lunes, 14 de junio de 2010

UNIDAD DE APRENDIZAJE XVI

ÓRGANOS JUDICIALES CON FACULTADES SOBRE LA FUNCION NOTARIAL

1. Corte Suprema de Justicia

1.1. Numeración de los Registros Notariales creados por ley

C.O.J. Art. 99 primera parte.- La creación de los Registros Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país.

Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.

Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia.

1.2. Discernimiento del usufructo del Registro Notarial

C.O.J. Art. 99.- segunda parte. Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia.

1.3. Declaración de vacancia de los Registros Notariales

Artículo 148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.

1.4. Designación de Notario Suplente

La Corte Suprema de Justicia, previo concurso de oposición de títulos, méritos y aptitudes regulados por la Acordada Nº 433/2066, dispondrá d una lista de Escribanos Suplentes, en orden de numeración, que podrán cumplir con la función notarial, en los casos de permiso o ausencia del Escribano Titular dl Registro.

2. Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia

2.1. Aplicación de sanciones

El artículo 23. .a. de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone entre los Deberes y Atribuciones del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia: Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley.

El artículo 4º preceptúa: La Corte Suprema de Justicia, por intermedio dl Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre… los auxiliares de la Justicia (Escribanos Públicos), así como de las oficinas dependientes del mismo.

En cumplimiento de las facultades disciplinarias reservadas a la Corte Suprema de Justicia, podrá aplicar sanciones al Escribano Titular del Registro.

2.1.1. Sumario previo

El artículo 24 de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone:

Se iniciaran por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio

EL Superintendente General de Justica instruirá el correspondiente sumario al afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la substanciación del juicio. Concluida la instrucción sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, quien dictará resolución sin participación del sumariante.

El procedimiento será e establecido en el C.P.C. para el juicio de conocimiento sumario

2.1.2. Apercibimiento

El artículo 23. .c. de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone entre los Deberes y Atribuciones del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia: Apercibir, suspender a los Escribanos Públicos

2.1.3. Destitución

El artículo 23. .c. de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone entre los Deberes y Atribuciones del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia: Destituir a los Escribanos Públicos

3. Superintendencia General de Justicia

3.1. Instrucción de sumario

El artículo 21 de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone entre las Funciones del Superintendente general de Justicia: : La investigación se desarrollara de acuerdo con los principios que hacen al debido proceso hallándose facultado el Tribunal para flexibilizarlo y orientarlo conforme a la naturaleza y exigencia propia del juicio de responsabilidad ética. El juicio deberá concluir en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión de la denuncia. Regla de procedimiento que se aplica al Escribano Titular del Registro

3.2. Inspección de las Oficinas Notariales antes del juramento

Antes del juramento del Escribano para el usufructo del Registro Notarial, previamente el Superintendente General de Justicia, inspeccionará la Oficina, donde estará el asiento notarial.


4. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial

4.1. Inspección de las Oficinas Notariales

C.O.J. Artículo 33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial.

4.2. Otorgamientos de permisos a los Notarios

La Ley Nº 903/96 dispone en su Art. 1°.- En caso de que un notario de registro sea nombrado para ejercer un cargo público, deberá pedir permiso al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial respectiva, y proponer la designación de un notario suplente a la Corte Suprema de justicia.

Se considerará concedida la autorización, si el Tribunal no se pronuncia en el término de cuarenta y ocho horas.


Igual procedimiento deberá seguirse para ausentarse del asiento de la notaría por más de diez días.


La autorización al suplente será concedida por el tiempo que dura el nombramiento o la ausencia.


Para los casos en que el notario fuese elegido por elección popular para ejercer un cargo público no habrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, siempre que dicho ejercicio no impida la atención normal del registro.

4.3. Rubricación de materiales de uso notarial

Previa adquisición del protocolo por el Escribano Titular de Registro del Colegio de Escribano del Paraguay, a los efectos de que el mismo tenga validez y eficacia como sostén material, deberá ser previamente rubricado (firma y sello) por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. De Turno.

4.5. Entender en grado de apelación en los recursos de quejas contra Escribanos Públicos

C.O.J. Artículo 32.- Los Tribunales de Apelación conocerán:

a) De los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia.

El artículo 149 última parte del Código de Organización Judicial, en consecuencia, dispone que el Escribano Titular de Registro, tendrá procesalmente el derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.

4.6. Recepción de los documentos notariales en caso de vacancia

5.1. Atender en las quejas contra los Notarios Públicos

C.O.J. Artículo 149.- Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera de Instancia en lo Civil o Comercial, de turno, según el caso, quien oirá al interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.

5.2. Proceder al cierre de Protocolos

C.O.J. Artículo 148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.


5.3. Remitir los documentos notariales al Tribunal respectivo

Es obligación de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, recepcionado documentos notariales, remitir íntegramente al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Turno, o la Circunscripción Judicial correspondiente.

5.4. Firma en las escrituras públicas, en caso de negativa del propietario del bien subastado

En las escrituras judiciales, en donde existe negativa, silencio o omisión en la carga de otorgar escritura de venta judicial, en substitución del propietario, cuyo bien fue subastado y adjudicado al mejor postor, por expresa disposición del artículo 493 del Código Procesal Civil se dispone: La escritura será extendida por el Escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura a su nombre.

UNIDAD DE APRENDIZAJE XV

INSPECCION DE NOTARIAS PÚBLICAS

1. Procedimientos

Que por Acordada N° 18 del 23 de diciembre de 1983 se dispuso la inspección de las Notarías Públicas, como actividad rutinaria de los Magistrados indicados en la mencionada ley y con el propósito de que esa labor se desarrolle de manera uniforme, debe establecerse los puntos que, mínimamente, deben ser verificados en la inspección.

Los artículos 33 y 147 del CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL regulan el proceso de inspección notarial estableciendo:

Artículo 33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de determinar si los registros están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constataren. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial.

Artículo 147.- Los Presidentes de los Tribunales de Apelación o los Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias para los defectos o abusos que constatasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no hubiere Tribunales de Apelación.

La Acordada de la Corte Suprema de Justicia Nº 04/1985 dispone:

Artículo 1°

En el cumplimiento de los Art. 33 y 147 de la Ley 879, "Código de Organización Judicial", deberán verificarse, mínimamente:

a) Si los protocolos, sus divisiones y secciones se encuentran en la Notaría del Titular del Registro (Art. 251).

b) Si los protocolos se encuentran formados con los cuadernillos proveídos por la Dirección de Impuestos Internos.

c) Si la numeración impresa de cada cuadernillo es correlativa de uno a diez.

d) Si los cuadernillos corresponden a los timbres del año del protocolo.

e) Si los protocolos se encuentran foliados, con letras y números (Art. 131).

f) Si los folios de los protocolos están rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial (Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -3a. Sala - 25-II-82).

g) Si las divisiones y secciones de los protocolos tienen la nota de apertura y cierre.

h) Si la numeración de las escrituras y demás documentos es progresiva y si las escrituras y las actas se encuentran extendidas en orden cronológico (Arts. 111, inc. "g" y 138).

i) Si en la redacción de las escrituras se observa lo dispuesto en el Art. 121 y comienzan en la plana o carilla del papel, según el Art. 122.

j) Si el escribano no conoce a los otorgantes, verificar la fe de conocimiento de los mismos o de uno de ellos se ha acreditado conforme lo dispone el Art. 140 de la Ley 879.

k) Si las omisiones interlineadas y los subrayados fueren salvados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 134 y si los espacios en blanco que queden luego de cerrada la escritura o el acta, se encuentran inutilizados.

l) Si las escrituras llevan las firmas de los otorgantes e intervinientes.

m) Si las escrituras están autorizadas con la firma y sello del Notario Público (Art. 154).

n) Si las escrituras no formalizadas, por error, desistimiento o falta de suscripción oportuna, llevan las correspondientes notas al pie.

ñ) Si las escrituras sujetas a inscripción llevan la nota manuscrita o mecanografiada respectiva.

o) Si se encuentran agregados al protocolo los certificados expedidos por el Registro Público, en los casos exigidos por la Ley (Art. 111 inc. j).

p) Si se encuentran agregados al protocolo, los documentos que obligatoriamente debe incorporársele (Art. 111.3).

q) Si el número de escrituras del protocolo está de acuerdo con el informe trimestral, establecido en el Art. 111 inc. "o".

r) Si los protocolos correspondientes a los tres años anteriores se encuentran encuadernados.

s) Si el libro de registro de firmas está foliado y rubricado y si las firmas registradas están numeradas y fechadas, y una por cada hoja. (Art. 153 - Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - 3a. Sala 25-II-82).

t) Si los testamentos cerrados se encuentran conservados y protegidos adecuadamente.

u) Si los libros índices están actualizados y cerrados anualmente.

La Acordada de la Corte Suprema de Justicia Nº 07/1984 dispone:

Artículo 12 El Presidente del Tribunal de Apelación o el vocal designado por éste, en la Capital o en el Interior, o el Juez de Instrucción en lo Criminal, deberán notificar al Notario Público, de la inspección de su Notaría, con una anticipación mínima de 48 horas.

2. Acta de inspección

El Artículo 2° de la Acordada Nº 04/1984 de la Corte Suprema de Justica dispone:

La inspección se hará en el estudio notarial del Titular del Registro y se llevará a cabo aún en su ausencia.

El Artículo 4° de la Acordada Nº 04/1984 de la Corte Suprema de Justica dispone:

Se labrará acta detallada de la inspección con constancia del número de escrituras autorizadas en el protocolo del año, al momento del acto y la firmarán el Magistrado, el Secretario autorizante, el Titular del Registro.


3. Observaciones del Notario Público

El Artículo 5° de la Acordada Nº 04/1984 de la Corte Suprema de Justica dispone:

El Notario Público Titular podrá contestar las observaciones, en escrito separado, en acta complementaria, en la misma oportunidad, o, si no deseare hacerlo o no pudiera hacerlo lo expresará al Magistrado. En este caso, dispondrá de tres días, para presentarlo al Tribunal del que inspecciona.

4. Obligaciones del Notario Público

El Artículo 6° de la Acordada Nº 04/1984 de la Corte Suprema de Justica dispone:

Se considerará falta grave oponerse a la inspección o poner trabas a la misma siendo igualmente grave, negarse a firmar el acta, sin causa debidamente justificada o tratar al Magistrado que inspecciona, sin la consideración que se merece, por razón de su investidura.

viernes, 11 de junio de 2010

UNIDAD DE APRENDIZAJE XIX


PROTOCOLO

Protocolo. Evolución:

Históricamente las personas que deseaban contratar lo hacían a través de instrumentos absolutamente privados, sin ningún tipo de intervención ni control público, pasándose la documentación de mano en mano. La única forma de probar los actos jurídicos realizados, era con la propia documentación, la que era conservada y retenida por las partes. Se puede decir que en un comienzo el valor de la seguridad en las transacciones prácticamente no existía.

Orelle, señala que el protocolo, históricamente, había tenido un campo muy acotado, ya que sólo consistía en sintéticas notas que colocaba el escribano en la parte de arriba de “la carta”, luego era firmada y sellada por el notario y entregada al interviniente.

Más tarde el protocolo amplió su espectro, y se constituyó en una síntesis de los negocios realizados por las partes, que era redactado por un notario, cuyo original se entregaba a los declarantes. Posteriormente, pasó a ser un instrumento que era firmado por los otorgantes, por el escribano y por un número de determinado testigo. Y pasado el tiempo ya situadas en una etapa posterior, el notario debía dar copia a los contratantes, archivando el original y señalando el registro o legajo en el que había pasado.

De acuerdo al antecedente más importante lo constituye la Pragmática de Alcalá, otorgada el 07 de junio de 1503, por la reina Isabel, que luego pasó a ser la Ley 1a , Título XLII, libro X de la Novísima Recopilación. Previó a dicha pragmática, hay antecedente en el Fuero Real, el que prescribía que debían conservarse las primeras anotaciones que efectuaren los escribanos, custodiarlas y no exhibirlas a nadie. Bajo el régimen de las Partidas, además se había mandado que los notarios llevaran un libro especial donde pudiesen anotar todos los escritos, que le enviaran las diferentes personas para mayor resguardo.

CONCEPTO

El Protocolo deriva de la palabra latina protocollum, ésta a su vez proviene del término griego protokollom, lo cual significa: protos: primero Kollon: pegar, Con todo, podemos señalar que su traducción literal más aproximado es “primera hoja pegada o encolada” Gattari.

Emerito González dice que el Protocolo es la ordenada serie de escrituras matrices y otros documentos que un notario o escribano, autoriza y custodia con ciertas formalidades.

El protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados, en los que el Notario actúa para asentar y autorizar las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices, así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices.

Protocolo: Es el Libro de registro numerado, rubricado o sellado que lleva el notario o escribano, según la denominación oficial en cada país del fedatario extrajudicial.

Clases de Protocolo:

1) Protocolo Único:

Este sistema se desarrolla en aquellas demarcaciones territoriales en las cuales el notario posee un único y mismo protocolo. Todas las escrituras, sin distinción alguna, deben pasarse en esos folios. No existe división por ningún carácter.

Ley 2335/2003

Art. 101 Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercen sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la Demarcación Geográfica Departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar Válidamente, abarcará también la capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central..

No obstante lo establecido en el Artículo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras se otorgaren fuera del asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función.

2) Protocolo Múltiple:

Es aquel que se encuentra dividido de alguna manera sistemática. Las leyes locales de cada país y permiten, en ciertas demarcaciones territoriales, que el protocolo sea separado- generalmente en dos- a los efectos de tener uno para determinados actos y otro distinto, para situaciones específicas.

Se divide en dos divisiones: civil y comercial. Cada una de ellas se subdivide en secciones “A” y “B”. El Art. 120 del COJ establece al respecto:

Art. 120 El Protocolo notarial se dividirá en civil y comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras “A” y “B”. Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones estarán numeradas progresivamente a partir del número uno al comienzo de cada año.

Compra de Fólios de Protocolo:

La adquisición de folios la efectúa el notario. La misma se realiza en el Colegio de Escribanos al cual pertenece el escribano, de acuerdo a su demarcación territorial. La provisión de los folios de protocolo es instantánea, y por ella el Colegio Notarial cobra una tasa preestablecida por cada foja.

Los escribanos adquieren los folios de su protocolo del Colegio de Escribano del Paraguay. (Lucila de Di Martino)

Rubrica:

Es el proceso por el cual se estampa o imprimen leyendas o sellos, en todos los folios de protocolo.

Las hojas del protocolo en cada división y sección estarán foliadas, expresándose en letras y guarismos el número de orden establecido en el Art. 131 del COJ. La foliatura se realiza al margen del sellado notarial.

Los folios deben ser rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial.

En la capital serán rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de turno y en el interior, por el Presidente del Tribunal d Apelación de la respectiva circunscripción judicial o por el Juez de Instrucción en lo Criminal.

Art. 131. “Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y e guarismos el número de oren que les corresponda”.

Conservación e integridad del Protocolo:

El escribano público tiene el deber de conservar el protocolo en buen estado, durante todo el tiempo que esté bajo su guarda. Incluye l obligación del notario de mantener la integridad protocolar.

La disposición del Art. 251 del COJ segunda parte deja sentado que es el Archivo General del Poder Judicial el órgano receptor de los protocolos notariales.

El Archivo General contiene los registros notariales formados con las escrituras y actas formalizadas en el protocolo por los Escribanos de Registros, y expedientes judiciales tanto finiquitados como paralizados en Juzgados y Tribunales.

El Jefe de archivo es el encargado de recepcionarlos previo examen del estado del protocolo, haciendo constar l número de sus páginas y las circunstancias especiales que se observen. Debe denunciar a la autoridad competente la constatación de cualquier irregularidad o infracción a las leyes fiscales.

Deberá formar índices generales separados por escrituras y expedientes. Los índices de las escrituras expresarán los y apellidos de los otorgantes, fecha de las escrituras, sus objetos, nombre y apellido de los Escribanos y oficina.

Otros Deberes respecto al Protocolo:

Guarda: Es consustancial con el mandato legal de conservación. Implica el deber notarial de proteger y fiscalizar el protocolo. Su origen deviene de la obligación que existía en el Derecho Romano, del cumplimiento del deber in vigilando.

El escribano tiene la obligación de guardar y custodiar todos los folios de protocolo, los firmados y los no firmados, así como toda la documentación que se anexe al mismo, y que, por ende, forma parte integrante de él.

Implica también que el notario no puede, en principio, retirarlo de la escribanía.

La noción del protocolo, la idea de conjunto, de permanencia y de inalterabilidad, su estricta guarda por parte del notario, se vuelve de cumplimiento imprescriptible para el mantenimiento de l a seguridad jurídica.

Apertura de Protocolo:

Es una nota que inserta el escribano en el primer folio del año. Parte de la doctrina notarial la considera un acta, mientras que otro sector la engloba en el concepto de nota protocolar.

El Notario debe proceder a la apertura de su protocolo en 2 divisiones y 4 secciones correspondientes, con acta de apertura el 1º de enero de cada año.

El acta de apertura se labra en el primer folio de cada división y sección, es decir, en el folio 1 que corresponde al número de sellado u hoja de protocolo con terminación 1. Posteriormente se extiende la escritura pública Número 1 a partir del folio 2 que corresponde a la hoja con terminación numérica 2.

Nota de cierre:

Es una nota de finalización. La misma debe ser efectuada por el notario titular del registro, en el protocolo, el último día del año, es decir el 31 de diciembre.

El protocolo se cierra el último día del año, mediante una nota que indique hasta qué folio quedó escrito, la cantidad de escrituras contenidas y los nombres de los escribanos actuantes, así como sus cargos. En cuanto a los folios que sobran, es decir los que hubieran sido comprados por el escribano, y permanecieran en blanco al 31 de diciembre de cada año, deberán ser cerrados con línea contable y firma y rúbrica del notario titular.

En la doctrina notarial se señala que el objeto específico de la nota de cierre, es clausurar oficialmente el protocolo, a fin de impedir que puedan agregarse escrituras una vez terminado el año calendario.

Foliatura:

La foliatura, es un proceso que realiza el notario, y que consiste en colocar en la parte superior de la plana, el número de folio de cada hoja de protocolo.

Este procedimiento se debe ejecutar a partir de la primera compra de cada año, colocando el número uno al primer folio y sucesivamente. En adelante, cada vez que se adquiere protocolo, siempre continuando con la numeración.

La foliatura y rúbrica son de cumplimiento obligatorio. Su incumplimiento constituye una irregularidad en el modo de llevar el Registro Notarial, la cual es causal de suspensión del ejercicio de la profesión, si ésta se constatare.

Membrete:

Llamado también “epígrafe” es el título que se da la escritura, en virtud del acto que contiene. El mismo debe incluir el nombre y apellido de las partes. Físicamente, constituye la síntesis del objeto de la escritura pública en cuestión.

Numeración de las Escrituras: Consiste en colocar un número a cada escritura al momento de confeccionarla comenzando por el uno, con la primera escritura del año y así sucesivamente.

Anexión de Instrumentos:

Los instrumentos que se agregan al protocolo pueden ser público o privados. El notario tiene facultades para anexar al protocolo distintos instrumentos, sea por imperio de la Ley, por así solicitarlo las partes o por decisión del escribano mismo.

Exhibición del Protocolo:

El protocolo es reservado y mientras se encuentre en poder del notario. Éste es quien tiene su custodia, y a quien compete el deber de secreto.

Reconstrucción del Protocolo:

La reconstrucción de documentos, en caso de pérdida o deterioro de originales, puede ser de reposición o renovación. Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso ni en tal caso que no pudiese leerse claramente.

Este proceso implica reponer el folio de protocolo que por algunos de los citados motivos, ya no existe. Consiste materialmente en colocar la copia o testimonio en el protocolo, mediante debida orden judicial.