es el de un banco o caja de ahorros que ha prestado dinero a un particular, con garantía hipotecaria. Cuando el préstamo se ha terminado de pagar, bien en sus plazos pactados, bien porque se hayan hecho amortizaciones anticipadas, la hipoteca deja de tener razón de ser, puesto que su misión es garantizar el cumplimiento del préstamo. Sin embargo, mientras no exista una declaración formal de pago por parte del acreedor, no es posible cancelarla en el registro de la propiedad.
La cancelación de hipoteca es la escritura en la que el acreedor, usualmente entidad financiera, da carta de pago al deudor y consiente en que se "borre" (cancele) la hipoteca del registro.

3-1- Capital social
Conjunto de dinero y bienes materiales aportados por los socios a una empresa al crearla o al aumentar el capital.
En el momento de constituir una sociedad mercantil, por ejemplo una sociedad anónima o sociedad limitada, es decir, cuando se otorga la correspondiente escritura pública notarial de constitución, los socios han de aportar bienes, que pasan a ser titularidad de la propia sociedad. Lo más frecuente es que sea dinero, pero pueden aportarse también muebles, inmuebles y derechos.
El capital social se divide en acciones (para las S.A.) o participaciones sociales (para las S.L.), que son entregadas a los socios en proporción al capital aportado.
No hay que confundir capital social con patrimonio de la sociedad: ambos conceptos pueden coincidir en el momento de la constitución de la sociedad, pero después la sociedad incrementará ese patrimonio o por el contrario lo reducirá y ya no tiene que coincidir con el capital social.
Ejemplo. Tres socios constituyen una sociedad limitada (S.L.) con un capital social de 6.000 euros, que se divide en 600 participaciones de 10 euros de valor nominal cada una de ellas. Uno de ellos aporta 500 euros y se le entregan a cambio 50 participaciones. El segundo aporta un vehículo que se valora en 2.500 euros y, a cambio, recibe 250 participaciones. Y el tercero entrega una plaza de garaje valorada en 3.000 euros, recibiendo 300 participaciones.
En este momento inicial, la S.L. tiene un capital de 6.000 euros y un patrimonio también de 6.000, pero en cuanto inicie su actividad mercantil podrá ganar más e incrementar su patrimonio o, por el contrario, llegar incluso a perderlo todo y quedarse con cero euros de patrimonio. En ambos casos, el capital no se ha modificado y tampoco el número de participaciones ni su valor nominal.

3-2- Capitulaciones matrimoniales
Escritura pública notarial entre cónyuges cuyo contenido esencial es pactar un régimen económico conyugal, así como liquidar el anterior. También la puede otorgar aquellos no casados aún que en el año siguiente vayan a contraer matrimonio. Ejemplo. El más frecuente es pactar el régimen de separación de bienes, cuando por ley corresponde el de sociedad de gananciales y, en su caso, inventariar los bienes gananciales que se tuvieran en ese momento y repartirlos entre los dos cónyuges


3-3- Carga
Gravamen o afección que recae sobre un bien.
Ejemplo. Son cargas sobre inmuebles una hipoteca, un embargo, una afección urbanística o incluso una prohibición de disponer o un derecho de adquisición preferente a favor de un tercero. Cuando se dice que un inmueble se vende libre de cargas se está refiriendo precisamente a la ausencia de estos gravámenes u otros similares.

3-4- Carta de Pago
Documento donde el acreedor declara haber recibido del deudor parte o la totalidad de aquello que le debía.
La carta de pago puede adoptar formas diversas: puede ser en documento privado, un recibí o una cláusula de un contrato más complejo (por ejemplo, en la compraventa cuando el precio está pagado del todo al firmar la escritura). La cancelación de hipoteca suele contener una cláusula en la que el cancelante da carta de pago y, por eso, consiente en la cancelación.

3-5- Catastro
Registro público y estadístico de las propiedades
inmuebles.
La función primordial e histórica del Catastro ha sido la de recaudación fiscal: es un instrumento para el control del abono de la Contribución Inmueble. Lo que ocurre es que ha ido asumiendo cada vez más funciones como un registro total de las características físicas de los inmuebles.

3-6- Causante
Persona física que al morir abre la sucesión de todo su patrimonio. Los herederos, por esa razón, son también denominados causahabientes.

3-7- Certificado
Documento expedido por persona competente en el cual se hace constar la existencia de un hecho, acto o calidad para que surtan los efectos jurídicos correspondientes. Puede ser un documento público, como los certificados de los secretarios de Ayuntamiento o de los registradores o bien documento privado, como los de los secretarios de las comunidades de propietarios respecto del libro de actas, o los certificados de los administradores de sociedades en cuanto al libro de actas de la sociedad.
Su formato varía según el tipo de certificado que sea.

3-8- Cesión
Acto jurídico, efectuado de forma voluntaria y por libre decisión, por el que se realiza traspaso de bienes, derechos u obligaciones de un titular a otro.
Al que realiza la cesión se le denomina cedente, y al que la recibe, cesionario. Ejemplo. Un acreedor puede ceder su crédito a otra persona, a fin de que sea éste quien lo cobre. La causa de esta cesión puede ser variada, por ejemplo que el acreedor sea a su vez deudor del cesionario.
Una donación es una cesión gratuita de un bien o derecho.

3-9- Circular
Orden que una autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus miembros sobre la organización interna y el funcionamiento de los servicios que de ella dependen. Ejemplo. Las circulares de la Junta de Decanos del CGN.

3-10- Clausula
Cada una de las disposiciones de que puede constar un contrato, tratado o testamento.
Las cláusulas suelen estar numeradas.

3-11- Coheredero
Heredero juntamente con otro u otras personas.
Ejemplo. Al fallecimiento de los padres, los hijos suelen ser los herederos y, si son más de uno, son coherederos.


3-12- Colación
La colación tiene dos significados diferentes:
a) Cuando hay personas con derecho legal a parte de la herencia del causante (legitimarios), ha de traerse a colación (a la cuenta de la herencia) todo lo que el causante regalara o donara en vida a cualquier persona, para saber si con esas donaciones se ha excedido de lo que realmente podría disponer. Si de los cálculos del valor de los bienes donados resulta que se ha excedido legalmente, los beneficiados con ellos deberán compensar a los legitimarios, mediante la devolución de la parte de exceso. b) Solamente en el caso de que haya hijos. Si un padre dona a un hijo concreto en vida algún bien (por ejemplo un inmueble), se puede plantear la duda de si lo que ha querido es "mejorar" a ese hijo. Es decir, que sumado lo donado más lo que se llevará de herencia tenga más que sus hermanos, o bien no ha querido mejorarlo, sino que lo que quiere es que disfrute antes de lo que le regala, pero que en el cálculo final se lleve lo mismo que sus hermanos. Si el padre ha optado por esta segunda postura, en su herencia el hijo deberá traer a colación o colacionar lo que se le donó y tomar de menos en dicha herencia. Si es la primera, entonces el hijo tomará en la herencia como sus hermanos y al final en el conjunto total se habrá llevado más.
Ejemplos. Del significado a): un padre con tres hijos dona el único bien de importancia que tiene, su piso, a su amante y después fallece. De acuerdo con el derecho común, solamente puede disponer de 1/3 de su herencia a favor de extraños, por lo que al verificar el cómputo de la partición resulta que el padre se excedió en sus posibilidades y, por tanto, su amante ha de colacionar el inmueble, trayendo su valor a la herencia y compensando en la parte de exceso a los hijos.
Del significado b): Un padre con dos hijos dona a uno de ellos una finca rústica y hace testamento nombrándoles herederos a los dos por partes iguales. Al fallecer, tenía otros bienes suficientes. Si en la donación dispuso que su hijo colacionara la finca, deberá valorarse y tomará de menos en la herencia en ese valor. Si por el contrario dijo que no se colacionara, entonces recibirá la mitad de la herencia y habrá sido mejorado por lo que se le regaló.

3-13- Colegio notarial
Corporación de carácter profesional de derecho público integrada por notarios por el mero hecho de ejercer su actividad en el ámbito territorial que les corresponde. Hay 16 Colegios en España.

3-14- Comodato
Préstamo de uso. Contrato por el cual se da o recibe prestada una cosa de las que pueden usarse sin destruirse, con la obligación de restituirla. Es un préstamo gratuito, pero el que recibe la cosa debe pagar sus gastos necesarios para su uso y conservación. Ejemplo. Es frecuente que los padres presten en comodato a los hijos que se casan una vivienda de su propiedad, de manera verbal. Hay colecciones pictóricas cedidas a Museos en régimen de comodato, por parte de sus dueños.

3-15- Comparecencia
Acto de presentarse delante de un notario para el
otorgamiento de una escritura. La comparecencia es asimismo una parte del documento público en la que se explica quién comparece físicamente ante el notario y se indican sus datos personales, domicilio y documento de identidad. A esta parte le sigue otra llamada "intervención", en la que se indica si el compareciente lo es en nombre propio (por sí) o en nombre ajeno (por ser apoderado, representante de una sociedad, de los hijos, del Ayuntamiento si es el alcalde, etc.).

3-16- Compraventa
Contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio convenido. Puede ser de inmuebles, muebles o derechos.

3-17-Compulsa
Examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí. En el ámbito notarial, el término más preciso es "testimonio". El notario da fe de que una reproducción, generalmente por fotocopia, es idéntica a su original. Ejemplo. Un testimonio notarial es fotocopiar un DNI y redactar una diligencia con firma del notario en la que se dice que es igual que su original.

3-18- Condominio
Liberación de una deuda por renuncia del beneficiario. Las causas de efectuar una condonación pueden ser variadas.
Ejemplo. Se debe un dinero en el supermercado y, en atención de la situación angustiosa del deudor, el gerente la perdona: se la ha condonado.

3-19- Constitución
Acto de fundación de una sociedad donde se definen sus elementos básicos: capital inicial, domicilio, régimen jurídico, etc.
También se llama constitución a la creación de determinados derechos que hasta ese momento no existían, como la constitución de servidumbres o hipotecas

3-20- Contrato
Documento donde constan la finalidad y las estipulaciones de un negocio jurídico bilateral o multilateral de naturaleza patrimonial.
Ejemplos. Contrato de compraventa, permuta, constitución de sociedad, préstamo, etc.

3-21- Contrato bilateral
Contrato en el cual las partes se obligan recíprocamente. Si una de las partes viola el contrato, la otra es libre de cumplir lo acordado. La compraventa o la permuta son contratos bilaterales

3-22- Copia autorizada o copia autentica
Se refiere siempre a una copia notarial. Es la reproducción total o parcial de una
matriz (escritura o acta) a petición de parte interesada y autorizada por el notario que tiene a su cargo el protocolo. Puede ser el mismo que autorizó la matriz o su sucesor en el protocolo. La copia autorizada, por definición legal, es documento público con todos los efectos inherentes a este tipo de documento. Tiene un formato específico: ha de extenderse en papel timbrado numerado, debe ser rubricada por el notario en todas sus hojas, con el sello de seguridad en la última y, asimismo, con el signo y firma del notario al final. Ejemplo. El notario que autorizó la escritura o acta original puede expedir copia autorizada de la misma, pero si después se jubila o cambia de plaza, o simplemente está de vacaciones, un sustituto podrá hacerlo en su lugar


3-23- Copia electrónica

Se trata de la reproducción del protocolo, bien en forma de copia autorizada, bien como copia simple, en soporte electrónico y no en soporte papel. Este tipo de copias son una creación de la ley 24/2001, de Acompañamiento a los Presupuestos del 2002 y, en especial, de los artículos 106 a 115. Este último modifica a su vez la Ley del Notariado, añadiéndole un nuevo artículo, el 17 bis. La regulación de la copia autorizada electrónica es diferente de la copia en papel, puesto que solamente puede ser expedida para ser enviada a una serie limitada de destinatarios y, además, únicamente puede ser usada para una finalidad concreta, que debe constar en la misma copia. Ejemplo. En la constitución telemática de la SL Nueva Empresa, se produce un envío de copia electrónica autorizada al registro mercantil para su inscripción. Entre notarios se pueden enviar copias electrónicas por medio del correo corporativo desde febrero de 2003.

3-24- Copia simple
Reproducción total o parcial de una
matriz, con carácter exclusivamente informativo, a petición de parte interesada y autorizada por el notario que tiene a su cargo el protocolo. La copia simple suele ser una reproducción del contenido del documento, al que se añade el sello de cada notario. Puede también revestir el formato de copia electrónica. Un uso típico de esta copia es el de servir para entregarla a Hacienda en el momento de abonar los impuestos correspondientes.

4- Dación
Acción y efecto de dar

4-1- Dación de fe
Una de las actividades esenciales del notario es dar fe pública. Esta dación de fe, que tiene efectos privilegiados en materia de prueba, es una delegación expresa que el Estado hace en el notario (y en otros fedatarios como los secretarios judiciales) y, por esta razón, el notario, además de profesional jurídico, tiene que tener la condición de funcionario público.

Negocio jurídico consistente en abonar una deuda entregando un determinado bien, quedando la deuda extinguida por esta entrega. Se produce una completa modificación de la obligación de entrega, que de ser dinero (normalmente) pasa a ser entrega de un bien.
Ejemplo. Para abonar una deuda tributaria, se entrega un cuadro valioso y, con esta entrega, la deuda queda pagada completamente.


4-2- Dación para pago
Negocio jurídico consistente en abonar parte de una deuda entregando un determinado bien, pero sin que ello signifique que la deuda quede completamente extinguida, sino que si el valor del bien entregado no cubre la totalidad de la deuda, el exceso queda pendiente de pago.
Ejemplo. Para abonar una deuda tributaria se entrega un cuadro valioso, pero a diferencia de la dación para pago, esto no extingue completamente la deuda, sino que si el valor del cuadro no alcanza la totalidad de la deuda, subsistirá la obligación de pagar el exceso.

4-3- Declaración jurada
Manifestación oral realizada bajo juramento a petición de autoridad judicial o administrativa.


4-5- Derecho notarial
Conjunto de las
normas jurídicas que regulan la actividad notarial. Las principales son la Ley del Notariado y su Reglamento.


4-6- Derecho real
Es aquella categoría de derechos que se refieren directamente a los bienes, que suponen una relación directa de su titular con un bien mueble o inmueble. Se denominan "derechos reales" por referencia a la palabra latina res, rei, que significa "cosa".
El registro de la propiedad solamente inscribe derechos reales.
Ejemplo. El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia. También lo son el usufructo, la servidumbre, la hipoteca o el censo enfitéutico.


4-7- Demarcación geográfica
Delimitación, establecida por decreto, del ámbito territorial donde se establecen una o más notarías. Cada notario puede actuar como tal y salvo excepciones, solamente en su propio distrito notarial, distrito cuya extensión y pueblos que comprende es fijado por la demarcación

4-8- Documento privado
Documento otorgado por las partes interesadas sin intervención de ningún notario o funcionario público competente. Es un documento que produce efectos jurídicos de acuerdo con la ley, y sus firmantes han de cumplir lo que se han comprometido a realizar. Se diferencia del documento público, no hay un funcionario que lo dote de fe pública. Aunque podría matizarse, cabe decir que todo documento firmado, si no es documento público, es documento privado. Ejemplo. Suelen ser documentos privados el documento de compra de un vehículo o de una maquinaria, o el documento que con frecuencia se firma para adquirir una vivienda, en el que se suelen pactar arras, antes de formalizar la escritura pública definitiva.

4-9- Documento publico
Documento autorizado por un notario o funcionario público competente que da fe de los hechos descritos de acuerdo con las formalidades prescritas por la ley. El documento público tiene unos efectos legales superiores al documento privado, establecidos por las normativas, tanto judiciales como extrajudiciales. Por su mayor seguridad, tanto formal como de contenido, es el apto para provocar inscripciones en los registros de la propiedad y mercantiles.
Ejemplo. Son documentos públicos las escrituras públicas y las actas notariales, y las pólizas intervenidas, las resoluciones judiciales o las certificaciones de los registradores (ver el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


4-10- Domicilio legal
Lugar donde está fijada la residencia de una persona física o entidad jurídica, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones

4-11- Donación
Negocio jurídico por el cual una persona transfiere, de libre voluntad y gratuitamente, a otra una parte o la totalidad de sus bienes.
Si se donan inmuebles ha de otorgarse necesariamente una escritura pública, no cabe documento privado.
Ejemplo. Es relativamente frecuente la donación de inmuebles de padres a hijos, en escritura pública. También es una donación el regalo de un coche o de cualquier objeto de propiedad del donante aunque sea de poco valor, como un libro, los cuales no requieren formalidades especiales.

5- Emancipación
Estado civil de una persona, que solamente es posible entre los 16 y 17 años. Se adquiere, con la emancipación, una capacidad de obrar parecida a la mayoría de edad pero con limitaciones: el menor de edad emancipado (16 o 17 años), puede regir sus persona y bienes como si fuera mayor, pero por ejemplo para pedir préstamos o vender inmuebles debe solicitar el consentimiento de sus padres o tutores, y si carece de ellos, del juez. El procedimiento normal de emancipación es una escritura pública notarial en la que los padres emancipan voluntariamente al hijo, que lo acepta, y firman los tres. La razón más habitual para emancipar es que el menor de edad tenga un inmueble que quiera vender. Por ser menor, solamente podría venderlo con autorización judicial, pero si tiene 16 o 17 años, se le puede emancipar para que pueda vender el inmueble, únicamente con la autorización de los padres.


5-1- Embargo
Retención de bienes ordenada por la autoridad judicial o administrativa para asegurar el pago de una deuda o la responsabilidad en un delito o falta.
El embargo puede garantizar el resultado de un procedimiento en marcha antes de que finalice (para evitar que los bienes desaparezcan durante ese proceso), o bien consecuencia de una resolución judicial que condena al embargado al pago de una cantidad de dinero por la causa que sea.
Si recae sobre bienes inmuebles, puede obtenerse la anotación preventiva del embargo en el registro de la propiedad. Puede embargarse todo lo que es susceptible de generar valor económico: cuentas corrientes, acciones sociales, derechos muebles, inmuebles, etc.

5-2- Enajenación
Acto jurídico por el que una persona transmite inter vivos a otra u otras el dominio o derecho de una cosa que le pertenece.
Ejemplo. Es enajenación de un inmueble su venta, donación o permuta con otro.


5-3- Encabezamiento
Primera parte de un instrumento público (escritura o acta), donde consta el número de protocolo, el notario que lo va a autorizar y en su caso el notario para cuyo protocolo se va a autorizar, y el lugar y la fecha del
otorgamiento.

5-4- Escritura Pública
Documento público notarial en el que se recogen negocios jurídicos, frente al acta notarial, que es aquél en el que se recogen actos o hechos jurídicos. La escritura pública es, por definición, un documento notarial. No hay escrituras públicas de otro fedatario. También por definición, la escritura es un documento público. No hay, aunque a veces se use esta expresión, "escrituras privadas", que en realidad son documentos privados que usan el nombre de escritura de forma incorrecta, bien por ignorancia, bien paraaprovecharse del nombre y fama de la escritura notarial.
Las escrituras son documentos susceptibles de inscribirse en los registros de la propiedad, pero no todas ellas van necesariamente a ningún registro, sino que muchas recogen negocios que no necesitan inscribir.
Ejemplo. Son negocios jurídicos, y por tanto se recogen en escritura la compraventa, la herencia, la hipoteca, las capitulaciones matrimoniales, la emancipación o la constitución de una sociedad.
Algunos negocios no se inscriben en registro alguno, como por ejemplo el otorgamiento de un poder, negocio unilateral o el reconocimiento de deuda, que es bilateral. Son actos jurídicos y se recogen en acta notarial la constancia de hechos o manifestaciones del compareciente, o la obtención de fotografías en presencia del notario.

5-5- Escriturar
Hacer constar por medio de
escritura notarial un acto o un negocio jurídico. Ejemplo. Escriturar una compraventa es hacerla constar en escritura pública, independientemente de si antes se había firmado o no un previo documento privado, o existía un mero acuerdo verbal.


5-6- Estado civil
Condición jurídica de la persona dentro de la sociedad y que le atribuye derechos y deberes. Se determina, por el nacimiento, nacionalidad, sexo, edad y familia. Ejemplo. Soltero, casado, viudo, separado judicialmente, divorciado

5-7- Estatuto
Norma, regla que tiene valor legal para un cuerpo, asociación, etc.
Ejemplo. Las sociedades, asociaciones o las comunidades de vecinos tienen estatutos como normas particulares que rigen su actuación


5-8- Estipulación
Parte dispositiva.
Cláusula de un negocio jurídico. Cada una de las disposiciones de un documento público o particular.
Cada una de las cláusulas del otorgamiento de una escritura (parte dispositiva) son estipulaciones del contrato o negocio.


5-9- Expediente
Conjunto de todos los documentos correspondientes a un asunto o negocio. Constancia escrita de todas las actuaciones o diligencias realizadas.


5-10- Extraprotocolario
Documentos notariales que no pasan a formar parte del protocolo.


5-11- Falsedad
Alteración o simulación de la verdad .
Si es en un instrumento público, es falsedad en documento público (por ejemplo faltar a la verdad en lo manifestado).
Diferente es la falsedad "de" documento que consiste en crear físicamente un documento falso, sea privado o público, por ejemplo falsificar el DNI o una escritura

5-12- Fe de conocimiento
Manifestación que hace el notario en el Instrumento público por la que identifica las personas que ante él comparecen.
El notario tiene obligación de identificar a las personas que comparecen en la firma de la escritura, acta, póliza o cualquier otro documento. Esta identificación puede efectuarse por medio de los adecuados documentos de identidad (DNI, pasaporte, tarjeta de residencia, etc.), pero también es posible que el notario dé fe de conocerle, aunque aporte los documentos o cuando no los aporte. Esta fe de conocimiento significa que el notario manifiesta que conoce su identidad, por ejemplo porque sea un amigo o un cliente fijo o el alcalde de la localidad. En caso de no conocerle de esta manera, el notario hará constar en la escritura que identifica a los comparecientes por medio de los documentos de identidad que reseñe en cada caso.

5-13- Fedatario

Notario u otro funcionario con autoridad concedida por ley que da
fe pública.

5-14- Fehaciente
Que hace fe. Verdadero, fidedigno.
Efecto del documento autorizado por
fedatario.

5-15- Fiador
Persona que otorga la fianza y asume la responsabilidad del pago en el caso de incumplimiento por parte del deudor.


5-16- Fianza
Negocio jurídico por el cual una persona se obliga a cumplir, en todo o en parte, la obligación del deudor principal en el caso de que éste no lo haga. Equivale a aval. Garantía que constituye el notario a favor del Estado, antes de tomar posesión de su cargo, para garantizar el cumplimiento de su ejercicio profesional.
Ejemplo: es muy frecuente que en los préstamos, ya sean personales en póliza o hipotecarios en escritura pública, las entidades financieras exijan la firma de avalistas o fiadores, por ejemplo los padres de los deudores principales, como refuerzo de la garantía de cobro de los préstamos.
También ocurre con frecuencia cuando quien pide el préstamo es una sociedad, en cuyo caso los socios de la misma suelen firmar como fiadores o avalistas.


5-17- Fideicomiso
Disposición de última voluntad en la que una persona deja todo sus bienes o una parte a unos herederos para que posteriormente sean transmitidos a otro. La sustitución fideicomisaria, como ejemplo más importante de fideicomiso, consiste en una disposición en testamento por la cual el testador establece que uno o varios bienes pasen primero a la propiedad de unos herederos, llamados fiduciarios, pero sin poder disponer de ellos, puesto que posteriormente pasarán a otros herederos, fideicomisarios, que serán los que definitivamente recibirán el bien. Se establece esta cláusula para dirigir el destino de determinados bienes una vez fallecido el propietario, impidiendo que los primeros herederos, fiduciarios, puedan venderlos o regalarlos y que no lleguen a los fideicomisarios. Ejemplo. El testador establece que un inmueble pase a la propiedad de un sobrino suyo como heredero fiduciario y que a su muerte pase a los hijos de este heredero, que serán los herederos fideicomisarios. El testador impide por tanto que el primer heredero pueda vender ese inmueble, aunque lo esté disfrutando, porque está predeterminado su destino al fallecimiento del primer heredero, de forma que irá para sus propios hijos como herederos fideicomisarios.

5-18- Finca registral
Bien inmueble inscrito en los libros del registro de la propiedad con numeración propia. Finca registral es un piso, un local, un solar o una finca rústica

5-19- Fisco
Erario o tesoro público.
Administración que se ocupa de la recaudación de los impuestos del Estado

5-20- Folio registral
Conjunto de asentamientos de un registro que contiene todos los movimientos de una finca, bien o sociedad.

5-21- Fundación
Institución sin ánimo de lucro, con fines benéficos y culturales y con personalidad jurídica propia. Se constituyen por medio de escritura pública y se inscriben en un registro especial de fundaciones.

5-22- Fusión de sociedades
Unión de una o más sociedades con la intención de formar una de sola con personalidad jurídica única.
La fusión puede significar que las dos o más sociedades que se fusionan desaparecen y se crea una nueva, o por el contrario que una de ellas absorbe a todas las demás (fusión por absorción).

6-1- Ganancial
Se aplica a los
bienes adquiridos por el marido o la mujer o por ambos y que pertenecen a los dos por igual.
La llamada "sociedad de gananciales" es un régimen económico matrimonial que, en defecto de pacto expreso, se aplica en los territorios de España en los que rige el llamado "derecho común", esto es, aquellos que no tienen derechos forales en esta materia, como los que hay en Cataluña, Baleares, Aragón o Navarra. Esencialmente, consiste en establecer que los bienes que tenían cada uno de los cónyuges antes de casarse, y los que adquieran gratuitamente durante el mismo (por ejemplo, porque herede o alguien le haga una donación), son "bienes privativos", es decir, exclusivos del cónyuge titular. Pero los bienes que se adquieran durante el matrimonio como consecuencia del trabajo o actividades que realicen los cónyuges, son "gananciales", es decir, comunes de los dos, de forma que este patrimonio ganancial matrimonial, cuando haya de repartirse -por fallecimiento de uno de los cónyuges, por divorcio, etc.- corresponderá la mitad a cada uno de los dos, o a sus herederos.

6-2- Garantía
Fianza. Contrato cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación mediante la afectación de una cosa determinada o el pago por un tercero en caso de incumplimiento del deudor principal.
En sentido amplio, garantía es todo aquello que asegura el cumplimiento de una obligación. Así, un préstamo con hipoteca es un préstamo con garantía sobre un bien inmueble concreto, que es el hipotecado.
Y en general, cualquier persona que tenga una obligación exigible jurídicamente, responde de ella con todos sus bienes, que son garantía genérica de cumplimiento de aquélla.

6-3- Gravamen
Impuesto o tributo ligado a la riqueza o renta de una persona física o un
bien mueble o inmueble.


7- Hecho Jurídico
Conjunto de circunstancias que, una vez producidas, determinan ciertas consecuencias de acuerdo con la ley establecida. Los hechos pueden ser naturales y humanos, positivos o negativos, voluntarios e involutarios y, por último, lícitos e ilícitos. Ejemplo. Un contrato, la aceptación de una oferta, el granizo que destruye una cosecha estando está asegurada, etc

7-1- Heredero
Persona que por testamento o disposición legal recibe todo o parte de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de otra.
El heredero es un “sucesor a título universal”, a diferencia del que recibe un legado (legatario), que lo es a título particular. El heredero recibe todo aquello que no se haya legado específicamente, tanto los bienes y derechos como las deudas del fallecido, es su sucesor a todos los efectos.

7-2- Herencia
Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, muerto el titular, son transmisibles al
heredero o legatario.

7-3- Hipoteca
Forma de garantizar el cumplimiento de una obligación mediante el
gravamen de un bien inmueble. En caso de incumplimiento de la obligación acordada, se ejecutará la hipoteca, en el sentido de que el bien inmueble se venderá en pública subasta al mejor postor y, con el dinero obtenido de esta venta, se abonará al acreedor. Si tras este pago quedare remanente del precio de la venta, se entregará al propietario del inmueble. La hipoteca de inmuebles ha de constituirse necesariamente en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente.
El hipotecante puede ser el propio deudor, o bien puede hipotecarse por una deuda ajena. El inmueble hipotecado, en cualquiera de los dos casos, puede enajenarse inter vivos o heredarse en caso de fallecimiento de su titular, pero siempre seguirá hipotecado, y por tanto seguirá respondiendo de la deuda u obligación por la cual se constituyó la hipoteca.
Ejemplo. Una persona pide un préstamo bancario y los padres hipotecan su propia vivienda en garantía del pago de esa deuda. Por tanto, el deudor es el hijo pero no es el hipotecante, sino que lo son los padres. Posteriormente, los padres fallecen y el hijo hereda ese inmueble con la hipoteca y, en ese momento, coinciden el deudor y el propietario del inmueble hipotecado. Más adelante, el hijo vende el inmueble a otra persona, el cual se subroga en la hipoteca. Es decir, por un lado adquiere por compra el piso, con la carga hipotecaria y, por otro, asume la deuda (se subroga), con lo que desliga al hijo vendedor de la deuda, el cual se queda sin deuda y sin piso. Otro supuesto, más sencillo es el que una persona pide prestado dinero e hipoteca su propia finca, sea vivienda, local, plaza de garaje, solar o finca rústica.

7-4- Hoja indubitada
Hoja numerada, editada por el organismo competente, donde el notario anota los asientos del libro de registro de los documentos mercantiles (pólizas) en los que interviene. Los tomos en los que se encuadernan estas hojas son el equivalente en las pólizas al
Protocolo encuadernado de las escrituras y actas notariales.

7-5- Honorarios
Retribución convenida que se paga por el trabajo o ejercicio de una profesión liberal.


8- Impuesto
Tributo, carga que tiene que pagarse al Estado para financiar las necesidades públicas. Ejemplo. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

8-1- Incompatibilidad
Imposibilidad legal para autorizar documentos que tiene un notario si tiene interés por su parte o sus familiares más directos, o cuando ocupa un cargo público en función de director general o superior.


8-2- Inembargable
Bienes o derechos que no pueden ser objeto de
embargo. El sueldo mínimo es inembargable por ley, así como los útiles necesarios para el desempeño de la profesión

8-3- Inhabilitación
Pena o castigo consistente en la incapacitación para ejercer cargos públicos y en la restricción de algunos derechos civiles o políticos, como honores, profesión, tutela, etc.


8-4- inmatriculación
Primera inscripción de una finca en el registro de la propiedad. Contra lo que pudiera parecer, no todas las fincas se encuentran inscritas en el registro, en primer lugar porque no es obligatorio que las fincas estén inscritas. En las ciudades, en las que se trata de fincas urbanas, como solares, viviendas o locales, sí están todos inscritos. Pero es frecuente que en los pueblos existan muchas fincas rústicas e incluso urbanas que aún no constan registradas porque nunca ha hecho falta hacerlo, dado que se vendían en documentos privados o simplemente de palabra entre vecinos y, por tanto, no existían dudas acerca de quién era el propietario de las mismas. No obstante, cada vez es más necesaria la inscripción, entre otras cosas porque la inscripción es imprescindible para obtener una hipoteca, dado que la hipoteca tiene obligatoriamente que inscribirse, y también porque las fincas no inscritas se van vendiendo a personas que no son del propio pueblo, por lo que los compradores exigen más seguridad jurídica y quieren su escritura notarial de compra y la inscripción registral. Inmatricular es, por tanto, proceder a inscribir por primera vez una finca, lo cual requiere un procedimiento algo más complejo que el de una inscripción ordinaria, para lograr que los que se inmatricule sea una finca perfectamente definida y con la misma descripción con la que consta en el Catastro, a fin de lograr desde el principio la coordinación Registro-Catastro.


8-5- Inmobiliario
Perteneciente a
bienes inmuebles o relativo a ellos

8-6- Inscripción
Asentamiento de actos y documentos en registros públicos. La inscripción es, en sentido más estricto, un tipo concreto de asiento registral, junto al que hay otros, como las anotaciones preventivas (de embargo, de demanda, etc.) o las notas marginales (de afección de bienes). Ejemplo. Inscribir la adquisición de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad.


8-7- Instrumento público
Documento público autorizado por un notario, a instancia de parte interesada, el cual recoge un hecho, acto o negocio jurídico y queda incorporado al protocolo. Son la escritura pública y el acta notarial.

8-8- Intervención
Parte de la escritura o acta que sigue a la reseña de los datos personales de los comparecientes, es decir, de los que van a firmar el documento. Estos comparecientes pueden actuar en nombre propio, o bien comparecer en nombre de otra persona o personas, físicas o jurídicas. En la intervención se hace constar en nombre de quién comparecen y los documentos que aportan para justificar esa representación. Ejemplo. Si una persona comparece con poder de otra, o como administrador de una sociedad, o los padres en representación de sus hijos en el ejercicio de la patria potestad, o el alcalde en representación del Ayuntamiento correspondiente, todo ello se hace constar en el apartado de intervención.
También se denomina intervención a la actuación notarial en relación con las pólizas mercantiles. A diferencia de las escrituras y actas, que el notario las autoriza, en las pólizas el notario las interviene: da fe que las personas que otorgan un contrato mercantil en póliza lo han firmado delante suyo y han dado su consentimiento negocial. El documento intervenido, a diferencia del autorizado, no se incorpora en original al protocolo, sino que los originales -que suelen ser más de uno- circulan en el tráfico jurídico. El notario reproduce uno de los ejemplares en hojas indubitadas, que después encuaderna en el Libro Registro. Cuando se quiere ejecutar judicialmente la póliza, por incumplimiento del contrato, se solicita al notario que certifique del contenido de ese Libro Registro (equivalente a sacar una copia del Protocolo).





8-9- Inventario
Relación de bienes y derechos (y en su caso, de deudas y obligaciones) de una persona, hecha con orden y precisión.
En las herencias, antes de repartirla entre los herederos y legatarios, es preciso hacer en la propia escritura un inventario del activo y del pasivo del fallecido, a fin de determinar el haber líquido (la resta del pasivo al activo) que es lo que queda para distribuir entre aquéllos.

9- Jurídico
Relativo o perteneciente al derecho, que atañe al derecho y se ajusta a él.

9-1- Jurisdicción
Poder legal que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer cumplir lo juzgado. Lugar, territorio sobre el que se ejerce este poder.

9-2- Jurisprudencia
Ciencia del derecho.
Conjunto de las
resoluciones de los tribunales y doctrina que contienen.
La jurisprudencia no es fuente del Derecho, pero complementan el ordenamiento jurídico a través de la doctrina que de modo reiterado establece en sus sentencias el Tribunal Supremo.


9-3- Juzgado
Lugar donde se juzga.
Tribunal de un único juez.


10- Leasing
Arrendamiento financiero.
Combinación de
arrendamiento con opción de compra que, al finalizar el plazo de arrendamiento de un bien determinado, el arrendatario puede adquirirlo en propiedad por un precio equivalente a su valor residual, prorrogar el contrato o proveerse de un nuevo bien.
Son frecuentes las operaciones de leasing para adquirir vehículos, maquinaria, ordenadores, etc., entre otras razones por sus ventajas fiscales.


10-1- Legado
Disposición testamentaria que implica la adquisición de derechos patrimoniales a título particular, a diferencia de la institución de heredero que son a título universal. En el testamento se puede disponer únicamente de dos maneras: nombrando uno o más herederos, y/o haciendo legados. Los herederos pueden también ser legatarios de alguna cosa concreta. En este supuesto, pueden aceptar los dos, herencia y legado, renuncia a uno cualquiera de ellos y aceptar el otro, o renunciar a los dos. Ejemplos. - Testamento en que se nombran herederos por iguales partes a los dos hijos, y se lega a un amigo una vivienda.
-Â Otro en el que se nombra heredero a un hijo y se lega una cantidad de dinero a las Hermanitas de los Pobres. -Â Otro en el que se lega a una hija el ajuar y las joyas de la madre, y se la nombra heredera junto con sus dos hermanos.
-Â Otro de una persona sin familiares con derecho a la herencia, en la que lega a su hermano una casa, a UNICEF una renta vitalicia y a su tío unos cuadros de su propiedad, y nombra heredero a su hermano (el cual recibirá todo el patrimonio que no se haya legado específicamente, y si no hay nada, entonces no recibirá nada).


10-2- Legal
Perteneciente o relativo a la ley, el derecho o la justicia.

10-3- Legalidad
Que es conforme a la ley: una situación jurídica, un acto o contrato.

10-4- Legalización
Certificación realizada por el decano de un colegio notarial que acredita la autenticidad de la firma de un notario para que el documento tenga fe en el extranjero.

10-5- Legatario
Persona natural o jurídica a quien por testamento se deja un
legado.

10-6- Legislación
Ciencia de las leyes.
Conjunto de leyes por las que se rige un Estado.

10-7- Legítima
Parte de la herencia que el
testador no puede disponer libremente, por estar asignada, por ley, a determinados herederos.
Quiénes sean los legitimarios y qué derecho tienen en la herencia, varía sustancialmente según estemos hablando del llamado "Derecho Común" (antiguo Derecho de Castilla) o de derechos forales, que algunas CC.AAÂ tienen, como Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra o parte del País Vasco.
Ciñéndonos al Derecho Común, que abarca la mayor parte de España (Madrid, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Asturias, Cantabria, Andalucía, Extremadura, Comunidad Valenciana, Murcia, entre otras), los legitimarios son, en primer lugar, la línea recta descendente sin limitación de grado, y si hay cónyuge, éste tiene siempre un derecho legitimario de usufructo sobre parte de la herencia (un tercio). Si no existen descendientes, los legitimarios lo son los ascendientes, siendo preferidos los más próximos a los más lejanos, es decir, los padres a los abuelos, e igualmente si hay cónyuge del fallecido, tiene un derecho legitimario en usufructo. Si no existen descendientes ni ascendientes, y aparte de los derechos del cónyuge, en su caso, el testador podría dejar la herencia a quien tuviere por conveniente, porque los hermanos y demás colaterales no son nunca legitimarios, lo que tienen son derechos a la herencia para el caso de que el fallecido lo fuera sin testamento, y no existieran ni descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge.
La legítima de los descendientes es de 2/3 de la herencia, de los que 1/3 es legítima estricta, que necesariamente se reparte entre los hijos y por iguales partes, y el otro tercio, llamado de mejora, el testador puede, si lo desea, repartirlo como quiera entre sus descendientes, es decir, podría dejarlo todo él a un nieto, o dar una parte a un hijo, otra a un nieto y otra a un bisnieto, etc.
La de los ascendientes es de la mitad de la herencia, salvo que el fallecido deje viudo o viuda, en cuyo caso se reduce a un tercio

10-8- Legitimación de firma
Acto en el que un notario reconoce una firma como auténtica y verdadera, bien porque la conoce, bien porque se ha firmado delante de él, bien porque la coteja con la que indubitadamente figura en su
protocolo (en el caso de que el firmante haya firmado un documento antes y que se encuentre en su protocolo).

10-9- Ley
Norma jurídica general y de obligado cumplimiento que, en un régimen constitucional, es dictada por el
poder legislativo.

10-10- Licitación
Oferta realizada en subasta o concurso público, consistente en la adjudicación al mejor postor.

10-11- Litis
Litigio, pleito


11- Mandatario
Persona que, en virtud de un mandato, acepta del mandante la realización de uno o más negocios.

11-1- Matriz
Original de una escritura o acta que el notario conserva en el
protocolo y del cual se extraen todas las copias.
La matriz nunca sale de la notaría (salvo traslado de los protocolos), en el sentido de que no circula en el tráfico jurídico, a diferencia de las pólizas, que los originales (suelen ser varios), sí circulan y el notario incorpora una reproducción de los mismos a las
Hojas Indubitadas que una vez encuadernadas conformarán el Libro Registro.


11-2- Minuta
Cuenta de honorarios que presentan los notarios y los profesionales liberales. Borrador que se hace de un documento legal, anotando las partes esenciales para copiarlo después y extenderlo con todas las formalidades necesarias. Es frecuente que, antes de firmar una escritura o un acta, se solicite ver la minuta o borrador de la misma, en especial si se trata de operaciones complicadas.

11-3- Mutualidad notarial
Asociación de afiliación obligatoria para los notarios que da servicio en materia de pensiones y subvenciones.
Ha desaparecido legalmente y en la actualidad los notarios cotizan en el régimen de autónomos a la Seguridad Social.

12- Negocio jurídico
Acto de autonomía privada por el que los
otorgantes regulan sus propios intereses con efecto jurídico reconocido por la ley.
Su naturaleza puede ser variadísima. No ha de identificarse negocio jurídico con "hacer negocio" en el sentido mercantil de obtener lucro. Un negocio jurídico puede no tener ese ánimo de lucro.
Ejemplo. Compraventa, herencia, reconocimiento de deuda, apoderamiento, reconocimiento de hijo, préstamo, constitución de sociedad, testamento o capitulaciones matrimoniales.

12-1- Nominativo
Título, documento bancario o comercial donde consta el nombre de una persona o entidad, en oposición a los que son al portador o indeterminados.

12-2- Normas
Regla de obligado cumplimiento.
Mandato u orden jurídica.
Ejemplo. Normas son las leyes, los reglamentos o las órdenes ministeriales.

12-3- Nota de apertura
Breve texto que el notario escribe al principio del
protocolo al inicio del año o al tomar posesión de una notaría.


12-4- Nota de cierre
Breve texto que el notario escribe al final del
protocolo cuando acaba el año, o el decano o delegado cuando una notaría queda vacante.




12- 5- Nota de revocación
Breve texto que el notario que tiene a su cargo el
protocolo extiende en las escrituras de poder o de nombramiento de cargo que han estado revocadas por otra. Cuando un poder ha sido revocado (el poderdante lo ha anulado por medio de una escritura de revocación), el notario que autoriza la escritura ha de comunicar por medio de un oficio al notario que autorizó el poder (o al que en ese momento sea titular del protocolo en el que dicho poder se encuentre, si es otro notario), el hecho de la revocación, para que el notario receptor del oficio lo haga constar así en la matriz del poder por medio de nota firmada. De este modo, si posteriormente se solicitaran nuevas copias de este poder, al consultarlo se verá que está revocado y que es por tanto ineficaz.
Todo esto es independiente de la notificación que es conveniente efectuar al Archivo Electrónico de Revocaciones de Poderes que se encuentra en el SIC, y que está en funcionamiento desde principios del 2001, puesto que es una herramienta práctica pero que no está recogida en el reglamento notarial.

12-6- Nota marginal
Anotación secundaria al lado de la principal que se dispone en los registros públicos, sobre todo
Registro Civil y Registro de la Propiedad, en referencia a modificaciones jurídicas.

12-7- Notariado
Colectivo de todos los
notarios de España.

12-8- Notarial
Relativo, realizado o autorizado por un
notario.

12-9- Notificación
Referido al notario, acto por el que, con las formalidades legales establecidas, da a conocer cierta información o decisión a una parte interesada (normalmente como consecuencia de la autorización de un
acta notarial).

12-10- Novación
Sustitución o extinción de una obligación por otra anterior, con la anulación de ésta última. El sentido más frecuente de novación es el de la modificación del contrato de préstamo hipotecario para variar el tipo de interés, el plazo, las comisiones, etc., y que consta en
escritura pública, pero cualquier modificación de un contrato, sea éste cual sea, es novación en sentido jurídico.

12-11- Nuda propiedad
Propiedad de una cosa de la que no se tiene el
usufructo, recayendo en otra persona distinta al propietario. El usufructo es un derecho que da a quien lo ostenta la posibilidad de usar la cosa sobre la que recae (inmueble, mueble, acciones, etc.), con exclusión de otros, y también la de percibir sus frutos o rentas (por ejemplo, si se trata de un piso y se arrienda, quien recibe la renta es el usufructuario). Pero el usufructuario no es propietario del bien, lo es el llamado nudo propietario, el cual puede definirse como el propietario sin usufructo.
El usufructo tiene como plazo máximo de existencia la vida de la persona sobre la cual se ha constituido (puede constituirse por menos tiempo, pero no por más), de modo que el nudo propietario, que no puede usar la cosa, tiene la expectativa cierta de que cuando el usufructo se extinga, él adquirirá el llamado pleno dominio de la misma y, que aunque el usufructuario vendiera su derecho, éste no duraría nunca más que su vida. Ejemplo. El típico supuesto es el de las herencias. Un padre fallece y lega el usufructo universal (es decir, de todos los bienes) a su esposa, y acto seguido nombra herederos (en la nuda propiedad, por tanto), a sus hijos.
La esposa usufructuaria sabe que durante toda su vida va a poder usar y percibir las rentas de todos los bienes del esposo fallecido, sin que los hijos herederos puedan impedirlo. Incluso, aunque los hijos sean por ejemplo nudo propietarios de la vivienda heredada, la madre podría impedirles su entrada en su condición de única usufructuaria. Y por su parte, los hijos saben que toda la herencia del padre disfrutada por la madre, aunque ahora no puedan utilizarla, cuando ella fallezca será de ellos en pleno dominio puesto que se habrá extinguido con ella el usufructo sobre los bienes heredados, sin que ella pueda impedir este efecto.

12-12- Nulidad
Invalidez de un
acto jurídico que deja sin efecto las actuaciones practicadas con anterioridad. Puede deberse, entre otros motivos, a la ausencia de requisitos esenciales o a algún defecto de forma.

13- Obligación
En sentido jurídico general es todo aquello que una persona física o jurídica está obligada a dar, hacer o no hacer (obligación de abstenerse) y, que en caso de incumplimiento, puede ser exigida ante los tribunales. Diferente sería una obligación moral, que no puede ser exigida, por ejemplo la promesa que se haya hecho a un padre en el lecho de muerte.

13-1- Otorgamiento
Prestación de consentimiento en un
negocio jurídico, especialmente en un documento notarial, asumiendo todas las consecuencias jurídicas derivadas de ello. También se denomina otorgamiento (o parte dispositiva o estipulaciones) a la parte de la escritura pública que recoge dichas declaraciones de voluntad. El notario no "otorga" escrituras, como se dice erróneamente con cierta frecuencia, sino que las "autoriza". Ejemplo. En una compraventa los otorgantes son el vendedor y el comprador, y el otorgamiento significa la prestación del consentimiento a la venta y la compra, con todas las consecuencias para ambos.

13-2- Otorgante
Persona que
otorga.
Persona que da su consentimiento delante de un notario a un
negocio jurídico. Los otorgantes son los que se obligan como consecuencia del negocio otorgado, pero no tienen que ser necesariamente los mismos comparecientes y firmantes ante notario, puesto que estos pueden comparecer en nombre ajeno, y así se hace constar en la parte de la escritura denominada intervención, en cuyo caso los otorgantes no firman la escritura pero están vinculados por el negocio que consta en ella. Ejemplo. En una compraventa, el vendedor es una sociedad y compran una persona que ha dado poder a otra para ello. Quien comparece en la escritura es el administrador de la sociedad, persona física, pero que no es otorgante, dado que quien otorga como vendedora es la propia sociedad. Y en el caso de la parte compradora quien comparece es el apoderado, y firma la escritura, pero el otorgante comprador es quien firmó en su momento el poder autorizando al apoderado a comparecer en su nombre.

14- Patrimonio
Conjunto de bienes y riquezas que pertenecen a una
persona física o jurídica.

14-1- Permuta
Contrato por el que dos personas se obligan recíprocamente a entregar en posesión una cosa a cambio de otra.
Una permuta es un trueque, un cambio.
Permutar es cambiar, por ejemplo, un coche por una segadora. O un libro por un disco.

Es frecuente la permuta de inmuebles, y en especial el permutar un solar por un piso que el que adquiere el solar tiene previsto construir en el mismo (permuta de suelo por edificación a construir).
La permuta puede ir acompañada de compensación en dinero, si una de las cosas que se permutan es de inferior valor a la otra. En este caso, se puede compensar el menos valor con dinero.

14- 2- Persona física
Cualquier persona con derechos y obligaciones.
Todo ser humano.

14-3 Persona jurídica
Conjunto de personas o de bienes con derechos y obligaciones unitarios, y con personalidad independiente de sus asociados, como las sociedades, fundaciones, asociaciones y corporaciones.
14-4- Pie de copia
Breve
diligencia que indica el notario al final de una copia autorizada donde consta la fecha de libramiento, la persona que ha solicitado dicha copia y su autenticidad respecto el original.

14-5- Poder
Facultad, autorización, que se da a otra persona para realizar y ejecutar determinados
actos jurídicos y materiales.
El
apoderado no tiene que aceptar el poder, es un negocio unilateral del poderdante. Es más, puede no conocer que se le ha otorgado el poder, porque basta que el poderdante acuda a la notaría y lo otorgue.
El poder es revocable por parte del poderdante, por medio de otra escritura posterior, quedando sin efecto, por tanto.
Las revocaciones se hacen constar, en la actualidad, en el Archivo Notarial de Poderes Revocados, dentro del SIC, que es un sistema interno para que cualquier notario pueda verificar si un poder notarial que se le presenta está vigente en ese momento o ha sido revocado y, por tanto, es ineficaz.
Ejemplo. El poder de representación procesal. O un poder para vender un piso, o para recoger un título académico, o para hacer la partición de herencia, etc. El contenido puede ser variadísimo.


14-7- Poderdante
Persona que da
poder o facultades a otra para que la represente en un juicio o fuera de él, en cualquier negocio o acto.

14-8 Postilla/ Apostilla
Apostilla. Anotación que interpreta o completa un texto y que se realiza al margen o al pie de éste. Declaración mediante la cual se legalizan las firmas que autorizan un
documento público.

14-9- Prenda
Garantía real sobre
bienes muebles, valores o dinero que se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación y que en caso de incumplimiento se entrega al acreedor en posesión.

14-10- Prescripción
Obtención o pérdida de un derecho, un bien, una obligación o responsabilidad por transcurrir el plazo legalmente señalado. Ejemplo. La obligación de pagar impuestos prescribe, transcurrido un tiempo desde que empezó a poder ser exigido su abono. En el caso del impuesto de sucesiones, es de 4 años y 6 meses desde el fallecimiento del causante. Transcurrido ese plazo, no se puede exigir a los herederos el pago, porque el impuesto ha prescrito. Del mismo modo, también la acción o derecho de una persona para reclamar el cumplimiento de una obligación cualquiera (una deuda, un trabajo, una prestación), tiene un plazo de prescripción, fijado por la ley en cada caso, de modo que pasado el mismo, ya no pueda reclamarse. De otro modo, existiría una gran inseguridad jurídica, porque cualquier obligación o impuesto podrían ser reclamados indefinidamente, aunque hubieran pasado muchos años desde el hecho.

14-11- Propiedad
Es aquella que está poseída en
proindiviso por varias personas. Condominio significa propiedad (o dominio) compartido.

14-12 Protesto
Documento notarial donde se hace constar la negativa de aceptar o pagar una letra de cambio, pagaré o cheque para no perjudicar o disminuir los derechos y acciones de las personas que han intervenido.

14-15- Protocolización
Incorporar un documento al
protocolo de un notario.


14-16- Protocolo
Colección anual de los
matrices autorizados por un notario (escrituras públicas y actas notariales). Se presenta en volúmenes encuadernados y foliados, y contiene dos índices uno de cronológico, relativo a los documentos, y otro de alfabético, relativo a las personas que intervienen en los documentos y las que los otorgan. El protocolo notarial es propiedad del Estado. El notario es su custodio.

UNIDAD DE APRENDIZAJE XVI

ESCRITURAS PÚBLICAS

Documento extendido ante un notario, escribano público u otro fedatario oficial, con atribuciones legales de dar fe a un acto o contrato jurídico cumplido con el compareciente y actuante o por las partes actuantes. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. Cabanellas. Tomo III. Pág. 183

Instrumento originario que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que contiene la firma y el sello del mismo. Rafael de Pina. Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 772

Las escrituras públicas otorgadas por los Notarios en sus libros de protocolo, son instrumentos públicos, según lo establece el Código Civil y el Código de Organización Judicial, tratándose posiblemente de uno de los más importantes, sino de los de mayor trascendencia en el tráfico jurídico moderno.

Son los instrumentos públicos cuyo contenido son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases. Constituyen el área de más completa intervención profesional y funcionarial del notario, toda vez que éste, en las escrituras, no sólo da fe de las manifestaciones de voluntad, sino que las encauza de manera que alcancen los efectos queridos por los interesados; asimismo, la dación de fe no se limita a las prestaciones del consentimiento sino que también alcanza a los hechos o actos que se manifiestan de manera incidental complementando o aclarando los negocios jurídicos recogidos en las también denominadas escrituras públicas. Diccionario de Derecho. Luis Ribó Durán.

Diferencia con el documento público.
Aún cuando todas las escrituras públicas constituyan, evidentemente instrumentos públicos, se entiende por diversos autores que no todo instrumento público es escritura pública. Se deduce que el Código Civil reservó la denominación de escritura pública de manera específica a la notarial en su art. 389 y en el C.O.J. en su artículo 118 en concordancia el art. 107.

Clases. Como escrituras públicas, instrumentos notariales o documentos públicos (lo que se prefiera) otorgados ante notario, se comprende la escritura matriz y las copias expedidas con las formalidades de derecho.

Por su contenido las tres fundamentales la integran las actas en que el notario da fe de un hecho o situación que comprueba; los contratos, en todas las variedades permitidas por las leyes y los testamentos abiertos o cerrados y también la protocolización de los ológrafos y los especiales. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. Cabanellas.. Tomo III. Pág. 183
Autorización.
La autorización es aquella operación formal de ejercicio mediante la cual el oficial público suscribe y firma el instrumento notarial, luego de calificar los hechos y dichos de los requirentes y los suyos propios, con el objeto de darle forma pública, constituirlos con firmeza para la vida jurídica y eventualmente aportar una prueba privilegiada cuando fuere menester presentarlo en juicio. Gattari. Manual de derecho notarial. Pág 65.

El Código Civil en el art. 389 ordena: las escrituras y demás actos públicos solo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registros. En los lugares donde no haya escribanos públicos, serán autorizados por los jueces de paz.

El C.O.J. en su artículo 118 prescribe: Las escrituras y demás actos públicos solo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el art. 107. Art. 107. En caso de impedimento del escribano del interior con cualquiera de las partes por razones de parentesco, actuará en el registro un Juez de Paz local, sin requisito de la obtención del permiso a que se refiere el artículo anterior.

Elección del Escribano.
El art. 118 segunda parte del C.O.J. prescribe: La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro de los límites de la ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la administración central, los entes descentralizados y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán imponer listas de escribanos y en los caos de préstamos prevalecerá la elección del deudor.

Hojas de protocolo habilitante.

El art. 119 primera parte del C.O.J. dispone: Las escrituras se extenderán en hojas de protocolos habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares reguladas por ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.

Copias o testimonios.

El art. 119 segunda parte del C.O.J. ordena: Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del Paraguay.

El art. 398 del C. Civil dispone: La protocolización de los documentos exigidos por ley, sólo se hará en virtud de orden judicial, El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlos y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.

División del protocolo notarial.

El art. 120 del C.O.J. dispone: El protocolo notarial se dividirá en civil y comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras “A” y “B”. Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones estarán numeradas progresivamente a partir del numero uno al comienzo de cada año.

Redacción de las escrituras

El art. 121 del C.O.J. dispone: Para la redacción de las escrituras públicas, sea manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los caso, la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.

El art. 122 del C.O.J. dispone: Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura anterior, debiéndose considerarse plana o carilla aquella en que consta el número del sello y la rúbrica o foliatura respectiva.

Los espacios libres del papel sellado que queden entre el final de una escritura y el comienzo de otra, pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de testimonios, constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa escritura. El espacio sobrante deberá anularse.

El art. 395 del C. Civil dispone: Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura, pero antes de que lo hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerla agregados, estos solo valdrán si fueren extendidos a continuación por aquel, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.

Expedición de copias o fotocopias autorizadas

El art. 123 del C.O.J. dispone: El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado.

El art. 397 del C. Civil dispone: El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren.

Perdida. Expedición

El art. 123 del C.O.J. dispone: Siempre que se pidiesen otras copias o fotocopias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna da las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin la autorización del Juez, que será precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamiento.
Si no compareciere o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a su secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia.

El art. 397 última parte del C. Civil dispone: pero sin en la escritura, algunas de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda no podrá darse sin la autorización expresa del juez.

El art. 125 del C.O.J. dispone: Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices contendrán la citación del Registro y número que en tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro con las demás formalidades de la ley.

El art. 397 del C. Civil dispone: Si las partes, pidieren otros testimonios, los entregará haciendo constar en ellos y en el protocolo dicha circunstancia.

Escrituras matrices. Formalidades. En definición legislativa del notariado español: “La original que el notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento en su caso y firmada y signada por el mismo notario”.
La doctrina distingue las siguientes partes en la escritura matriz:
1) La comparecencia que comprende los datos de identificación de las partes, lugar y fecha;
2) La exposición, que contiene los precedentes del acto o contrato, la descripción de su objeto y lo referente a títulos o gravámenes;
3) La estipulación, relativa a la verdadera esencia del acto o contrato;
4) El otorgamiento, que recoge la expresión del consentimiento, las reservas y las advertencias legales;
La autorización, donde el notario da fe del conocimiento de los otorgantes, se hacen las salvedades o enmiendas y se ponen las firmas, rúbricas y signo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Pág. 182

Nombre de la persona.

El art. 126 del C.O.J. dispone: Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz el nombre de la persona para quien se expide y la fecha.

Plena fe

El art. 127 del C.O.J. dispone: La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz.

Diferencia entre copia o fotocopia

El art. 128 del C.O.J. dispone: Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a la que esta contenga.

Colección ordenada de las escrituras matrices

El art. 130 del C.O.J. dispone: El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservaran encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro.

Escrituras matrices de un año

El art. 130 del C.O.J. dispone: Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de una año, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, inclusive.

Fojas foliadas

El art. 131 del C.O.J. dispone: Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el número de orden que les corresponda.

Índice

El art. 132 del C.O.J. dispone: Cada Registro y cada tomo de registro llevarán un índice que expresará respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del fecha del otorgamiento, el objeto del acto o el contrato y el folio del registro.
Registros. Prohibiciones de ser extraídas

El art. 133 del C.O.J. dispone: Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General o por orden del Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, esta la decretará por tiempo estrictamente necesario.

El Art. 304 del C.P.C. regula: Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.
Que deben expresar las escrituras públicas

El art. 133 primera parte del C.O.J. dispone: La escritura pública debe expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es firmada, pudiendo serlo cualquier día, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar de conocer a los otorgantes o de haber actuado de conformidad con el art. 140 de este Código y, concluida la escritura, debe leerlas a las partes.

El art. 140 del C.O.J. dispone: Si el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmaran el acto.

El art. 394 del C. Civil dispone: La escritura pública debe expresar:
a) Los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;
b) El lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) La naturaleza y objeto del acto.
Prohibiciones de borrar o raspar el texto de las escrituras

El art. 133 segunda parte del C.O.J. dispone: Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayaran las partes de una escritura que se quisiera dejar sin efecto, antes de la firma de los otorgantes.. Del mismo modo, todo cuanto desea agregar antes de la firma de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y antes de la firma de los otorgantes, el Notario transcribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto. Igualmente se transcribirá las partes subrayadas, dejando constancias de que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá los párrafos escritos entre líneas, dejando constancias de que son válidos y forman parte de la escritura.
Los renglones y sus partes sin utilizar serán anulados mediante líneas.

El art. 378 inc b. del C. Civil dispone: Serán anulables:
b) Siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.

Casos en que se requieren testigos instrumentales

El art. 135 del C.O.J. dispone: Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los siguientes casos:
a) En los testamentos por acto público;
b) Cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar;
c) Cuando el escribano creyese conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar en el respectivo instrumento;
d) Cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará constar; y,
e) Cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.

Código Civil. Art. 2639. Del testamento por instrumento público. El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar.

No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.

Plazo de forma y autorización
El art. 136 del C.O.J. dispone: Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días (20)desde su fecha en la Capital y treinta (30) días en el interior, debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren concluidos.

Inobservancia de formalidades. Nulidad de Escrituras.

El art. 137 del C.O.J. dispone: Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan a puedan darse a entender, y la firma del Escribano. La inobservancia de otras formalidades no anula la escritura, pero, los Escribanos pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este Código.

Código Civil. Art. 396. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras públicas si faltaren en ella algunos de los siguientes requisitos:
a) La fecha y lugar en que fueren otorgados;
b) Los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimientos en caso de que fuesen requeridos;
c) El objeto y la naturaleza del acto;
d) La mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes s encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;
e) La atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en forma prescripta;
f) La constancia de haber recibido personalmente la declaración de voluntad de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura se hubieren hecho en el acto, como así mismo que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si los hubiere;
g) Las firmas de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma a ruego; y
h) Las firmas del escribano y de los testigos si las hubiere.
Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico.

Responsabilidad del Escribano por daños y perjuicios que ocasiona nulidad

El art. 138 del C.O.J. dispone: Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde, según el orden cronológico debía ser extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.

Código Civil. Art. 1833. Responsabilidad Civil. El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño- Si no mediare culpa, se debe igualmente la indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.

Redacción en el idioma oficial

El art. 138 del C.O.J. dispone: Las escrituras y demás documentos protocolares deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablase, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscrita ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el juez designe a petición de parte.

Código Civil. Art. 390. Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren hablarlos, se procederá como sigue:
a) La escritura se hará de entera conformidad con una minuta escrita en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario, que dará fe del acto, y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscriptos en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como la traducción quedarán archivados en el registro, como parte de la escritura; y
b) Si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su minuta al traductor público que la verterá por escrito al español, la que firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes.

El art. 173 del C.O.J. dispone: Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justicia.

Acreditación de identidad personal

El art. 140 del C.O.J. dispone: Si el Escribano no conociere a las partes, deberán estas acreditar su identidad personal con el documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos (2) personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmarán el instrumento.

Código Civil. Art. 392. Si el escribano no conociere a las partes, deberán estas acreditar su identidad con un documento legal idóneo o, en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquel, de los cual dará fe, haciendo constar además en la escritura el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.

Otorgantes sordomudo o mudo
El art. 141 del C.O.J. dispone: Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que no sepa a darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta cuyas firmas deberán reconocer ante el Notario cuando no la hubieren suscrito delante de él, las partes, los testigos y el autorizante deberán leer por si mismos las escritura y el sordo consignará antes de la firma, escribiendo de su puño u letra, que la ha leído y está conforme con ella.

El Escribano dará fe de las circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como parte de la escritura.

Otorgantes representados

El art. 142 del C.O.J. dispone: Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o representantes legales, el Notario transcribirá o expresará que les han sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de sociedades y documentos habilitantes.

Código Civil. Art. 393. Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas:
a) Si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará el compareciente el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo;
b) Si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá en ello nota de haberlo efectuado.
c) Si los poderes y documentos se hubieren otorgados en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivo; y
d) Si tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos confrontado con la matriz o el original.
Lo dispuesto en los inc a) y b) se aplicará con respecto a los documentos que los interesados lo presentaren como parte integrante de sus declaraciones.

El art. 349 del C.O.J dispone. En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que se otorguen en el país o en el extranjero debidamente legalizado referente a la administración de bienes, transacciones, percepción de sumas de dinero y celebración de contratos sobre derechos reales y las revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos.

El art. 352 del C.O.J. La inscripción es indispensable para que los poderes puedan sufrir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros.
Esta obligación está a cargo de los Escribanos.

Poderes protocolizados o transcriptos en el registro notarial
El art. 143 del C.O.J. prescribe. Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su protocolo o se hallaren protocolizados o transcripto en su registro, expresará este antecedente con la indicación del registro, sección, número de escritura, folio y año.

Código Civil. Art. 393 dispone. Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas:
c-) Si los poderes y documentos se hubieren otorgados en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivo; y

Otorgantes que no supiesen firmar

El art. 144 del C.O.J dispone. Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura.

Código Civil. Art. 396 dispone. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras públicas si faltaren en ella algunos de los siguientes requisitos:
g) Las firmas de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma a ruego; y
h) Las firmas del escribano y de los testigos si las hubiere.

Registros. Conservación en reserva

El art. 145 del C.O.J dispone. Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sean permitidos que persona alguna se informe de ellos, pero los interesados en una o más escritura, sus abogados, sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras, con orden de Juez competente a objeto de cotejos, reconocimiento caligráfico, confrontación de firmas u otros actos pertinentes. Exceptúense las escrituras de testamentos, las que en vida de los otorgantes sólo a éstos podrán ser exhibidas.

Perdida de libro de protocolo

El art. 146 del C.O.J dispone. Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer correctamente.

Inspección de oficinas notariales

El art. 147 del C.O.J dispone. Los Presidentes de los Tribunales de Apelación o los Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constatasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, dónde no hubieren Tribunales de Apelación.

Vacancia de un Registro

El art. 148 del C.O.J dispone. Si se produjera la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil y Comercial de Turno, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el numero de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y numero de fojas de los protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándole el sello del Juzgado.

Queja de las actuaciones de los escribanos

El art. 149 del C.O.J dispone. Toda queja contra las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, según el caso, quien oirá al interesado y al escribano y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.

Muerte o incapacidad. Comunicación

El art. 150 del C.O.J dispone. En caso de muerte o incapacidad del titular, los familiares o el empleado principal de la escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de Justicia.

Documento notariales
Concepto

El art. 151 del C.O.J dispone. Documentos notariales son aquellos en los cuales el Escribano, actúa fuera de su protocolo, con autorización de la ley.

Habilitación de libro para registro de firmas

El art. 152 del C.O.J dispone. Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para Registro de Firmas que servirá para autentificar o certificar las firmas que obran en documentos privados.

El art. 272 del C.O.J dispone. Si el titulo fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro.

Foliación y rubricación
El art. 153 del C.O.J dispone. Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado por el Tribunal, y en él se individualizará a los firmantes, tendrá numeración correlativa y la fecha correspondiente

Firma y sello de Escribano
El art. 154 del C.O.J dispone. Todo documento que el Escribano autorice deberá llevar su firma y sello.