ÓRGANOS JUDICIALES CON FACULTADES SOBRE LA FUNCION NOTARIAL
1. Corte Suprema de Justicia
1.1. Numeración de los Registros Notariales creados por ley
C.O.J. Art. 99 primera parte.- La creación de los Registros Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país. |
Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia. |
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia. |
1.2. Discernimiento del usufructo del Registro Notarial
C.O.J. Art. 99.- segunda parte. Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia. |
1.3. Declaración de vacancia de los Registros Notariales
Artículo 148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.
1.4. Designación de Notario Suplente
2. Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia
2.1. Aplicación de sanciones
En cumplimiento de las facultades disciplinarias reservadas a la Corte Suprema de Justicia, podrá aplicar sanciones al Escribano Titular del Registro.
2.1.1. Sumario previo
Se iniciaran por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio
EL Superintendente General de Justica instruirá el correspondiente sumario al afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la substanciación del juicio. Concluida la instrucción sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, quien dictará resolución sin participación del sumariante.
El procedimiento será e establecido en el C.P.C. para el juicio de conocimiento sumario
2.1.2. Apercibimiento
El artículo 23. .c. de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone entre los Deberes y Atribuciones del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia: Apercibir, suspender a los Escribanos Públicos
2.1.3. Destitución
3. Superintendencia General de Justicia
3.1. Instrucción de sumario
El artículo 21 de la Ley Nº 609/95. Que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dispone entre las Funciones del Superintendente general de Justicia: : La investigación se desarrollara de acuerdo con los principios que hacen al debido proceso hallándose facultado el Tribunal para flexibilizarlo y orientarlo conforme a la naturaleza y exigencia propia del juicio de responsabilidad ética. El juicio deberá concluir en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión de la denuncia. Regla de procedimiento que se aplica al Escribano Titular del Registro
4. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial
C.O.J. Artículo 33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial.
4.2. Otorgamientos de permisos a los Notarios
La Ley Nº 903/96 dispone en su Art. 1°.- En caso de que un notario de registro sea nombrado para ejercer un cargo público, deberá pedir permiso al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial respectiva, y proponer la designación de un notario suplente a la Corte Suprema de justicia. |
Se considerará concedida la autorización, si el Tribunal no se pronuncia en el término de cuarenta y ocho horas. |
Igual procedimiento deberá seguirse para ausentarse del asiento de la notaría por más de diez días. |
La autorización al suplente será concedida por el tiempo que dura el nombramiento o la ausencia. |
Para los casos en que el notario fuese elegido por elección popular para ejercer un cargo público no habrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, siempre que dicho ejercicio no impida la atención normal del registro. |
4.3. Rubricación de materiales de uso notarial
Previa adquisición del protocolo por el Escribano Titular de Registro del Colegio de Escribano del Paraguay, a los efectos de que el mismo tenga validez y eficacia como sostén material, deberá ser previamente rubricado (firma y sello) por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. De Turno.
4.5. Entender en grado de apelación en los recursos de quejas contra Escribanos Públicos
C.O.J. Artículo 32.- Los Tribunales de Apelación conocerán:
a) De los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia.
El artículo 149 última parte del Código de Organización Judicial, en consecuencia, dispone que el Escribano Titular de Registro, tendrá procesalmente el derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.
4.6. Recepción de los documentos notariales en caso de vacancia
5.1. Atender en las quejas contra los Notarios Públicos
C.O.J. Artículo 149.- Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera de Instancia en lo Civil o Comercial, de turno, según el caso, quien oirá al interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal respectivo.
5.2. Proceder al cierre de Protocolos
C.O.J. Artículo 148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.
5.3. Remitir los documentos notariales al Tribunal respectivo
5.4. Firma en las escrituras públicas, en caso de negativa del propietario del bien subastado