viernes, 5 de junio de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE XIII

FE PÚBLICA

-Según el diccionario FE significa:
1- En la religión católica, primera de las tres virtudes teologales, asentimiento a la revelación de Dios, propuesta por la Iglesia.
2- Conjunto de creencias de una religión.
3- Conjunto de creencias de alguien, de un grupo o de una multitud de personas.
4- Confianza, buen concepto que se tiene de alguien o de algo. Tener fe en el médico.
5- Palabra que se da o promesa que se hace a alguien con cierta solemnidad o publicidad.
6- Seguridad, aseveración de que algo es cierto. El escribano da fe.
7- Documento que certifica la verdad de algo. Fe de soltería, de bautismo.
8-. Fidelidad (‖ lealtad). Guardar la fe conyugal

- Según el diccionario PÚBLICA significa:
Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.

Muchas veces nos preguntamos que es la fe pública y porque tiene justo ese nombre. La fe pública es el atributo que corresponde a cierto tipo de funcionarios o fedatarios públicos, que garantizan la veracidad de un acto o de un hecho que trasciende al ámbito del derecho y que en ese caso hace “prueba plena” (esto quiere decir que el fedatario es quien da fe de un acto o de un hecho que sucede o que sucedió, y al quedar demostrado que este acto sucedió, se podrá exigir ante cualquier autoridad que se reconozca el derecho del acto de referencia que normalmente está contenido en el protocolo o escritura pública). La fe pública es un atributo que tiene el notario público, y este representa, por lo tanto, a la fe pública, el notario tiene a su cargo: redactar, interpretar, recibir, dar forma legal y certeza jurídica a la voluntad de las personas que ante él acuden para otorgar actos jurídicos o para hacer constar hechos que trascienden al ámbito del derecho. Anteriormente existían los escribas o escribanos, quienes narraban los hechos mediante escritos que elaboraban para que quedara constancia de lo que ellos observaron o de lo que les pedían que vieran, por ejemplo el escribano asienta donde es el lugar , el día, la hora, las personas que intervienen en dicho evento, descubriendo las situaciones y manifestaciones que se presentan ante él, y sobre todo asentando, en el documento, el hecho relevante que es la función al cual apunta aquel acto, esto se consta por escrito para la trascendencia y permanencia histórica (los notarios tienen la función de otorgar seguridad y certeza en los actos en que ellos intervienen, la fe pública viene a ser un medio para evitar conflictos en las actividades contractuales y/o comerciales, que suceden en nuestros días y que requieren de seguridad y cumplimiento)

La fe significa confianza, creer en algo es la convicción, y para que la fe sea pública necesita de facultad legal para que sean dadas a determinados funcionarios tanto del estado como particulares.

Fe del Latín FIDES, una virtud fundamental del ser humano que lleva en si la expresión de seguridad, de aseveración de que una cosa es cierta, sea que se manifieste con o sin ceremonia, es solemnemente o no, cualquier orden, privado o público. En sentido general, fe es la adhesión del entendimiento a una verdad, habida por testimonio.

De modo indubitable, fe importa veracidad, convicción, pues se funda en la evidencia del testimonio.

Empero, como la veracidad del testimonio puede ser dudosa, o, de ser cierta, dudada, se llega al evidente corolario de que “la creencia no es la misma fe, sino una consecuencia de la fe.”

La primera manifestación de creencia, relativa al hombre individualmente considerado, es de antiquísimo linaje, es realmente histórica y de gran valoración.

Histórica porque la expresión latina “nosce te ispsum” fue una concepción del pasado griego y de gran valoración, porque ella vino a dar dominio absoluto al CONCEPTO DE FE, esto es de creencia.

Al emitir el concepto de fe, casi todos los autores coinciden ponen de manifiesto su parte de conexión con la FE PUBLICA.

Fe Pública; autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambios y bolsas, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dicho fedatario.

La Fe Pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos, auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial.

Afirmaciones que todos los individuos de la colectividad deben de tener por verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo establecen y encontrarse esas afirmaciones investidas de Fe Pública, mediante las formas que a tal fin han sido prescriptas por la Ley y a través de algún agente autorizado por el Estado.

Para que un agente pueda dar Fe Pública, el hecho acto debe ser evidente para el fedatario, es decir presenciado y percibido por él. Asimismo, el hecho histórico debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo, transformándose así en un hecho narrado.

La eficacia de la Fe Pública es “erga omnes”, pues no existe Fe Pública entre partes, y por ese motivo es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha Fe, ya que las manifestaciones que obraren bajo la Fe cobran fuerza probatoria pos sí mismas.

El concepto que se tenga de fe pública es el concepto que se tenga del derecho notarial. La fe pública nació sin calificativo alguno, por cuanto que únicamente existía un oficio depositario de esta función. De esta manera el escribano era el encargado de la misma, tanto en el terreno judicial como en el terreno extrajudicial (no solo se presenta como una garantía frente al juzgador, sino que también se impone en las relaciones jurídicas, tanto públicas como privadas) de la fe pública puede hablarse en el sentido de que sólo hay una única (en la medida en que el estado es uno solo, con independencia de quienes sean sus depositarios legales en cada tiempo y lugar). Esto significa que el oficio del fedatario se dividió en dos y no la fe pública. En definitiva, aun cuando la fe pública aparezca adjetivada, aplicando adjetivos, en nuestro ordenamiento jurídico en atención a determinados ámbitos materiales, el fundamento es el mismo (que vendría a ser la exigencia social de garantizar una cierta seguridad jurídica al acto).

Se ha distinguido entre fe pública y fe privada, si se trata de una autoridad pública, se está hablando de una fe pública (en efecto, la fe o credibilidad de esa autoridad pública se llama fe pública). La fe pública es una certidumbre producida por el derecho cuyo fundamento es la estabilidad en las relaciones de la vida social, cuya calidad y autoridad deriva de la intervención del funcionario de la fe pública o del “magistrado de la fe pública”. La fe pública se fundó en la necesidad de perpetuar los hechos que producen alteraciones en el equilibrio jurídico de la sociedad, con el fin de vencer el transcurso del tiempo, para lo cual es preciso revestirnos de una autoridad que les dé fuerza moral para que se pueda imponer como ciertos (porque el estado necesita patentar o conceder de un modo indudable los actos que el estado mismo verifica aplicando las leyes, para que nadie ponga en duda que se verificó el acto o hecho y que por lo tanto lo califican como auténtico o falso).

Un comentarista, Carlos Calvo Aguiar nos cuenta como supuestamente nació la fe pública, y nos dice que en una parte de la Biblia, en éxodo 18 exactamente, hay un relato de gran valor histórico, y este relato dice así: "Y fue Jertro el suegro de Moisés a visitarlo y vio que pasaba todo el día atendiendo directamente a todos los integrantes del pueblo, y le dijo: "No está bien lo que haces. Desfallecerás del todo tú y también este pueblo que está contigo; porque el trabajo es demasiado pesado para ti; no podrás hacerlo tú solo". Y continuó dándole consejo: "Escoge de entre todo el pueblo varones de virtud, temerosos de Dios, varones de verdad, que aborrezcan la avaricia; y ponlos sobre el pueblo por jefes. Y enseña a ellos las ordenanzas y las leyes; y muéstrales el camino por donde deben andar y lo que deben hacer". En este relato vemos, según Calvo Aguiar, la creación de los Depositarios de le Fe Pública, que le aconseja Jertro a su yerno Moisés, personajes que serían seleccionados por su virtud y por su comprobado rechazo o aborrecimiento a la avaricia, o sea llenos de ética y moral. Este mismo comentarista pregunta si le fe pública debe morir, por supuesto que la respuesta debe ser negativa, a pesar de contar hoy con medios de comunicación instantáneos que nos permitan conocer detalles sobre la seguridad de nuestras inversiones, no es suficiente, para la confianza se necesita del trabajo ético de ciudadanos virtuosos, sean mujeres o sean hombres con capacidad para rechazar una propuesta fuera del marco de la ética (solo con personas honestas frente a las negociaciones o en el poder se puede recuperar la confianza de nuevo). Sigue diciendo que debemos preocuparnos por la falta de ética, y tomar el consejo de Jertro y retomar las ordenanzas y las leyes para proteger a nuestras comunidades, ante los hechos iniciales hasta hoy.

La humanidad encontró siempre en los depositarios de la fe pública la solución de sus problemas. La historia nos dice que el nombre de los depositarios públicos fue cambiando con el paso de los siglos, pero su función se mantuvo, hasta la aparición de los profesionales con fe pública ligada o relacionada al ejercicio de sus labores. El modelo de los años 40 centró la acción en el auditor y este le dio autoridad secreta a la figura del funcionario contralor y fiscalizador (especialmente durante la segunda guerra mundial, y este perfil no cambió durante la post-guerra y aun persiste en nuestros días). En los años subsiguientes creció el poder de los auditores y finalmente las comunidades de todo el mundo depositaron en los Contadores Públicos Autorizados toda su fe individual y colectiva, para aceptar como ciertos los dictámenes redactados y firmados por éstos.

Algunos dicen que los fedatarios públicos, o sea el notario, están investidos de una “autoridad legítima”. Esta calidad ha sido utilizada para decir que la fe pública tiene como fin la autorización de documentos, aunque en realidad, la documentación constituye un medio para alcanzar aquella. Al notario pues le compete los siguientes actos: a) Autorizar escrituras y poderes públicos; b) Autorizar testamentos públicos; c) Labrar actas notariales de constatación; d) Reconocer firmas; e) Autenticar fotocopias (y puede dar fe pública de estos actos). El notario es el único funcionario público autorizado por el estado para dar fe, conforme a la ley, en un determinado ámbito.

Los escribanos, varios años atrás debían presentarse frente al cabildo y juramentar el fiel cumplimiento de sus actos, de acuerdo al reglamento que existía en aquel entonces. Por tradición utilizaban los elementos: de la firma, la rúbrica (o sea el título, la frase, la sentencia que procede de un escrito), el signo y el sello.

La fe pública es la garantía que el estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son auténticos, verdaderos. En cuanto a la realidad social existe una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que deben ser creídos y aceptados como realidad social (el Estado da validez a los hechos, ya que estos hechos están apoyados, se podría decir, por la fe pública, que da garantía de que un hecho es verdadero)

La fe pública también vendría a ser aquellas afirmaciones que las personas deben tener por verdaderas, por ciertas, cundo existen normas legales que establezcan esto y estas afirmaciones deben contener la fe pública a través de un agente que el estado autoriza, y en este caso vendría a ser el Notario.)

Para que el agente pueda dar fe pública, el acto o hecho debe ser evidente para el fedatario (o sea el fedatario o el funcionario que goza de fe pública debe estar presente en el acto o hecho, lo debe presenciar por el mismo). Asimismo el hecho debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo, transformándose asimismo en un hecho narrado (lo que quiere decir es que el hecho ocurrido debe quedar por escrito, en un documento, para que aquel hecho real quede documentado)

La eficacia de la fe pública es erga omnes (es para todos ya que no existe la eficacia de la fe pública solo entre las partes) y es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha fe.

La fe pública es la garantía que da el estado a determinados hechos que interesan al derecho. Mediante la fe pública se impone coactivamente a todos la certidumbre de los hechos objeto de la misma. Ello se consigue dotando a los documentos donde constan determinados requisitos que aseguren su autenticidad y que vienen a constituir como sello de la autoridad pública (lo que la fe pública quiere lograr es facilitar el comercio jurídico. La fe pública no solo constituye una garantía de certeza de los hechos sino también de su valor legal, su valor ante la ley).

El notario da fe conforme a su propia función de lo que observa, de lo que oye, de lo que percibe con sus sentidos, tiene que dar fe de lo que está a la vista de lo que le consta en forma directa, no puede emitir juicios de valor o calificar, de ahí que siendo un atributo del notario la fe pública se impone definir doctrinalmente qué es la fe pública (en este caso según Froylán Bañuelos el notario solo puede dar fe del hecho o del acto que ha participado y que pudo percibir por sí solo todo lo que pudo acontecer en el acto, si por el contrario no lo percibió por sí mismo entonces no tendría validez).

La fe pública manifiesta e impone la verdad de un hecho (objeto), exige un acto de fe de quienes no tuvieron evidencia del hecho. La fe pública es la autenticidad de fondo con su valorización legal a través del funcionario competente, que es el notario.

La fe pública ha sido una función inherente a la soberanía y el notario es la persona a quien se delega para el ejercicio de esta función soberana (la fe pública se le encarga de laguna manera al notario para que este lo cumpla). La fe pública es una calidad propia que la intervención notarial de acuerdo a ciertos instrumentos. La autenticidad, es la misión de dar autor cierto a los documentos, es la misión de la autoridad pública.

Según Mustapich la autenticidad ha quedado monopolizada por el Estado a través de calificados agentes que la otorgan, en los casos que reglamenta es intervención. Sigue diciendo, que la profesión del escribano público es un verdadero ministerio público, y representa la soberanía nacional en la conservación y transmisión de los actos jurídicos relativos a la familia y a la propiedad. La función de dar fe, es una función pública su objeto es dar autenticidad a los documentos (para Mustapich es el estado quien otorga al funcionario público, o sea al escribano, quien cumple una función importantísima, el poder para que certifique a un documento como autentico y al dar fe de un documento se lo está reconociendo como autentico, como verdadero).

La realidad histórica legal enseña que el notariado es el único instituto para dar fe en instrumentos determinados, por ello la única fe pública es la notarial y la fe pública notarial es necesariamente fe pública legitimada (entonces acá podemos saber que la única persono que puede dar fe pública auténtica de los instrumentos públicos, a través de su profesión, es el notario)

La fe pública podríamos conceptuarla como aquella calidad ínsita, o contenido, dentro del documento o de los documentos emitidos por el estado o por quienes el estado autoriza para regular su veracidad y seguridad (la fe pública se manifiesta a través del documento o de los documentos que el estado los autoriza o de aquellas personas que el estado autoriza para dar fe de que el acto, documento o hecho es autentico).

La fe pública no es una prueba tasada, es una necesidad del comercio jurídico que ha puesto de manifiesto que no solo el juez, sino las partes e incluso terceros, tienen necesidad de prueba (la fe pública nació por necesidad del comercio jurídico y dice que no solo las partes necesitan pruebas, también lo necesitan los terceros para estar seguros del que al acto realizado fue verdadero).

La fe pública se impone coactivamente a todos, esto se consigue dotando a los documentos donde constan de determinados requisitos que aseguren su autenticidad y que vienen a constituir como el sello de la autoridad pública.

La fe pública notarial tiene una función preventiva, y su actual desarrolla forma la preparación de las pruebas pre constituidas (es preventiva por que las pruebas no surgen en el transcurso del acto, sino, que ya existían antes de que se iniciara el juicio)

Los derechos que se les atribuye a los particulares son derechos condicionados a la realización de ciertos actos (primero se debe realizar al acto o los actos para que la personas adquieran sus derechos, si no se realiza el acto, éstos pierden sus derechos) la función notarial tiene como objeto la fijación y autenticación de estos hechos.

Para comprender la autoridad o fuerza probatoria de los instrumentos públicos, es necesario sentar que el notario que los autoriza es un testigo privilegiado, a cuyas declaraciones la ley da fe pública (el notario es el que autoriza los instrumentos públicos en el cual plasma la fe pública y es privilegiado por ser partícipe de esa función). El notario recibe de la autoridad pública la misión expresa de dar testimonio de todos los actos en que interviene por razón de su oficio y que caen directamente bajo el dominio de sus sentidos y respecto de los cuales el la ley notarial la suministra el modo de cerciorarse.

El notario recibe las declaraciones de las partes en presencia de los testigos instrumentales, ante quienes da lectura de la redacción para que se hagan por los interesados, antes de aprobar lo escrito y debe rodear la celebración de ciertas solemnidades impuestas por la ley (el notario recibe las peticiones de las partes frente a otros testigos y a través de esto se califica si el documento es autentico o falso). Por esta razón lo que dice el notario, en esa forma, hace plena fe por sí mismo y no necesita ser corroborada por otras pruebas. Y para negar la fe del documento público en los hechos atestiguados por el notario es indispensable que se produzcan la prueba de su falsedad, por que si bien es cierto que toda prueba pueda ser combatida por otra contraria, la ley hace a ese principio general una grave restricción tratándose de documentos públicos, y prescribe que no se puede atacar la fe debida a estos instrumentos sino mediante el juicio o querella de falsedad que se promueve.

La función del notario se caracteriza por dos vertientes, la primara es la autenticadora (en ésta de fe de aquello que él mismo percibe por sus sentidos y todo esto redacta y expone, por escrito, en el documento) y la segunda es la conformadora (da forma al contrato). La autenticidad hace referencia solamente a aquellos actos propios del notario y que este afirme aquellos hecho propios del notario que percibe a través de los sentidos (se basa solamente en la experiencia, en aquellos hechos, del notario, y solamente así son auténticos).

El notario está capacitado y autorizado por el gobierno de dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, ejerce la función notarial en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial (el notario debe atender y ayudar a las personas que le soliciten, la función del notario quiere otorgar seguridad jurídica dando su fe a los actos en que éste intervenga)

El fin del estado es la realización del derecho, para llegar a tal fin debe establecer la reglamentación de diversas funciones de la fe pública (lo que el estado busca es que el derecho se realice en todos los ámbitos de la vida social del hombre)

La fe notarial y el negocio jurídico:

Un ciudadano que celebre un contrato con otro lo hará válidamente si el contrato cumple con los requisitos que exige el código civil. Cuando estos elementos que cita la constitución se cumplen los notarios dan forma a los negocios jurídicos y el contrato goza de fe pública y su contenido es íntegro de acuerdo a lo dispuesto en las leyes.

La tipificación o adaptación de las conductas como delito se fundamenta en la confianza que posee la colectividad en relación a ciertos actos, objetos o cosas cuya veracidad, autenticidad o valor probatorio, se encuentra garantizado en la Ley del Estado, históricamente los delitos contra la Fe Pública ha sido ventilada por las distintas civilizaciones por ejemplo: En Roma, mediante la Ley de Cornelio de Falsi, cuyo autor Lucio Cornelio Sila, 78 a.C., que estudió en la Ley lo relativo a la falsedad monetaria y metales preciosos, la falsedad documental, la falsedad material o ideológica. También se da tanto en los documentos privados como en los documentos públicos. También se da en los certificados de salud expedido por persona idónea.

La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial.

Afirmaciones que todos los individuos de la colectividad deben tener por verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo establecen y encontrarse estas afirmaciones investidas de fe pública, mediante las formas que a tal fin han sido prescritas por la ley y a través de algún agente autorizado por el Estado.

Para que un agente pueda dar fe pública, el hecho acto debe ser evidente para el fedatario, es decir presenciado o percibido por él. Asimismo, el hecho histórico debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo, transformándose así en un hecho narrado.

La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A travez de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a través de las escrituras públicas.

De ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de plena fe pública.

Dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad de acto jurídico.


1-Concepto jurídico.

Jurídicamente la fe pública supone la existencia de una verdad oficial, (la fe pública es en este caso cuando un acto o hecho se expone como verdadero oficialmente para todos) cuya creencia se impone en el sentido de que no se llega a ella por un proceso espontáneo cuya resolución queda a nuestro albedrío, sino por virtud de un imperativo jurídico o coacción que nos obliga a tener por ciertos determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir autónomamente sobre su objetiva verdad cada uno de los que formamos el ente social. La necesidad de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo queramos o no queramos creer en ellos’.(otra va a ser la situación jurídica al existir la posibilidad de que la fe pública se contenga en una actuación notarial puede tener un valor probatorio en algunos casos, total en algunos, semi -total por referirse a declaraciones o versiones que no le constan al notario y que constan en el instrumento las declaraciones que puedan recibirse dentro de los procesos a petición de los partidos políticos, de los funcionarios o de los ciudadanos, y también en un momento dado los instrumentos notariales pueden ser objeto de impugnación por falsedad parcial o total ante los tribunales competentes para privarlos de la presunción jurídica plena que tiene validez universal.)

El Estado, como ente jurídico supremo, se ha visto obligado por razones de necesidad publica a detentar, entre otros poderes, el relativo a la facultad de competencia y jurisdicción, y por fuerzas de ello hubo de arrogarse el atributo de la fe pública; atributo que es un valor de gran relevancia, otorgable directamente por el estado en los casos de emisión de monedas , sellos postales y otros documentos cotizables, y conferidles por delegación funcional en los supuestos de autenticidad de los hechos y actos jurídicos postulables dentro de normas taxativas, visto así el ordenamiento jurídico, y por tratarse de funciones cuyo proceso de ejecución es esencialmente imperativo y forzoso, la autenticidad, esto es, la fe pública de los hechos y actos jurídicos dada en el modo y forma estatuido por la ley, es tan digna de fe como la propia fe que trasunta los valores fiscales.

La fe pública han desenvuelto bien el tema, algunos con observaciones muy particulares a través de fecundos y muy penetrantes trabajos , solo han considerados sin embargo, a la fe pública como un elemento jurídico atributivo del estado, que por ser inseparable de la noción de certeza, cabe estimarla como una solemnidad de primordial empleo para la vida normal del derecho, ya que sin ella, sin el aditamento de fe por el funcionario público, los actos y contratos productores de efectos jurídicos carecerían, por falta de creencia, de garantía para los terceros y dando lugar a mas de una conjetura podrían juzgarse, por inducción como actos presuntos y, por consecuencia no ser tendidos como auténticos.

A la forma jurídica le dispensa la seguridad de una envoltura privilegiada, al documento, la certidumbre de una redacción idónea y de una interpretación correcta de la voluntad jurídica, a la paz le depara el cumplimiento de sus fines que son fines del derecho.

Definimos la fe pública como aquella manifestación del estado publico delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan.

Las definiciones son concurrentes en el punto de considerar a la fe pública como una verdad impuesta coactiva o imperativamente por el Estado, que obliga a los habitantes dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos. Los mismos deberán estar intervenidos o firmados por funcionarios, en cumplimiento de un marco de formalidades legales que garanticen su autenticidad.

Al decir de Cabanellas, la doctrina uniforme que se da en un buen número de tratados, llama fe pública a la calidad de documentos determinados, suscripto por funcionarios, cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades tienen la virtud de garantir la autenticidad de los hechos narrados y por consiguiente su validez y eficacia jurídica.

Va de suyo que esta definición refiere a la valoración jurídica de una representación ontológica y se aparta del juicio lógico de la fe como creencia o convicción. En una palabra la fe pública trasciende del aludido documento y se hace pública por antonomasia.

SPOTA considera la fe pública como el resultado de la atribución- deber que atañe el oficial público de afirmar frente a todos, “erga omnes” la veracidad e los hechos jurídicos.

GARCIA GOYENA si la fe pública que es derecho objetivo confiere al instrumento se refiere a los hechos materiales percibidos o comprobados por si mismo el oficial público, o que pasado ante él en ejercicio de su competencia real, esa fe al hecho de que las declaraciones se efectuaran tal como el oficial las relata, y no en cuanto atañe a la sinceridad, por lo mismo que, en lo atienten a la verdad o sinceridad del negocio jurídico, se halla en pie de igualdad con el instrumento privado.

COUTURE delimita el concepto de la fe pública en forma a las siguientes ideas;
a)La fe Pública es un estado de creencia colectiva cuando el código penal reprime determinados hechos por considerar los atentó ríos contra la Fe Pública, no se refiere a esta, precisamente sino, a la Buena Fe.
b) La Buena Fe y la fe Público no deben ser confundidos. La buena fe es una creencia, la fe pública es la calidad y la autoridad de una atestación. (la atestación serían los testigos o las personas que afirman alguna cosa)
c) El contenido de la fe Pública no es, necesariamente, un contenido de verdad.

Couture expresa que el concepto de fe pública se asocia a la función notarial de manera más directa que a cualquier otra función. ¿Y qué es la fe pública ¿ Podríamos conceptuarla como aquella cualidad ínsita en los documentos emitidos por el Estado o por quienes este autoriza para resguardar su veracidad y seguridad. Este concepto general puede ser aplicado a los instrumentos públicos de la norma civil.

Mario Zinny define la Fe Pública, como la creencia impuesta por la ley referida a la autoría de un documento, a la autoría y data del acto público y al hecho de haber ocurrido el comportamiento o acontecimiento, o haber existido el resultado material narrado o descrito por el Notario u oficial público.

La Fe Pública se define entonces, por su consecuencia, es decir, la cualidad de hacer veraz y creíble el documento, su autor, la fecha en que tuvo lugar el acto de dación de fe y todos los hechos narrados en el mismo, por imposición de la ley.

Según Manuel Ossorio, la Fe Pública, es la autoridad legítima atribuida a Notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos fedatarios.

La fe pública para Giménez-Arnau es una “persuasión legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos, facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan los ciudadanos” (sería entonces: la convicción legal de la verdad respecto a funcionarios a quienes la ley reconoce como personas honestas, honradas, rectas y están facultados para dar fe de aquellos hechos por los cuales pasan los ciudadanos). Según este autor la fe pública tiene un doble significado uno es en sentido jurídico que significaría atestiguar solemnemente; por el contrario dar fe en sentido gramatical significa otorgar crédito a lo que otra persona manifiesta (asegurar de que lo que la otra persona dice es verdad)

ESCRICHE sostiene que en el lenguaje Civil Fe es la creencia que se da a las cosas por autoridad de quien las dice; de tal modo que como creencia, merece Fe la palabra que se da o promesa que se hace a otro con cierta solemnidad o publicidad, la fidelidad que se da en el cumplimiento de las promesas, la confianza y seguridad que uno tiene de conseguir la cosa deseada o prometida se llama FE. La equidad considerada en los contratos, por donde puede haber contratos de buena FE la seguridad o aseveración de que alguna cosa es cierta, o el testimonio o certificación que se da la certeza de alguna cosa.

MENGUAL Y MENGUAL: FE PÚBLICA es el asentimiento que con “carácter” de verdad y certeza se presta a lo manifestado por aquellos a quienes el poder público reviste de autoridad asignándole una función.

ALLENDE: LA FE PUBLICA depositada en la aseveración del escribano incide en el documento notarial, encabezando el estado de ánimo colectivo favorable a la plena FE que la ley acuerda al documento.

MUSTAPICH: LA FE PUBLICA es la calidad de orden público, que mediante la intervención del oficial público, acuerda a ciertos documentos el carácter de auténticos y eficaces.

SANAHUJA Y SOLER: La fe pública que el derecho objetivo confiere al instrumento se refiere a los hechos materiales percibidos o comprobados por si mismo por el oficial público, o que han pasado ante él en ejercicio de su competencia real, “de visu et auditi suis sensibus” esa fe solo concierne al hecho de que las declaraciones se formularon tal como el oficial publico las relata y no en cuanto atañe a la sinceridad.

Bartolomé Ferioni dice que la fe pública notarial es la fe legitimada (por que es la única que es regulada por la ley, las demás como por ejemplo la fe pública registral, la fe pública administrativa, etcétera, no se encuentran reguladas por la ley) La fe notarial o legitimada explica la función notarial en su esencia fundamentando diversos aspectos: a) Subjetivo: pues sin ella no tiene razón de existir el notario tal como hoy lo concebimos; b)Funcional: sin ella la función actual carecería de sentido; c)Institucional: tampoco va a existir la institución notarial con sus caracteres: d)Objeto: el acto notarial no podría subsistir en las actuales condiciones tipificante, la forma e instrumentos públicos auténticos (los hechos de las partes autenticados, los hechos del notario autenticados); e)Teológicos: la certeza y la seguridad, pretendían un medio relevante y eficacísimo de acceso; f)Eficacia: la constitución, la prueba y la forma se verían privadas de uno de los modos destacables de existencia jurídica trascendente.

Siguiendo con el concepto de Fe Pública, dar fe significa, tener la autoridad legítima para asegurar que los instrumentos autorizados en debida forma son auténticos, en cuanto a los hechos cumplidos por el notario o pasados en su presencia, y en relación a las declaraciones que las partes hacen, en cuanto al hecho de haberse éstas realizadas en la fecha y lugar que el Notario consigna en el instrumento, “Más no así respecto a la sinceridad de las mismas”.

Se puede señalar en la Cátedra, que las personas con autoridad legítima para dar fe pública y asegurar la veracidad del contenido de los actos que autorizan, son oficiales públicos y entre ellos está el Notario Público, con la característica especial de que el notario, a diferencia de otros oficiales públicos, da fe instrumental de hechos, actos y negocios jurídicos de Derecho Privado realizados voluntariamente.

2- Clases

2.2. Legislativa

Es la atribuida en especial a los secretarios de las Cámaras Legislativas, Asamblea General, comisiones etc., y que tiene por objeto los actos o hechos cumplidos en la actividad propia de dichos órganos. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 93

Es la ejercida por los encargados dentro de la secretaría del ente legislativo y cuyo fin primordial son los diversos actos y hechos que se desenvuelven en el.

2.2. Administrativa

La que se otorga a los poderes estatales y a sus representantes o funcionarios, en tanto y en cuanto firman o promulgan decretos, resoluciones, constancias o anotaciones registrales y declaraciones o interpretaciones especificas. El oficial público, en el caso del instrumento administrativo, es un testigo autenticante.
Los actos que dichos agentes estatales certifican, gozan de plena fe pública administrativa, en virtud de la autoridad de la cual se encuentran investidos, por ser además funcionarios de la Administración Pública. v.g., expedición de documento de identidad, copias de ley o resoluciones, etc.

La Fe Pública Administrativa, implica entonces que la expedición de un documento es responsabilidad exclusiva del funcionario encargado para el efecto, lo cual sirve de seguridad, confianza y tranquilidad al ciudadano que precisa de ciertos servicios y certificaciones correspondientes a la administración determinada.-

La fe pública administrativa tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos, son los actos realizado por el estado o por los funcionarios que promulgan los decretos, las resoluciones, etc., y que tienen carácter administrativo. Esta fe pública administrativa se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración (la fe pública administrativa es ejercida por la misma gestión administrativa, ellos elaboran los documentos y no un notario).

2.3. Judicial
Es aquella que corresponde a los actuarios de tribunales, ya que comprende las manifestaciones o descripciones que se encuentran en los autos y expedientes judiciales o en los distintos pronunciamientos del juzgador. Implica que determinados actos sucedidos durante el proceso judicial son auténticos, bien por emanar de un oficial público, bien por estos lo han certificado.

Los documentos de carácter judicial, son los que gozan de fe pública judicial, debido a la trascendencia de las actualizaciones ante los tribunales, corresponde a los tribunales, es importante que estén revestidas de un sello de autenticidad que imprime en ellas por virtud de la fe pública judicial (la definición que se tenga de fe pública judicial es la noción que se encuentra en fe pública).

2.4. Notarial

Las relaciones jurídicas realizadas entre particulares necesitan hacerse constar en escrituras públicas para producir sus efectos jurídicos. Por ello para hacer constar dichos actos es necesario es necesario hacerlo a través de la fe pública notarial, la fe notarial se apoya en la publicidad de los actos por medio de Registro Público de la Propiedad y del Comercio (las relaciones entre las personas para que produzca consecuencia jurídica ésta debe constar por escrito en un documento, de lo contrario cuando se quiera que el acto produzca efectos jurídicos, si no está escrito el acto, no se tendría el derecho de reclamarlo, el estado solo puede proteger aquello que le consta por escrito de que el acto existió o existe). El estado reviste a determinadas personas de fe pública notarial, que vendrían a ser los notarios. El notario debe estar investido de fe pública. Abarca actos protocolares y también los actos extraprotocolares)

Es la que corresponde a los escribanos, en virtud de la potestad legal del Estado, que le ha sido delegada, bajo cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos, siempre que actúen en la órbita de su competencia y haya recibido la investidura. Abarca:
a) Actos protocolares: los que pasan en los folios de protocolo del escribano (escrituras de compra venta)
b) Actos extraprotocolares: comprenden las certificaciones, sean de firmas, de fotocopias y certificados en general.

Segregada la función notarial de los estrados judiciales, heredada la misión que durante siglos estuvo a cargo del juez, el notario, por virtud de la ley, es el nuevo órgano que en el orden jurídico constituye el elemento activo de la verdad a la que confiere certeza objetiva y la consiguiente eficacia sin que haya cambiado el fundamento ni la estructura lógica jurídica de su formación, producto de la ciencia y conciencia notarial: evidencia; coetaneidad de visu e auditu; sensibus de la fe pública originaria.
La fe pública notarial, depurada de móviles circunstanciales o eventuales es paradigma de la institución.

2.5. Originaria

Fe pública originaria: Se da cuando el hecho es captado directamente por el fedatario a través de sus sentidos e inmediatamente narrado documentalmente.
La originaria es aquella en el que el notario o el fedatario pretende dar fe de lo que él percibió a través de sus sentidos y lo plasma inmediatamente en el documento (el notario no es ajeno a esto hecho él mismo participa, está presente mientras ocurre el hecho por ejemplo: da fe del otorgamiento de un testamento)


2.6. Derivada

Fe pública derivada: Aquélla donde la narración está referida a documentos preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista, como en la certificación notarial.

La fe pública derivada consiste en dar fe de hechos o escritos de terceros, es aquella donde la narración está referida a documentos preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista, como en la certificación notarial (en este caso el notario no participa o no percibe a través de sus sentidos el hecho o el otorgamiento del acto que va a introducir en su protocolo, da fe del acto en el cual no participó directamente)

3- Elementos. Los dos caracteres básicos de la fe pública son: 1) exactitud, e 2) Integridad.

3.1. Exactitud.
La fe pública supone exactitud, que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él presenciado.

Núñez Lagos dice que la fe notarial tiene dos caracteres: exactitud (consiste en que hay concordancia entre el papel y la realidad jurídica, lo que ocurre en el acto jurídico, debe haber una identidad entre lo hecho y entre lo dicho, lo que se hizo y dijo en el acto o hecho realizado) y también integridad (está integrado por toda la verdad que se dijo y de lo que aconteció o pasó en el acto o hecho)

Carrica ha sostenido que la exactitud señala la relación verdadera existente entre el instrumento y la realidad, debido a que el primero recoge hechos y sucesos reales y veraces. Hace referencia a la igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado, así como asevera su cualidad de exacta fidelidad y adecuación de lo descripto, a lo acaecido. En este aspecto, la fe pública es la garantía de veracidad entre lo sucedido y lo narrado, o entre el hecho y lo relatado (que luego es recogido en un instrumento).

La exactitud, a pesar de su integridad puede dividirse esquemáticamente en:
a) Exactitud natural: Esta referida a la descripción total de uno o más hechos o actos enmarcados en determinados límites de tiempo y unidad de actos. Hace propiamente a su naturaleza ínsita.
b) Exactitud funcional: Se circunscribe a lo que le interesa a la legislación sobre un tema o asunto específico.

3.2. Integridad
La fe pública supone integridad, es decir que lo narrado bajo fe pública se ubique en un tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido.

Es la cualidad que garantiza la permanencia de lo documentado en un estado de completitud. Es la exactitud proyectada hacia el futuro. La integridad hace a la completitividad e inmutabilidad. Como carácter de la fe pública, garantiza su permanencia indemne e irresoluta. Por tanto, los hechos auténticos propios del oficial público o pasados en su presencia, son inmutables y subsisten completos. Tampoco s extinguen ni se alteran por el paso del tiempo.

Realmente si a cada instante pudiese discutirse la autenticidad de los instrumentos públicos, de las leyes, de los decretos reglamentarios, de los documentos notariales o de las sentencias, los mismos carecerían de eficacia y perderían su fuerza legal.

4- Efectos de la fe pública

4.1. Probatorios

Se refieren a la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público así como la facultad y cualidad que tiene el documento, de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él, hasta el triunfo de la argución de falsedad (si correspondiere).
La eficacia de la fe pública es erga omnes, pues no existe fe pública entre partes, y por ese motivo es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha fe, ya que las manifestaciones que obraren bajo la cobran fuerza probatoria por sí mismas.

4.2. Obligacionales

Los mentados efectos hacen referencia a las prestaciones y a la relación obligacional, que las declaraciones de las partes constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan.

5- La fe notarial

Su fundamento radica en el deber del Estado, como resguardador de la paz social, de proteger los derechos subjetivos, evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. Para llevar a cabo tal protección, el Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse esa tutela impidiendo que se niegue su existencia y garantizando su efectividad, necesidad que viene a llenar la fe pública notarial." Salas Marrero, Oscar, Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá, Editorial Costa Rica, 1971. pág. 91, 92.

6- La fe pública en el documento notarial

El notario legitima y autentica los actos en los que interviene, revistiéndolos de fe pública, misma que le ha sido depositada por el Estado y que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico.

En virtud de esa fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

La fe pública en el documento, hace a uno de los medios más idóneos de garantía y seguridad jurídica. La sociedad necesita que los documentos en los cuales se imprimen ciertos derechos de las personas miembros de una sociedad, sean tenidos como verdaderos, ciertos y válidos frente a todos, por el imperio de la fe pública

Como dice Emerito González, la comunidad jurídica siente asegurado su principio de estabilidad, así como el de sus instituciones. La fe pública en el instrumento cumple un objetivo primordial cual es la de dar por ciertos y veraces, los negocios y actos jurídicos en él relatados.

7- Fases de la fe pública

El acto notarial está dotado de la fe pública –notarial- personal e indelegable- y requiere de cuatro fases:
a) fase de evidencia, requiere que el autor del documento perciba los hechos a través de sus sentidos o narre los hechos propios,
b fase de solemnidad, exige que el acto de evidencia se produzca en un acto solemne, regulado en cuanto sus formalidades, que dan garantía de la percepción, expresión y conservación de hechos históricos,
c) fase de objetivación, requiere que el hecho percibido sea plasmado en un objeto, pasarlo de la dimensión acto a la dimensión documento,
d) fase de Coetaneidad entre el hecho de la evidencia, que implica el acto y la actividad documentadora. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 97

8- Principios de la fe pública notarial

8.1. Evidencia

Este principio implica que el notario debe describir en el documento, lo que percibe a través de sus sentidos, para imprimirlos con la fuerza pública. Es decir debe plasmar lo que es evidente e inmediato, lo que se le impone a través de la objetivación de la realidad.

El principio de evidencia es vértice fundamental entre los elementos de la fe pública notarial, ya que se asegura el soporte autentico que exhibe el instrumento público. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 304

8.2. Inmediatez

Este es un principio que se expresa en las distintas etapas de la función notarial.

La inmediación obliga a que el notario tenga un contacto directo con los requirentes del servicio notarial, así como con la matriz, a fin de asegurar un buen cumplimiento de su función pública. Implica que el escribano ha recibido por si mismo las manifestaciones de las partes para luego poder interpretar cual es su voluntad e instrumentarla jurídicamente. Solo podrá dar verdadera fe si ha estado presente en el acto, con lo que la inmediación es de cumplimiento obligatorio. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 305

Art. 111 inc f. C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados.

Inc m. practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otro profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos.

8.4. Coetaneidad

Este elemento de la fe pública notarial implica que los hechos percibidos y su instrumentación pública deben ser hechos en un intervalo contemporáneo. Más precisamente, los sucesos receptados deben ser coetáneos con el acto de la documentación. Esto garantiza transparencia y fidelidad tanto documental cuanto temporalmente. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 304

8.5. Objetividad

La objetividad como elemento de la fe notarial comprende, además, la posición de que debe de tener el escribano respecto a las partes y el acto.

El notario debe ser plenamente ajeno para que su obrar no pueda estar teñido de subjetivismos, no debiendo tener comprometido ningún interés personal en la actuación. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 305

Art. 117 COJ. Queda prohibido a los notarios públicos
a)actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado; y,
b) tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.

8.6. Formalización

La fe pública notarial no se encuentra fuera de los documentos notariales. Sin el elemento de la formalización a través de la debida instrumentación, carece de todo valor o significación. Este principio permite volcar la voluntad de las partes, o los hechos o actos jurídicos, en un instrumento público.

La formalización logra imprimir en un documento el negocio jurídico, que de este modo queda plasmado en el presente y para todo el tiempo futuro en el que sea necesario probar su existencia.

Este elemento de la fe pública notarial implica que el escribano tiene el derecho y el deber de formalizar los instrumentos públicos dotándolos de autenticidad fedante. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307

Art. 111 inc b C.O.J. Son deberes y atribuciones del Notario Público. Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley.

Como podemos apreciar, el hecho de formalizar el instrumento notarial es labor del escribano que lo va a autorizar aunque la tarea material de su confección pueda estar en manos de sus empleados.

Lo importante, es que la formalización lo efectúa el notario, y a él se lo considera autor intelectual del documento. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307

8.7. Solemnidad

Este principio tipifica la fe pública notarial en cuanto implica el cumplimiento de la forma legal solemne impuesta por el Código de fondo, a determinados actos, con el fin de que los mismos gocen de fe pública, sean oponibles erga omnes y tenidos por todos como ciertos y verdaderos, hasta la argución de falsedad triunfante.

Presupone entonces la obligación del notario de ajustarse fielmente a los presupuestos solemnes prescriptos por la ley, en todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante él.

La fe pública notarial gracias a este principio, siente asegurado sus presupuestos y su naturaleza, ya que los escribanos deberán, en cumplimiento de sus deberes, ajustar la voluntad de las partes al derecho, y a sus formas legales y solemnes. Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 307, 308

viernes, 29 de mayo de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE XII

OPERACIONES DE EJERCICIO

Adriana Abella. Derecho Notarial.

Procesos constitutivos de la forma notarial
La relación jurídica que se establece entre el notario y los otorgantes del acto jurídico que pasa por ante su registro, es una locación de obra intelectual, regida por el art. 111 del C.O.J.

Es evidente que la acción funcional del escribano abarca dos etapas: la profesional y la documental, que constituyen un dualismo inescindible.

El notario no actúa de oficio. La rogación debe ser expresa, precisa y no formal.
a) Expresa por que debe ser posible probarlo, por cualquier medio de pruebas;
b) Precisa, por cuanto debe tener un objeto específico; y
c) No formal, en razón de que no existe ninguna forma legal prevista, coherente con que debe probarse por cualquier medio.

La función del notario requiere del Notario requiere la ejecución de una serie de formalidades trascendentes.

Larraud permite distinguir la encuesta de la emisión de juicio o dictamen, que abarca la operación de


Operaciones materiales (o de fondo)
Interpretación
El acto intelectual de interpretar comprende, como inmediato a la rogatio de las partes, la recepción de su voluntad, el asesoramiento y la interpretación final del sentido jurídico de esa voluntad.

El notario toma conocimiento de la voluntad de las partes, e interpretándolas tiene que explicarles las consecuencias jurídicas de acto que quieren realizar, y asesorarlas para que adecuen esa voluntad a los negocios y formas jurídicas que resulten más convenientes a sus intereses.

Todas las etapas de la labor interpretativa y de su asesoramiento del escribano tienden al logro de la seguridad jurídica, fin primordial de la función notarial, y razón de ser de su existencia.

Asesoramiento
Con el asesoramiento el escribano opina acerca de los fundamentos jurídicos y las consecuencias de la relación jurídica que va a trabarse.

Su intervención le impone el deber de asesor simultáneamente a todos los contratantes, en el marco de la justicia conmutativa que debe prevalecer en la configuración de las relaciones jurídicas-patrimoniales.

El notario debe informar a las partes acerca de cuáles son las normas vigentes que rigen la materia objeto del negocio que quieren realizar y la opiniones doctrinales y jurisprudenciales.

El deber de consejo y de asesoramiento imparcial se encuentra institucionalizado en el ejercicio de la función.

Calificación
La etapa de calificación es la de jurista porque al calificar el notario ajusta la voluntad del requirente en una categoría jurídica.

Según los caracteres del acto, rechaza o acepta la intervención, se declara competente o incompetente, aun cuando no haya constancia escrita de esa declaración. El objeto de la calificación, como conducta del notario, es la determinación de la figura jurídica que los requirentes buscan.

Legalización
En esta operación el notario encuadra la voluntad de las partes dentro de la ley para poder cumplir con todos sus efectos. Es el enlace del acto a realizar con la norma que le sea aplicable.

La legalización es la etapa en la que el escribano procura adecuar el negoció o el acto jurídico al derecho que le rige, para asegurarle la validez del todo y de cada una de las partes.

El notario legaliza materialmente, adecuando la voluntad de los rogantes y la norma, y formalmente seleccionando el documento y dándole forma legal.

Legitimación

En esta operación el notario como jurista asegura que su actuación no sólo es de acuerdo a ley, sino que el acto a realizar resulta eficaz y válido de acuerdo a la intención de las partes. Supone la conexión entre el acto con la situación jurídica que el sirve de base.

Para Gattari se desarrolla la operación mediante seis clases de legitimación: la subjetiva o de sujetos instrumentales e imputación de sus dichos y hechos; sustantivas o de titulo antecedentes; formales o de situación registral; impositiva sobre impuestos y tasa;, de personería cuando hay representantes; de otorgamiento con relación a la lectura y la firma.

Operaciones formales
Configuración o redacción del documento
Es la instancia en que el notario vuelca en el documento los elementos materiales y formales que las partes y la ley exigen.

La definición de la Unión Internacional de Notariado Latino incluye esta acción bajo la expresión de redactar y dar forma legal a la voluntad de las partes.

Las distintas etapas del proceso formativo del negocio o acto jurídico se materializan en el documento notarial que corresponda, escritura o acta, convirtiéndose esta en el sostén material del negocio o acto jurídico.

Autenticación
Es la acción de garantizar la certeza de los hechos, la atribución de valor jurídico al todo o parte de la obra del notario.

Martínez Segovia la llama la segunda audiencia. En esta etapa documental, exigida de unidad, tiene lugar la lectura por escribano, la ratificación y firma por las partes, la autenticación y autorización por el notario. La autenticación es la atribución de valor jurídico al todo o parte de la obra del notario y constituye la facultad que al ley le da a la función notarial como elemento propio y distintivo.

La función autenticante del notario es esencialmente documental.

La autenticación tiene su centro de gravedad en la fe notarial.

Autorización
Es aquella operación formal de ejercicio mediante la cual el oficial público suscribe y firma el instrumento notarial, luego de calificar los hechos y dichos de los requirentes y los suyos propios, con el objeto de darle forma pública, constituirlos con firmeza para la vida jurídica y eventualmente aportar una prueba privilegiada cuando fuere menester presentarlo en juicio. Gattari. Manual de derecho notarial. Pág 65.

La autorización se manifiesta mediante el estampado de la firma y el sello. Está presente en toda actuación notarial.

La autorización opera las consecuencias siguientes:
a) Quedan autenticadas las firmas de las partes, puestas antes que al del escribano; les son atribuidas sin que se admita prueba en contrario, y solo puede intentarse la destrucción de su valor jurídico, mediante querella de falsedad.
b) El escribano se reconoce como autor del documento.
c) El escribano da a su obra su autoridad, la del valor similar a los instrumentos del Estado, además de la propia como jurista.

Conservación

Esta etapa de ejercicio es posdocumental y como dijo Couture, es al hombre de confianza y de orden a quien se le encomienda el fin de asegurar la permanencia del documento y, por ende de su contenido.

Es la última etapa de los actos de ejercicio de la función notarial.

UNDIDAD DE APRENDIZAJE XI

COMPETENCIA DEL NOTARIO

1-La competencia notarial en los actos de jurisdicción voluntaria

El tema de la competencia notarial en materias de jurisdicción voluntaria ha sido recurrente desde sus mismos orígenes. No en vano ya el I Congreso, celebrado en Buenos Aires en 1948, en el tema “Función Notarial” y bajo la rúbrica “Carácter, objeto y alcance. Competencia: jurisdicción voluntaria”, vino a concluir:

a) El notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos.

b) En su aspiración que todos los actos de jurisdicción voluntaria, en el sentido dado a esa expresión en los países de habla castellana, sean atribuidos exclusivamente a la competencia notarial.

La actuación de los órganos jurisdiccionales se basa en un esquema estrictamente funcionarial que responde a una determinada estructura de costes para el usuario y para el Estado. El notario latino, por su doble carácter de funcionario y profesional del Derecho, combina las ventajas del ejercicio de una función pública con su desempeño profesional. Por ello, como dice Bolás Alfonso, aunque el notario sea funcionario, su aspecto profesional justifica un razonable margen de competencia entre notarios. Y esa competencia repercute favorablemente en la eficacia y reducción de costes para el usuario. Al mismo Tiempo se ha revelado claramente cómo en los países donde existe el notariado latino los costes de la Administración de Justicia son inferiores para la economía nacional. Es decir, una perspectiva económica hace deseable también para el Estado el desempeño notarial de las tradicionales funciones de jurisdicción voluntaria.

EL VIII Congreso Internacional del Notario Latino, celebrado en México en 1965, dedicado a la jurisdicción voluntaria: “El notario y la jurisdicción voluntaria. La llamada jurisdicción voluntaria en relación con la competencia material del notario. Contenido. Facilitación extraterritorial de las resoluciones judiciales en materia de jurisdicción voluntaria.”

X Jornada Notarial Iberoamericana, celebrada en Valencia (España) 2002. Jurisdicción Voluntaria: La aplicación de los principios de certeza y seguridad jurídica que resulta del ejercicio de la fe pública notarial justifica atribuir al notario aquellas actuaciones comprendidas en el concepto de “jurisdicción voluntaria”, que al no implicar contienda o conflicto entre las partes proceden ser resueltas notarialmente, contribuyendo0 a la des judicialización.

La competencia notarial en los actos de jurisdicción voluntaria.
La Unión Internacional del Notariado Latino, incluyó la referencia a la jurisdicción voluntaria.

Puede afirmarse con carácter general que en los países de notariado latino el movimiento codificador supuso una judicialización de las instituciones de jurisdicción voluntaria. Correlativamente, el encuadramiento del notariado como institución extrajudicial determinó su exclusión de la mayoría de esos expedientes. El caso español es especialmente paradigmático. Sin embargo, la exclusión no fue de la misma intensidad en todos los países, puesto que en algunos el notariado ha desempeñado más extensas funciones en materia de jurisdicción voluntaria, como es el caso de Italia, Bélgica, Francia, Alemania y la Provincia canadiense de Quebec, según Laurini.

No obstante la declaración congresual prueba suficientemente que los notariados fundadores anhelaban ampliar sus competencias en esta materia.

Al respecto podemos traer a colación lo expuesto por el notario español Font Boix al indicar que el concepto de jurisdicción voluntaria solía emplearse en un doble sentido:
- Como residuo de los antiguos juicios aparentes que constituyen el precedente del instrumento público, lo que incluye la tarea notarial formalizadora de contratos. Esta tesis dejó su impronta en Alemania, donde antiguamente la organización notarial figuraba en un título de la Ley sobre asuntos judiciales de la jurisdicción voluntaria.
- En otro sentido, el término jurisdicción voluntaria hace referencia a una serie de actos atribuidos a la judicatura, que no implican contención, pero que tampoco tienen su precedente en los antiguos juicios aparentes que originaron el documento notarial. Dichos actos, al distribuirse la esfera objetiva de la judicial y notarial en la época moderna, quedaron adscripto a la judicatura.

Negri expresa en el Congreso de Buenos Aires no es necesario resaltar: “La justicia encontrará, por consiguiente, un bella oportunidad para conceder gran parte de sus actuales atribuciones y facultades, tan celosamente defendidas hasta el presente, a la actuación y responsabilidad del escribano, y todo lo que actualmente representa jurisdicción voluntaria, e inexplicablemente sometida a la intervención de los tribunales, pasará al cuidado más directo, más humano, más caluroso del funcionario notarial, como fiel e indubitable depositario de la fe que a esos documentos es inherente..”(Citado por Bollini).

Por tanto, la declaración congresual se centraba precisamente en esos expedientes no contenciosos, atribuidos por las leyes a la Judicatura.

El Congreso de Buenos Aires no definió de forma directa la función notarial, sino que se limitó a señalar el carácter público que tiene la función del notario, indicando.. ”Función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos…”. Los mismos autores incluyen la jurisdicción voluntaria dentro de las competencias reivindicadas (junto con las capitulaciones matrimoniales). El congreso pretendía realmente, al reivindicar para el notario, con carácter exclusivo, la Jurisdicción Voluntaria, un doble propósito:
a) Reivindicar la exclusividad en la autorización de todo tipo de negocios jurídicos; competencia esencialmente notarial, pero que se reclama con carácter exclusivo frente a cualquier intento de sustracción; teniendo igualmente carácter programático para aquellos supuestos en que las legislaciones nacionales excluyen de la órbita notarial algún supuesto negocial.
b) Reclamar para la competencia notarial los expedientes de jurisdicción voluntaria, en el sentido indicado de procedimientos no contenciosos atribuidos por razones históricas a la competencia judicial, y que no implican una actividad negocial.

El instrumento

La competencia notarial en expedientes de jurisdicción voluntaria, es que atribuye al notario una función relativa a la “apreciación de la prueba” y no solamente “creadora de pruebas”. En efecto, se distingue netamente entre los “certificados notariales” , en los que el notario consigna hechos que le constan de ciencia propia, y las actas de notoriedad, en las que los constan de ciencia propia, y las actas de notoriedad, en las que los hechos se basan en declaraciones de testigos.

Por tanto, en las actas de notoriedad, el notario ha de valorar las declaraciones de los testigos (juntamente con otros medios de prueba), para concluir (o denegar en su caso) la notoriedad de los hechos respecto de los que se solicita su actuación. La labor probatoria presenta en cualquier tipo de procedimiento (judicial o administrativo) una fase encaminada a la producción de las pruebas ante el órgano competente; fase en la que confluyen elementos puramente fáticos, pero también de tipo jurídico en orden a la aplicación de las normas que determinan los requisitos de admisibilidad del medio de prueba. Otra fase de valoración o apreciación de la prueba, que no es libre, sino reglada, en aquellos sistemas jurídicos en los que la ley directamente les asigna el valor (por cierto, tal sucede en los países de notariado latino, al menos en cuanto a la documental); y la aplicación de esta normativa sobre valoración de la prueba constituye una actividad de tipo jurídico. Pero es que, además, una vez fijados los hechos, lo que se produce al declarar los notarios y no probados, como sucede en el proceso judicial, es posible que la rogación al notario incluya una actividad ulterior: la declaración de derechos en base a dichos hechos. Esta forma, más perfecta y evolucionada del acta de notoriedad, es precisamente el cauce procedimental, el medio técnico, como decíamos, que permite al notario asumir las competencias en materia de jurisdicción voluntaria, siendo equivalente al proceso jurisdiccional.

Por tanto, son las actas de notoriedad un trámite de jurisdicción notarial, un verdadero proceso de publicidad jurídica, puesto que iniciada el acta por un acto rogatorio comprensivo de propuesta de resolución y proposición de pruebas, el notario dirige el procedimiento con plena libertad, para llegar a formar por su sistema preferido su propia e íntima convicción, y con autoridades deban proteger el logro de los derechos y el ejercicio de las acciones a que dé lugar.

Si en su labor autenticadora de negocios jurídicos el notario ha de sujetarse también a un procedimiento encaminado a que disponga de todos los antecedentes necesarios para la redacción del instrumento, y que culminará con su autorización, este procedimiento se caracteriza por su falta de formalidades. Esta ausencia de formalidades se ve claramente compensada por las que reúne el acto del otorgamiento: en cuanto a que los otorgantes han de suscribir, aceptar y consentir de manera solemne todas las actuaciones previas (o al menos su resultado) en el documento (y precisamente en base a su voluntad libre e informada, haciendo suyas todas las consecuencias del negocio).

Por el contrario, en las actas de notoriedad, según se ha expuesto, el notario desarrolla un verdadero procedimiento de formación sucesiva, dejando constancia documental de todas sus actuaciones. Del mismo modo que en procedimiento judicial las actuaciones se documentan y dan lugar a unos autos, que servirán eventualmente para la revisión en vía de recurso, y siempre será fundamento de la autoridad la sentencia, en el procedimiento notarial el acta dejará constancia de lo actuado por el notario y de los fundamentos intrínsecos de su declaración.

El Congreso se preocupó de dos aspectos muy importantes e interrelacionados de las actas de notoriedad, la eficacia y la responsabilidad:

a) Extrajudicialmente.
1) Mientras las actas de notoriedad no sean impugnadas en juicio debe reputarse exacto el hecho acreditado por aquéllas;
2) En materia sucesoria, el acta de notoriedad establecerá quiénes son los herederos, sin perjuicio de cualquier acción de petición de herencia que se ejercite en contrario.
b) Judicialmente.
1) Si las actas de notoriedad son objeto de impugnación en juicio su fuerza probatoria será apreciada por el Juez, según el criterio de la lex fori;
2) En los certificados notariales, en los cuales la certeza del hecho conste directamente al notario, su valor probatorio será pleno mientras no se declare su falsedad en el juicio correspondiente.

Denominación
La jurisdicción voluntaria por el Congreso interesa destacar:
I- La denominación. El Congreso consideró poco satisfactorio el término “jurisdicción voluntaria” y encareció la búsqueda de una denominación específica para aquellos actos que, actualmente encuadrados en el concepto de Jurisdicción voluntaria, deban corresponder a la competencia notarial.

La cuestión es perfectamente lógica, puesto que la “jurisdicción” es la actividad típica de los jueces y magistrados.

Por tanto, parece que la alternativa, en sede notarial, al término tradicional ha sido la “competencia notarial en asuntos no contencioso”.

El término tiene su origen en la atribución exclusiva a un magistrado de la jurisdicción contenciosa, la que conservaron los demás magistrados era la jurisdicción contenciosa, la que conservaron los demás magistrados era la voluntaria. Las materias contenciosas se las atribuiríamos todas a los jueces por imperativo constitucional, y respecto de las tareas de administración de Derecho privado, decidiríamos caso por caso. En concreto las atribuidas a los notarios podrían denominarse “administración voluntaria notarial”. Esta denominación ofrece, las siguientes ventajas:

a) El término “administración” subraya que se trata de una actividad pública, que participa del poder del Estado, pero que no está reservada a los jueces.
b) El término “voluntaria” hace referencia al ámbito que tradicionalmente ha constituido el conjunto de materias que comprendía la institución.
c) El término “notarial” concreta a aquellas competencias que se atribuyen al notariado, bien sea con carácter exclusivo, bien compartido.

Competencia

Determinar qué actuaciones de jurisdicción voluntaria debían ser de competencia notarial, considerando como tales aquellas en las que concurran las características de que la comprobación y autenticación de hechos puede ser seguida de un juicio valorativo de un acto no litigioso que ha de documentarse y del cual el órgano que emite tal juicio no es parte. Dicho juicio valorativo consiste en determinar si el acto reúne los presupuestos y requisitos exigidos en cada caso por el ordenamiento jurídico para la producción de un determinado efecto. Emitir el juico de que a los hechos autenticados o acreditados por notoriedad corresponde una situación jurídica de existencia o extinción de un derecho.

Tal actuación notarial no implica intromisión en la esfera judicial, pues a diferencia de lo que sucede con un a pretensión procesal declarativa, la declaración notarial de derechos se caracteriza por:
a) el requerimiento al notario no actúa frente a parte conocida y determinada;
b) no hay declaración notarial de voluntad, sino de ciencia, un juicio;
c) ministerio legis la situación enjuiciada por el notario queda dotada de una presunción iuris tantum de legalidad, que podrá destruirse judicialmente; no se actúan pues, los efectos de la cosa juzgada; y
d) no se abre el camino a una futura sentencia de condena, sino a través del previo ejercicio de una pretensión judicial contra parte cierta y determinada.

Como es lógico corolario en el Congreso de México se afirmó que el notario interviene en esos actos investido de una función pública, y que su actuación debe cesar cuando el acto deviene litigioso.

Ius postulandi

El Congreso consideró como inherente y complemento de la actividad notarial el ejercicio de este derecho en todos los actos que guarden conexión con ella.

Entendido el ius postulandi como el derecho a presentar escritos y documentos, dirigirse a un tribunal, el problema que se plantea es si en aquellos expedientes de jurisdicción voluntaria que precisen de un trámite judicial, el notario puede instalarlo él mismo y dirigirse al juzgado, o bien deberán las partes recabar para ello el auxilio de los profesionales distintos, respectivamente, para el expediente de autorización y para concertar la actuación notarial.

Al respecto se ha planteado cuál seré el carácter jurídico del notario en estos caso: Un mandatario con facultades de representación técnica voluntaria, una hipótesis de representación legal o bien un caso de competencia funcional, que precisamente corresponde al notario por su cualidad de tal.

Eficacia territorial de las resoluciones de jurisdicción voluntaria

En este punto el Congreso declaró como aspiración que ya por el acuerdo de convenciones internacionales, ya por autónoma disposición de cada uno de los Estados, se hiciese más ágil en el ámbito de cada ordenamiento la circulación de aquellas resoluciones de jurisdicción voluntaria emitidas por los jueces que pertenecen a otro ordenamiento.

El Congreso no se pronuncio propiamente sobre la competencia notarial en materia de jurisdicción voluntaria, sino precisamente sobre la facilitación de la circulación extraterritorialidad de las resoluciones judiciales en la materia.

Supresión de la aprobación judicial

El Congreso de Buenos Aires de 1973, realizó una reivindicación de la competencia notarial en materia de jurisdicción voluntaria concretada a las materias de reconciliación matrimonial, elaboración de acuerdos previos al divorcio y a la guarda de los hijos y la custodia y administración de los bienes.

Sin embargo, en el XVI Congreso, celebrado en Lima en 1982, una importante novedad, de las actas de notoriedad declaró que en las autoridades por notario no será necesaria la intervención o aprobación judicial ni de ninguna otra naturaleza. En el mismo sentido, el XX Congreso, celebrado en Colombia en 1992, propugnó que se estableciese la independencia y la autonomía de la actuación y del acto notarial, suprimiendo cualquier tipo de control posterior, como la homologación o calificación, excepción hecha de la impugnación en el procedimiento contencioso respectivo.

Regulación del Procedimiento

En el XX Congreso de la Unión, celebrado en Cartagena en 1992, volvió a incluirse específicamente en el temario la jurisdicción voluntaria. Entre las conclusiones del congreso destaca la petición de que la desjudicialización no se extienda sólo a la terminología, sino al propio tratamiento de las instituciones, que deberán ser reguladas por la legislación notarial de cada país de acuerdo con sus peculiaridades.

Es decir, se trata de que se la atribución al notariado de competencias en esta materia no suponga sólo una ampliación o sustitución funcional del órgano que puede tramitar los expedientes regulados en las leyes procesales, sino que se constata que, para quela actuación notarial sea plenamente exitosa, es preciso que se regule específicamente, por la legislación notarial, el procedimiento al que ha de ajustarse el notario, sin que sea simple copia del actuado ante el juez.

El Encuentro del Notariado Latino, celebrado en Guatemala en 1983, señaló, entre las ventajas que la actuación notarial puede ofrecer a la comunidad:
a) la seguridad jurídica que ofrece el instrumento notarial y la matricidad;
b) el descongestionamiento de la actividad jurisdiccional;
c) la agilización de la tramitación de los asuntos. La VIII Jornada Notarial Iberoamericana, celebrada en Veracruz (México) en 1998, concluyó que la atribución al notario de funciones naturalmente notariales, históricamente cometidas a funcionarios juridiciales y administrativos, contribuiría a descongestionar las oficinas estatales respectivas y a dar un mejor servicio a la comunidad.

Competencias compartidas o exclusivas

En el orden a la competencia resulta también interesante examinar las declaraciones en orden a si las competencias del notariado han de ser exclusivas o compartidas. Dependerá de las legislaciones establecer si las partes requirentes tienen el derecho de recurrir en forma exclusiva a los notarios para la formalización de los actos jurídicos no contenciosos o en su defecto, en forma opcional recurrir a los órganos jurisdiccionales (jueces competentes en razón de la materia) a los efectos de materializar esos actos de jurisdicción voluntaria.

jueves, 28 de mayo de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE X


RESPONSABILIDAD NOTARIAL

1-Concepto. Evolución. Contenido de valoración

En principio define Violeta Susana Sierz, la responsabilidad como la obligación de responder por los actos o abstenciones que ocasionan perjuicio.
Es la reparación del daño causado.

Y agrega que el deber de responder surge toda vez que se haya causado perjuicio a una persona o sus bienes, y que el mismo le sea imputable al actor. Proviene de una culpa de un dolo. la conducta por el cual se es responsable, debe haber sido en algún aspecto al menos, antijurídica o violatoria del orden impuesto.

Para quedar incurso en la reparación deben darse simultáneamente cuatro hipótesis: anti juridicidad, culpa o dolo y relación de causalidad.

Responsabilidad:
Responder. 16. Dicho de una persona. Estar obligada u obligarse a la pena y resarcimiento correspondiente al daño causado o a la culpa cometida.

Antijuridicidad: Elemento esencial del delito: Es formalmente; la contradicción al derecho: Lo que interesa al jurista es conocer el contenido; la materialidad de ese conflicto entre el hecho y el derecho:

Culpa: Elemento intencional del cuasidelito, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas, para evitar el daño sobreviviente. Incumplimiento de obligaciones.

Dolo. Es el factor subjetivo de atribución (actitud, intención). El que comete a sabiendas y con la intención de dañar.

La responsabilidad notarial es aquella en la que incurre el notario por incumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la función. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 101

Los hechos del Escribano pueden afectar al orden público de la sociedad, el interés privado de los ciudadanos o violar los derechos relativos de las relaciones internas de la jerarquía administrativa. Mustapich J.M. Tratado teórico y práctico de derecho notarial .t. II. Pág. 313

2- Ámbitos de la responsabilidad notarial

Abarca los ámbitos civil, penal, administrativo o fiscal y disciplinario.

Por un mismo caso el notario puede responder simultáneamente en los distintos ámbitos. La diferencia radica en los distintos bienes o valores jurídicos protegidos que respectivamente tienden a tutelar:

a- La responsabilidad civil surge del acto irregular del notario, cuando en el ejercicio de su función falta a los deberes propios de su actividad, e incumple obligaciones que y tengan origen convencional o legal por acción u omisión culposa o dolosa, productora de un daño que él sea imputable según las reglas de la causalidad, sea a un tercero o una parte.

b- La responsabilidad penal, aun admitiendo que el notario no es funcionario público, cada vez más que el Código Penal se tipifica un delito relacionado con los funcionarios públicos como sujetos activos del mismo, tal tipificación vincula al notario por el ejercicio de la función pública.

c- La responsabilidad fiscal, acontece por el incumplimiento de los deberes que corresponden por las leyes fiscales y tributarias en su carácter de agente de percepción y/o retención y/o información.

d- Responsabilidad disciplinaria, ocurre por infringir normas profesionales y éticas que lesionan el correcto desempeño de la función y provocan un daño a los particulares y a la institución. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 103, 104.



3- Responsabilidad civil del notario en el ejercicio funcional

La responsabilidad civil consiste en el deber que tiene un individuo de responder por el daño ocasionado a otro, como una consecuencia de una violación a su derecho. Carlos Manuel Gattari. Manual de Derecho Notarial, pág. 257

La responsabilidad civil se canaliza desde la óptica del valor implicado. En la función notarial el valor es la seguridad jurídica.


El fundamento de la responsabilidad se encuentra en el deber jurídico que surge de una norma que prescribe al individuo determinada conducta y la sanción ante la conducta contraria. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág., 104


Esas conductas surgirán por:
- Daños emergentes de su negativa de prestar servicios, cuando no fuere fundada
- Falta de imparcialidad
- Fallas en el asesoramiento funcional
- Estudios de títulos cobrados, con fallas en antecedentes
- Violación del secreto profesional a causa de exhibir el protocolo a quien no compete, como por lo conocido fuera de protocolo fuera de protocolo con motivo del acto notarial
- Omisión de comunicar la existencia de testamento que autorice o reciba como depositario.
- Responde en todos sus actos de ejercicio por los vicios extrínsecos que puedan provocar nulidades o anulabilidades, por los vicios intrínsecos.

3.1. Principios

La función notarial está enmarcada por una responsabilidad severa, y de acuerdo a Josserand los notarios responden por todas las faltas, por mínimas que sean sus errores, de hecho o de derecho.


El notario cumple una función de consultor, consejero, depositario de la confianza general.


Existe debitio functionis. Principio de rogación de requerimiento y obligación de prestar servicios.


El escribano actúa con total sujeción a la Constitución y al ordenamiento jurídico del país, principio de legalidad.


Interpreta y da forma legal a la voluntad de las partes, principio de calificación.
Debe redactar los instrumentos adecuadamente, y conservar los originales.


Da de fe, garantía de certeza y seguridad de las relaciones jurídicas. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 119


3.2. Responsabilidad por asesoramiento
Quien asesora está facilitando con su opinión una decisión y orientación al requirente sobre el acto que se instrumentará. Debemos diferenciar el asesoramiento del consejo que no se documenta, y en consecuencia no origina responsabilidad. Bueres A Responsabilidad civil del Escribano. Pág. 140.


3.3. Responsabilidad por fe de conocimiento

La fe de conocimiento es el juicio de notoriedad que realiza el notario de los otorgantes de la escritura, que le permite tener la convicción de que la persona es quien dice ser, utilizando los medios que considere convenientes para tener acreditada la identidad del otorgante. El tema se conecta con la sustitución de personas. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 124

3.4. Responsabilidad por estudio de titulo.


Es indiscutible la importancia que tiene en el quehacer notarial y para el tráfico jurídico la tarea de estudiar los títulos y antecedentes dominiales.

El notario, como sabemos, tiene la obligación funcional de estudiar los títulos y antecedentes, veinte años hacia atrás. Y asimismo, tiene el deber de indicar a las partes cuando encuentra algún defecto formal o material en los mismos. En este caso observa el título y lo comunicado a las partes. Violeta Susana Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 353.



3.5. Deber de inscribir

El Escribano tiene la obligación de inscribir las primeras copias de las escrituras que autoriza, siempre que correspondiera de acuerdo a su objeto.
Si el escribano no inscribe en término (no existiendo una causa legal eximente y válida, o un recurso interpuesto) puede ser responsabilizado. Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil. Buenos Aires. Año 1969.



4- Responsabilidad Penal

Esta responsabilidad surge por los hechos de los escribanos que pueden alterar la seguridad jurídica o el orden de la comunidad, siempre y cuando estén tipificados en una norma penal.

La responsabilidad penal del escribano se tipifica cuando aquel incurre en delitos configurados en la ley penal, pero atinentes a su labor en el ejercicio de la función pública. Violeta Susana Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 360

La responsabilidad penal es aquella en que incurre el notario cuando comete o intente cometer delitos atinentes a su profesión, tipificados por la norma común.

El ejercicio de la función notarial está íntimamente ligado a la preservación de un valor superior y el notario depositario de la fe pública que incurre en un delito contra ésta, perjudica al Estado, daña a los particulares y a la sociedad. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 169



4.1. Conceptos


Los tres deberes del notario, son la veracidad, lealtad y custodia del documento, siendo sus respectivas antítesis la falsedad, la violación del secreto profesional y la destrucción, ocultación del documento público. Carlos Manuel Gattari. Manual de Derecho Notarial, pág. 261

Los hechos punibles más cercanos son:
-Delitos contra la fe publica
- Violación del secreto


4.2. Procesamiento


El procesamiento del escribano, en la generalidad de los casos, es por un hecho grave en la función notarial. Su situación procesal puede ser como imputado, procesado, condenado. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 170



4.3. Sanciones

En el caso de los escribanos, las sancione por delitos penales tiene distintos alcances, pues consisten en la privación de la libertad, el resarcimiento del daño o multas, y además la inhabilitación transitoria o definitiva para el ejercicio de la profesión, conforme a las leyes notariales del país. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 171, 172

4.4. Hechos punibles cometidos en ocasión del ejercicio de la función
Previsiones del Código Penal:


Art. 147. l. Revelación de un secreto de carácter privado.
El que revelare un secreto ajeno, llegado a su conocimiento en su actuación como:
b. Notario o escribano público

Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento
1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado, o
2. respecto de los cuales la ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.

Art. 246. Producción de documentos no auténticos
El que produjera o usara un documento no autentico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre la autenticidad, se le aplica pena privativa de libertad
Se entenderá como:
Documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contendido y su autor.
no autentico, un documento que no provenga de la persona que figura como autor.

Art. 250. Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso.
El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos.

Art. 252. Uso de documentos públicos de contenido falso
El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos de los señalados en el art. 250

Art. 253. Destrucción o daño a documentos o señales
El que con la intención de perjudicar a otro
1. destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un documento, en contra del derecho del otro a usarlo como prueba.
2. borrara, suprimiera, inutilizara o alterara en contra del derecho de disposición de otro



5- Responsabilidad disciplinaria.


51. Concepto.

La responsabilidad disciplinaria es aquella en la que incurre el notario por el incumplimiento de los deberes impuestos por la ley que reglamenta el ejercicio de la función, el reglamento notarial y las resoluciones vigentes, en el resguardo de la ética y el decoro del cuerpo notarial.

La responsabilidad disciplinaria opera mediante una acción que tiene:
a) por objeto reprimir una falta a los deberes de la profesión reglamentada;
b) por fin, el mantenimiento de la disciplina necesarias en interés moral de la profesión cuyas normas de ejercicio han sido violados; y
c) por medios, la medidas o penas a infringir por una institución instituida para el propósito. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 185.

Son deberes del notario:
a) Frente al cliente: Imparcialidad. Capacitación técnica y jurídica. Secreto profesional. Cobro adecuado conforme al arancel.
b) Frente a los colegas. Competencia leal. Solidaridad. Asistencia reciprocas.
c) Frente al Estado: Deber social. Probidad.
d) Frente al Colegio. Velar por su prestigio, participar activamente, colaborar con sentido de solidaridad y unidad de grupo.

5.2. Diferencia entre el derecho disciplinario y el penal
El derecho disciplinario se diferencia del penal en lo siguiente.
a) No rige el principio nullo crimen sine lege. Los textos normativos establecen a modo de clausulas general las situaciones en que el notario será pasible de ser sancionado disciplinariamente.
b) Un hecho puede ser juzgado y sancionado sin perjuicio de la condena penal.
d) Puede estar prescripta la acción penal y proceder la sanción disciplinaria. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 187

5.3. Órganos de aplicación
Si bien corresponde al Estado velar por el adecuado desenvolvimiento de las actividades profesionales, diversas son las modalidades que se pueden adoptar para concretar el control estatal. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 188


5.4. Pautas del procedimiento
a) Sumario: La instrucción del sumario está a cargo de las personas de acuerdo al sistema adoptado por las leyes orgánicas.


5.5. Sanciones
El Código de Organización Judicial dispone:
Art. 155. El Escribano Público será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, en los siguientes casos:
a) por haber sido condenado a más de dos años de penitenciaría por delitos cometidos dentro o fuera del país, salvo que se tratare de accidente de tránsito;
b) ser fallido no rehabilitado;
c) estar privado de su ciudadanía; y,
d) en las demás situaciones previstas en a la ley.

Art. 156. Será suspendido en el ejercicio de sus funciones:
a) cuando se hallare procesado por delitos y se dictare auto de prisión, mientras dure tal medida, excepto que se trate de delitos culposos;
b) cuando fuere condenado a pena de penitenciaria menor de dos años. Mientras dure la condena;
c) cuando se ausentare del asiento de su registro sin autorización; y,
d) por irregularidades constatadas en el modo de llevar el Registro a su cargo.

Art. 157. Las suspensiones, de acuerdo a la gravedad podrán aplicarse hasta el plazo de seis meses por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 158. La reiteración de las causales de suspensión podrá determinar su destitución.

Art. 159. La Corte Suprema de Justicia podrá apercibir al Escribano por irregularidades en el desempeño de su cargo, que no configuren las causales de suspensión o destitución.

5.6. Recursos

Contra las resoluciones dictadas por los órganos de aplicación de sanciones, el Escribano podrá interponer recursos de apelación, nulidad, reconsideración en las formas establecidas en las leyes respectivas.



6- Responsabilidad Tributaria

6.1. Concepto
Es aquella que permite hacer pasible la sanción fiscal al notario, por incumplimiento tardío, parcial o extemporáneo, o por incumplimiento de sus obligaciones tributarias, que le corresponden como tal en el ejercicio de su función. Violeta Susana Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 381

6.2. Obligaciones fiscales formales
Constituyen deberes formales: informar por escrito a la entidad correspondiente, todo lo relativo al impuesto y tributos, solicitar y liberar certificados de la deuda impositiva, presentar y formularios, documentos, declaraciones juradas de impuestos ante distintos organismos. Violeta Susana Sierz. Derecho Notarial Concordado. Pág. 383

6.3. Obligaciones fiscales substantivas
Para dar cumplimiento a las mismas, el escribano debe constatar que se hayan abonado los impuestos que figuren como adeudados en los certificados que solicite al momento de la escrituración.

Frente a cualquier incumplimiento impositivo, cupirá al notario la responsabilidad tributaria pertinente. En algunos casos se abrirá, además, la correspondiente responsabilidad penal y disciplinaria. Violeta Susana Sierz. Derecho Notarial Concordado. Págs. 384, 385



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA - TRIBUTARIA
Es la posición del escribano presidiendo el acuerdo de las partes, colocando en la misma fuente del negocio jurídico, disfrutando de un importante monopolio otorgado por el Estado y con una moralidad que está en las bases de la institución, configura una situación que no podía pasar inadvertida al legislador fiscal.

Es aquella que permite hacer pasible la sanción fiscal al notario, por incumplimiento tributario, parcial o extemporáneo o por incumplimiento de sus obligaciones tributarias, que le corresponden en el ejercicio de la función.

Las condiciones objetivas para organizar un sistema de fiscalización tributaria, especialmente de aquellos gravámenes que recaen sobre la propiedad inmueble, sus afectaciones y transferencias.

La responsabilidad solidaria del Escribano, respecto al Impuesto Inmobiliario, está establecida dentro del Art. 64 de la Ley 125/91, modificada por la Ley 2421/2004, que el notario actuará como Contralor en las escrituras que formalice, relativas a la transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles.

Este Artículo establece la prohibición expresa de extender contratos sin el certificado de no adeudar el impuesto inmobiliario, y dispone la obligación de insertar en la escritura los datos del certificado, haciendo al notario interviniente solidariamente responsable con el contribuyente, en caso de incumplimiento de este requisito.

Esta misma responsabilidad se aplicará ante la falta de obtención previa del certificado catastral para el otorgamiento de escrituras que versen sobre inmuebles.

Otras de las responsabilidades solidarias del Notario, se suscita cuando, obligado éste a actuar como agente de retención y percepción, no realiza la retención correspondiente, y efectuado la retención se convierte en el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo.

Pero si éste no efectúa, responde solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

El Notario es responsable subsidiariamente por el pago de la patente fiscal extraordinaria de auto vehículos si extiende escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre auto vehículos afectados al impuesto, sin el comprobante del previo pago del impuesto. (Art. 21 de la Ley 2421/2004)

Art. 21. Contralor: Los escribanos públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre los auto vehículos sin el comprobante del previo pago de la patente fiscal, cuyos datos deberán insertarse en la escritura.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también responsabilidad subsidiaria de los escribanos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.

La Ley 2421/04 dispone el régimen de certificados que acreditan no adeudar tributos ni accesorios, tanto para contribuyentes como para responsables. El certificado de cumplimiento tributario se exige obligatoriamente, para realizar determinados actos.

El certificado acredita que los titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de la solicitud.

Los actos notariales para los cuales se exigen son:
1- La suscripción de escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas, en carácter de acreedor.
2- La adquisición y enajenación de inmuebles y automotores.

Dicho incumplimiento por parte del Escribano Público genera la responsabilidad subsidiaria, respecto de la obligación incumplida que impide la inscripción registral de la escritura pública.

4- Responsabilidad personal del Escribano
El Decreto 6359/2005, dispone que las sociedades extranjeras sin personería en la República, que transfieran bienes inmuebles situados en el Paraguay, deben tributar Impuesto a la Renta Comercial por dicha enajenación, la que se presume es del 30% del monto de la operación.

En la formalización de las escrituras, el Escribano Público interviniente en la operación, bajo responsabilidad personal, debe dejar asentado en la Escritura Pública de transferencia los siguientes datos: Nº de Orden del Formulario, base imponible, el monto del Impuesto liquido, como también el lugar y fecha de realización del pago, según conste en el sello o registro de la caja receptora.

El Notario en este caso no actúa como agente de retención, pero tiene responsabilidad personal si autoriza la escritura sin haber dado cumplimiento a la citada disposición. (Ana María Di Martino).

martes, 12 de mayo de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE IX


DEBERES Y DERECHOS DEL NOTARIO.

1-DEBERES

El ejercicio de la función notarial da lugar a dos clases de relaciones jurídicas:
- la primera de ellas es la que vincula a las partes con el escribano y,
- la segunda es la que nace entre las partes.

En la primera, es en esa relación jurídica donde se observan claramente cuáles son los deberes y obligaciones que pesan sobre el escribano en el ejercicio de la función notarial.

La relación entre las partes y el escribano nace con la rogación.
Las partes solicitan al escribano su asesoramiento, que se exterioriza a través de los denominados actos de ejercicio y que son la calificación, la legalización, la legitimación, la configuración y por último la documentación.

Cada uno de esos actos de servicio representa a cada uno de los deberes esenciales del escribano en la confección de un instrumento válido, es decir sin vicios, y apto para cumplir con los fines del negocio jurídico celebrado:
- la labor autenticadora,
- la conservación del protocolo,
- el quehacer registral,
- el preservar el secreto profesional,
- la intervención personal en los casos en que los que fuere requerido. CRISTINA NOEMI ARMELLA. TRATADO DE DERECHO NOTARIAL, REGISTRAL E INMOBILIARIO. TOMO I

COJ. Artículo 111-. Son deberes y atribuciones del Notario Público
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formulación en actos jurídicos correspondientes conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo y formar con ellos el registro anual;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente movibles;
El protocolo se formará:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares;2) las constancias y diligencias complementarias o de referencias que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley a pedido de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre del protocolo a su cago, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el numero y el contenido de la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o muebles registrados, y en sus condiciones actuales de plenitud o restricción, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;
k) expedir, por mandato judicial o petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiese autorizado y consten el Registro a su cargo;
l) proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y en formas establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos, judiciales o administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Solo podrán excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipio, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código lo confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombres de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.

TEXTO EXTRAIDO DE CRISTINA NOEMI ARMELLA. TRATADO DE DERECHO NOTARIAL, REGISTRAL E INMOBILIARIO.

1.1- DE ASESORAR A LAS PARTES

El asesoramiento ha sido definido por Carlos Nicolás Gattari como aquel que presta el oficial público al ejercitar su función, en actos de su competencia, para ilustrar a sus rogantes.

De la definición resulta que el asesoramiento es puramente funcional y se exterioriza a través de los actos de ejercicio que son:

a) La calificación, que tiene lugar cuando el escribano, interpretando la voluntad de las partes da forma jurídica al acto que éstas desean instrumentar, escogiendo la figura determinada y excluyendo a las demás;

b) La legalización, que se configura cuando el escribano debe adaptar la voluntad de las partes al ordenamiento jurídico vigente para darle validez, a tal fin establecerá la capacidad de las partes, la cosa vendida determinada o determinable y el precio cierto en dinero;

c) La legitimación, esto, es, la determinación por parte del escribano si los sujetos disponentes están ligados al objeto del contrato por una relación sustancial que los autorice a efectuar aquella disposición;

d) La configuración, etapa en la que se concreta la materia proporcionada por las partes contratantes y como último paso,

e) La documentación que consiste en materializar todo el proceso, en extender el documento que contendrá el negocio.

El deber del Escribano de asesorar a las partes está consagrado en la Ley. Pero la obligación del Escribano de asesorar a las partes, no puede de ninguna manera alcanzar los aspectos económicos del negocio en gestación, máxime cuando la intervención del escribano tiene lugar cuando el negocio ya ha sido discutido por las partes, quienes recurren al escribano a fin que éste lo instrumente.

1-2- DE CITAR A LAS PARTES A ESCRITURAR

Dentro de los deberes que competen al escribano y que éste debe realizar a fin de cumplir con su obligación de resultado, se encuentra la obligación de citar a las partes a escriturar cuando ello corresponde.

La citación, es un acto previo y necesario para indicar a las partes las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución de la obligación de escriturar. En consecuencia, cuando la citación no fue diligenciada, no puede exigirse que los contratantes se presenten espontáneamente para la formalización del acto.

1-3- DE CONCRETAR SU LABOR CUANDO TIENE ELEMENTOS SUFICIENTES

El escribano en ejercicio de su función notarial tiene el deber de interpretar la voluntad de las partes y asesorarlas a fin de instrumentar el acto jurídico que éstas pretenden llevar a cabo.

Para ello es necesario que los requirentes suministren al escribano designado los elementos básicos e indispensables para que éste pueda cumplir todos los actos previos y necesarios para el otorgamiento y autorización de la escritura dentro de un plazo razonable.

Si el escribano cuenta con todos los elementos suficientes, porque las partes se los han entregado, éste no puede pretender justificar su demora en la supuesta falta de colaboración de las partes, toda vez que el escribano tenga a su alcance los correspondientes medios legales para obtener los elementos necesarios a los efectos de concretar su labor.

1-4- DE CONFECCIONAR ESCRITURA PÚBLICA

Cualquiera que sea la parte que designó al escribano, éste no reviste el carácter de mandatario de ninguna de ellas.

Su función y principal deber, consiste en autorizar la escritura pública por la que se instrumenta el acto jurídico querido por la voluntad de los requirentes y ha realizado todas las gestiones necesarias.

Debe limitarse a confeccionar la correspondiente escritura, no requiriéndose para ello, necesariamente, instrucciones precisas de las partes en tal sentido.

La actividad del notario debe concretarse al otorgamiento del instrumento público, que le encomiende el adquirente.


1-5- DE AUTORIZAR UN INSTRUMENTO VÁLIDO

La intervención del escribano público a requerimiento de las partes, a fin que éste autorice la escritura que aquellos pretenden, da origen a una relación jurídica que se traduce en el cumplimiento de una obligación de resultado a cargo del escribano,
- y que consiste en autorizar un instrumento público válido en cuanto a las formalidades legales que él debe observar como autorizante y en caso de corresponder, deberá también obtener su inscripción en el registro pertinente para que el negocio jurídico ante él pasado adquiera oponibilidad frente a terceros.

El escribano no es entonces un mero instrumento pasivo de redacción para los contratantes, ya que debe preocuparse de todo lo que interesa a la validez y eficacia del acto jurídico.

Ello implica también por parte del escribano informar a las partes acerca de las dificultades legales que pudieren afectar el negocio que las partes pretenden celebrar.

La conducta del notario frente a las partes, que nace con la rogación, no se agota de ninguna manera con el cumplimiento estricto de las prestaciones de fuente contractual o de los deberes legales, sino que también comprende el deber de actuar de buena fe, con la cooperación y diligencia debidas.

1-6- DE CONFRONTAR LA MATRIZ AL EXPEDIR LA PRIMERA COPIA

Dentro de los deberes que debe cumplir el escribano y que podemos incluir en la fase de la actividad documentadora, se encuentra el de confrontar la escritura matriz al expedir la primera copia correspondiente.

Deber cuyo cumplimiento es de fundamental importancia, porque hace a la validez misma del instrumento, en especial cuando que se trata de escrituras públicas que requieren su inscripción en un registro determinado.

El incumplimiento de este deber como de tantos otros, está estrechamente vinculado a la responsabilidad civil, penal, profesional y tributaria del escribano.

1-7- DE LIBERAR LOS CERTIFICADOS

Una vez autorizada la escritura, el escribano es el único responsable del pago de los impuestos, cuyos importes ha retenido, de la liberación de los certificados y de la inscripción del título.

Si las partes convinieron que todo los impuestos y tasas que afectaban la finca, debían hallarse pagos al firmar la escritura, teniendo el escribano en el acto de la firma los certificados a la vista, habiéndose abonado el saldo del precio que era suficiente para liberar tales certificados, habiendo el notario retenido los importes correspondientes, es su deber liberar en legal término tales certificados.

Desde el otorgamiento y autorización de la escritura el escribano que ha retenido los importes necesarios o suficientes, es el único obligado frente al fisco, no así el vendedor.

La liberación de los certificados puede hacerse antes, simultáneamente o con posterioridad a la escritura. Es práctica es común que el escribano retenga en el acto de la escritura los importes suficientes para luego liberar los certificados y ello no puede obstar al otorgamiento de la aquella.

1-8- DE INSCRIBIR LOS TÍTULOS

¿Es obligación del escribano inscribir en el Registro respectivo las escrituras que él mismo ha autorizado y que requieren para su plena eficacia legal la inscripción?

Para parte de la doctrina y jurisprudencia la tarea documentadora del escribano constituye una de sus obligaciones básicas y ella comprende diversas tareas que van desde el asesoramiento de las partes, la confección de un instrumento válido, la labor fedante o autenticadora, la conservación del protocolo hasta el quehacer registral.

Quehacer de fundamental importancia ya que además de los actos previos y necesarios para que se otorgue un instrumento válido, es preciso cumplir una tarea posterior a fin de obtener la inscripción del documento en el registro en forma oportuna. Y esta obligación reviste fundamental importancia dentro de un sistema de reserva de prioridad como el nuestro.

El sistema de prioridad impone no solamente que la escritura pública se otorgue dentro del plazo de vigencia de los certificados que expiden los registros de la propiedad inmueble, con el consiguiente bloqueo registral sino, que se inscriba en el plazo que prevé la ley.

Para quienes consideran ésta una obligación a cargo del escribano, su incumplimiento genera un daño que consiste en la inoponibilidad del acto jurídico por la pérdida de la prioridad registral, y sin perjuicio de las acciones que se puedan intentar frente a los enajenantes o en relación a los sub-adquirentes lo cierto es que el dominio no ha sido perfeccionado y ello afecta sin lugar a dudas el uso y goce de la cosa y la libre disponibilidad del bien.

Para la otra parte de la doctrina, el escribano no tiene el deber legal de inscribir los títulos por no haber ley de fondo que así lo disponga, sino que ese deber nace cuando las partes así lo han encomendado al notario.

Interpretándose que en esos casos, el escribano actúa en virtud de un mandato tácito, siendo responsable por los daños y perjuicios que su incumplimiento pueda ocasionar. Se trata pues de una más de las tareas que el escribano debe cumplir frente a las partes en virtud de la relación contractual que los vincula y como tal, la acción que éstas puedan intentar contra aquél prescribe en el plazo de diez años, de acuerdo a lo establecido por la ley.

1-9- DE ENTREGAR LA PRIMERA COPIA A LOS INTERESADOS

Es deber del escribano, una vez que el título se ha inscripto en la Dirección general de los Registros Públicos, correspondiente y han sido liberados los certificados, entregar a los interesados la primera copia.

El incumplimiento de éste como tantos deberes que el escribano tiene a su cargo en el ejercicio de sus funciones, sin lugar a dudas está estrechamente vinculado con la negligencia y responsabilidad profesional.

En el caso, frente a la no entrega de la primera copia por parte del escribano y dado que las excusas por él invocadas no fueron de trascendencia suficiente, y tras los reiterados y probados reclamos de la interesada para obtener la primera copia se lo condenó al pago de los gastos y costas de la denuncia como indemnización de lo gastado por la actora en sus gestiones para obtener la entrega de la primera copia.

2- DERECHOS

El escribano en ejercicio de la función notarial realiza una doble actividad:
- como funcionario público labra en su protocolo escrituras, asumiendo una responsabilidad aquiliana o extracontractual por sus omisiones o errores culposos,
- y como profesional de derecho cumple fuera del protocolo diversas labores vinculadas al notariado.

En esos dos ámbitos tiene a su cargo el cumplimiento de deberes y obligaciones, pero paralelamente, le corresponden una serie de derechos que van desde el mismo:
- derecho de trabajar, esto es de ejercer su función, en forma libre pero en cumplimiento de los deberes a su cargo y sin restricciones injustificadas,
- hasta el derecho de recibir la justa compensación por el servicio prestado, es decir sus honorarios, inclusive en aquellos supuestos en los que las partes le han encomendado la instrumentación de un acto determinado, que luego deja sin efecto, pero cuyo trámite ya había iniciado el escribano:
- el derecho a retener la documentación cuando quien requirió sus servicios y obtuvo por parte del escribano el cumplimiento de su obligación se niega luego a abonar los gastos que éste hubiera tenido que realizar;
- el derecho a recibir de las partes la colaboración necesaria y el suministro de los gastos que éste hubiera tenido que realizar:
- el derecho a recibir de las partes la colaboración necesaria y el suministro de los elementos indispensables para el otorgamiento de las escrituras;
- derecho a repetir las sumas que hubiera abonado por error o que hubiere adelantado para poder realizar las diligencias indispensables para el otorgamiento de la escritura.

Todos estos derechos están reconocidos y consagrados en todas y cada una de las leyes notariales sin perjuicio que algunos de ellos, revisten incluso rango constitucional.


2-1- DE TRABAJAR

Los escribanos como habitantes de la Nación Paraguaya, tienen derecho reconocido por la Constitución Nacional de trabajar. Este derecho implica el reconocimiento de una facultad esencial del individuo inherente a la personalidad humana.

La libertad de trabajo consiste en un derecho que se funda en la libertad personal y cuyo verdadero objetivo es la propiedad del producto del trabajo, de la industria o del comercio.

Como todo derecho, aún de raigambre constitucional, no resulta absoluto, sin que está sujeto a las limitaciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí. En lo que respecta a la libertad de trabajar, ésta puede ser restringida por el Estado cuando el interés general así lo exige. Pero en el caso en examen no hay razones de interés público que justifiquen la prohibición del ejercicio de la función notarial durante un lapso determinado. Y en ello, no tiene además incidencia alguna la especial naturaleza que reviste la actividad notarial, y cualquiera sea la postura en la que nos enrolemos, lo cierto es que el escribano realiza un trabajo, una actividad lícita, profesional para algunos y como funcionario público para otros. El Estado no puede reglamentar la función al punto de impedir totalmente el ejercicio del derecho de trabajar sin un motivo válido o razonable.

A la inversa podría sí reglamentar el ejercicio de la función notarial a fin de prever que la comunidad cuente en todo momento con el servicio que prestan los escribanos en ejercicio de su función.


2-2- DE PERCIBIR HONORARIOS

En virtud de leyes especiales, se establecen los honorarios profesionales de los Escribanos y Notarios Públicos. Ley Nº 1307.

LEY Nº 1.307/87
DEL ARANCEL DEL NOTARIO PÚBLICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.
- El Notario Público percibirá honorarios exclusivamente conforme a la presente ley y no podrá ejercer su profesión bajo el régimen de dependencia por una retribución fija o por un sueldo.

Artículo 2º. - La fijación del monto de los honorarios en cada escritura pública se hará conforme a las siguientes bases en su caso:
a) sobre el precio de la cosa;
b) sobre el valor adjudicado a la cosa por las partes o el establecido para el pago de tributos fiscales;
c) sobre el importe del préstamo o valor total de la obligación;
d) sobre el valor o importe del contrato;
e) sobre el capital autorizado, suscripto, integrado, emitido, aumentando, reducido, liquidado o retirado.

Artículo 3º. - Los honorarios profesionales serán calculados en base a porcentaje y a equivalencias de jornales mínimos. Para el efecto, el jornal mínimo es el establecido para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

Artículo 4º. - El Notario Público estimará sus honorarios por la autorización de escrituras en base a
a) un honorario básico equivalente a ( 5 ) cinco jornales para escrituras cuyos montos no sobrepasan la suma de GS. 1.000.000 y en ningún caso será superior al 90% de la escala del Inc. b) de este artículo.
b) dos por ciento ( 2% ) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 1.000.000;
c) uno con setenta y cinco por ciento ( 1.75%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 50.000.000;
d) uno con cincuenta por ciento ( 1.50%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 75.000.000;
e) uno con veinte y cinco por ciento ( 1.25% ) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 100.000.000;
f) uno por ciento ( 1%) por escrituras cuyos montos sean superiores GS. 150.000.000;
g) cero con setenta y cinco por ciento ( 0.75%) para escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 200.000.000.

Artículo 5º. - Los honorarios en las siguientes escrituras quedan fijados en los montos que a continuación se expresa :
a) con el equivalente a diez ( 10 ) jornales:
- testamento por acto público si solo se instituye herederos.
- si se hiciere declaración de bienes, legados, mandas y otras disposiciones, se percibirán los honorarios establecidos en el artículo 4º.
b) con el equivalente de hasta diez ( 10 ) jornales :
- por trascripción de estatutos sociales
- por exhibición del protocolo ante el Poder Judicial. En este caso, es obligación del solicitante el pago de los honorarios
- por protestas otorgadas en la Notaría
c) con el equivalente a seis ( 6 ) jornales :
- por gastos administrativos para notarías que se encuentren a distancia mayor de 150 km. de la Capital de la República.
d) con equivalente a cinco ( 5 ) jornales :
- por gastos administrativos para las notarías de la Capital de la República y aquellas que se encuentren hasta 150 kilómetros de distancia de ella.
- por cancelación de derechos reales de garantía.
- Por cancelación de créditos y declaraciones que impliquen liberación de obligaciones.
- Por poderes en general, sustitución de los mismos y venias especiales. Los honorarios se entienden para un solo otorgante. Si fueran más de uno, se percibirán el equivalente a tres ( 3 ) jornales por cada otro otorgante.
- Por revocatoria o renuncia de mandato. Si fueran más de uno los otorgantes o mandatarios se percibirá el equivalente a tres ( 3 ) jornales más por cada otorgante o mandante.
e) con el equivalente a tres ( 3 ) jornales :
- por cada certificación de firma
f) con el equivalente a tres ( 3 ) jornales :
- por trámite de registración en Registros Públicos por Notarias que se encuentren en un radio de más de 150 kilómetros de distancia a la Capital de la República
- por diligenciamiento de certificados en general, para Notarios por aquellas que se encuentren en un radio de más de 150 kilómetros de distancia de la capital de la República.
g) con el a dos ( 2 ) jornales :
- por expedición de copias, testimonios o fotocopias.
h) con el equivalente a dos ( 2 ) jornales :
- por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ellas.
i) con el equivalente a dos ( 2 ) jornales :
- por cada trámite de inscripción en Registros Públicos por Notarías de la Capital de la República y por aquellas que se encuentren en un radio de hasta 150 kilómetros de ella.
j) con el equivalente a un ( 1 ) jornal :
- por cargos en escritos judiciales o administrativos.
k) con el equivalente a un ( 1 ) jornal :
- por autenticación de foja de copias o fotocopias.

Artículo 6º. - El Notario percibirá sus honorarios conforme a la escala del Art. 4o. en todas las escrituras de constitución, modificación, fusión, transformación y disolución de sociedades y empresas en general.
En las sociedades anónimas los honorarios del Notario Público se estimará en su caso:
a) sobre el capital autorizado, si tomare a su cargo la redacción de los estatutos y labores jurídico - intelectuales conexas.
b) sobre el capital suscripto, si su trabajo se redactara a dar forma notarial a la constitución, siempre que los respectivos estatutos establecieran que debe elevarse a escritura pública los actos de emisión de acciones; caso contrario, se tomará como base el importe del capital autorizado.
c) Sobre el monto del capital que se emite.
d) Sobre el monto del aumento del capital autorizado si no existiere la obligación de llevar a escritura pública los documentos que acrediten las emisiones correspondientes.

Artículo 7º. - El Notario Público percibirá el veinte ( 20% ) por ciento del honorario correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º , por :
a) redacción de instrumentos que estipulen promesas o compromisos de celebrar contratos.
b) redacción de estatutos de sociedades
Este importe se deducirá del honorario correspondiente al contrato definitivo, si se otorgase ante el mismo Notario Público.

Artículo 8º. - Por la redacción y constitución de estatutos de personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y de asociaciones, los honorarios profesionales serán convenidos libremente.

Artículo 9º. - Por consulta profesional que no se traduzca en acto o a formalizarse ante el mismo Notario Público, los honorarios serán convenidos libremente. En ningún caso será inferior a 1 ( un ) jornal mínimo.

Artículo 10º. - Cuando en una misma escritura se realizan dos o más contratos entre las mismas partes, aún cuando fuere consecuencia del otro, se percibirán íntegros los honorarios del contrato de mayor valor y el cincuenta ( 50% ) por ciento de los honorarios que correspondan a los demás contratos. Si en una misma escritura se realizan dos o más actos entre diferentes partes, corresponderá cobrar honorarios íntegros por cada contrato.

Artículo 11º. - Si se tratare de protocolización de contrato o protesto de letras de cambio otorgado en el extranjero, estipulados en moneda extranjera, los honorarios se calcularán en base al monto que resulte de su conversión a moneda nacional al tiempo de la cotización del mercado libre del día en la plaza o en defecto de esta se establecerá el valor de acuerdo al cambio que pueda establecer el Banco Central del Paraguay para las operaciones privadas, a la fecha de la escritura respectiva.

Artículo 12º. - Por el acto, la diligencia o contrato no previsto en la presente Ley, el Notario Público estimará previamente sus honorarios pero en ningún caso será inferior a tres ( 3 ) jornales mínimos.

Artículo 13º. - Por el estudio de títulos, el Notario Público fijará sus honorarios convencionalmente, no pudiendo ser inferior a cinco ( 5 ) jornales mínimos.

Artículo 14º. - Si una escritura quedara sin efecto por causa de los otorgantes y ésta se otorgare después, los honorarios correspondientes tendrán un recargo del diez ( 10 % ) por ciento y si no otorgare, el cincuenta por ciento ( 50 % ) del honorario que corresponda. En todos los casos, la obligación es solidaria por el pago de esos honorarios.

Artículo 15º. - En el acto de la firma de la escritura, el Notario percibirá sus honorarios, así como el reembolso o entrega de sumas de dinero que correspondan a tributos fiscales y demás que sean necesarios para la terminación del acto formalizado, de todo lo cual extenderá recibo detallado con expresión de la clase y monto del acto. Los otorgantes son solidariamente responsables por el pago de los honorarios del Notario Público de los gastos y de las obligaciones impositivas que correspondan al acto escriturario. El incumplimiento de obligaciones impositivas por los otorgantes en el plazo señalado por la ley, no libera al Notario Público de toda responsabilidad notarial, fiscal y administrativa.

Artículo 16º. - Los actos que se autoricen fuera del asiento de la notaria tendrán un recargo del cero cincuenta por ciento ( 0.50 % ) en los honorarios.

Artículo 17º. - Cuando no medie acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Los honorarios regulados judicialmente otorgan acción ejecutiva y serán demandados siguiendo el procedimiento para la ejecución de sentencia.

Artículo 18º. - Derógase la ley de Arancel de Escribanos Públicos N° 373 del 25 agosto de 1.956

Artículo 19º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los quince días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y siete.



2-3- DE RETENCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

Es derecho del escribano en el ejercicio de su función, el de retener la documentación que las partes le entregaran a fin que éste realice la escritura pública que instrumente el acto jurídico querido por aquellas, hasta tanto se satisfaga su crédito por gastos y honorarios.

Y es derecho consagrado por las leyes arancelarias que los honorarios y gastos de una escritura que no pagó constituyen un crédito que faculta al escribano a retener la documentación. Más aún, las partes son solidariamente responsables frente al escribano por dicho crédito.

2-4- DE REPETICIÓN DE PAGOS POR ERROR

En el caso que se cita a continuación, se hace lugar a la acción de repetición intentada por el escribano designado para protocolizar las actuaciones en la ejecución hipotecaria de una unidad en propiedad horizontal. La demanda se funda principalmente en el pago por error realizado por el escribano, de las expensas comunes adeudadas, importe que había sido depositado por el profesional con anterioridad, en la ejecución hipotecaría, a efectos que se dilucidara la cuestión de privilegios planteada por el acreedor hipotecario.

Es decir se reconoce el derecho que tiene el escribano de repetir los importes que han sido pagados por error.

2-5- DE GOZAR DE UNA JUBILACIÓN, PENSIÓN O RETIRO

Es incompatible con el ejercicio de la función notarial el goce de jubilación, pensión o retiro cuando dichos beneficios no corresponden al supuesto de pensionados, jubilados o retirados de la profesión.